Artículo 19.- Cada Ley 21158
Art. 1 N° 19
D.O. 24.05.2019
bolsa llevará un Registro de Productos, que estará a disposición del público y en el que se inscribirán los padrones que contendrán las características y condiciones mínimas que deberán cumplir los productos para ser negociados en dichas bolsas. La incorporación en el registro estará sujeta a la reglamentación que al efecto dicten las bolsas, la que deberá ser previamente aprobada por la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.
    Las bolsas deberán remitir a la Comisión los padrones que sean inscritos, modificados o cancelados en el Registro de Productos, a más tardar al día hábil siguiente a haberse efectuado dichas diligencias.
    La Comisión podrá ordenar a la bolsa la cancelación, suspensión o modificación de la inscripción en el Registro de Productos, en los siguientes casos:
    a) Cuando los estándares contenidos en los padrones no incluyan los mínimos que la Comisión, mediante resolución fundada, estime necesarios incluir para una adecuada formación de precios en bolsa.
    b) Cuando no correspondan a productos, de acuerdo a la definición contenida en el artículo 4º de la presente ley.
    c) Cuando se transen productos que no cumplan con los estándares establecidos en su padrón.