LEY NUM. 17.301 CREA CORPORACION DENOMINADA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES
    Publicada en el "Diario Oficial" N° 27.627, de 22 de abril de 1970).
    Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente:
    PROYECTO DE LEY:

    TITULO I
    De la naturaleza y objeto de la Junta Nacional de Jardines Infantiles
    Artículo 1º.- Créase Ley 20835
Art. 8 N° 1 a)
D.O. 05.05.2015
una corporación autónoma, con personalidad jurídica de derecho público, funcionalmente descentralizada, domiciliada en Santiago, denominada "Junta Nacional de Jardines Infantiles" que tendrá a su cargo crear y planificar, coordinar, promover y estimular la organización y funcionamiento de sus jardines infantiles y de aquellos a que se refiere el artículo 32 bis de esta ley.



    Artículo 2°.- La Junta Nacional de JardinesDL 3618 1981
ART 1° a)
Infantiles se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Educación Pública.

    ARTICULO 3º.- Son Jardines Infantiles aquellosLEY 19864
Art. 2º Nº 2
D.O. 08.04.2003
establecimientos educacionales que atienden niños durante el día, hasta la edad de su ingreso a la Educación General Básica, proporcionándoles una atención integral que asegure una educación oportuna y pertinente.
    Son Jardines Infantiles Comunitarios aquellos establecimientos que atienden a un grupo reducido de párvulos, de modo heterogéneo u homogéneo, producto de una iniciativa comunitaria. Estos jardines podrán estar a cargo de un técnico en educación parvularia y, en caso excepcional que calificará el Reglamento, podrán estar a cargo de un agente educativo que no cuente con título profesional, pero que cumpla con las exigencias de idoneidad y supervisión que contemple especialmente dicho Reglamento.

    TITULO II
    De la Organización, Administración y Atribuciones de la Junta Nacional
    ARTICULO 4° La Junta Nacional de Jardines Infantiles estará formada por el Consejo Nacional, el Comité Técnico y la Vicepresidencia Ejecutiva.

NOTA:  2
    El artículo 1° del DL 832, de 1975, dispuso lo que sigue:
    El Vicepresidente de la Junta Nacional de Jardines Infantiles asumirá la plenitud de las atribuciones y obligaciones que corresponden al Consejo de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, establecidos en la ley N° 17.301, y su Reglamento Orgánico, como asimismo todas aquellas que sean necesarias para el mejor y eficaz funcionamiento del Servicio, quedando en consecuencia en receso dicho Consejo.
    En su art. 2°, dispone que este DL regirá desde el día 2 de noviembre de 1973.
NOTA:  2.1
    El artículo 49 de la Ley 18.899 suprimió el Consejo Nacional de Jardines Infantiles.
    ARTICULO 5°  DerogadoLEY 18899
Art. 49

    ARTICULO 6° El Comité Técnico estará integradoLEY 18899
Art. 50 a)
por:
    Un representante del Presidente de la República.
    Un representante del Ministerio de Educación.
    Un representante del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    Un representante del Ministerio de Salud.

    ARTICULO 7° La dirección administrativa de la Junta estará en manos del Vicepresidente Ejecutivo, quien será nombrado por el Presidente de la República y durará en sus funciones mientras cuente con su confianza.
    Para ser nombrado Vicepresidente Ejecutivo seráLEY 18899
Art. 50 b)
necesario tener título o grado Universitario.
    El Vicepresidente Ejecutivo organizará los departamentos y secciones que estime necesarios para la buena marcha de la institución. El funcionamiento y las modalidades de cada uno de ellos será determinado por el reglamento.
    El sueldo del Vicepresidente Ejecutivo no podrá ser superior al del Subsecretario de Educación Pública.

    ARTICULO 8°  DerogadoLEY 18899
Art. 49

    ARTICULO 9° .- DEROGADO.-LEY 18899
Art. 49

    ARTICULO 10° Son funciones del Comité Técnico:
    a) Estudiar y proponer al Vicepresidente Ejecutivo las normas sobre orientación, evaluación y supervisión del Servicio.
    b) Preparar estudios e informes relacionados con el Servicio a petición del Vicepresidente.
    Serán responsabilidades del Vicepresidente Ejecutivo:
    a) Representar legal y oficialmente a la Junta Nacional;
    b) Convocar al Consejo Nacional a petición de suDL 3618 1981
ART 1° d)
Presidente por propia iniciativa o a solicitud de un tercio de sus miembros, a lo menos, y presidirlo en ausencia del Ministro de Educación Pública o de su delegado.
    c) Presidir el Comité Técnico;
    d) Ejecutar y supervisar el plan de trabajo de la Junta;
    e) Proponer el presupuesto de la Junta;
    f) Presentar la Memoria Anual al Consejo Nacional;
    g) Elaborar los informes que le sean solicitados por el Consejo Nacional.

    TITULO III
    De los Jardines Infantiles
    Artículo 11°- La Junta en un plazo no superior a 6 meses contados desde la publicación del reglamento, deberá aprobar un plan de creación de jardines infantiles a nivel nacional.
    Artículo 12°- En los jardines infantiles se atenderá a los párvulos que sean llevados voluntariamente por sus padres o tutores.
    Artículo 13°- La atención educacional en los jardines infantiles estará a cargo de educadores de párvulos. Dicha atención la realizarán con la colaboración de auxiliares debidamente preparados para ello y de miembros de la comunidad, a través del servicio del trabajo parvulario voluntario.
    En caso de no existir educadores de párvulos en cantidad suficiente para cumplir lo preceptuado en el inciso anterior, los jardines podrán ser dirigidos por un profesor primario.
    Artículo 14°- Entiéndese por educadores de párvulos, para los efectos de esta ley, a los educadores de párvulos titulados en las Universidades, a los normalistas con mención en educación de párvulos y a los profesores parvularios.
    Artículo 15°- La Ley 20835
Art. 8 N° 2
D.O. 05.05.2015
Subsecretaría de Educación Parvularia formulará los planes tendientes a ampliar la capacidad de las actuales escuelas formadoras de educadores de párvulos y maestros parvularios y a crear nuevas escuelas a través del país y establecimientos educacionales en que se imparte instrucción para formar auxiliares especializados.

    TITULO IV
    Financiamiento
    ARTICULO 16° Los patrones o empleadores del sector privado estarán obligados a depositar el valor de una cuota de ahorro de la Corporación de la Vivienda (CORVI) por cada trabajador empleado u obrero que se encuentre a su servicio. Las cantidades indicadas deberán ingresarse junto con las imposiciones de los meses de abril y octubre, en el organismo de previsión respectivo el que estará obligado a transferir de inmediato estos fondos a la Junta Nacional de Jardines Infantiles para el cumplimiento de los objetivos que señala la presente ley. El incumplimiento de esta obligación hará personalmente responsable al representante legal del respectivo organismo de previsión por el monto de los aportes no transferidos.
    La Junta Nacional de Jardines Infantiles determinará cada año el porcentaje que corresponda destinar de dichos recursos a las actividades de construcción de guarderías infantiles, los que serán colocados a disposición del Ministerio de la Vivienda, y las cantidades que queden reservadas a los gastos de mantenimiento.
    El aporte indicado en el inciso 1° será considerado imposición previsional para todos los efectos legales.

  NOTA:  3.-
      El art. 5° de la ley 17339, estableció que:
      Declárase, interpretando el inciso 1° del artículo 16° de la ley 17.301, publicada en el "Diario Oficial" de 22 de abril de 1970, que los patrones y empleadores a que ese artículo se refiere, deberán pagar el valor provisional de dos cuotas de ahorro de la Corporación de la Vivienda por cada trabajador, empleado u obrero, que se encuentre a su servicio, una junto con las imposiciones del mes de abril y otra con las del mes de octubre, de cada año. El monto del aporte en escudos será el del valor provisional de la cuota vigente en el momento del entero o pago del mismo.
  NOTA:  4.-
      Según el artículo 43 del DL 307, a contar de la vigencia del mismo, publicado el 7 de febrero de 1974, se pone término al aporte establecido en el artículo 16 de la presente ley para contribuir al financiamiento de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Los ingresos señalados se reemplazarán por un aporte directo del Fondo en favor de dichas instituciones, de acuerdo con sus necesidades y programas.
    Artículo 17°- Sin perjuicio de los recursos establecidos en el artículo anterior y de los que se le asignen en la Ley de Presupuestos de la Nación, o en otras disposiciones, la Junta Nacional se financiará con los siguientes ingresos:
    a) Con las donaciones que se le hicieren y las herencias y legados que se le dejaren, y
    b) Con los ingresos, por concepto de derechos u otros, de sus propios servicios.
    ARTICULO 18°.- DEROGADO.DL 2223 1978
ART 21°

  NOTA:  5.-
      Esta derogación rige a contar del 1° de enero de 1979. (DL 2223, 1978, art. 21).
    Artículo 19°- La Junta estará exenta de todo impuesto fiscal o municipal, por todos los actos o contratos que ejecute o celebre establecidos en la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado y de los impuestos establecidos en la ley N° 12.120.
    Artículo 20°- Para la aplicación del artículo 2° de la ley N° 16.768 a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, el Banco Central de Chile calificará la circunstancia de que las importaciones respectivas correspondan al estricto cumplimiento de las finalidades que la presente ley señala para dicha entidad.
    Artículo 21°- Para el cumplimiento de sus fines la Junta Nacional adquirirá los bienes y artículos que estime necesarios en la forma que determine el reglamento.
    Artículo 22°- Se declaran inembargables los bienes de la Junta Nacional.
    TITULO V
    Del Servicio del Trabajo Parvulario Gratuito Obligatorio

    Artículo 23°- El personal de la Junta se regirá por lo dispuesto en este artículo y por un Estatuto que se someterá a la aprobación del Presidente de la República, en un plazo no superior a 120 días, contado de la publicación de esta ley. Los empleados estarán sometidos al régimen de previsión de empleados particulares y deberán tener licencia secundaria o estudios equivalentes calificados por el Ministerio de Educación Pública.
    Los obreros y auxiliares estarán sometidos al régimen de previsión establecido en la ley N° 10.383, y a las disposiciones del Código del Trabajo.
    Deberán haber cumplido con la Ley de Instrucción Primaria Obligatoria.
    Los auxiliares de educadores de párvulos estarán sometidos al régimen de previsión de empleados particulares y deberán estar en posesión de la Licencia de Enseñanza Básica o acreditar estudios equivalentes. El Ministerio de Educación Pública deberá crear cursos de especialización para este personal.
    En el reglamento respectivo se establecerá un escalafón especial para los profesionales que sirvan como funcionarios de la Junta.
    Los técnicos de educaciónLey 21544
Art. 9
D.O. 09.02.2023
parvularia de la Junta, que se encuentren cursando la carrera conducente al título universitario de Educador de Párvulos, podrán realizar las prácticas profesionales exigidas para la obtención del grado académico de Licenciado en Educación o el título indicado, en los jardines infantiles en los cuales desarrollen sus funciones laborales. Esta disposición también se aplicará a dichos trabajadores que ejerzan funciones en iguales condiciones en establecimientos financiados vía transferencia de fondos.
    Un reglamento del Ministerio de Educación, visado por la Dirección de Presupuestos, regulará los requisitos y condiciones que permitan complementar y asegurar que la aplicación del inciso anterior no impida el cumplimiento de la obligación de los establecimientos educacionales de nivel parvulario de contar con personal idóneo, suficiente y en la proporción establecida por la normativa vigente.

    Artículo 24°- El Fisco y las Municipalidades podrán transferir, gratuitamente, a la Junta sitios y terrenos de su propiedad para la instalación de jardines infantiles.
    ARTICULO 25°.- DEROGADO.LEY 18196
ART 55°

    Artículo 26°- La Comisión Técnica del Plan Nacional de Edificios Escolares en sus proyectos y obras y el Ministerio de Educación Pública en los grupos escolares que construya, deberán reservar un local destinado a jardín infantil.
    Artículo 27°- Autorízase al Presidente de la República para declarar de utilidad pública y expropiar los predios que, a juicio de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, sean necesarios para construir jardines infantiles.
    Artículo 28°- La construcción de jardines infantiles y la transformación de salas cunas se sujetarán a las disposiciones que contenga el reglamento de la presente ley.
    Artículo 29°- Las instituciones, empresas o establecimientos que debido al número de sus funcionarios o a otras causas, deseen celebrar convenios directos con la Junta Nacional para el establecimiento de jardines infantiles, podrán hacerlo en la forma y plazos que determine el reglamento.
    Artículo 30°- En el reglamento interno de la Junta se establecerán, de acuerdo con el Servicio Nacional de Salud y el Servicio Médico Nacional de Empleados, las modalidades para proporcionar la leche y los alimentos terapéuticos a los párvulos que les corresponda.
    Artículo 31°- Los jardines infantiles privados estarán dirigidos por un educador de párvulos o un maestro parvulario.
    Artículo 32°- En el reglamento interno de la Junta se establecerán las modalidades necesarias para coordinar la atención médico-sanitaria de los Jardines Infantiles con el Servicio Nacional de Salud y el Servicio Médico Nacional de Empleados. Dicha atención se prestará en forma gratuita.
    ARTICULO 32° BIS. La Junta podrá encomendarLEY 18899
Art. 50 c)
la ejecución de acciones y entregar la administración de sus Jardines o bienes de su propiedad a las Municipalidades o a entidades de derecho privado, mediante la celebración de contratos, en los cuales deberá asegurarse el cumplimiento de los objetivos del Servicio y el debido resguardo del patrimonio del Estado.

    ARTICULO 33° Toda institución, servicio, empresa o establecimiento, sea fiscal, semifiscal, municipal o de administración autónoma, que ocupe veinte o más trabajadoras de cualquiera edad o estado civil, deberá tener salas-cunas, anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan alimentar a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén laborando.
    Las entidades a que se refiere el inciso anteriorDL 737 1974
ART UNICO
podrán celebrar convenios, entre sí, para la habilitación e instalación de Salas-Cunas de uso común previa aprobación de la Junta Nacional de Jardines Infantiles y de acuerdo con normas que para estos efectos dicte dicho organismo.



    Artículo 34°- Modifícase el artículo 63° de la ley N° 16.742, de 8 de Febrero de 1968, en la siguiente forma:
    a) Elimínanse las palabras "y parvularios";
    b) Agrégase la siguiente frase al final del inciso tercero: "en los casos en que los terrenos se destinen a la construcción de jardines infantiles la cesión deberá hacerse, también a título gratuito, a la Junta Nacional de Jardines Infantiles.", y
    c) Agrégase el siguiente inciso cuarto:
    "La Corporación de la Vivienda transferirá a título gratuito a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, los edificios de su dominio construidos en sus poblaciones para el funcionamiento de jardines infantiles.".
    Artículo 35°- Intercálase a continuación del artículo 312 del Código del Trabajo, el siguiente artículo 312 bis:
    "Artículo 312 bis.- Toda mujer trabajadora tendrá derecho a permiso y al subsidio que establece el artículo anterior cuando la salud de su hijo menor de un año requiera de su atención en el hogar con motivo de enfermedad grave, circunstancia que deberá ser acreditada mediante certificado médico otorgado o ratificado por los Servicios que tengan a su cargo la atención médica de los menores.".

    Artículo 36°.- Reemplázase en el inciso primero del 313 del Código del Trabajo la expresión "un mes" por "un año".
    Artículo 37°.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 315 del Código del Trabajo, la palabra "amamantar" por los vocablos "dar alimento".

    Artículo 38°.- En el artículo 317 del Código del Trabajo, agrégase la siguiente frase, precedida de una coma (,), a continuación de la palabra "niños": "la que deberá estar, preferentemente, en posesión del certificado de auxiliar de enfermería otorgado por el Servicio Nacional de Salud.".

    Artículo 39°.- En el inciso primero del artículo 318 del Código del Trabajo, sustitúyese el vocablo "amamantar" por los términos "dar alimento".

    Artículo 40°.- Agréganse al final del artículo 320 del Código del Trabajo, los siguientes incisos nuevos:
    "Los recursos que se obtengan por la aplicación de este artículo, deberán ser traspasados por el Fisco a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, dentro de los treinta días siguientes al respectivo ingreso. La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de este artículo corresponderá a la Dirección General del Trabajo y a la Junta Nacional de Jardines Infantiles.".
    Artículo 41°.- En el artículo 316 del Código del Trabajo, sustitúyese la frase "los inspectores del trabajo" por "la Comisión Técnica del Plan Nacional de Edificaciones Escolares del Ministerio de Educación Pública".
    Artículo 42°.- Reemplázase el inciso primero del artículo 319 del Código del Trabajo, por el siguiente:
"Corresponde a la Junta Nacional de Jardines Infantiles velar por el cumplimiento de las disposiciones de este Título.".
    Sustitúyese, en el inciso segundo del referido artículo, la expresión "los Inspectores del Trabajo" por "la Junta Nacional de Jardines Infantiles".

    Artículo 43°.- En los casos de incumplimiento por parte de los patrones o empleadores de las obligaciones contenidas en esta ley, podrá decretarse por la justicia ordinaria el arresto del infractor hasta por quince días, como medida de apremio con el fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones respectivas.
    Para la aplicación de esta medida será requisito previo que el infractor haya sido apercibido en forma expresa con el fin de que cumpla dentro de un plazo razonable.
    El Juez citará al infractor a una audiencia y con el solo mérito de lo que se exponga en ella o en rebeldía del mismo, resolverá sobre la aplicación del apremio solicitado y podrá postergarlo o suspenderlo si se alegaren motivos plausibles.
    Las resoluciones que decreten el apremio serán inapelables.
    Los apremios podrán renovarse cuando se mantengan las circunstancias que los motivaron.
    Los apremios no se aplicarán o cesarán, según el caso, cuando el infractor cumpla con las obligaciones respectivas.
    En los casos señalados en este artículo el apercibimiento deberá efectuarlo la Dirección del Trabajo y corresponderá a la Inspección Provincial del Trabajo respectiva solicitar el apremio.
    Será Juez competente para conocer de los apremios a que se refiere el presente artículo el Juez del Trabajo del domicilio del infractor.
    Artículo 44°.- Reemplázanse los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 109 de la ley N° 14.171, por los siguientes:
    "La Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales podrá ejecutar, además, en la forma ya indicada, todo tipo de obras y trabajos de reparación, incluyendo la construcción de reparticiones administrativas y dependencias anexas, que le encomiende el Ministerio de Educación Pública dentro de sus programas relacionados con la educación y con sus actividades extraprogramáticas.
    Podrá asimismo ejecutar por cuenta de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas las obras destinadas a sus servicios y al desayuno y almuerzo escolares de las Escuelas de propiedad fiscal, con cargo a los fondos especiales que la Junta ponga a su disposición. Para la construcción de las mismas dependencias destinadas a las Escuelas pertenecientes a la Sociedad, la Junta hará aportes en acciones de dicha institución, por un monto equivalente a su costo.
    Las nuevas construcciones que se emprendan en conformidad con los incisos primero y segundo, se ejecutarán en terrenos fiscales, de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas o en los que la respectiva Sociedad adquiera para este fin, por cuenta del Fisco, con cargo a los fondos señalados en el inciso primero.
    Podrá también la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, actuando por cuenta del Fisco y con los recursos señalados en el inciso primero, proveer el mobiliario y equipos necesarios para la dotación de los inmuebles de propiedad fiscal destinados al funcionamiento de establecimientos educacionales fiscales, que se construyan por su intermedio.
    La demolición de las edificaciones existentes en terrenos fiscales destinados a construcciones escolares comprendidas en los programas aprobados por el Ministerio de Educación Pública, y encomendados a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, será ejecutada por ésta, por cuenta del Fisco.
    La actuación de las Sociedades en lo concerniente a la construcción, demolición o reparación de edificios, a la dotación de mobiliario y a la adquisición de terrenos a que se refiere el presente artículo se regirá por sus respectivas leyes orgánicas, estatutos y demás normas reglamentarias que regulen sus actividades."
    Artículo 45°.- En los casos no comprendidos en el inciso primero del artículo 25, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá encomendar a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales S.A. la ejecución de jardines infantiles por cuenta de dicha Junta y con cargo a los fondos especiales que ponga a su disposición. La actuación de la Sociedad en la ejecución de estas obras, se sujetará a lo dispuesto en el artículo 109 de la ley N° 14.171.
    Artículo 46°.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 110 de la ley N° 14.171:
    "En las transferencias a cualquier título que se hagan a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, de predios rurales de superficie no superior a 2 hectáreas que formen parte de uno de mayor cabida, no se requerirá autorización alguna para la subdivisión.".
    ARTICULO 47° Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 15.720:
    1.- Agrégase al inciso 4° del artículo 1°, la siguiente frase final:
    "El ejercicio de estas atribuciones no impedirá elLEY 17399
ART 6°
cumplimiento inmediato de los decretos y resoluciones de las Juntas de Auxilio Escolar y Becas, las que deberán remitirlas posteriormente a la Contraloría General de la República.
    2.- En el inciso 2° del artículo 3° reemplázanse las palabras "tres años" por "un año".
    3.- En la letra b) del artículo 5°, sustitúyese toda la oración que sigue a la palabra "interna" por la frase "de la Corporación".
    4.- En la letra d) del artículo 5°, intercálanse a continuación del vocablo "Planta", las palabras "y remuneraciones", y agrégase la siguiente frase final, suprimiendo el punto y la coma (;): "y someterla a la aprobación del Presidente de la República".
    5.- En la letra e) del artículo 5°, suprímese la siguiente frase: "y determinar sus remuneraciones, previa aprobación del Presidente de la República".
    6.- Sustitúyese la letra f) del artículo 5° por la que a continuación se transcribe:
    "f) Aprobar las plantas y remuneraciones del personal técnico y administrativo de las Juntas Provinciales y Locales y someterlas a la aprobación del Presidente de la República.".
    7.- Suprímese la letra h) en los artículos 16° y 19°.
    8.- Agrégase en el artículo 31°, a continuación de las palabras: "a lo menos", la frase: "en primera citación".

    ARTICULO 48° Créanse en la Secretaría y Administración General del Ministerio de Educación Pública 10 cargos de Coordinadores Regionales, 3.a Categoría de la Planta Directiva Profesional y Técnica.
    Estos funcionarios serán de la confianza exclusiva del Presidente de la República y tendrán las atribuciones que se les deleguen conforme a las disposiciones de la ley 16.436.
    Para estos efectos, los Coordinadores RegionalesLEY 17399
ART 7°
tendrán la calidad de Jefes Superiores de Servicio y podrán recibir, además, delegación de funciones que correspondan al Subsecretario de Educación.
    Las facultades que se les confieren las podrán ejercer y podrán delegarlas en la forma y condiciones que se establezcan en los respectivos decretos o resoluciones delegatorias.
    Durante el año 1969, el mayor gasto que signifique la aplicación de este artículo, se imputará al Presupuesto del Ministerio de Educación Pública.

    ARTICULO 49° Facúltase al Presidente de la República para dictar el reglamento orgánico y fijar la planta de la Junta. El Consejo Nacional propondrá el reglamento orgánico y la planta en un plazo de 180 días a contar de la publicación de la presente ley.
  NOTA:  6.-
      El artículo 107 de la ley 17416 prorroga hasta el 30 de junio de 1971, el plazo fijado en este artículo.
    Artículo 50°.- En las disposiciones del Estatuto Orgánico de la Asociación Chilena de Educadoras de Párvulos, cuya personalidad jurídica se concedió por decreto N° 6.204, de 29 de Diciembre de 1955, del Ministerio de Justicia, se entenderá incluidos a los maestros parvularios y a los normalistas con mención en educación de párvulos.

    Artículo 51°.- El Ministro, el Subsecretario y los Directores de Educación podrán delegar funciones mediante una resolución del Ministro de Educación Pública sometida al trámite de toma de razón.

    Artículo 52°.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días fije las normas por las que habrán de regirse los establecimientos particulares de enseñanza no subvencionados, pudiendo señalar los requisitos de existencia y funcionamiento y las causales de clausura temporal y definitiva.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, veinte de abril de mil novecientos setenta.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Máximo Pacheco.