NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA, PERSONAL Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley
    I.- NORMAS COMPLEMENTARIAS DE INCIDENCIA
PRESUPUESTARIA Y FINANCIERA
    Artículo 1°.- Agrégase al artículo 24 del decreto ley N° 3.001, de 1979, el siguente inciso:
    "Asimismo, con el procedimiento establecido en el inciso primero, podrá eximirse a determinadas Municipalidades de la obligación que les impone el artículo 22 de la ley N° 15.077.".
    Artículo 2°.- Sustitúyense, a contar del 1° de enero y hasta el 30 de junio de 1983, en los artículos 84, 85 y 92 del decreto ley N° 3.500, de 1980, las expresiones "cuatro por ciento" por "cinco por ciento". A contar del 1° de julio de 1983, el porcentaje referido será de "seis por ciento".
    Sustitúyense, asimismo, a contar del 1° de enero y hasta el 30 de junio de 1983, en los artículos 84 y 92 referidos, las expresiones "2,4 Unidades de Fomento" por "3 Unidades de Fomento". A contar del 1° de julio de 1983, dichas expresiones serán de "3,6 Unidades de Fomento".
    Artículo 3°.- Establécese, a contar del 1° de enero y hasta el 30 de junio de 1983, una cotización de un 1% sobre las remuneraciones imponibles de los trabajadores dependientes a que se refiere el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980. Esta cotización incrementará la establecida en la columna 1 del referido artículo 1° y será de cargo de los trabajadores de que se trata. A contar del 1° de julio de 1983, la cotización referida será de 2%.
    Los imponentes independientes o voluntarios que no hayan optado por afiliarse al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, quedarán afectos a contar de las mismas fechas señaladas en el inciso anterior, a una cotización adicional para salud del 1% y del 2% mensual de su renta imponible, según corresponda, que incrementará la que estuvieren efectuando, y que se regirá, en cuanto a su recaudación y destino, por las normas aplicables a las en actual vigencia.
    Artículo 4°.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 3° transitorio del decreto ley N° 3.501, de 1980, la frase: "de dos por ciento hasta el 31 de diciembre de 1982 y de uno por ciento hasta el 31 de diciembre de 1983" por la siguiente: "y de dos por ciento hasta el 31 de diciembre de 1983".
    Artículo 5°.- Introdúcense al decreto con fuerza de ley N° 1.385, del Ministerio de Justicia, de 1980, las siguientes modificaciones:
    a) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 7°, por el que sigue:
    "El pago se efectuará durante el mes siguiente al que corresponda, de acuerdo al número de menores efectivamente atendidos.".
    b) Reemplázase el artículo 8° por el siguiente:
    "Artículo 8°.- La subvención se pagará mensualmente por el Servicio Nacional de Menores.".
    La modificación de la letra a) regirá desde el 1° de enero de 1983 y la de la letra b) desde el 1° de mayo de ese año.
    Artículo 6°.- Declárase que el precio de las viviendas que la ex Corporación de la Vivienda o los Servicios de la Vivienda y Urbanización hubieren entregado materialmente al Servicio de Seguro Social en virtud de lo establecido en los artículos 50 y 59 de la ley N° 10.383, debe entenderse, para todos los efectos legales y contables, total e íntegramente pagado y compensado con los fondos depositados por dicho Servicio en cumplimiento de las citadas normas legales.
    Artículo 7°.- Sin perjuicio de las tarifas cuyo cobro autoriza el capítulo IX de la ley N° 16.640 y el decreto N° 44, de 1968, del Ministerio de Agricultura, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá cobrar por las inspecciones, análisis, certificaciones y demás actividades de fiscalización que practique a solicitud de terceros en cumplimiento de las funciones o atribuciones que la ley le encomienda o confiere, las tarifas y derechos que se fijen por decreto supremo del Ministerio de Agricultura, el que deberá llevar además la firma del Ministro de Hacienda.
    Artículo 8°.- El descuento que estableció el artículo 1° de la ley N° 18.134, deberá aplicarse, también, a contar del 1° del mes siguiente al de publicación de esta ley y hasta el 30 de junio de 1984, a las rentas brutas tributables del personal de la Comisión Chilena del Cobre.
    Artículo 9°.- La deuda de cargo fiscal, acumulada al 30 de diciembre de 1981, con la Empresa de Ferrocarriles del Estado, por concepto de franquicias especiales, derogadas por el artículo 3° de la ley N° 18.091, se entenderá pagada en su totalidad con la entrega de recursos fiscales efectuada a la referida empresa hasta la fecha de vigencia de dicho artículo.
    La Empresa de Ferrocarriles del Estado procederá a efectuar las anulaciones de cobro correspondientes y las regularizaciones contables que procedan.
    Artículo 10.- La cantidad de 15.718.845,75 Unidades de Fomento, correspondiente a los menores ingresos que perciba la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, con motivo de la repactación autorizada por el decreto ley N° 3.480, de 1980, declarada de cargo fiscal por el artículo 4° de ese decreto ley, será pagada mediante la emisión de 36 pagarés de la Tesorería General de la República, cuyas condiciones generales serán las siguientes:
    a) La fecha de emisión será el 31 de diciembre de 1982.
    b) Serán de vencimientos semestrales y sucesivos, a contar del 30 de junio de 1985.
    c) Estarán expresados en Unidades de Fomento y devengarán un interés capitalizable equivalente a un 5% anual efectivo.
    Las demás características de la emisión, incluida la determinación de las normas sobre transferencia de los pagarés en el mercado secundario, serán fijadas mediante decreto del Ministerio de Hacienda, expedido con la fórmula "Por orden del Presidente de la República".
    Artículo 11.- Las empresas del Estado y todas aquellas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al 50 por ciento, deberán publicar sus balances generales y demás estados financieros anuales debidamente auditados. La forma, contenido y oportunidad de publicación de los estados financieros serán idénticos a los que se exijan a las Sociedades Anónimas abiertas.
    Las empresas a que se refiere el inciso anterior operarán en sus actividades financieras ajustadas a un sistema presupuestario, que comprenderá: un presupuesto de operación, un presupuesto de inversiones y un presupuesto de contratación, desembolso y amortizaciones de créditos, los que deberán ser operados a través de un Presupuesto Anual de Caja, que coincidirá con el año calendario.
    El Presupuesto Anual de Caja señalado precedentemente se aprobará a más tardar el 31 deLEY 18768
Art. 5°, a)
diciembre del año anterior al de su vigencia mediante decreto exento conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá además ser suscrito por el Ministerio a través del cual la respectiva empresa se relaciona con el Ejecutivo. Si a tal fecha el decreto respectivo noLEY 18768
Art. 5°, b)
hubiere sido suscrito por alguno o ninguno de estos dos últimos Ministros, regirá el presupuesto contenido en el decreto expedido por el Ministro de Hacienda, sin perjuicio de la firma posterior por parte de él o los Ministros antes señalados.
    Las normas sobre formulación y clasificación presupuestaria a las que deberán ajustarse las empresas indicadas en el presente artículo para la elaboración de sus presupuestos, como asimismo los plazos que deberán observarse para dicha formulación, serán dictados mediante decreto exento conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción. El mismo decreto señalará la forma y oportunidad de las informaciones sobre ejecución presupuestaria, física y financiera, que deberán proporcionar.
    Las empresas a que se refiere este artículo, dejarán de regirse, a contar del 1° de enero de 1983, por las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, excepción hecha a los artículos 29 y 44, los cuales se les seguirán aplicando, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan a la ContraloríaLEY 18382
ART 15
General de la República de acuerdo a su ley orgánica. Las autorizaciones a que se refiere el artículo 44 mencionado se otorgarán mediante decreto expedido en la forma fijada en el inciso precedente.
    Se exceptúa de las normas establecidas en el presente artículo a las empresas que dependen o se relacionan con el Ejecutivo a través del Ministerio de Defensa Nacional, las cuales se seguirán rigiendo por las disposiciones actualmente vigentes para dichas empresas.

    Artículo 12.- A contar del 1° de enero de 1983, respecto de los trabajadores regidos por el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, afiliados a una institución de salud previsional y que se acojan a licencia médica por causa de enfermedad de acuerdo con el artículo 94 de dicho decreto con fuerza de ley, la Institución de Salud Previsional deberá pagar al Servicio o Institución empleadora una suma equivalente al mínimo del subsidio por incapacidad laboral que le habría correspondido al trabajador de haberse encontrado éste afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    A contar del 1° de enero de 1984, el Fondo NacionalRECTIFICADO
D.O.
6-ENE-1983
de Salud deberá pagar al Servicio o Institución empleadora, igual suma respecto de los funcionarios que hagan uso del referido beneficio y que no estén afiliados a una Institución de Salud Previsional.
    Lo dispuesto Ley 20891
Art. 3
D.O. 22.01.2016
en este artículo se aplicará en los mismos términos respecto de los funcionarios que hagan uso del permiso postnatal parental a que se refiere el artículo 197 bis del Código del Trabajo.
    Los pagos que correspondan conforme a los incisosLEY 18.899
Art. 5°
anteriores deberán ser efectuados dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se haya ingresado la presentación de cobro respectiva.
    Las cantidades que no se paguen oportunamente, se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado el índice de precios al consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice y devengarán interes corriente.


    Artículo 13.- Agrégase en la letra b) del artículo 13 del decreto ley N° 1.350, de 1976, el siguiente inciso:
    "Tanto los proyectos de inversión como los proyectos de exploración e investigación que formule la Empresa deberán contar con la evaluación conjunta de la Oficina de Planificación Nacional y de la Comisión Chilena del Cobre en virtud del artículo 2° del decreto ley N° 1.349, de 1976.".
    II.- NORMAS DE PERSONAL
    Artículo 14.- Suprímense, en los escalafones de las plantas de las Municipalidades del país, los niveles de los distintos cargos, los cuales se identificarán en lo sucesivo exclusivamente por los grados respectivos.
    Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 1-3063, Interior, de 13 de junio de 1980, por el siguiente:
    "Artículo 4°.- El personal perteneciente al organismo o entidad del sector público que se haya traspasado o se traspase a la Administración Municipal, y el que posteriormente se contrate para ese servicio por la Municipalidad, no será considerado dentro de la dotación fijada para el municipio respectivo. Dicho personal se regirá en todo por la normas laborales, de remuneraciones y de previsión aplicables al sector privado.
    Al personal a que se refiere el inciso anterior, no le serán aplicables las normas de la legislación actual o futura que rijan las remuneraciones del sector público.
    Los cargos que queden vacantes en el organismo del sector público por efecto del traspaso del personal se entenderán suprimidos y, si dicha entidad tenía fijada dotación máxima de personal, ésta quedará disminuida en el número de personas que se haya traspasado.".
    Artículo 16.- Renuévase, por el plazo de un año, a contar del 1° de enero de 1983, la facultad concedida al Presidente de la República por el artículo 30 de la ley N° 18.091.
    Artículo 17.- Los funcionarios designados en el carácter de interino por no cumplir con los requisitos de capacitación establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 90, de Hacienda, de 1977, pasarán a tener el carácter de titulares a contar del 1° de enero de 1983, aun cuando no hubieren cumplido entretanto los referidos requisitos.
    Suprímense los requisitos de capacitación exigidos en el decreto con fuerza de ley N° 90, de Hacienda, de 1977, para la designación en cargos de Jefaturas C y de Nivel III del Escalafón de Jefes de Presupuesto.
    Artículo 18.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 60 días, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, modifique los requisitos de ingreso y promoción establecidos en el texto vigente del decreto con fuerza de ley N° 90, de 1977. En uso de esta facultad, el Presidente solamente podrá suprimir o reducir el requisito de cumplir con cursos de capacitación y aumentar, en tales casos, el requisito de experiencia laboral. No podrá ser modificado el requisito de contar con título profesional.
    Artículo 19.- Créanse a contar del 1° de enero de 1983, en el Poder Judicial y en su Oficina de Presupuesto, hasta 415 nuevos empleos, igual al número de personas que se encuentren contratadas al 31 de diciembre de 1982, con las mismas categorías del escalafón e iguales categorías o grados de la escala de sueldos respectivas, asignados a los referidos funcionarios a contrata.
    Dichos empleados continuarán desempeñando sus actuales funciones, quedando incorporados a la planta, sin necesidad de nuevo nombramiento.
    Artículo 20.- En las vacantes existentes al 31 de diciembre de 1982, en las plantas del Ministerio de Salud y de sus organismos dependientes, que deban proveerse por ascensos, éstos se dispondrán de acuerdo con los escalafones vigentes a esa fecha y regirán a contar del 1° de enero de 1983.
    Artículo 21.- Agrégase al inciso primero del artículo 16 de la ley N° 18.091, en punto seguido, el siguiente acápite: "La adjudicación de las propuestas se hará por la entidad que encomiende la obra, previo acuerdo del organismo técnico si aquélla debe recurrir obligadamente a éste.".
    Artículo 22.- Sustitúyense los artículos 10, 11 y 12 del decreto con fuerza de ley N° 120, de 1960, cuyo texto vigente fue fijado por el decreto de Hacienda N° 152, publicado en el Diario Oficial de 2 de junio de 1980, por los siguientes:
    "Artículo 10.- Del valor total de los boletos de lotería que se emitan en cada sorteo, excluido el impuesto establecido en el artículo 2° de la ley N° 18.110, deberá destinarse un 60% para premios. Del valor de los boletos vendidos, excluido asimismo, el impuesto referido, se constituirá un fondo de beneficiarios equivalente al 5%. El saldo que resulte se destinará a gastos de administración.
    Los premios mayores que determine el reglamento tendrán una deducción del 2% de su valor, que se destinará a bonificar al Agente que venda dicho premio. En el caso que el vendedor fuere un Subagente, el referido porcentaje se repartirá entre éste y su Agente por iguales partes.".
    "Artículo 11.- En el pago y liquidación de cada sorteo de lotería se observará el siguente orden de prelación:
    1.- Pago de premios.
    2.- Fondo de beneficiarios que se liquidará y pagará en conformidad a las normas del artículo 13.
    3.- Gastos de Administración.".
    "Artículo 12.- Los premios se pagarán hasta 60 días después de la fecha en que se se efectúe cada sorteo.
    El 70% de los premios que hubieren obtenido los boletos no vendidos y de los valores correspondientes a premios prescritos, deberá integrarse a rentas generales de la Nación dentro de los 15 días siguientes a la fecha de liquidación. El 30% restante incrementará los recursos destinados a gastos de administración.
    Cuando los premios a que alude el inciso anterior sean distintos al dinero, dichos premios pasarán a poder de Polla Chilena de Beneficencia para que los incluya en futuros sorteos y, en tal caso, el valor de ellos no se considerará para los efectos del porcentaje que debe destinarse a premios en conformidad al artículo 10.".
    Artículo 23.- El dominio de los bienes inventariables, muebles o inmuebles, adquiridos o construidos con recursos del Fondo Social en los años 1980, 1981 y 1982, deberán entenderse transferidos a las entidades públicas que no sean fiscales, o a las entidades privadas a las cuales están actualmente asignados.
    Los referidos bienes que actualmente estén utilizando los servicios fiscales, deberán entenderse destinados a éstos.
    Artículo 24.- Facúltase a las Municipalidades para efectuar directamente, dentro de su territorio comunal, obras de pavimentación financiadas con sus propios recursos. Para la ejecución de tales obras deberán llamar a licitación pública, a la cual sólo podrán concurrir empresas del sector privado.
    III.- OTRAS NORMAS
    Artículo 25.- Derógase la ley N° 10.107 y sus modificaciones.
    Exímese a la extracción de algas marinas de los impuestos, rentas, tarifas o derechos, establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, y su reglamento.
    Artículo 26.- Reemplázanse los plazos y porcentajes de los incrementos que establece para los años 1983 y 1984 el inciso penúltimo del artículo 41 del decreto ley N° 3.551, de 1981, por los siguientes:
"un 25% desde enero de 1985; un 25% desde enero de 1986 y un 25% a partir del 1° de enero de 1987".
    Artículo 27.- 1) Introdúcense al artículo 22 de la ley N° 17.322, las siguientes modificaciones:
    a) Sustitúyese su inciso tercero por el que sigue:
    "Si el pago no se efectúa oportunamente, las sumas adeudadas se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del Indice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice".
    b) Reemplázase en el inciso cuarto la frase inicial "La deuda" por la siguiente: "Por cada día de atraso la deuda reajustada".
    c) Sustitúyese en el inciso quinto el punto final (.) por una coma (,) y agrégase la siguiente frase: "caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste."
    d) Reemplázase el inciso final por el siguiente:
    "En todo caso, para determinar el interés penal se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquel en que se devengue."
    2) Introdúcense al artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, las siguientes modificaciones:
    a) Sustitúyese el inciso octavo por el que sigue:
    "Las cotizaciones que no se paguen oportunamente por el empleador, se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del Indice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice."
    b) Reemplázase en el inciso noveno la frase inicialRECTIFICADO
D.O.
6-ENE-1983
"La deuda" por la siguiente: "Para cada día de atraso la deuda".
    c) Sustitúyese en el inciso décimo el punto final (.) por una coma (,) y agrégase la siguiente frase: "caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste.".
    d) Sustitúyese el inciso undécimo, por el siguiente:
    "En todo caso, para determinar el interés penal se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquel en que se devengue."
    3) Introdúcense al artículo 11 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1981, del Ministerio de Salud, las siguientes modificaciones:
    a) Sustitúyese el inciso octavo, por el que sigue:
    "Las cotizaciones que no se paguen oportunamente por el empleador, se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del Indice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice."
    b) Reemplázase en el inciso noveno la frase inicial "La deuda" por la siguiente: "Por cada día de atraso la deuda".
    c) Sustitúyese en el inciso décimo el punto final (.) por una coma (,) y agrégase la siguiente frase: "caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste."
    d) Sustitúyese el inciso undécimo por el siguiente:
    "En todo caso, para determinar el interés penal se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquel en que se devengue."
    4) Las modificaciones contenidas en los números anteriores regirán desde el 1° de febrero de 1983.

    Artículo 28.- Reemplázanse a contar del 1° de enero de 1983, los incisos primero y segundo del artículo 38 de la ley N° 15.386, por los siguientes:
    "Artículo 38.- La Caja de Empleados Particulares fijará anualmente, en el mes de enero, el monto del desahucio que corresponderá a cada imponente que jubile durante el año. Dicho monto ascenderá a aquel que regía en el año anterior, reajustado en el mismo porcentaje de variación que hubiere experimentado en ese lapso el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
    El déficit que pueda producirse en el Fondo de Desahucio será de cargo del Fondo de Pensiones de la Caja."
    Artículo 29.- El desahucio que la Caja Bancaria de Pensiones y la Sección de Previsión del Banco Central de Chile otorguen a sus respectivos imponentes que jubilen durante cada año calendario, conforme al artículo 38 de la ley N° 15.386, será de un monto igual al fijado por la Caja de Previsión de Empleados Particulares de acuerdo con lo prescrito por dicha disposición legal, para cada año. El déficit que pueda producirse en el Fondo de Desahucio de estas instituciones de previsión, será de cargo de sus correspondientes Fondos de Pensiones.
    Artículo 30.- Facúltase al Presidente de la República para suscribir en representación del Gobierno de Chile, veinte nuevas acciones en el capital del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento por un valor total de US$ 2.412.700 (dos millones cuatrocientos doce mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América).
    El Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Hacienda y Gobernador por Chile ante el mencionado Banco, la atribución para suscribir a que hace referencia el inciso anterior.
    Asimismo, podrá facultar al Banco Central de Chile para que, por cuenta del Gobierno de Chile, pague la suscripción de acciones. La forma, plazos y monedas a que deba sujetarse el Banco Central de Chile para efectuar dicho pago, serán los mismos aprobados por la Junta de Gobernadores del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento mediante Resolución N° 380, de 13 de abril de 1982.
    El mayor gasto que represente la cuota al contado de la suscripción de acciones, que deba pagarse en el año 1983, lo solventará el Fisco con cargo a los recursos que se consulten en el presupuesto de dicho año.
  Artículo 31.- Facúltase al Presidente de la República, por el plazo de un año, para que, mediante uno o más decretos expedidos por intermedio del Mimisterio de Justicia, los que deberán ser suscritos también por el Ministro de Salud Pública, traspase cargos, de planta o a contrata, remunerados de acuerdo al decreto ley N° 249, de 1974, o por horas de la ley N° 15.076, de la dotación del Servicio Médico Legal, que prestan sus servicios en las Regiones del País, excluida la Región Metropolitana, a los Servicios de Salud de la Región correspondiente.
    Las personas que ocupen en el Servicio Médico Legal los cargos que sean traspasados seguirán desempeñándolos en el Servicio de Salud correspondiente, sin solución de continuidad ni necesidad de nuevo nombramiento y les corresponderá igual remuneración que la de que gocen los funcionarios del mismo grado y escalafón o números de horas contratadas del Servicio de Salud a que sean traspasados.
    Los cargos de planta del Servicio Médico Legal que sean traspasados, se entenderán suprimidos en la planta y dotación de dicho Servicio y creados, con el mismo grado, en la planta del Servicio de Salud respectivo, cuya planta y dotación se entenderán incrementadas en igual número de cargos que los traspasados.

NOTA:  1
    El artículo 34 de la ley 18.267, prorrogó por el plazo de un año, a contar del 29 de diciembre de 1983, la facultad concedida al Presidente de la República por el artículo 31 de esta ley. Posteriormente el artículo 57 de la ley 18.382, prorrogó por el plazo de un año, a contar del 29 de diciembre de 1984 la misma facultad a que se refiere el citado artículo 31.
    Artículo 32.- Introdúcense al decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 13 de septiembre de 1982, las siguientes modificaciones:
    a) En el artículo 120, sustitúyese la palabra "bimensualmente" por "bimestralmente", y
    b) En el artículo 126, colocar en plural el artículo definido "la" que precede al vocablo "tarifas".
    Artículo 33.- Sustitúyese, en el artículo único de la ley N° 18.111, la expresión "1° de enero de 1983" por "1° de enero de 1984".
    Artículo 34.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, mediante uno o más decretos expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, fusione, en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la Superintendencia de Valores y Seguros. Dicha Superintendencia pasará a denominarse Superintendencia de Bancos, Valores y Seguros.
    En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá modificar la legislación y estructuras administrativa, presupuestaria y de personal que actualmente tiene la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, a fin de adecuarla orgánicamente a las nuevas funciones que se le traspasan. Podrá suprimir, crear, fusionar, modificar, redistribuir y traspasar, bienes, departamentos y dependencias, según corresponda, así como cargos, funciones y atribuciones y fijar la nueva ley orgánica de la Superintendencia de Bancos, Valores y Seguros, con las facultades, además, de la ley N° 18.127.
    Facúltasele, asimismo, para que de la misma forma y dentro del mismo plazo, determine los recursos con que contará la Superintendencia de Bancos, Valores y Seguros, establezca la nueva planta y estatuto del personal y el régimen previsional a que éste se encontrará afecto.
    Podrá, además, hacer aplicable a las entidades o personas cuya fiscalización corresponde a la Superintendencia de Valores y Seguros el sistema de aportes a que se refiere el artículo 8° del decreto ley N° 1.097, de 1975. En uso de esta facultad podrá suprimir o reducir dichos aportes.
    El personal de la Superintendencia de Bancos, Valores y Seguros tendrá el régimen de remuneraciones que actualmente goza el personal de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y será encasillado discrecionalmente por el Superintendente sin sujeción a los requisitos de sus actuales estatutos de personal.
    Se aplicará respecto de la fusión que faculta este artículo, lo establecido en el artículo 29, letras d) y e), del decreto ley N° 2.879, de 1979.
    Con todo, si bien en el uso de esta facultad se podrá hacer aplicables a todos los fiscalizados las facultades y atribuciones de ambas Superintendencias, no podrán crearse nuevas en relación con ellos. Asimismo no podrán modificarse las sanciones actualmente existentes.
    Artículo 35.- El personal del Instituto de Seguros del Estado será de la exclusiva confianza del Vicepresidente Ejecutivo, quien podrá nombrarlo, promoverlo y removerlo. Sin embargo, requerirá el acuerdo del Consejo del Instituto para la remoción del personal Directivo, Profesional y Técnico que ocupe alguno de los cargos de los seis primeros niveles de la Planta.
    El Vicepresidente Ejecutivo, por resolución fundada y con el acuerdo del Consejo del Instituto, podrá eximir al personal directivo y de jefaturas comprendido en los primeros 6 niveles de la planta, del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9° del decreto ley N° 554, de 1974.
    Artículo 36.- Reemplázase el artículo 44 del decreto ley N° 2.756, de 1979, por el siguiente:
    Artículo 44.- Los sindicatos no podrán contratar o recibir, directa o indirectamente, aportes, donaciones, empréstitos ni, en general, ninguna otra clase de financiamiento de las empresas a que pertenezcan sus asociados.
    Asimismo, no podrán contratar o recibir estos financiamientos directos o indirectos de personas naturales o jurídicas extranjeras.
    Los directores responsables de la recepción de los financiamientos a que se refieren los incisos anteriores cesarán en el cargo y serán, además, sancionados con la inhabilidad para desempeñar la función de directores sindicales por un período de tres años. Estas sanciones serán aplicadas por el juzgado civil correspondiente al domicilio del sindicato, a requerimiento de la Inspección del Trabajo o de cualquiera persona.
    Sin perjuicio de lo anterior, el sindicato deberá reembolsar lo percibido indebidamente, respondiendo solidariamente de dicho reembolso los directores comprometidos en la recepción indebida.
    La empresa o persona que infrinja la prohibición establecida en el inciso primero y las personas o entidades que hagan posible o faciliten los medios para infringir la prohibición del inciso segundo, serán sancionados con multa ascendente al duplo del monto correspondiente al financiamiento indebido. Del entero de esta multa responderán solidariamente el sindicato y los directores comprometidos en la infracción.
    La aplicación, cobro y reclamo de esta multa se regirá por las disposiciones de la ley N° 14.972.
    Artículo 37.- Sustitúyese, en el artículo 1° de la ley N° 18.138, la expresión "años 1982 y 1983" por la siguiente: "años 1982 a 1987".
    Artículo 38.- Autorízase al Presidente de la República para efectuar un aporte de capital hasta por US$ 42.500.000 a la Línea Aérea Nacional "LAN CHILE".
    Autorízase, asimismo, para que dicho aporte sea enterado asumiendo el Fisco las obligaciones hasta por la misma cantidad contraídas por dicha Empresa con la caución solidaria de la Corporación de Fomento de la Producción en uso de la autorización concedida por decreto N° 155, de 1982, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, obligaciones que serían servidas por el Fisco en las mismas condiciones ya pactadas.
    El gasto que representare la aplicación de este artículo se solventará con los recursos destinados al efecto en la Ley de Presupuestos.
    Artículo 39.- Derógase, a contar desde la fecha de su vigencia, el decreto con fuerza de ley N° 12, de Hacienda, de 19 de mayo de 1982. Recuperarán su vigencia, los escalafones que fueron sustituidos por la disposición legal derogada.
    Artículo 40.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto supremo N° 12, de 4 de enero de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Carabineros.
    a) Agréganse como incisos séptimo y octavo del artículo 68, los siguientes:
    "El total del personal que se acoja a retiro con derecho a pensión no podrá exceder, en cada año, del 3% del total del personal en servicio de la institución.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la institución en casos calificados, debidamente fundados, podrá exceder dichos porcentajes.".
    b) Agrégase, como inciso cuarto del artículo 143, el siguiente:
    "El desfinanciamiento que se haya producido o se produzca en el Fondo de Desahucio, con motivo de haberse hecho uso de la facultad a que se refiere el inciso octavo del artículo 68, será de cargo fiscal".
    Artículo 41.- No regirán las autorizaciones del cónyuge o de la justicia ordinaria, exigidas por la legislación vigente, respecto de la constitución de hipotecas y prohibiciones para caucionar créditos complementarios para la adquisición de viviendas mediante el subsidio habitacional otorgado por el Estado.
    La mujer casada beneficiaria del subsidio habitacional del Estado, se presumirá separada de bienes para la celebración de los contratos de compraventa, mutuo e hipotecas relacionados exclusivamente con la adquisición de la vivienda para la cual se les haya otorgado dicho subsidio.
    En los contratos en que intervengan o sean parte personas beneficiarias del subsidio habitacional del Estado, podrá utilizarse el procedimiento de escrituración establecido en el artículo 68 de la ley N° 14.171.
    A los contratos de mutuo hipotecario endosableLEY 19514
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regidos por el inciso segundo del artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley n°251, de 1931, por el número 4 bis del artículo 83 del decreto con fuerza de ley N°252, de 1960, por el número 11) del artículo 5° de la ley N° 18.815, por la letra k) del artículo 98 del decreto ley N° 3500, de 1980, y por el artículo 1° de la ley N°19.439,les será aplicable el procedimiento de escrituración establecido en el artículo 68 de la ley N°14.171,modificado por el artículo 12 de la ley N°16.392, cuando se trate de créditos hipotecarios complementarios otorgados a beneficiarios del subsidio habitacional del Estado.
    Cuando los preceptos legales mencionados en el incisoLEY 19514
ART 1
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anterior aludan a la escritura pública en que conste el contrato de mutuo hipotecario endosable,se entenderá que además se refieren  al instrumento privado firmado ante notario, protocolizado por éste.
    Para todos los efectos legales, el documento referidoLEY 19514
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en el inciso precedente se considerará como escritura pública desde la fecha de su protocolización y tendrá el mérito ejecutivo que señala el artículo 434, número 2°, del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 42.- Derógase, a contar del 1° de enero de 1983, el inciso séptimo del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación Pública.
    Artículo 43.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 60 días, fije la planta y dotación máxima de personal de la Subsecretaría de Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    Facúltasele, asimismo, para que, dentro del plazo de 120 días, proceda a encasillar discrecionalmente en la nueva Planta a todo o parte del personal en actual servicio.
    El personal de planta que no sea encasillado tendrá derecho a los beneficios del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979.
    Artículo 44.- Las pensiones de jubilación o retiro que se calculan sobre la base de la última remuneración imponible de actividad, otorgadas con posterioridad al 1° de octubre de 1982, o que se otorguen en el futuro, recibirán, sobre el monto resultante de la aplicación de las normas vigentes, para su determinación y a contar de la fecha de su otorgamiento, un incremento de 14,56%.
    Las pensiones así incrementadas recibirán, con posterioridad, los reajustes generales de pensiones que correspondan de acuerdo a las normas vigentes sobre la materia.
    Lo dispuesto en este artículo regirá solamente hasta la fecha en que entre en vigencia un reajuste para el personal activo del sector público o para alguno de los regímenes a los cuales corresponde aplicar esta disposición.
    El mayor gasto que represente la aplicación de este artículo se financiará con cargo a los recursos de las respectivas Cajas de Previsión.
    Artículo 45.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días, mediante decreto expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá ser suscrito, también, por el Ministro de Agricultura, establezca normas sobre certificación de calidad para la exportación de productos hortofrutícolas e hidrobiológicos.
    Artículo 46.- Los titulares de las deudas fiscales a que se refieren los artículos 4° y 10 del decreto ley N° 2.405, de 1978 y sus modificaciones, el artículo 3° del decreto ley N° 3.165, de 1980, los artículos 3° y 5° del decreto ley N° 3.262, de 1980, y el artículo 2° de la ley N° 18.113, podrán acogerse a una ampliación de dos años en el plazo que, conforme a los respectivos títulos, tienen para pagar tales deudas, en cuyo caso el saldo que éstas registren al 30 de abril de 1983, se dividirá en tantas cuotas como número de años resten por pagar, incluyendo la ampliación de plazo que se autoriza por esta disposición.
    Se entenderá que los deudores optan por lo previsto en el inciso anterior si no manifestaren su voluntad en contrario ante el Servicio de Tesorerías dentro del plazo de 15 días contado desde la publicación de esta ley.
    Artículo 47.- Condónanse las deudas por los saldos de precio de las parcelas o sitios vendidos por la Ex-Caja de Colonización Agrícola y que, conforme a sus títulos, no están sometidos a un régimen de reajustabilidad.
    Artículo 48.- Prorrógase hasta el 30 de noviembre de 1983, el plazo para pagar la cuota con vencimiento al 30 de junio de 1983 de las deudas a que se refiere el artículo 10 del decreto ley N° 2.405, de 1978, y el artículo 3° del decreto ley N° 3.165, de 1980.
    Para los efectos anteriores, la cuota calculada conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del decreto ley N° 2.405, de 1978, se incrementará en un porcentaje igual a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes de mayo de 1983 y el mes de septiembre del mismo año.
  Artículo 49.- Efectuada la publicación a que se refiere el artículo 1 transitorio del decreto ley N° 3.262, de 1980, los interesados tendrán un plazo fatal de 45 días corridos, a contar desde la fecha de esa publicación, para reclamar en contra de la determinación de las deudas a que se refiere la citada disposición.
    Las reclamaciones deberán presentarse ante la correspondiente Secretaría Regional del Ministerio de Agricultura y ellas serán resueltas, sin ulterior recurso y con sólo los antecedentes que obren en su poder, por una Comisión integrada por el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero, quien la presidirá, por un representante del Ministro de Hacienda y un representante del Ministro de Agricultura. Esta Comisión deberá resolver los reclamos dentro de los 90 días siguientes a la fecha de vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior. En uso de sus atribuciones, esta Comisión podrá reconocer abonos o remitir parte de la deuda.

NOTA:  2
    El artículo 11 de la ley 18.377 otorgó un nuevo plazo de 60 días hábiles a la Comisión establecida en el artículo 49 de la presente ley para que concluya el proceso de resolución de los reclamos.
    Artículo 50.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 3° del decreto ley N° 1.092, de 1975:
    "No obstante lo dispuesto en el artículo 21 del D.F.L. N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, las Mutualidades a que se refiere el artículo 1°, podrán, además, invertir hasta el 80% de sus reservas técnicas o matemáticas, en préstamos de cualquier tipo a sus tenedores de pólizas de vida no saldadas.".
    Artículo 51.- Declárase, interpretando el artículo 2° del D.F.L. N° 321, de 1960, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.S. (M) N° 353, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, que han constituido y constituyen también actividades principales de ASMAR, la reparación y construcción de plataformas marinas, diques, artefactos navales y sus equipos complementarios.
    En consecuencia, el Director de Astilleros y Maestranzas de la Armada, dentro de las facultades que le otorga el artículo 8° del mismo cuerpo legal, ha tenido y tiene la facultad de constituir sociedades de cualquiera naturaleza que sean, de modificarlas y de ponerles término en conformidad a los respectivos estatutos sociales destinados a dar cumplimiento a los fines de ASMAR.
    Artículo 52.- Sustitúyese en los incisos dieciséis y veintitrés del artículo 35 de la ley N° 13.039, la expresión "60%" por "100%".
    Artículo 53.- Los empleados fiscales, semifiscales, semifiscales de administración autónoma y de empresas autónomas del Estado, que hayan sido traspasados a las Municipalidades, a Corporaciones Municipales o a otras entidades de derecho privado a las cuales se haya transferido la función pública que desempeñaba la entidad a la cual pertenecía, tendrán derecho a completar en su nueva actividad el tiempo que les faltare para impetrar las franquicias señaladas en el artículo 35 de la ley N° 13.039.
    Los empleados antedichos que hayan perdido las calidades indicadas en virtud de la aplicación del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, podrán acogerse a los beneficios del inciso dieciséis del artículo 35 de la ley N° 13.039, en las mismas condiciones como si continuaran teniéndolas, siempre que al momento del traspaso de la función pública hubieren tenido, a lo menos, un año de permanencia en la zona, sin necesidad de que medie resolución de traslado.
    Asimismo, conservarán los beneficios establecidos en el inciso dieciséis del referido artículo 35, los empleados mencionados en el inciso primero, cuyo cónyuge sea, a su vez, funcionario del Estado y deba trasladarse obligatoriamente a otra zona del país, antes del plazo que señala dicho inciso, por resolución superior y con cargo a fondos presupuestarios de la entidad empleadora.
    Artículo 54.- Derógase el artículo 13 de la ley N° 11.987.
    Artículo 55.- Derógase el artículo 25 de la ley N° 17.301.
    Artículo 56.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.781:
    a) Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:
    "Artículo 4°.- Por decreto supremo del Ministerio de Salud, firmado con la fórmula "Por orden del Presidente de la República", se fijará periódicamente, a proposición del Fondo Nacional de Salud, el valor de cada uno de los beneficios contemplados en el artículo anterior y el monto con que el Fondo de Asistencia Médica concurrirá a su pago.
    En el referido decreto podrán, asimismo, establecerse categorías o tramos diferenciados para la inscripción de los profesionales, establecimientos o entidades que participen en el sistema de libre elección que contempla esta ley, sin que por ello pueda variar el monto de la contribucción del Fondo de Asistencia Médica al financiamiento de estos beneficios.
    La diferencia que resulte entre la cantidad con que concurre el Fondo y el valor del beneficio será cubierto por el propio beneficiario".
    b) Derógase el artículo 7°.
    c) Reemplázase en los incisos primero y tercero del artículo 10 el vocablo "porcentaje" por "monto".
    IV.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Artículo 1°.- Las cantidades aprobadas para los subtítulos 22 "Bienes y Servicios de Consumo" de los presupuestos del año 1982 de las instituciones de previsión social, podrán ser incrementadas mediante reasignaciones internas, sancionadas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975.
    Artículo 2°.- No obstante la sustitución del artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de Interior, de 13 de junio de 1980, dispuesta en el artículo 15 de esta ley, el personal que se hubiere acogido a la opción del inciso tercero del texto sustituido, conservará el régimen previsional que hubiere escogido, sin perjuicio de que pueda ejercer el derecho a trasladarse al sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980.
    Asimismo, el personal que sea traspasado en el futuro, podrá, dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha del traspaso, optar por mantener el régimen previsional de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, sin perjuicio de que pueda ejercer el derecho a trasladarse al sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980.
    Para los efectos de las opciones a que se refiere este artículo, dichos personales tendrán como remuneración imponible la del grado que tengan asignado al momento del traspaso. Dicha imponibilidad se reajustará en el mismo porcentaje que pueda concederse en el futuro a dicho grado por aplicación de reajustes generales.
    Artículo 3°.- Lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley, no afectará a las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados por los trabajadores a que se refiere ese precepto con una Institución de Salud Previsional y que estén vigentes a la fecha de su publicación, sin perjuicio de que se aplique a los contratos que se pacten o renueven con posterioridad a ella.
    Artículo 4°.- Autorízase al Servicio Nacional de Menores para anticipar a las instituciones asistenciales a que se refiere el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1.385, de Justicia, de 1980, durante el curso del mes de enero de 1983, hasta una cantidad equivalente a la última subvención fiscal recibida por la institución respectiva.
    Los anticipos que se otorguen serán descontados en diez cuotas iguales, de las subvenciones que les corresponda recibir en los meses de febrero a noviembre de 1983.
    Artículo 5°.- El déficit que pueda haberse producido al 31 de diciembre de 1982, en el Fondo de Desahucio, creado por el artículo 37 de la ley N° 15.386, será de cargo del correspondiente Fondo de Pensiones.
    Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también respecto del Fondo de Desahucio de la Caja Bancaria de Pensiones y de la Sección de Previsión del Banco Central de Chile.
    Artículo 6°.- Prorrógase la vigencia de lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 18.073, hasta el 1° de enero de 1984.
    Artículo 7°.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 18.073, modificado por el artículo 6° de la ley N° 18.110, la expresión "veintiséis" por "treinta y dos".
    Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Presupuesto vigente del Sector Público:
                            En            En
Part.Cap.Prog.Subt.Item  Miles de $  Miles de US$
En la Partida 50-70 TESORO PUBLICO:
Supleméntase:
              Ingresos Generales de la Nación
50 01 00 08 84          _ _ 1.277.487
Redúzcase:
              Gastos-Operaciones Complementarias
50 01 02 33 87.001_ _                  3.000
Supleméntase:
              Gastos-Servicio de la Deuda Pública
50 01 03 50 91.001_ _                  3.000
              Gastos-Aporte Fiscal Libre
55 01 01 80          _ _ _130.300
61 01 00 80          _ _ _365.911
61 02 00 80          _ _ _402.500
61 03 00 80          _ _ _233.343
61 04 00 80          _ _ _ 46.200
61 05 00 80          _ _ _ 71.933
70 01 00 80          _ _ _ 27.300
    Con los recursos de la Partida 50-01-03-50-91.001 se pagarán las obligaciones correspondientes al año 1982, asumidas por el Fisco por el artículo 38 de esta ley. Los recursos asignados en este artículo a la partida 55-01-01-80 se transferirán al Banco del Estado de Chile.

    Artículo 9°.- Durante el plazo de dos años, a contar desde la vigencia de la presente ley, los títulos correspondientes a operaciones mediante las cuales personas favorecidas con el Subsidio Habitacional del Estado adquieran el dominio de bienes raíces, utilizando crédito complementario, otorgado por intermedio del Banco del Estado de Chile, se considerarán para todos los efectos legales, saneados, libres de gravámenes, prohibiciones, embargos u otras limitaciones de dominio de cualquiera naturaleza, con excepción de las establecidas en favor de los Servicios de Vivienda y Urbanización.
    Los titulares de créditos garantizados con hipotecas u otros derechos reales que afectaren a los inmuebles señalados en el presente artículo, podrán hacerlos valer únicamente contra el Fisco, que responderá de los perjuicios causados, entendiéndose subrogados por el ministerio de la ley, dichas hipotecas o derechos reales a la indemnización que procediere.
    En todo caso, el Fisco conservará la correspondiente acción de reembolso en contra de los vendedores de los bienes a que se refiere este artículo, sin perjuicio de las acciones penales que procediere.
    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Rolf Lüders Schwarzenberg, Ministro de Hacienda.