LEY N° 18.223
   
    ESTABLECE NORMAS DE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y DEROGA DECRETO LEY N° 280, DE 1974
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:
    TITULO I
    De las infracciones en perjuicio del consumidor
    Artículo 1°.- DEROGADOLEY 19496
ART.2 TRANSITORIO
D.O.07.03.1997

    Artículo 2°.-.DEROGADOLEY 19496
ART.2 TRANSITORIO
D.O.07.03.1997

    Artículo 3°.-DEROGADOLEY 19496
ART.2 TRANSITORIO
D.O.07.03.1997

    Artículo 3°BIS.- DEROGADOLEY 19496
ART.2 TRANSITORIO
D.O.07.03.1997

    Artículo 4°.- DEROGADOLEY 19496
ART.2 TRANSITORIO
D.O.07.03.1997

    Artículo 5°.- El que al vender un bien se comprometiere a proporcionar servicio técnico y repuestos e, injustificadamente, no prestare el servicio o no vendiere los repuestos dentro del plazo ofrecido, será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales.
    Artículo 6°.- DEROGADOLEY 19496
ART.2 TRANSITORIO
D.O.07.03.1997

    Artículo 7°.-DEROGADOLEY 19496
ART.2 TRANSITORIO
D.O.07.03.1997

    Artículo 8°.-DEROGADOLEY 19496
ART.2 TRANSITORIO
D.O.07.03.1997

    TITULO II
    Disposiciones varias
    Artículo 9°.-DEROGADOLEY 19496
ART.2 TRANSITORIO
D.O.07.03.1997

    Artículo 10.-DEROGADOLEY 19496
ART.2 TRANSITORIO
D.O.07.03.1997

    Artículo 11.-DEROGADOLEY 19496
ART. 2 TRANSITORIO
D.O. 07.03.1997

    Artículo 11 bis.-DEROGADOLEY 19496
ART.2 TRANSITORIO
D.O.07.03.1997

    Artículo 12.-DEROGADOLEY 19496
ART.2 TRANSITORIO
D.O.07.03.1997

    Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960:
    a) Reemplázase el párrafo primero del inciso quinto del artículo 34 por el siguiente:
    "Las infracciones a este artículo serán castigadas con presidio menor en sus grados medio a máximo.".
    b) Agrégase a continuación del artículo 45, el siguiente artículo 45 bis:
    "Artículo 45 bis.- El que obtuviere créditos de instituciones de crédito, públicas o privadas, suministrando o proporcionando datos falsos o maliciosamente incompletos acerca de su identidad, actividades o estados de situación o patrimonio, ocasionando perjuicios a la institución, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.".
    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 24 de mayo de 1983.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Jaime del Valle Alliende, Ministro de Justicia.- Manuel Martin Sáez, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Alicia Cantarero Aparicio, Subsecretario de Justicia.