Artículo 5º.- Ley 21158
Art. 1 N° 6
D.O. 24.05.2019
Podrán ser objeto de negociación en las bolsas reguladas por la presente ley, los productos a que se refiere el artículo 4º, siempre y cuando:
    a) Sean transferibles de acuerdo con la ley que los regula, y
    b) Sus características y condiciones cumplan los estándares mínimos establecidos en los padrones inscritos en el Registro de Productos que mantendrá la bolsa de productos respectiva.