Artículo 10.- Modifícase el Código Sanitario, aprobado por el decreto con fuerza de ley N° 725, de 1968, del Ministerio de Salud Pública, en la forma que a continuación se indica:
    a) Agréganse al artículo 7°, como incisos segundo, tercero y cuarto, los siguientes:
    "La autoridad sanitaria ante quien se presente una solicitud de autorización o permiso, deberá pronunciarse dentro del plazo de 30 días hábiles, contado desde que el requirente complete los antecedentes exigidos para ello, y en caso de denegarla, deberá hacerlo fundadamente.
    Si la autoridad sanitaria no emitiere un pronunciamiento dentro de dicho plazo, la autorización se entenderá concedida salvo respecto de aquellas materias que de acuerdo con la ley requieren autorización expresa.
    Estas últimas actividades no podrán iniciar su funcionamiento mientras no obtengan la autorización sanitaria respectiva.".
    b) Reemplázase en el artículo 15 la expresión: "ni conceder permisos" por "ni permisos definitivos".
    c) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 43:
    "Los Servicios de Salud otorgarán su reconocimiento como laboratorios de salud pública a todos aquellos laboratorios que cumplan los requisitos que para este efecto determinará el reglamento.".
    d) Sustitúyese el artículo 44 por el siguiente:
    "Artículo 44.- Además de las actividades señaladas en el artículo anterior y las previstas en su ley orgánica, el Instituto podrá, en caso de ausencia o insuficiencia de productos idóneos, fabricar aquellos de carácter biológico destinados al consumo por los Servicios de Salud, los demás servicios públicos o la población en general.".
    e) Reemplázase el artículo 45 por el siguiente:
    "Artículo 45.- Las reclamaciones que pudieren deducirse contra los resultados de exámenes o análisis que practiquen en materia sanitaria los laboratorios de los Servicios de Salud, los que éstos utilicen en los diferentes puntos del país o aquellos que hayan obtenido el reconocimiento como laboratorios de salud pública, serán resueltas por el Instituto.".
    f) Sustitúyese el artículo 46 por el siguiente:
    "Artículo 46.- Corresponderá a los Servicios de Salud la fiscalización de los laboratorios destinados al diagnóstico de las enfermedades del hombre y al control de factores ambientales y alimentos, como también la fiscalización de los laboratorios de certificación de calidad de éstos.
    Para tales efectos, los Servicios de Salud podrán contratar los métodos o procedimientos que consideren técnicamente adecuados, con entidades externas especializadas o con el Instituto."
    g) Reemplázase el artículo 76 por el siguiente:
    "Artículo 76.- Corresponderá a la autoridad sanitaria la instalación, ampliación y modificación de los balnearios, baños y piscinas destinadas al uso público, como asimismo, vigilar su fincionamiento.".
    h) Reemplázase el artículo 83 por el siguiente:
    "Artículo 83.- Las municipalidades no podrán otorgar patentes definitivas para la instalación, ampliación o traslado de industrias, sin informe previo de la autoridad sanitaria sobre los efectos que ésta puede ocasionar en el ambiente.
    Para evacuar dicho informe, la autoridad sanitaria tomará en cuenta los planos reguladores comunales o intercomunales y los riesgos que el funcionamiento de la industria pueda causar a sus trabajadores, al vecindario y a la comunidad.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la autoridad sanitaria informará favorablemente una determinada actividad industrial o comercial, siempre que la evaluación sanitaria ambiental que se realice para evacuar el informe, determine que técnicamente se han controlado todos los riesgos asociados a su funcionamiento.".
    i) Reemplázase el artículo 94 por el siguiente:
    "Artículo 94.- El Instituto de Salud Pública será la autoridad encargada en todo el territorio nacional del control sanitario de los productos farmacéuticos y cosméticos, y de velar por el cumplimiento de las disposiciones que sobre la materia se contienen en el presente Código y sus reglamentos. Tratándose de productos alimenticios, la autoridad sanitaria serán los Servicios de Salud, y en la Región Metropolitana de Santiago, el Servicio de Salud del Ambiente.
    Un reglamento contendrá las normas de carácter sanitario sobre producción, registro, almacenamiento, tenencia, distribución, venta de importación, según corresponda, y las características de los productos farmacéuticos, cosméticos y alimenticios.".
    j) Sustitúyese el artículo 102 por el siguiente:
    "Artículo 102.- Ningún producto farmacéutico o cosmético podrá ser comercializado ni distribuido en el país sin que se proceda a su registro previo en el Instituto de Salud Pública.
    Sin embargo, la autoridad sanitaria no podrá autorizar provisionalmente la venta o uso, sin previo registro, de productos farmacéuticos para usos medicinales urgentes, para investigación científica o ensayos clínicos.
    El Servicio Nacional de Aduanas informará mensualmente al Instituto de Salud Pública acerca de los productos farmacéuticos y cosméticos que hayan sido importados al país, como también sobre su cantidad y el nombre del importador.
    Corresponderá al Ministerio de Salud pronunciarse previamente respecto de la cancelación de un registro o la denegación de su otorgamiento.".
    k) Derógase el artículo 104.
    l) Reemplázase el artículo 106 por el siguiente:
    "Artículo 106.- Requerirán del registro previo a que se refiere el inciso primero del artículo 102, la fabricación, importación, internación, distribución, transferencia, posesión o tenencia de productos estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias que produzcan efectos análogos, los que, incluido su consumo, se someterán a las disposiciones de un reglamento especial; como asimismo el tránsito de la República hacia países extranjeros de estas sustancias, respetándose las obligaciones contraídas por el Estado en sus convenios y tratados internacionales.".
    m) Derógase el inciso segundo del artículo 108.
    n) Sustítuyese, en su artículo 109, la frase "las bebidas alcohólicas y analcohólicas", por "los alimentos o productos alimenticios destinados al consumo humano".
    ñ) Modifícase al artículo 110 en la forma que a continuación se indica:
    1. Reemplázase el encabezamiento del inciso primero por el siguiente:
    "Artículo 110.- Corresponderá a la autoridad sanitaria aprobar la instalación y controlar el funcionamiento de:".
    2. Sustitúyese la letra b) del mismo inciso primero por la que sigue:
    "b) Los mataderos y frigoríficos, públicos y particulares.
    Corresponderá asimismo a dicha autoridad realizar, directamente o mediante delegación a entidades públicas o privadas idóneas o a profesionales calificados, la inspección médico-veterinaria de los animales que se beneficien en ellos y de las carnes.".
    o) Sustitúyese el artículo 128 por el siguiente:
    "Artículo 128.- Sólo en los establecimientos de óptica podrán fabricarse lentes con fuerza dióptrica de acuerdo con las prescripciones que se ordenen en la receta médica correspondiente.
    Los establecimientos de óptica podrán abrir locales destinados a la recepción y al despacho de recetas médicas en que se prescriban estos lentes, bajo la responsabilidad técnica de la óptica pertinente.".