Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
    a) En el artículo 24, agrégase, en el último inciso, a continuación del punto final (.), que pasa a ser coma (,), el siguiente párrafo:
    "como también por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. En el caso de quiebra del contribuyente, el Servicio podrá, asimismo, girar de inmediato y sin otro trámite previo, todos los impuestos adeudados por el fallido, sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco en conformidad con las normas generales.".
    b) En el artículo 72:
    1.- Sustitúyese, en su inciso segundo, la frase "El Servicio de Investigaciones no podrá" por "la Policia de Investigaciones de Chile y Carabineros de Chile no podrán".
    2.- Agrégase, en su inciso tercero, a continuación de las palabras "Policía Internacional", los vocablos "y a Carabineros de Chile".
    c) Agrégase el siguiente artículo 91, nuevo:
    "Artículo 91.- El sindico deberá comunicar, dentro de los cinco días siguientes al de su asunción al cargo, la declaratoria de quiebra al Director Regional correspondiente al domicilio del fallido.".
    d) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 115 por el siguiente:
    "Será competente para conocer de las reclamaciones el Director Regional de la unidad del Servicio que emitió la liquidación o el giro o que dictó la resolución en contra de la cual se reclame; en el caso de reclamaciones en contra del pago, será competente el Director Regional de la unidad que emitió el giro al cual corresponda el pago. Si las liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por unidades de la Dirección Nacional, o el pago correspondiere a giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamación deberá presentarse ante el Director Regional en cuyo territorio tenga su domicilio el contribuyente que reclame al momento de ser notificado de revisión, de citación, de liquidación o de giro.".
    e) En el artículo 161, N° 2, sustitúyese la frase "El afectado tendrá el plazo de diez días para formular sus descargos" por "El afectado, dentro del plazo de diez días, deberá formular sus descargos".
    f) En el artículo 165, N° 8, reemplázase la referencia a los ordinales "3° y 5°" por otra a los ordinales "3°, 4° y 5°".