Artículo 3° Sustitúyese el Párrafo 14, del Título VI, del Libro II del Código Penal, por el siguiente: "14. Crímenes y Simples Delitos contra la Salud Pública.
    Artículo 313° a El que, careciendo de títuloRECTIFICADO
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profesional competente o de la autorización legalmente exigible para el ejercicio profesional, ejerciere actos propios de la respectiva profesión de médico-cirujano, dentista, químico-farmacéutico, bioquímico u otra de características análogas, relativa a la ciencia y arte de precaver y curar las enfermedades del cuerpo humano, aunque sea a título gratuito, será penado con presidio menor en su grado medio y multa de uno a cinco sueldos vitales.
    Para estos efectos se entenderá que ejercen actos propios de dichas profesiones:
    1.- El que se atribuya la respectiva calidad;
    2.- El que ofrezca tales servicios públicamente por cualquier medio de propaganda o publicidad;
    3.- El que habitualmente realizare diagnósticos,RECTIFICADO
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prescribiere tratamientos o llevare a cabo operaciones o intervenciones curativas de aquellas cuya ejecución exige los conocimientos o las técnicas propios de tales profesiones.
    Las disposiciones de este artículo no se aplicarán en ningún caso a quienes prestaren auxilios cuando no fuere posible obtener oportuna atención profesional.
    En las mismas penas incurrirá el que prestare su nombre para amparar el ejercicio profesional de un tercero no autorizado para el mismo.
    Artículo 313° b El que, estando legalmente habilitado para el ejercicio de una profesión médica o auxiliar de ella ofreciere abusando de la credulidad del público, la prevención o curación de enfermedades o defectos por fórmulas ocultas o sistemas infalibles, será penado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de uno a cinco sueldos vitales.
    Artículo 313° c Las penas señaladas en los artículos precedentes se impondrán sin perjuicio de las que correspondieren por la muerte, lesiones u otras consecuencias punibles que eventualmente resultaren de la comisión de tales delitos.
    Artículo 313° d El que fabricare o a sabiendas expendiere a cualquier título sustancias medicinales deterioradas o adulteradas en su especie, cantidad, calidad o proporciones, de modo que sean peligrosas para la salud por su nocividad o por el menoscabo de sus propiedades curativas, será penado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cinco a cincuenta sueldos vitales.
    Si la fabricación o expendio fueren clandestinos, ello se considerará como circunstancia de agravante.
    Artículo 314° El que, a cualquier título, expendiere otras sustancias peligrosas para la salud, distintas de las señaladas en el artículo anterior, contraviniendo las disposiciones legales o reglamentarias establecidas en consideración a la peligrosidad de dichas sustancias, será penado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de cinco a veinte sueldos vitales.
    Artículo 315° El que envenenare o infRECTIFICADO
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ectare comestibles, aguas u otras bebidas destinadas al consumo público, en términos de poder provocar la muerte o grave daño para la salud, y el que a sabiendas los vendiere o distribuyere, serán penados con presidio mayor en su grado mínimo y multa de cinco a cincuenta sueldos vitales.
    El que efectuare otras adulteraciones en dichas sustancias destinadas al consumo público, de modo que sean peligrosas para la salud por su nocividad o por el menoscabo apreciable de sus propiedades alimenticias, y el que a sabiendas las vendiere o distribuyere, serán penados con presidio menor en su grado máximo y multa de cinco a cincuenta sueldos vitales.
    Para los efectos de este artículo, se presumirá que la situación de vender o distribuir establecida en los incisos precedentes se configura por el hecho de tener a la venta en un lugar público los artículos alimenticios a que éstos se refieren. La clandestinidad en la venta o distribución y la publicidad de alguno de estos productos constituirán circunstancias agravantes.
    Se presume que son destinados al consumo público los comestibles, aguas u otras bebidas elaborados para ser ingeridos por un grupo de personas indeterminadas.
    Los delitos previstos en los incisos anteriores y los correspondientes cuasidelitos a que se refiere el inciso 2° del artículo 317°, sólo podrán perseguirse criminalmente previa denuncia o querella del Ministerio Público o del Director General del Servicio Nacional de Salud o de su delegado, siempre que aquellos no hayan causado la muerte o grave daño para la salud de alguna persona. En los demás, los correspondientes procesos criminales quedarán sometidos a las normas de de las causas que se siguen de oficio.
    No será aplicable al Ministerio Público ni a los funcionarios del Servicio Nacional de Salud respecto de estos delitos, lo dispuesto en los N.os 1 y 3 del artículo 84, respectivamente, del Código de Procedimiento Penal.
    Artículo 316° El que diseminare gérmenes patógenos con el propósito de producir una enfermedad, será penado con presidio mayor en su grado mínimo y multa de tres a diez sueldos vitales.
    Artículo 317° Si a consecuencia de cualquiera de los delitos señalados en los cuatro artículos precedentes, se produjere la muerte o enfermedad grave de alguna persona, las penas corporales se elevarán en uno o dos grados, según la naturaleza y número de tales consecuencias, y la multa podrá elevarse hasta el doble del máximo señalado en cada caso.
    Si alguno de tales hechos punibles se cometiere por imprudencia temeraria o por mera negligencia con infracción de los reglamentos respectivos, las penas serán de presidio menor en su grado mínimo o multa de uno a diez sueldos vitales.
    Artículo 318° El que pusiere en peliRECTIFICADO
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gro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado mínimo o multa de uno a cinco sueldos vitales.
    Artículo 319° a El que elaborare, fabricare, extrajere o prepare sustancias estupefacientes contraveniendo las prohibiciones y restricciones legales o reglamentarias, será penado con presidio mayor en su grado medio y multa de diez a cien sueldos vitales.
    Para todos los efectos legales, se considerarán sustancias estupefacientes las que sean calificadas como tales en el reglamento que dictará el Presidente de la República, el que podrá ser adicionado o modificado por esta misma autoridad.
    Artículo 319° b En las mismas penas incurrirán los que, sin estar competentemente autorizados, trafiquen en sustancias estupefacientes y los que por otros medios promuevan o faciliten el enviciamiento de terceros con tales sustancias.
    Realizan este tráfico los que suministran a terceros, a cualquier título, dichas sustancias o materias primas destinadas a obtenerlas.
    Asimismo, se entenderá que lo realizan los que adquieran, sustraigan, porten consigo, importen, exporten, transporten o guarden tales sustancias o materias primas, a menos que sea notorio que lo hacen exclusivamente para su uso personal.
    En los casos a que se refiere el presente artículo, la prueba se apreciará en conciencia.
    Artículo 319° c El que, estando autorizado para el expendio de sustancias estupefacientes, las suministrare en contravención a las disposiciones legales o reglamentarias restrictivas de su uso, será penado con presidio menor en su grado máximo y multa de cinco a cincuenta sueldos vitales.
    En las mismas penas incurrirá el médico que, con abuso de su profesión, recetare sustancias estupefacientes sin una necesidad médica o terapéutica que lo justifique o en dosis apreciablemente mayores que las necesarios.
    Artículo 319° d Para los efectos de los dos artículos precedentes, las normas señaladas en los cinco artículos se considerará cincunstancia agravante el hecho de suministrar sustancias estupefacientes a menores de 18 años de edad, o promover o facilitar el enviciamiento de dichos menores con tales sustancias.
    Artículo 319° e El que a sabiendas proporcionare un local, a cualquier título, para que terceros concurran a él con el objeto de consumir sustancias estupefacientes, será penado con presidio menor en su grado medio y multa de tres a diez sueldos vitales.
    Artículo 319° f Las normas señaladas en los cincos artículos precedentes, se aplicarán, igualmente, cuando se trate de drogas que produzcan efectos de dependencia y que estén incluídas en el reglamento a que se refiere el inciso 2° del artículo 319° a. En estos casos, el Tribunal podrá rebajar hasta en tres grados las penas que en los referidos artículos se establecen.
    Artículo 319° g Por los delitos previstos en los seis artículos anteriores se impodrá, además, la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por el máximo del tiempo que señala la ley.



NOTA:  1
    Los artículos 319a, 319b, 319c, 319d, 319e, 319f y 319g, agregados por la presente ley al Código Penal, fueron derogados por el artículo 22 de la ley 17934.