Artículo 21.- Serán Ley 21158
Art. 1 N° 21
D.O. 24.05.2019
inoponibles a los adquirentes de productos en bolsas los gravámenes o cualquier otra medida cautelar o contrato que grave o afecte al producto, así como las compensaciones legales o convencionales que pudieran haber sido válidamente aplicables respecto del dueño original y vendedor de los productos, cuando corresponda. En caso de que se transen facturas, será también inoponible a los adquirentes de productos en bolsas, la nulidad del acto o contrato de compraventa o prestación de servicios que originó el crédito que consta en la respectiva factura.
    Se exceptúan de lo anterior los gravámenes que el adquirente haya conocido y expresamente aceptado y los que consten en un registro de carácter público, como asimismo aquellas garantías, embargos y prohibiciones que hayan sido notificadas a la bolsa judicialmente, por un notario o por otra forma de notificación autorizada en el respectivo reglamento. Las bolsas, a solicitud de cualquier interesado, podrán emitir certificados que acrediten que los productos en custodia no se encuentran afectados por las excepciones indicadas en este inciso o del hecho de encontrarse afectos a otros gravámenes, debiendo, en este último caso, especificar el tipo de gravamen, el producto sobre el cual recae, la fecha en que hubiere sido constituido, su beneficiario, y el titular de los productos gravados.
    En el caso de productos cuyo dominio o gravámenes que los afecten, estén sujetos a régimen de inscripción registral o cuya cesión requiere de la autorización o registro previo de un órgano del Estado, la reglamentación de la bolsa de productos de que se trate, aprobada previamente por la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la presente ley, deberá establecer las condiciones bajo las cuales dichos productos podrán ser transados en las bolsas de productos, de manera de asegurar que el pago por esos productos ocurra si, y sólo si, el dominio de los mismos ha sido transferido, y dicha transferencia se realice si, y sólo si, el pago ha sido efectuado. La responsabilidad a que se refiere el inciso segundo del artículo 14 de la presente ley respecto de las transacciones efectuadas en bolsa, exigirá el cumplimiento, por parte del corredor de bolsa, de todas las solemnidades que, de conformidad a las leyes correspondientes y a la reglamentación de la bolsa, deban realizarse para transferir el dominio de los productos negociados.