Artículo 3°.- Toda bolsa de productos para operar, deberá acreditar, a satisfacción de la Ley 21158
Art. 1 N° 5 a), i), ii), iii)
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Comisión, que:
    a) Se encuentra organizada y tiene la capacidad necesaria para cumplir y hacer cumplir a sus miembros las disposiciones de la presente ley, sus normas complementarias y sus estatutos.
    b) Ha adoptado la reglamentación interna exigida por esta ley.
    c) Cuenta con un gobierno corporativo, controles internos y gestión de riesgos y los recursos, sistemas y procedimientos, adecuados para funcionar correctamente como bolsa de productos y asegurar a los inversionistas la mejor ejecución de sus órdenes, y
    d) Cuenta con los libros, registros y sistemas de información requeridos por la ley y por la Comisión.
    Las bolsas de productos podrán utilizar losLEY 19826
Art. único N° 2
D.O. 02.10.2002
locales, instalaciones, sistemas de transacción, información, liquidación y compensación de las bolsas de valores, siempre que estas últimas celebren convenios con aquéllas y que las condiciones de uso de tales bienes aseguren la generación de información independiente para las mismas.
    La Ley 21158
Art. 1 N° 5 b)
D.O. 24.05.2019
Comisión, mediante normas de carácter general, impartirá las instrucciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.