FIJA NUEVO TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y ACTUALIZADO
DEL DFL. N° 313 DE 1960, QUE APROBARA LA LEY ORGANICA
DIRECCION ESTADISTICA Y CENSOS Y CREA EL INSTITUTO
NACIONAL DE ESTADISTICAS

    Santiago, 15 de Octubre de 1970.- Hoy se dictó la siguiente:
    Vistos: lo dispuesto en el artículo 9° transitorio de la ley N° 17.334,
    Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y actualizado del DFL. N° 313 de 1960 y sus modificaciones, bajo el N° de ley que a continuación se indica:

    Ley N° 17.374.-

    Artículo 1°- El Instituto Nacional de Estadística, organismo técnico e independiente, es una persona jurídica de derecho público, funcionalmente descentralizada y con patrimonio propio, encargada de las estadísticas y censos oficiales de la República, que se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Su domicilio será la ciudad de Santiago.

    Artículo 2°- Corresponderá al Instituto Nacional de Estadísticas:
    a) Efectuar el proceso de recopilación, elaboración técnica, análisis y publicación de las estadísticas oficiales.
    b) Estudiar la coordinación de las labores de colección, clasificación y publicación de estadísticas, que realicen los organismos fiscales, semifiscales y Empresas del Estado.
    c) Levantar los censos oficiales, en conformidad a las recomendaciones internacionales.
    d) Efectuar periódicamente encuestas destinadas a actualizar las bases de los diferentes índices, en especial los del costo de vida.
    e) Visar, dándole carácter oficial, los datos estadísticos que recopilen los organismos fiscales, semifiscales y empresas del Estado.
    f) Absolver las consultas que se le hagan sobre materias de índole estadística.
    g) Estudiar, informar y proponer las modificaciones que hubieren de efectuarse en la división política, administrativa y judicial de la República, y en los límites urbanos de las poblaciones del país.
    h) Informar sobre la creación de circunscripciones del Registro Civil, Escuelas Públicas y Retenes de Carabineros, de acuerdo con los resultados de los censos o cálculos de población.
    i) Recoger las informaciones pertinentes y formar el inventario del Potencial Económico de la Nación.
    j) Formar el "Archivo Estadístico de Chile" que, junto con otros documentos, contendrá publicaciones especializadas, descripciones metodológicas, instrucciones, formularios, etc., que se hayan utilizado o se utilicen para la formación de las estadísticas oficiales.
    k) Formar la "Mapoteca Censal Chilena", que incluirá mapas planimétricos por comunas, debidamente actualizados y adaptados a fines censales, así como planos topográficos o croquis de centros poblados.
    l) Confeccionar un registro de las personas naturales o jurídicas que constituyan "Fuente de Información Estadística".
    m) Evacuar, de acuerdo con las recomendaciones internacionales, las consultas que formulen los organismos técnicos y estadísticos del exterior, y
    n) Someter anualmente a la aprobación del Presidente de la República el Plan Nacional de Recopilación Estadística. El decreto supremo que apruebe el plan señalará las obligaciones de las entidades públicas y privadas relativas a la información que deberán proporcionar y estadísticas que compilar y se publicará en el Diario Oficial.

NOTA:
      EL DFL 26, Hacienda, publicado el 29.07.2004, en su artículo 1º, modifica la letra n) del presente artículo en el sentido de traspasar, desde el Instituto Nacional de Estadísticas al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, la función que se señala en el mencionado artículo y letra n).
    Artículo 3°- La Dirección Superior, Técnica y Administrativa del Instituto Nacional de Estadísticas, corresponderá al Director Nacional de Estadísticas, funcionario de libre designación del Presidente de la República, quien será el representante legal del Instituto y que para todos los efectos legales tendrá la calidad de Jefe Superior del Servicio.
    Las atribuciones y deberes del Director Nacional de Estadísticas serán las establecidas en esta ley y las que señale el Reglamento.

    Artículo 4°- Son atribuciones y deberes del Director:
    a) Preparar anualmente el Plan Nacional de Recopilación Estadística, con la colaboración del Comité Consultivo Técnico de Estadísticas.
    b) Ejecutar el Plan Anual de Trabajo del Instituto.
    c) Determinar la normalización y periodicidad de las publicaciones del Instituto y fijar sus precios, como también los de las impresiones y trabajos que se ejecuten por cuenta de terceros.
    d) Proporcionar sin cargo, en caso necesario, dichas publicaciones.
    e) Contratar a honorarios personal para estudios y trabajos determinados, con cargo a los ítem que, para tal efecto, se consulten en el Presupuesto de la Nación. Cuando estas contrataciones se realicen por períodos no superiores a seis meses y para trabajos censales, no se requerirá estar en posesión de los requisitos exigidos para optar a un cargo en la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Administración Pública. En este último caso, los pagos podrán hacerse extendiendo gíro contra decreto de fondos cursado, sin necesidad de mediar resolución de nombramiento.
    f) Designar, en el carácter de ad-honorem, para que colaboren con los estudios del Servicio, alumnos o egresados de Escuelas Universitarias, que deban hacer su práctica en la especialidad estadística.
    g) Aplicar las multas y sanciones que establece este decreto con fuerza de ley.
    h) Representar al Gobierno de Chile en las reuniones de comités, seminarios, centros de estudios, conferencias y congresos, nacionales o internacionales, que versen sobre asuntos de estadística, y en los cuales el Estado chileno, o sus organismos, participan como organizadores, integrantes, observadores o de cualquier otro modo.
    i) Delegar total o parcialmente, en los funcionarios del Instituto. las funciones y atribuciones a que se refieren las letras a), d) e i) del artículo 2°.
    j) Dirigir el cumplimiento y ejecución de todas las funciones y atribuciones del Instituto y, en general, resolver todos los asuntos de orden técnico y administrativo.

    Artículo 5°- Créase la Comisión Nacional de Estadísticas, organismo tecnico adjunto al Director Nacional compuesto por los siguientes miembros:
    a) El Director Nacional de Estadísticas quien lo presidirá;
    b) Un representante de la Oficina de Planificación Nacional;
    c) Un representante de la Corporación de Fomento;
    d) Un representante del Banco Central de Chile;
    e) Un representante de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda;
    f) Un representante de las Universidades;
    g) Un representante de los trabajadores, y
    h) Un representante de las entidades empresariales.
    Los representantes señalados en las letras f), g) y h), se designarán en la forma que determine el reglamento y a propuesta del Consejo de Rectores, de la Central Unica de Trabajadores y de la Confederación de la Producción y del Comercio, respectivamente.
    Todos los miembros de la Comisión, excepto su presidente, durarán dos años en su cargo, pudiendo ser designados nuevamente por otros períodos iguales.
    Los miembros de dicha comisión tendrán una remuneración equivalente a un décimo (1/10) de sueldo vital por sesión a que asistan, no pudiendo recibir más de un sueldo vital por mes. Estas remuneraciones se imputarán al Presupuesto del Instituto Nacional de Estadísticas.

    Artículo 6°- Los miembros de la Comisión Nacional de Estadísticas estarán afectos a las normas sobre Secreto Estadístico, contenidas en los artículos 29° y 30°.

    Artículo 7°- Serán atribuciones de la Comisón Nacional de Estadísticas:
    a) Aprobar anualmente el Plan Nacional de Recopilación Estadística, antes de su presentación al Presidente de la República;
    b) Proponer al Instituto las orientaciones básicas del proceso de confección y elaboración de las estadísticas que precisa la formulación, ejecución y control del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social;
    c) Requerir a los Jefes de los Servicios que participen en la confección de estadísticas, información sobre los métodos y procedimientos utilizados en su recopilación y elaboración;
    d) Proponer al Director del Instituto y demás Jefes de Servicios que participen en la confección de estadísticas. medidas tendientes a mejorar los procedimientos para su recopilación y elaboración:
    e) Proponer al Director Nacional y demás Jefes de Servicios que participen en la confección de estadísticas, la realización de trabajos específicos en esa materia, y
    f) Las demás que le señalen esta ley y el reglamento.

    Artículo 8°- Los Servicios Públicos no podrán en forma permanente y continua, realizar labores de recopilación estadística cuyas fuentes sean ajenas a los respectivos servicios, sin autorización de la Comisión Nacional de Estadísticas, a propuesta del Director.

    Artículo 9°- El Instituto tendrá un Subdirector de Operaciones, un Subdirector Técnico y un Subdirector Administrativo, cuyas atribuciones serán fijadas por el Reglamento. Los funcionarios mencionados subrogarán al Director en el orden indicado y serán designados libremente por el Presidente de la República.
    El Fiscal, quien dependerá del Director, y que será designado libremente por el Presidente de la República, deberá velar por la legalidad de los actos del Servicio y desempeñará, además, las funciones que le señale el Reglamento.

    Artículo 10°- Créase el Comité Consultivo Técnico de Estadística, que estará a cargo de la coordinación de las labores de colección, clasificación y publicación de estadísticas que realicen los organismos fiscales, semifiscales y empresas del Estado con las del Instituto.

    Artículo 11°- El Comité estará integrado en la siguiente forma:
    a) Por el Director del Instituto de Estadísticas, que lo presidirá, y
    b) Por un representante técnico de cada uno de los siguientes organismos:
    Subsecretaría de Transportes
    Subsecretaría de Obras Públicas
    Superintendencia de Educación
    Superintendencia de Seguridad Social
    Superintendencia de Aduanas
    Corporación de Fomento de la Producción
    Dirección de Agricultura y Pesca
    Banco Central de Chile
    Servicio Nacional de Salud
    Servicio de Registro Civil e Identificación
    Dirección de Presupuesto
    Universidad de Chile
    Universidad Católica de Chile
    Centro Latinoamericano de Demografía.
    La Comisión de Estadísticas de las Naciones Unidas, la Comisión Económica para América Latina, el Instituto Internacional de Estadística, el Instituto Interamericano de Estadística y la Oficina Regional de Educación de UNESCO podrán designar también un representante cada uno, a fin de que asistan a este Comité en calidad de observadores y con derecho a voz.

    Artículo 12°- Los miembros del Comité serán nombrados por decreto supremo a propuesta de los respectivos organismos.

    Artículo 13°- Corresponderá al Comité Consultivo Técnico de Estadística:
    a) Asesorar al Director en la preparación del Plan Nacional de Recopilación Estadística a que se refiere la letra a) del artículo 4°.
    b) Acordar los principios, normas y directivas que deban aplicarse, a fin de obtener la coordinación señalada en el artículo 10°.
    c) Impulsar la formación de expertos en los distintos campos de la estadística nacional.
    d) Propiciar la celebración de acuerdos con organizaciones nacionales y extranjeras, y promover el intercambio de informaciones estadísticas y experiencias técnicas con organismos similares de otros países.
    e) Informar al Supremo Gobierno a propuesta del Director sobre la reorganización, fusión o supresión de cualquiera de las dependencias u oficinas estadísticas que formen parte de los organismos fiscales, semifiscales y empresas del Estado.
    f) Asesorar al Director en todos los asuntos relacionados con el Instituto en que se solicitare su colaboración.
    g) Solicitar la designación de delegados especiales de los organismos e instituciones que se estimen necesarios para que integren transitoriamente el Comité. Los delegados tendrán derecho a voz en sus deliberaciones, y
    h) Preparar y proponer el Reglamento Interno del Comité, que deberá ser aprobado por el Presidente de la República.

    Artículo 14°- Corresponderá al Director determinar la estructura interna del Instituto, para lo cual podrá crear, modificar o suprimir dentro del Instituto todas las unidades de trabajo que estime convenientes determinando sus funciones y líneas de dependencia. Asimismo, distribuirá al personal entre dichas divisiones administrativas, de acuerdo a las necesidades del Servicio.

    Artículo 15°- El Instituto Nacional de Estadísticas podrá establecer Oficinas Regionales a lo largo del país, previo informe favorable de la Oficina de Planificación Nacional.
    Por resolución del Director del Instituto podrán también establecerse Oficinas Provinciales de Estadística, cuya categoría y dotación serán fijados de acuerdo con la importancia demográfica de la respectiva provincia.
    Las facultades y atribuciones, tanto de las Oficinas Regionales como de las Provinciales serán las que señale el Director en la resolución que las establezca.

    Artículo 16°- El Director estará facultado para encomendar a los Oficiales del Registro Civil, previo informe favorable del Director General del Registro Civil, trabajos especiales para recoger formularios o producir información estadística ajena a aquella que produzcan de acuerdo con las obligaciones que les son propias.
    Asimismo, podrán encomendar similares trabajos y en la forma anteriormente señalada, a funcionarios del Cuerpo de Carabineros de Chile.

    Artículo 17°- Los organismos fiscales, semifiscales, empresas del Estado, Municipalidades o de las Fuerzas Armadas que tuvieren a su cargo la realización de trabajos que pudieren ser de utilidad para cualquier estudio de carácter geográfico, estadístico o censal estarán obligados a proporcionar al Instituto de Estadísticas una copia de sus trabajos, estudios, mapas, planos, croquis o fotografías. Se exceptúan aquellos de las Fuerzas Armadas cuyo conocimiento pueda afectar la seguridad nacional.
    Para los fines generales de coordinación de las estadísticas nacionales, deberán comunicar al Instituto sus planes de trabajo en lo que se refiere a la colección, compilación y clasificación de informaciones estadísticas.

    Artículo 18°- Las instituciones, servicios y empresas señaladas en el artículo anterior, facilitarán toda clase de auxilios y ayudas proporcionando personal, medios de movilización y demás elementos de que dispongan, para el mejor desarrollo de los censos o investigaciones muestrales que el Instituto Nacional de Estadísticas realice.

    Artículo 19°- Para los efectos de la realización de encuestas, estadísticas y censos oficiales, nacionales o regionales se podrá requerir por intermedio de la autoridad correspondiente, la participación activa de cualquier funcionario de servicios u organismos fiscales, semifiscales, Empresas del Estado, Municipalidades, Fuerzas Armadas y Carabineros.

    Artículo 20°- Todas las personas naturales o jurídicas chilenas y las residentes o transeúntes están obligadas a sumistrar los datos, antecedentes o informaciones de carácter estadístico que el Instituto Nacional de Estadísticas les solicite por intermedio de sus funcionarios, delegados o comisionados, de palabra o por escrito, acerca de hechos que por su naturaleza y finalidad tengan relación con la formación de estadísticas oficiales.

    Artículo 21°- La obligación que establece el artículo anterior se extiende a los funcionarios responsables de los organismos o servicios fiscales, semifiscales, empresas del Estado, municipalidades y demás instituciones públicas, que en razón de sus funciones, tengan a su cargo datos que sean de interés para la elaboración de las estadísticas oficiales.
    Deberán, igualmente, cumplir con las normas que el Instituto les imparte, en la colección, compilación y clasificación de estas informaciones.

    Artículo 22- Las personas a que se refieren los artículos 20° y 21°, de esta ley, que se negaren a suministrar los datos estadísticos que les fueren solicitados, o que los falsearen, o alteraren, sufrirán una multa de una suma no inferior a 1/5 ni superior a cuatro sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago.
    La aplicación y pago de la multa no exime al infractor de cumplir la obligación correspondiente.
    En caso de persistir la rebeldía, la multa podrá ser nuevamente impuesta, aumentándose hasta el doble del valor señalado en el inciso primero.

    Artículo 23°- Las sanciones indicadas en el artículo anterior, serán aplicadas por resolución del Director. La resolución que imponga la multa apareja mérito ejecutivo. A petición de parte, el Juez, de Letras correspondiente la mandará a notificar al infractor, bajo apercibimiento de embargo.

    Artículo 24°- Dentro del plazo de cinco días, que se aumentará en conformidad a las reglas del emplazamiento, el infractor podrá deducir reclamo ante el Juez de Letras que ordenó la notificación. El reclamo se tramitará breve y sumariamente con el Instituto Nacional de Estadística será fallado en única instancia. No se admitirá a tramitación la solicitud, si no se comprobare el pago previo del valor de la multa, que el Juez ordenará devolver si aceptare el reclamo.

    Artículo 25°.- Si dentro del plazo señalado en el artículo anterior, el infractor no hubiere depositado el valor de la multa en la Tesorería Comunal respectiva, o proporcionado satisfactoriamente las informaciones que se le soliciten, el Juez despachará mandamiento de ejecución y embargo por el monto de la multa y las costas. En estos juicios no se podrá oponer otra excepción que la de pago.

    Artículo 26°- El pago de las multas no extingue la obligación del infractor de proporcionar la información solicitada. Si persiste en la negativa o cumple en forma incompleta dicha obligación, el Director podrá aplicar nuevas multas hasta el doble del máximo establecido en el artículo 22, en cada caso.

    Artículo 27°- Si el insfractor fuere un funcionario de la Administración Pública, la resolución que imponga la multa será notificada al Tesorero General de la República, para los efectos de la retención y descuento a que hubiere lugar.

    Artículo 28°- Corresponde al Consejo dé Defensa del Estado asumir la representación y defensa del Instituto Nacional de Estadísticas en el procedimiento judicial a que se refieren los artículos anteriores.

    Artículo 29°- El Instituto Nacional de Estadísticas, los organismos fiscales, semifiscales y Empresas del Estado, y cada uno de sus respectivos funcionarios, no podrán divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempeño de sus actividades.
    El estricto mantenimiento de estas reservas constituye el "Secreto Estadístico". Su infracción por cualquier persona sujeta a esta obligación, hará incurrir en el delito previsto y penado por el artículo 247, del Código Penal, debiendo en todo caso aplicarse pena corporal.


    Artículo 30°- Los datos estadísticos no podrán ser publicados o difundidos con referencia expresa a las personas o entidades a quienes directa o indirectamente se refieran, si mediare prohibición del o los afectados.



    Artículo 31°.- El Servicio tendrá franquicia de porte libre para toda la correspondencia, comunicaciones telegráficas, encomiendas y paquetes postales que dirija dentro del país. Asimismo, gozará de esta franquicia la que le sea dirigida desde cualquier punto del país.

    Artículo 32°.- Previa autorización del Presidente de la República, corresponderá al Director del Instituto ordenar trabajos extraordinarios y determinar el horario en que éstos deban realizarse, sin que rija para estos efectos lo dispuesto en el artículo 79°, del DFL. N° 338, de 1960.
    Estos trabajos extraordinarios podrán ordenarse si existieren fondos suficientes para ello.

    Artículo 33°.- Los títulos profesionales universitarios a que se refiere esta ley, deberán ser otorgados por una Universidad del Estado o reconocida por éste.

    Artículo 34°.- Deróganse los artículos 32, 33 y 34 y el artículo transitorio del DFL. N° 313, de 1960.

    Artículo 35°.- El Director del Instituto Nacional de Estadística integrará los Consejos de la Corporación de Fomento de la Producción y del Consejo Superior de Fomento Agropecuario.

    Artículo 36°.- Derógase el inciso final del artículo 30°, de la ley N° 14.171, publicada en el Diario Oficial de 26 de Octubre de 1960.

    Artículo 37°.- Mensualmente, el Director del Instituto Nacional de Estadística, informará al Congreso Nacional sobre el cálculo de las variaciones del índice de precios al consumidor, dando a conocer al Senado y a la Cámara de Diputados los resultados concretos de las encuestas respecto de cada precio individual de los diferentes productos y servicios.

    Artículo 38°.- El Instituto dispondrá para la consecución de sus fines, de los siguientes recursos:
    a) De las sumas que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos;
    b) Del producto de las ventas de las publicaciones que realice;
    c) De los aportes y erogaciones de instituciones nacionales, extranjeras o internacionales con las que celebre convenios, y
    d) De las sumas que perciba por concepto de prestación de servicios a entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

    Artículo 39°.- Para ser designado Director, Subdirector Técnico o Subdirector de Operaciones del Instituto Nacional de Estadísticas, se requerirá estar en posesión del título de ingeniero.
    El Subdirector Aministrativo deberá estar en posesión del título de ingeniero, abogado, o administrador público.
    El Fiscal deberá estar en posesión del título de abogado.

    Artículo 40°.- El personal del Instituto se regirá por las disposiciones de la presente ley, por el Reglamento que dicte el Presidente de la República y, supletoriamente, por las disposiciones del DFL. N° 338, de 1960.
    Los nombramientos del personal, así como la fijación anual de sus plantas y remuneraciones, se harán por el Presidente de la República, a propuesta del Director. En ningún caso las modificaciones de planta podrán significar despidos de personal o disminución de remuneraciones, ni alterar la denominación de los cargos ya ocupados por funcionarios en actual servicio, sin perjuicio de las disposiciones sobre destinación establecidas en el DFL. N° 338, de 1960.

    Artículo 41°.- El decreto que fije las rentas regirá desde el 1° de Enero al 31 de Diciembre de cada año. Si el 1° de Enero no estuviere dictado el decreto respectivo, las rentas del personal del Instituto se pagarán en conformidad al decreto vigente para el año anterior, sin perjuicio de que perciba posteriormente las que le asigne el nuevo decreto.

    Artículo 42°- Las estadísticas sobre recursos científicos y tecnológicos que Ley 21105
Art. 33, N° 1 y N° 2
D.O. 13.08.2018
confeccione el Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, deberán elaborarse en coordinación con el Instituto Nacional de Estadísticas.   
    Concédese un nuevo plazo de ciento ochenta días para que el Presidente de la República decrete modificaciones al Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica.



    Artículo 43.- Tendrá el carácter de feriado legalLEY 19790
Art. 1º
D.O. 01.02.2002
el día en que deba procederse al levantamiento de los censos oficiales. La fecha del censo será determinada por resolución del Director Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas.

    Artículo 44.- Quedan prohibidas, desde las 00:00 horas hasta las 20:00 horas del día en que se realice el censo, las actividades, espectáculos y reuniones públicas al aire libre o en recintos cubiertos, funciones teatrales, exhibiciones cinematográficas, competencias deportivas y eventos similares a los indicados.
    Para efectos laborales, el día en que se realice el censo se tendrá como feriado obligatorio e irrenunciable para los dependientes de los malls, centros comerciales, grandes tiendas, discotecas, pubs, cabarets, casinos de juego u otros lugares de juego autorizado, bares, clubes, restaurantes, supermercados, rotiserías, panaderías y, en general, para todo dependiente que preste servicios en el comercio de bienes y productos alimenticios, cualquiera sea el tamaño de la empresa donde desempeñen sus funciones.
    A los dependientes del comercio señalados en el inciso anterior les será aplicable lo dispuesto en la ley N° 20.828.
    Exceptúanse de la prohibición señalada en los incisos precedentes los establecimientos que expendan combustibles, locales comerciales en los aeródromos civiles públicos y aeropuertos, farmacias de urgencia y farmacias que deban cumplir con turnos fijados por la autoridad sanitaria, así como cualquier servicio que el Instituto Nacional de Estadísticas haya contratado con ocasión del censo o que sea necesario para su realización.



    Artículo 45.- Todos los funcionarios y personalLEY 19790
Art. 1º
D.O. 01.02.2002
de los órganos de la Administración del Estado, que directa o indirectamente tengan alguna participación en el levantamiento censal, estarán obligados a cumplir con las funciones que le sean encomendadas para tal efecto.

    ARTICULOS TRANSITORIOS

    Artículo 1°.- El Presidente de la República deberá encasillar al actual personal de la Dirección de Estadísticas y Censos, en las plantas del Instituto Nacional de Estadísticas, sin sujeción a las normas sobre provisión de cargos ni requisitos de ingreso establecidos en el DFL. N° 338, de 1960.
    Lo dispuesto en el inciso precedente no podrá sin embargo significar despido o disminución de renta de los funcionarios, ni afectará a los derechos contenidos en los artículos 59 a 63, y 132, del DFL N° 338, de 1960.
    Los cargos que queden vacantes con posterioridad al primer encasillamiento y aquellos que se creen en modificaciones posteriores, podrán proveerse sin sujeción a las normas sobre ascensos ni a lo dispuesto en el artículo 16°, del DFL. N° 338, de 1960.
    El encasillamiento que se efectúe en virtud de la presente ley empezará a regir desde el 1° de Septiembre de 1970.

    Artículo 2°.- Aquellos funcionarios que presenten su renuncia voluntaria antes del encasillamiento que se haga en conformidad con las disposiciones de la presente ley, gozarán del desahucio legal aumentado en un 50%, el cual será de cargo fiscal.

    Artículo 3°.- Para los efectos de la aplicación del artículo 132, del DFL. N° 338, de 1960, al personal de la Dirección de Estadística y Censos, declárase que el cargo de Secretario General de dicha Dirección corresponderá al de Subdirector del Instituto y las actuales 3a., 4a., y 5a., Categorías de la Planta Directiva, Profesional y Técnica, corresponderán a la 1a., 2a., y 3a., de la misma planta del Instituto.

    Artículo 4°.- Para los mismos efectos señalados en el artículo anterior, se considerarán dentro de las cinco primeras categorías a que se refiere el artículo 132°, del DFL N° 338, de 1960, a los funcionarios fuera de grado del Instituto que gocen de un sueldo igual o superior al de la 5a., Categoría de la escala Directiva, Profesional y Técnica.
    Esta disposición le será aplicable al personal regido por la ley N° 16.635.

    Artículo 5°.- El Instituto Nacional de Estadísticas será el sucesor legal de la Dirección de Estadística y Censos, en todos sus bienes, derechos y obligaciones, los cuales pasarán a incrementar su patrimonio por el sólo ministerio de la ley, y sin necesidad de ninguna formalidad especial.
    Respecto de los bienes raíces y vehículos motorizados los Conservadores de Bienes Raíces respectivos procederán a practicar las nuevas inscripciones a petición del Director del Instituto.

    Artículo 6°.- Mientras se fija la primera planta por el Presidente de la República, permanecerán en sus cargos los actuales funcionarios de la Dirección de Estadística y Censos y se considerarán durante ese tiempo como funcionarios del Instituto Nacional de Estadísticas.

    Artículo 7°.- Por el año presupuestario que reste desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, el Presupuesto del Instituto Nacional de Estadística será aquél aprobado para la Dirección de Estadística y Censos en la Ley de Presupuestos de Entradas y Gastos de la Nación.
    El Presupuesto del Instituto Nacional de Estadísticas se regirá por las disposiciones del Título III, del DFL. N° 47, de 1959.

    Artículo 8°.- El Presidente de la República dictará, dentro del plazo de 60 días siguientes a la publicación de esta ley, el reglamento por el cual se regirá el personal del Instituto Nacional de Estadísticas y en el cual se establecerán las funciones, atribuciones y deberes del Director, de los Subdirectores y del Fiscal y se señalarán los requisitos de ingreso a las diferentes plantas de dicho organismo.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- E. FREI M.- Carlos Figueroa S.- Andrés Zaldívar L.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Dios guarde a Ud.- Jorge Arancibia M., Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.