Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Tributario:
    1.- Intercálase en el artículo 120 el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
    "Será competente para conocer de estos recursos la Corte de Apelaciones que ejerza jurisdicción en el territorio en que tenga su domicilio la sede de la Dirección Regional respectiva.";
    2.- En el artículo 165:
    a) Suprímense, en su N° 3°, las palabras "verbalmente o";
    b) Reemplázase el N° 4°, por el siguiente:
    "N° 4°.- Una vez formulado el reclamo, el contribuyente podrá dentro de los ocho días siguientes, acompañar y producir todas las pruebas que estime necesario rendir. El Director Regional determinará la oportunidad en que la prueba testimonial deba rendirse.
Sólo podrán declarar los testigos que el contribuyente señale en el reclamo, con expresión de su nombre y apellido, domicilio, profesión u oficio. No podrán declarar más de cuatro testigos en total. En todo caso, el Director Regional podrá citar a declarar a personas que no figuren en la lista de testigos o decretar otras diligencias probatorias que estime pertinentes. La prueba se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
    Las resoluciones dictadas en primera instancia, con excepción de la sentencia, se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en un estado que deberá formarse y fijarse diariamente en la Dirección Regional, con las formalidades que disponga el Director. Además se remitirá en la misma fecha aviso por correo al notificado. La falta de este aviso no anulará la notificación.";
    c) Reemplázase el N° 5°, por el siguiente:
    "N° 5°.- El Director Regional resolverá el reclamo dentro del quinto día desde que los autos queden en estado de sentencia y, en contra de ésta, sólo procederá el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones respectiva, el que se concederá en ambos efectos. Dicho recurso deberá entablarse dentro de tercero día, contado desde la notificación personal o por cédula de dicha resolución. Sólo podrá concederse la apelación previa consignación por el recurrente en un Banco a la orden del Tesorero General de la República, de una cantidad igual al veinte por ciento de la multa aplicada, con un máximo de 10 Unidades Tributarias Mensuales. La consignación aludida se devolverá a la parte recurrente si el recurso fuere acogido. Si fuere desechado o el recurrente se desistiere de él, se aplicará a beneficio fiscal. Si el recurso fuere desechado por la unanimidad de los miembros del tribunal de segunda instancia, éste ordenará que el recurrente pague a beneficio fiscal una cantidad adicional igual al monto de la consignación indicada y se condenará en las costas del recursos al recurrente cuando el Servicio hubiere comparecido en segunda instancia.
    La Corte de Apelaciones verá la causa en forma preferente, en cuenta y sin esperar la comparecencia de las partes, salvo que estime conveniente el conocimiento de ella previa vista y en conformidad a las normas prescritas para los incidentes.
    En contra de la sentencia de segunda instancia no procerán los recursos de casación en la forma y en el fondo.", y
    d) Intercálase el siguiente N° 6°, pasando los actuales N°s. 6° y 7° a ser 7° y 8°, respectivamente:
    "6°.- Se aplicarán las normas contenidas en el Título II de este Libro, al procedimiento establecido en este artículo, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita.".