"TITULO I
    De las bolsas de productos y dLey 21158
Art. 1 N° 2
D.O. 24.05.2019
efiniciones




    Artículo 1°.- Las bolsas de productos Ley 21158
Art. 1 N° 3 a), b), c)
D.O. 24.05.2019
son sociedades anónimas abiertas especiales, que tienen por exclusivo objeto proveer a sus miembros la infraestructura necesaria para realizar eficazmente, en el lugar que se les proporcione, las transacciones de productos mediante mecanismos continuos de subasta pública, asegurando la existencia de un mercado equitativo, competitivo y transparente. Dichas sociedades deberán incluir en su nombre la expresión "Bolsa de Productos".
    Las bolsas podrán, para el debido cumplimiento de su objeto social, realizar actividades afines o complementarias de éste, siempre que éstas se contemplen expresamente en sus estatutos. En todo caso, la información económica derivada de la gestión de ellos en el mercado de productos debe ser pública tanto para personas naturales o jurídicas interesadas.
    Corresponde a la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante la "Comisión", velar por el cumplimiento de la presente ley y de las normas que la complementen, y supervigilar el funcionamiento de las bolsas de productos, de acuerdo a las facultades que le confieren la ley orgánica y las señaladas en el presente cuerpo legal.

    Artículo 2°.- Para establecer y operar una bolsa de productos se requerirá de la autorización previa de la Ley 21158
Art. 1 N° 4 a)
D.O. 24.05.2019
Comisión y sus estatutos deberán contener las siguientes modalidades:
    1) Deben constituirse y mantener un capital pagadoLEY 20176
Art. único Nº 1 a)
D.O. 17.04.2007
mínimo equivalente a 30.000 unidades de fomento, dividido en acciones sin valor nominal y un número de miembros de, a lo menos, ocho corredores de productos.
    Si durante la vigencia de la sociedad, el número de corredores o el monto de su patrimonio neto se redujera a cifras inferiores a las establecidas precedentemente, la bolsa dispondrá de un plazo de seis meses para subsanar los déficit producidos. Vencido este plazo sin que así haya ocurrido, podrá serle revocada su autorización de existencia por la Comisión, a menos que este organismo le autorice la reducción de su capital social o del número de sus corredores miembros.
    2) La vigencia de la sociedad deberá pactarse por tiempo indefinido.
    3) Ningún corredor, en forma individual oLEY 20176
Art. único Nº 1 b)
D.O. 17.04.2007
conjuntamente con personas relacionadas, podrá poseer más del 10% del capital social de una bolsa de productos.
    Un corredor podrá ejercer su actividad en una o más bolsas de productos, ya sea en calidad de accionista o celebrando un contrato para operar en ella.
    4) Toda persona aceptada como corredor de unaLEY 20176
Art. único Nº 1 c)
D.O. 17.04.2007
bolsa en la cual se requiera adquirir una o más acciones para operar, lo podrá hacer mediante transacciones privadas o a través del mecanismo consistente en hacer una oferta a firme por un período de hasta 60 días y por un valor no inferior al mayor valor entre el promedio de precio de transacciones en bolsa de acciones del último año y el valor de libro actualizado a la fecha de la oferta. Si en ese período no hubiere tenido oferta de venta, podrá requerir de la bolsa la emisión de una o más acciones de al valor más alto previamente indicado.
    En el caso previsto en el párrafo final del inciso anterior, se citará a una Junta Extraordinaria de Accionistas, en donde se deberá reconocer la emisión de una o más acciones de pago, modificando los estatutos sociales para ajustarlos al nuevo capital y número de acciones en que éste se divide y que se llevará a cabo, a más tardar, en la fecha que se celebre la próxima Junta Ordinaria de Accionistas.
    5) El Directorio estará compuesto, a lo menoLEY 20176
Art. único Nº 1 d)
D.O. 17.04.2007
s, por cinco miembros que podrán tener o no la calidad de accionistas, pudiendo ser reelegidos.
    6) La distribución de dividendos será, a lo menos, anual y en dinero efectivo.
    7) La circunstancia de que el Ley 21158
Art. 1 N° 4 b)
D.O. 24.05.2019
Presidente de la Comisión actuará como liquidador de la bolsa en caso de disolución, por cualquier causa, a menos que éste autorice otra forma de liquidación. Una vez absorbidas las pérdidas y pagado el pasivo social, el patrimonio neto resultante de la liquidación se distribuirá entre los accionistas.



    Artículo 3°.- Toda bolsa de productos para operar, deberá acreditar, a satisfacción de la Ley 21158
Art. 1 N° 5 a), i), ii), iii)
D.O. 24.05.2019
Comisión, que:
    a) Se encuentra organizada y tiene la capacidad necesaria para cumplir y hacer cumplir a sus miembros las disposiciones de la presente ley, sus normas complementarias y sus estatutos.
    b) Ha adoptado la reglamentación interna exigida por esta ley.
    c) Cuenta con un gobierno corporativo, controles internos y gestión de riesgos y los recursos, sistemas y procedimientos, adecuados para funcionar correctamente como bolsa de productos y asegurar a los inversionistas la mejor ejecución de sus órdenes, y
    d) Cuenta con los libros, registros y sistemas de información requeridos por la ley y por la Comisión.
    Las bolsas de productos podrán utilizar losLEY 19826
Art. único N° 2
D.O. 02.10.2002
locales, instalaciones, sistemas de transacción, información, liquidación y compensación de las bolsas de valores, siempre que estas últimas celebren convenios con aquéllas y que las condiciones de uso de tales bienes aseguren la generación de información independiente para las mismas.
    La Ley 21158
Art. 1 N° 5 b)
D.O. 24.05.2019
Comisión, mediante normas de carácter general, impartirá las instrucciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.


    Artículo 4º.- Ley 21158
Art. 1 N° 6
D.O. 24.05.2019
Para los efectos de esta ley, se entenderá por producto todo tipo de bienes, servicios, concesiones, permisos, derechos, facturas y contratos, incluyendo los registrados conforme a la ley Nº 20.797, que crea un Registro Voluntario de Contratos Agrícolas, así como los títulos representativos y los derivados de todos los productos anteriormente mencionados. No quedarán comprendidos dentro de esta definición y, por lo tanto, no podrán transarse en las bolsas reguladas por la presente ley, los valores definidos en el artículo 3º de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.

    Artículo 5º.- Ley 21158
Art. 1 N° 6
D.O. 24.05.2019
Podrán ser objeto de negociación en las bolsas reguladas por la presente ley, los productos a que se refiere el artículo 4º, siempre y cuando:
    a) Sean transferibles de acuerdo con la ley que los regula, y
    b) Sus características y condiciones cumplan los estándares mínimos establecidos en los padrones inscritos en el Registro de Productos que mantendrá la bolsa de productos respectiva.