Artículo 3°.- El proceso de elaboración de microformasLey 21180
Art. 4 N° 3, a.
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de documentos pertenecientes a la administración pública centralizada y descentralizada y de registros públicos deberá hacerse en presencia del funcionario encargado del archivo o registro respectivo, quien actuará como ministro de fe.
    La microforma respectiva deberá comenzar reproduciendo un acta de apertura, en la cual se dejará constancia de la fecha de la diligencia, de la identidad del ministro de fe y de una declaración de éste relativa al estado de conservación del o de los documentos originales, con indicación de cualquier observación acerca de enmendaduras, raspaduras, adiciones, apostillas, entrerrenglonaduras y otras alteraciones que puedan apreciarse a simple vista en el documento original y que no se encontraren salvadas en éste.
    La microforma deberá reproducir como término de ella un acta de cierre emanada del ministro de fe, Ley 21180
Art. 4 N° 3, b.
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quien la suscribirá con su firma electrónica avanzada o, en casos que resulte inaplicable, de puño y letra. El original de ambas actas se mantendrá en el archivo o registro respectivo.
    Al procederse a la la elaboración de microformas de documentos pertenecientes a archivos o registros públicos en que la ley ordene o permita practicar anotaciones marginales, el funcionario que tenga a su cargo el archivo o registro deberá abrir una sección especial de los libros o protocolos que lo formen. En dicha sección se practicarán las anotaciones marginales que habría correspondido hacer en los registros originales que se destruyan. El método de elaboración de microformasLey 21180
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deberá consultar en las respectivas actas de cierre, las referencias necesarias a la sección especial de los libros o protocolos antes aludidos y al índice a que se refiere el inciso siguiente, que permitan establecer la existencia de las anotaciones marginales que se hayan practicado o que se puedan practicar en el futuro.
    Las microformas y los originales de las actas de apertura y cierre a que aluden los incisos segundo y tercero de este artículo se conservarán en poder del funcionario que tenga a su cargo el archivo o registro público que corresponda y formarán parte integrante de dicho archivo o registro. Para mantener la unidad de éstos, el proceso de elaboración de microformas deberá contemplar los medios técnicos adecuados para llevar el índice de las partidas o inscripciones y para remitirse a las inscripciones, cancelaciones y anotaciones marginales y demás actuaciones relacionadas con unas u otras, existentes al tiempo de procederse a su elaboraciónLey 21180
Art. 4 N° 3, d.
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o que se practiquen con posterioridad a ella.
    En caso de pérdida o extravío de las actas de que trata este artículo, se procederá a su reconstitución conforme al procedimiento que deba seguirse para análoga situación respecto de los documentos originales que integren el archivo o registro que corresponda.
    La impugnación de las microformas y la de susLey 21180
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reproducciones se sujetarán a las prescripciones de la ley Nº 19.799 y aquellas del derecho común que regulen la impugnación de documentos e instrumentos.