ESTABLECE REGIMEN PREFERENCIAL ADUANERO Y TRIBUTARIO PARA LAS COMUNAS DE PORVENIR Y PRIMAVERA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, DE LA XII REGION DE MAGALLANES Y DE LA ANTARTICA CHILENA, MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 341, DE 1977, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, Y OTROS CUERPOS LEGALES
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de Ley:

    "TITULO I
    Artículo 1°.- A contar de la fecha de publicación de la presente ley y por el plazo de 44 años, establécese un régimen preferencial aduanero y tributario para las comunas de Porvenir y Primavera de la provincia de Tierra del Fuego, de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.
    Gozarán de las franquicias que se establecen en el presente Título las empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, agroindustriales, agrícolas, ganaderas, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, que se instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los deslindes administrativos de las comunas indicadas en el inciso anterior, siempre que su establecimiento y actividad signifiquen la racional utilización de los recursos naturales y que aseguren la preservación de la naturaleza y del medio ambiente. No gozarán de estas franquicias las industrias extractivas de hidrocarburos, ni tampoco las procesadoras de éstos en cualquiera de sus estados.
    Para los efectos del Título I de esta ley, se entenderá por empresas industriales aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres destinados a la elaboración, conservación, transformación, armaduría y confección de sustancias, productos o artículos en estado natural o ya elaborados, o para la prestación de servicios industriales, tales como molienda, tintorería y acabado o terminación de artículos y otros que sean necesarios directamente para la realización de los procesos productivos de las empresas señaladas en el inciso anterior, incorporen en las mercancías que produzcan, a lo menos, un 25% en mano de obra e insumos originarios de las comunas indicadas en el inciso primero de este artículo. Será competente para pronunciarse en caso de duda acerca del porcentaje de integración en el producto final, de los conceptos referidos, precedentemente, la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación.
    El Intendente, previo informe del Secretario Regional Ministerial de Hacienda de la XII Región, resolverá sobre la instalación de las empresas señaladas en el inciso segundo, con indicación precisa de la ubicación de los terrenos de su establecimiento. Esta resolución será reducida a escritura pública que firmarán el Tesorero Regional o Provincial respectivo, en representación del Estado, y el interesado. Esta escritura tendrá el carácter de un contrato en el cual se entenderán incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios del Título I de esta ley y, en consecuencia, la persona natural o jurídica acogida a sus disposiciones, así como sus sucesores o causahabientes a cualquier Título, continuarán gozando de los privilegios indicados hasta la extinción del plazo expresado en el inciso primero, no obstante cualquier modificación posterior que puedan sufrir, parcial o totalmente, sus disposiciones. A estas mismas normas se sujetará la ampliación de las referidas empresas. El Consejo Regional podrá excluir del acceso al régimen preferencial que establece este artículo, por el término de dos años, renovables, a aquellas empresas correspondientes a un sector sobredimensionado o no prioritario dentro de las estrategias de desarrollo regional.
    Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, se reglamentará el procedimiento y modalidades para calificar las empresas que soliciten la autorización para su instalación.
    Los contratos a que se refiere el inciso cuarto, caducarán de pleno derecho al vencimiento de dos años, contados desde la fecha de la escritura pública a que se reduzca la resolución del Intendente Regional que autorice la instalación de la respectiva empresa, si dentro de dicho plazo no se hubiere concretado el inicio de sus actividades o éstas se discontinuaren por más de un año, en cualquier tiempo. Las empresas a las que se les hubiere caducado el respectivo contrato, podrán solicitar su renovación, ajustándose nuevamente a las prescripciones de esta ley.

NOTA: 1
    Ver DTO 812, Hacienda, publicado el 09.10.1992, que Reglamenta el Procedimiento y Modalidades para calificar Empresas que soliciten Autorización para Instalación Física en la XII Región y puedan acogerse a Régimen Preferencial Aduanero.
    Artículo 2°.- Las empresas señaladas en el inciso segundo del artículo anterior, y durante el plazo indicado en el inciso primero del mismo, estarán exentas del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas o percibidas en sus ejercicios comerciales, incluyendo los ejercicios parciales que desarrollen al principio o al final del período fijado en el artículo precedente.
    En todo caso, las empresas beneficiadas por esta franquicia estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación general.
    No obstante la exención establecida en el presente artículo, los contribuyentes propietarios tendrán derecho a usar en la determinación de su impuesto global complementario o del adicional pLey 20780
Art. 17 N° 4
D.O. 29.09.2014
or las rentas que retiren, les remesen, distribuyan o se les atribuyan en conformidad a los artículos 14; 14 tLey 20899
Art. 8 N° 4 c)
D.O. 08.02.2016
er; 17, número 7; 38 bis, 54, 58, 60 y 62 de la ley sobre Impuesto a la Renta, el crédito establecido en el N° 3 del artículo 56 o en el artículo 63 de la misma ley, considerándose para este solo efecto que las rentas referidas han estado afectadas por el impuesto de primera categoría.


    Artículo 3°.- Podrán importarse, con goce de los beneficios contemplados en el artículo siguiente, por las empresas a que se refiere el inciso segundo del artículo 1°, toda clase de mercancías extranjeras necesarias para sus procesos productivos o de prestación de servicios, materias primas, artículos a media elaboración y partes y, o piezas que se incorporen o consuman en dichos procesos.
    Además, podrán importarse, de igual forma, las maquinarias y equipos destinados a efectuar esos procesos, o al transporte y manipulación de las mercancías de dichas empresas, como también los combustibles, lubricantes y repuestos necesarios para su mantenimiento.
    No podrán importarse bajo el amparo de la legislación que contempla el Título I de esta ley a las comunas indicadas en el artículo 1°, armas o sus partes o municiones; tampoco podrá importarse a ellas cualquier especie que atente contra la seguridad nacional, la moral, la salud, las buenas costumbres y la sanidad vegetal y animal.
    No podrán importarse naves al amparo de las franquicias contempladas en el Título I, con excepción de transbordadores de pasajeros y carga que sean utilizados en beneficio de las comunas favorecidas por esta ley.
    Artículo 4°.- La importación de las mercancías a que se refiere el artículo anterior, no estará afecta al pago de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se cobren por las Aduanas, incluso la tasa de despacho establecida en el artículo 190 de la ley N° 16.464, como asimismo, de los impuestos contenidos en el decreto ley N° 825, de 1974. No obstante, las mercancías deberán sujetarse en todo a la legislación aplicable a la importación desde zona franca cuando se trasladen al territorio de la zona de extensión no comprendida en el territorio de las comunas determinadas en el artículo 1°, ni en aquel al cual se refiere la ley N° 18.392; o al régimen general, cuando se importen al resto del país.
    Artículo 5°.- Las mercancías que produzcan las empresas señaladas en el inciso segundo del artículo 1° con partes o piezas de origen extranjero, importadas en conformidad a las normas del artículo anterior o del artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, de Hacienda, podrán salir de la zona descrita en el artículo 1° de esta ley, para ser exportadas o internadas al resto del país bajo régimen general o especial. En caso de importación pagarán sólo los derechos e impuestos que las afecten, incluidos los impuestos del decreto ley N° 825, de 1974. en cuanto a partes o piezas de origen extranjero, y solamente los impuestos del citado decreto ley respecto de las partes o piezas nacionales o nacionalizadas en el resto del país que formen parte del producto final a que se refiere este inciso y que fueron ingresadas a dicha zona exenta de este tributo.
    A las mercancías que produzcan estas empresas, sólo con partes o piezas nacionales o nacionalizadas en el resto del país, les será aplicable lo dispuesto en el último inciso del artículo 9°.
    Podrán abonarse al pago de los impuestos del decreto ley N° 825, de 1974, que se determinen de acuerdo con los incisos precedentes, las sumas recargadas por concepto de los mismos impuestos en las ventas al resto del país de las mismas mercancías, en la forma y condiciones que establezca el Servicio de Impuestos Internos.
    Artículo 6°.- El Servicio Nacional de Aduanas señalará los pasos o puertos habilitados en la zona territorial indicada en el artículo 1° para el ingreso o salida de mercancías. De igual modo, podrá determinar perímetros fronterizos de vigilancia especial.
    Asimismo, el Servicio Nacional de Aduanas podrá efectuar en forma selectiva reconocimientos, aforos y verificaciones, incluso documentales, con el objeto de verificar la veracidad de lo declarado por los interesados en relación a las gestiones, trámites y demás operaciones aduaneras que se realicen con motivo del ingreso o salida de las mercancías de la misma zona territorial.
    Artículo 7°.- Sin perjuicio de los casos previstos en el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas, incurrirá también en el delito de contrabando el que retire o introduzca mercancías desde o a la zona de las comunas indicadas en el artículo 1°, por pasos o puertos distintos de los habilitados por el Servicio Nacional de Aduanas en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.
    Artículo 8°.- Las ventas de las mercancías señaladas en el artículo 3°, que se efectúen desde la Zona Franca de Punta Arenas a las empresas mencionadas en el artículo 1°, domiciliadas en la zona territorial señalada en el mismo artículo, estarán exentas del impuesto establecido en el artículo 11 de la Ley N° 18.211 y de los impuestos contenidos en el decreto ley N° 825, de 1974.
    Artículo 9°.- Las ventas que se hagan a las empresa de que trata el Título I de esta ley, de mercancías nacionales o nacionalizadas necesarias para el desarrollo de sus actividades, procesos y ampliaciones y que ingresen al territorio de las comunas indicadas en el artículo 1°, se considerarán exportación exclusivamente para los efectos tributarios previstos en el decreto ley N° 825, de 1974, pero con una devolución del crédito fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de las citadas ventas.
    Gozarán también del beneficio establecido en elLEY 19270,
Art. 5°, a)
inciso anterior, las empresas que desarrollen actividades comerciales que por su giro sean o puedan ser proveedoras de las empresas acogidas al artículo 1� para lo cual les será aplicable en todo lo dispuesto en dicho artículo, pero sólo en lo que sea pertinente a esta franquicia.
    El ingreso de las referidas mercancías a dicho territorio deberá verificarse y certificarse por el Servicio Nacional de Aduanas, en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos, como asimismo, acreditarse de acuerdo a las normas que fije dicho Servicio.
    Estas mercancías nacionales o nacionalizadas podrán ser reingresadas al resto del país sujetándose, en todo caso, a las normas aduaneras que rigen para el ingreso de mercancías importadas, exceptuando aquellas que obligan al pago de derechos o impuestos aduaneros. Este reingreso devengará los impuestos establecidos en el decreto ley N° 825, de 1974.

    Artículo 10.- Las ventas y servicios que realicen o presten en general las empresas domiciliadas en la zona territorial indicada en el artículo 1° a empresas de queLEY 19270
Art.5°, b)
trata el Título I de esta ley que se encuentren también domiciliadas en dicha zona y recaigan sobre bienes situados en ella o servicios prestados y, o utilizados en la referida zona territorial, estarán exentos, durante el plazo señalado en el mismo artículo, de los impuestos establecidos en el decreto ley N° 825, de 1974.
    Asimismo y por igual período, los bienes raíces destinados al giro de las empresas autorizadas para su instalación en la zona territorial indicada en el artículo 1° y ubicados en ella, gozarán de la exención total del impuesto territorial establecido en la Ley N° 17.235.

    TITULO II
    Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido y coordinado de las disposiciones sobre zonas y depósitos francos:
    1.- Agrégase la siguiente letra e) en el inciso quinto del artículo 10 bis; elimínase la conjunción "y" al término de la letra c), y al final de la letra d) sustitúyese el punto (.) por una coma (,) y agrégase la conjunción "y".
    "e) Ventas de mercancías fabricadas o elaboradas con materias primas e insumos nacionales o nacionalizados que no exceden del 50 de los componentes totales del producto final.".
    2.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 27:
    a) Agrégase, en punto (.) seguido, al final del inciso primero, la siguiente oración:
    "Igualmente, dicho régimen preferencial será aplicable a las empresas que en su proceso productivo provoquen una transformación irreversible en las materias primas, partes o piezas extranjeras utilizadas para su elaboración.".
    b) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:
    "El Consejo Regional podrá excluir del acceso al régimen preferencial que establece este artículo, por el término de dos años, renovable, a aquellas industrias correspondientes a un sector sobredimensionado o no prioritario dentro de las estrategias de desarrollo regional. El Intendente de la Primera Región, previo informe del Secretario Regional Ministerial de Hacienda de la I Región, resolverá sobre la instalación de las empresas que cumplan con los requisitos señalados en el inciso anterior, con indicación precisa de la ubicación de su establecimiento. A estas mismas normas se sujetará la ampliación de las referidas empresas.".
    Artículo 12.- Sustitúyese en los artículos 38 del decreto ley N° 3.529, de 1980, y 1°, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 15, de 1981, del Ministerio de Hacienda, modificados por el artículo 17 de la ley N° 19.012, la referencia al año "1991", por el año "1999".
    Artículo 13.- Reemplázase en el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 15, de 1981, de Ministerio de Hacienda, modificado por la ley N° 18.318, el guarismo "50.000" por "80.000".
    Artículo 14.- Agrégase al artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 15, de 1981, del Ministerio de Hacienda, el siguiente inciso segundo:
    "Para determinar la prioridad en el desarrollo regional a que se refiere el inciso anterior, deberá estarse, en primer lugar, a que la inversión o reinversión de que se trate tenga en su proceso productivo un mayor uso intensivo de mano de obra y un alto valor agregado en sus productos o servicios. En segundo lugar, deberá preferirse aquella inversión o reinversión destinada a producir bienes o servicios exportables o sustitutivos de importaciones. En subsidio de las anteriormente indicadas, deberá considerarse aquella inversión o reinversión que genere o incorpore innovaciones tecnológicas importantes. Dentro de cada categoría de prioridad, de las antes referidas, se tendrán en especial consideración los proyectos que menor porcentaje de bonificación soliciten.
    Artículo 15.- Agréganse al artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 15, de 1981, del Ministerio de Hacienda, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:
    "En cada año calendario, el Intendente Regional recibirá hasta el 31 de marzo de ese año, las peticiones de bonificación, que se pagarán con cargo al presupuesto del mismo año. Al momento de su presentación, el inversionista o reinversionista deberá acompañar el proyecto a realizar con su correspondiente evaluación y financiamiento, en forma tal que permita asignar el presupuesto de cada año a las inversiones aprobadas, asegurando así al inversionista el pago de la bonificación una vez realizada la inversión o reinversión.
    El Intendente, previo informe del Secretario Regional Ministerial de Hacienda, aprobará las inversiones en un plazo no superior al 31 de julio de cada año.
    El Consejo Regional, cada año podrá establecer prioridades sectoriales para el proceso de aprobación de las bonificaciones a los diferentes proyectos de inversión, que deberán ser tomadas en consideración por el Comité Resolutivo al evacuar su determinación.".
    Artículo 16.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 15, de 1981, del Ministerio de Hacienda:
    a) Sustitúyense, en su inciso primero, la palabra "Asesor" por "Resolutivo" y la forma verbal "informará" por la expresión "se pronunciará", y
    b) Agrégase el siguiente inciso final:
    "El Comité decidirá sobre la procedencia en el otorgamiento de la bonificación, atendida la naturaleza de la inversión, el porcentaje de bonificación solicitado y de acuerdo a lo señalado en el inciso segundo del artículo 6° del presente decreto con fuerza de ley.".
    Artículo 17.- Sustitúyese el artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 15, de 1981, del Ministerio de Hacienda, por el siguiente:
    "Artículo 13.- Evacuada la determinación del Comité Resolutivo, el Intendente Regional dictará la resolución respectiva sobre la procedencia de dicha bonificación. Si esa determinación hubiese sido negativa, sólo podrá ser aprobada la bonificación solicitada previa reconsideración fundamentada hecha por el Intendente Regional.".
    OTRAS DISPOSICIONES
    Artículo 18.- Introdúcese la siguiente modificación al artículo 11 de la ley N° 18.211:
    Fíjase en 6% la tasa del impuesto establecido en el inciso primero. En el caso de rebaja o aumento de los derechos del Arancel Aduanero que actualmente están establecidos en un 11% ad valorem, la tasa del 6% anteriormente indicada se rebajará o aumentará por el solo ministerio de la ley en el mismo porcentaje de variación que experimenten aquéllos.
    ARTICULOS TRANSITORIOS 
    Artículo 1°.- Las empresas que, siendo de aquellas mencionadas en los incisos segundo y tercero del artículo 1°, se encontraren ya instaladas físicamente a la fecha de publicación de esta ley, en terrenos de la zona descrita en dicho artículo, podrán acogerse a los beneficios y franquicias que se establecen en el Título I, debiendo para ello adecuarse a las normas indicadas en los incisos cuarto y quinto del mismo artículo, dentro de los primeros seis meses de su vigencia.
    Artículo 2°.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo que mediante el artículo 15 de esta ley, se agrega al artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 15, de 1981, las peticiones de bonificación durante el año 1992 podrán presentarse al Intendente Regional dentro del plazo de noventa días contado desde la publicación de esta ley.
    Artículo 3°.- Las personas naturales y jurídicas que, desde el 1° de enero de 1988 y hasta el 31 de diciembre de 1991, hubieren optado a la bonificación a las inversiones o reinversiones de conformidad al procedimiento del Título II, del decreto con fuerza de ley N° 15, del Ministerio de Hacienda, de 1981, que establece el Estatuto del Fondo de Fomento y Desarrollo de las Regiones Extremas, creado por el decreto ley N° 3.529, de 1980, cuyas respectivas solicitudes sin haber sido rechazadas no hubieren percibido la bonificación, podrán, por una sola vez y de acuerdo a las condiciones establecidas en las disposiciones permanentes de esta ley, renovar la petición de la bonificación respectiva sobre los mismos proyectos anteriormente presentados, ajustándose en todo al procedimiento establecido en el referido decreto con fuerza de ley N° 15, de Hacienda, de 1981, y en la presente ley.
    La documentación que exige para cada proyecto el artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 15, de Hacienda, de 1981, y que se encontrare presentada con la petición de la bonificación que se renueva conforme a las prescripciones del presente artículo, se entenderá válida, eficaz y suficiente para esta nueva petición.
    La falta de renovación, dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha de publicación de esta ley, de las peticiones de bonificación hechas en el período señalado en el inciso primero del presente artículo, se tendrá como renuncia o retiro de su petición original, para todos los efectos legales.".
    Y habiéndose aprobado por el Congreso Nacional las observaciones formuladas por el Presidente de la República; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 23 de junio de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Hacienda Subrogante.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Rodríguez Grossi, Subsecretario de Hacienda.