CREA EL DEPARTAMENTO DE ISLA DE PASCUA

    Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    PROYECTO DE LEY:




    "Artículo 1° Créase el departamento de Isla de Pascua, en la provincia de Valparaíso, cuya capital será Hanga Roa, el que comprenderá los territorios de las islas de Pascua y de Sala y Gómez.
    El departamento de Isla de Pascua tendrá una sola comuna-subdelegación, del mismo nombre, la que estará formada por tres distritos, cuya delimitación se hará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 4.544, de 28 de enero de 1929.
    Para los efectos de la elección de Diputados, el departamento de Isla de Pascua integrará la Circunscripción Departamental de Valparaíso y Quillota.
    Artículo 2°.- Los empleados y obreros fiscales o deLEY 16521
ART 22° N° 1
instituciones, organismos o empresas fiscales, semifiscales o de administración autónoma del Estado que sean destinados a prestar servicios en el departamento de Isla de Pascua, ya sea en carácter permanente o en comisión de servicios, gozarán de una gratificación de zona de un 200% sobre las remuneraciones totales asignadas a sus funciones, sin ninguna limitación, excluyéndose solamente la o las asignaciones familiares. De igual beneficio gozará el personal a contrata.
    El personal a que se refiere el inciso anterior, que proceda del continente, gozará de un feriado anual de 40 días hábiles, el cual podrá acumularse hasta por cinco períodos consecutivos.

    Artículo 3° Créanse en las Plantas correspondientes, del Servicio de Gobierno Interior, con destinación en la Isla de Pascua, los siguientes cargos: un Gobernador 5a. categoría, un Oficial 5a. categoría y un Auxiliar grado 15°.
    Los dos últimos cargos mencionados en el inciso anterior serán de libre designación del Presidente de la República.

    Artículo 4° Créase la Municipalidad de Isla de Pascua, a cargo de la administración local de la comuna del mismo nombre, que estará integrada por siete Regidores elegidos en la forma dispuesta por la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades.
    Artículo 5° Las naves que hagan escala o lleven turistas a la Isla de Pascua tendrán derecho a una reducción de sus tarifas de cabotaje, estadía de puerto, faros y balizas y demás, en el porcentaje que determine el Presidente de la República.

    Artículo 6° Créase un Juzgado de Letras de Mayor Cuantía en el departamento de Isla de Pascua, el que, además de la competencia ordinaria que le concede la legislación vigente, conocerá en única instancia de las materias propias de los Juzgados de Policía Local y de los Jueces de Distrito y de Subdelegación.
    Artículo 7° El Juzgado de Letras de Isla de Pascua tendrá el siguiente personal: un Juez y un Secretario de 5a. y 7a. Categoría, respectivamente, del Escalafón Primario del Poder Judicial, un Oficial Primero de 4a. Categoría y un Oficial de Sala de 6a. Categoría del Escalafón del Personal Subalterno.
    El cargo de Secretario del Tribunal será compatible con el de Abogado Municipal.
    Los chilenos nacidos en la Isla no necesitarán reunir los requisitos señalados en el Estatuto Administrativo o el Código Orgánico de Tribunales, para desempeñar los cargos de Oficial Primero y Oficial de Sala. Estos cargos deberán ser desempeñados, de preferencia, por naturales de la Isla.

    Artículo 8° En la formación de las ternas de Juez y Secretario y en la designación de estos funcionarios por parte del Presidente de la República, se dará especial preferencia a las personas que, reuniendo las condiciones de idoneidad necesarias, sean casadas y puedan residir en la Isla con sus respectivos cónyuges.
    Para la provisión de cargos de Oficial Primero yLEY 16521
ART 22° N° 2
Oficial de Sala, el Juez enviará por vía radiotelegráfica, una propuesta unipersonal al Ministerio de Justicia. La designación será comunicada al Tribunal, por este mismo medio, quedando el funcionario habilitado para asumir sus funciones desde que reciba dicho aviso. Sin perjuicio de lo anterior, la copia del decreto respectivo será enviada, por vía aérea o marítima, en la primera oportunidad.

    Artículo 9° Tanto el juez como el secretario delDL 3583 1980
ART 3° a)
tribunal podrán postular a un cargo de igual o superior jerarquía, después de un año de desempeño en sus puestos. Transcurrido este lapso, podrán, asimismo, pedir su traslado al continente, conforme a lo dispuesto en el artículo 310° del Código Orgánico de Tribunales, y la petición será considerada en forma preferente respecto de otras en que se formulen análogas peticiones por igual cargo.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, los secretarios de las Cortes de Apelaciones comunicarán, por intermedio de la Corte de Apelaciones de Valparaíso y por vía radiotelegráfica, al juzgado de la mencionada isla, los concursos que se abran en sus respectivas jurisdicciones.

    Artículo 10° El Secretario del Juzgado de LetrasLEY 18308
ART UNICO
desempeñará también las funciones de Notario y Conservador de Bienes Raíces y de Receptor del Tribunal.
    El funcionario citado podrá percibir el 25% de las remuneraciones o derechos que establece la ley para estas labores.

    Artículo 11° En la tramitación de los juicios en materia civil y en las gestiones de jurisdicción no contenciosa, el Juez no estará obligado a guardar en su procedimiento otras reglas que las de oír a los interesados, recibir y agregar al proceso los instrumentos que se le presenten y practicar las diligencias que estime necesarias para el conocimiento de los hechos. El Juez apreciará la prueba en conciencia y sentenciará con arreglo a derecho.
    El Juez determinará la forma en que deban efectuarse las notificaciones de las distintas resoluciones del proceso y consignará, por escrito, los hechos que pasen ante él y cuyo testimonio le exijan los interesados, si son necesarios para el fallo. Sin embargo, la primera notificación se practicará personalmente en la forma que determine el Tribunal.
    En los juicios civiles no procederá el recurso de casación en la forma, salvo por las causales 4a., 6a. y 9a. del artículo 768° del Código de Procedimiento Civil. En ellos serán trámites esenciales únicamente los mencionados en los números 1° y 4° del artículo 795° del mismo cuerpo legal.

    Artículo 12° En la ejecución de las resoluciones judiciales, el Juez de la causa ordenará su cumplimiento con citación de la persona o personas en contra de quien se pide y dictará las medidas que estime más adecuadas para obtener el cumplimiento.
    Artículo 13° DerogaLey 21451
Art. único
D.O. 28.05.2022
do.



    Artículo 14° DerogaLey 21451
Art. único
D.O. 28.05.2022
do.



    Artículo 15° Las obligaciones que se imponen en laDL 3583-1980
ART 3° b)
ley 7.821 a los Patronatos de Reos, recaerán en el secretario del tribunal.

    Artículo 16° En la substanciación de los juicios criminales por faltas o simples delitos, seguidos ante el Juzgado de Letras de la Isla de Pascua, se aplicará el procedimiento que establece el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Penal.
    Tratándose de simples delitos, habrá lugar a los recursos de casación en el fondo y de revisión, conforme a las reglas generales. No procederá el recurso de casación en la forma. No obstante, la Corte de Apelaciones podrá anular de oficio las sentencias por las causales 1a., 6a., 10a y 11a. del artículo 541° del Código de Procedimiento Penal.

    Artículo 17° Si el Tribunal conoce de un juicio por simple delito, podrá darle a la causa la tramitación prescrita en el Libro II del Código de Procedimiento Penal, si así lo exige la dificultad de la investigación o la complejidad del juicio.
    En todo caso, en los procesos por crímenes, simples delitos o faltas de que conozca este Juzgado, se apreciará la prueba en conciencia.

    Artículo 18° Las Radioestaciones del Estado y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S. A., tanto en la Isla de Pascua como en Valparaíso, tendrán a su cargo la misión de trasmitir y recibir gratuitamente las comunicaciones entre el Tribunal y las demás reparticiones públicas del Continente y viceversa.
    Los radio-operadores tendrán el carácter de ministros de fe para certificar el hecho y contenido de la transmisión y recepción de las comunicaciones referidas en el inciso anterior. Para este efecto, deberán llevar un registro debidamente fechado y numerado de las mismas.

    Artículo 19° El Juez de la Isla de Pascua deberá enviar mensualmente a la Secretaría de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por el medio indicado en el artículo 20°, un detalle de los juicios ingresados en su Tribunal durante el mes y del movimiento mismo, con los datos necesarios para su acertada inteligencia, a fin de que la Corte de Apelaciones lleve un control de todo expediente que se tramite en aquel Juzgado.
    Artículo 20° Los recursos procesales y consultas podrán interponerse por radio. El Juez de la causa enviará un extracto del expediente para que la Corte de Apelaciones de Valparaíso lo tramite preferencialmente, debiendo asumir de oficio la defensa de los interesados, el Servicio de Asistencia Judicial del Colegio de Abogados respectivo, o en su defecto, el abogado de turno, si éstos no hubieren designado abogado.
    La resolución de los recursos y consultas, será comunicada por radio al Juez de la Isla de Pascua.
    Artículo 21° La Corte de Apelaciones de Valparaíso designará a uno de sus Ministros para que anualmente practique la visita que ordena el artículo 555°, del Código Orgánico de Tribunales. Este mismo Ministro podrá fallar en primera instancia todas las causas que estuvieren pendientes o se promovieren en el Juzgado visitado.

    Artículo 22° Para el ejercicio del derecho a sufragio de los ciudadanos del departamento de Isla de Pascua, regirán las disposiciones de la Ley General de Elecciones y de la Ley General sobre Inscripciones Electorales, 14.852 y 14.853, con las excepciones que más adelante se expresan.

    Artículo 23° En el departamento de Isla de Pascua habrá una Junta Inscriptora que funcionará en la Oficina del Registro Civil y que estará integrada por el Oficial del Registro Civil y por el jefe de la respectiva unidad de Carabineros, que actuará como secretario. El acta de instalación de esta Junta se comunicará radiotelegráficamente al Intendente de Valparaíso, quien remitirá la información a la Dirección del Registro Electoral. Copia del acta será enviada por el medio de comunicación marítimo o aéreo más próximo a dicha Dirección.

    Artículo 24° La Junta Inscriptora funcionará durante los días hábiles y dentro del horario normal de la Oficina del Registro Civil. Los útiles para el funcionamiento de la Junta serán remitidos anualmente a la Isla de Pascua, por vía marítima o aérea, por la Dirección del Registro Electoral.

    Artículo 25° Los ciudadanos de la Isla de Pascua, quedarán exentos del requisito establecido en el N° 4) del artículo 24° de la ley 14.853, para su inscripción en los Registros Electorales.

    Artículo 26° Mensualmente y por vía radiotelegráfica se comunicarán al Intendente de Valparaíso, para su transmisión a la Dirección del Registro Electoral, la nómina de inscritos en los Registros Electorales y el funcionamiento ordinario de la Junta Inscriptora.

    Artículo 27° El Oficial del Registro Civil conservará en su poder el Registro Electoral correspondiente al Conservador de Bienes Raíces y remitirá, anualmente y por el medio de comunicación marítimo o aéreo más próximo, a la Dirección del Registro Electoral, el ejemplar correspondiente.
    Artículo 28° Para el derecho de sufragio de los ciudadanos inscritos en el departamento de Isla de Pascua, no regirá el plazo establecido en el artículo 33° de la ley 14.853.

    Artículo 29° El padrón electoral del departamento de Isla de Pascua será confeccionado por el Oficial del Registro Civil, quien lo remitirá, anualmente y por el medio de comunicación marítimo o aéreo más próximo, a la Dirección del Registro Electoral, quien procederá a su revisión definitiva con los antecedentes recibidos en la forma establecida en el artículo 26°.
    Artículo 30° Los electores de la Isla de Pascua votarán con las cédulas que oportunamente remita la Dirección del Registro Electoral por el medio de comunicación marítimo o aéreo más próximo. En caso que la falta de esos medios de comunicación impida hacer llegar tales cédulas, la Dirección del Registro Electoral instruirá por radiotelegrafía al Oficial del Registro Civil de la Isla para que confeccione las cédulas correspondientes a cada elección, en papel especial que la Dirección le proporcionará anualmente. Las cédulas así confeccionadas deberán llevar el timbre y firma del Oficial del Registro Civil, quien será responsable de su autenticidad.
    Las reclamaciones sobre nulidad de tales cédulas se interpondrán directamente ante al Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los plazos señalados por la ley, quien resolverá, previo informe de las personas que intervinieron en su confección. Las declaraciones sobre estas reclamaciones podrán prestarse por vía radiotelegráfica.

    Artículo 31° El Oficial del Registro Civil, en su carácter de representante de la Dirección del Registro Electoral y de acuerdo con sus instrucciones, arbitrará los medios adecuados para la difusión del facsímil de la cédula y de las informaciones sobre el sistema de votación. Las autoridades civiles y militares de la Isla de Pascua colaborarán con todos los medios a su disposición, para asegurar esta difusión.

    Artículo 32° Habrá en el departamento de Isla de Pascua una Junta Electoral que se compondrá de tres miembros: el Oficial del Registro Civil, que la presidirá; el Director de la Escuela Pública y el Director del Hospital. Corresponderá a esta Junta la designación de vocales de las mesas receptoras de sufragios; la designación de los locales en que las mesas receptoras deben funcionar y las demás obligaciones que le impone la ley.

    Artículo 33° La Junta Electoral dará a conocer su cometido por medio de carteles o afiches y comunicará por escrito a los vocales su nombramiento, indicando el lugar en que las mesas receptoras deban funcionar y el nombre de los demás vocales de la misma mesa. Esta información y comunicación se hará dentro de las 48 horas siguientes, con la colaboración de las autoridades civiles y militares de la Isla.

    Artículo 34° La Dirección del Registro Electoral remitirá anualmente, por el medio de comunicación marítimo o aéreo más próximo, los materiales y útiles necesarios, sin especificación de la elección para la cual sirven. Oportunamente y 30 días antes de cada elección la Dirección instruirá radiotelegráficamente al Oficial del Registro Civil de la Isla sobre la forma en que deben ser utilizados dichos elementos.
    En caso que hubiere un medio de comunicación disponible en la oportunidad que se presente, la Dirección dará cumplimiento a los plazos señalados en el Artículo 53° de la ley 14.852.

    Artículo 35° El Oficial del Registro Civil, en su calidad de representante de la Dirección del Registro Electoral, proporcionará informaciones al elector sobre sus datos electorales, ubicación de la mesa en que le corresponda sufragar y, en general, cualesquiera otras que le faciliten el ejercicio de su derecho a sufragio.
    Artículo 36° Hecho el escrutinio se procederá en la forma indicada en el artículo 88° de la ley 14.852. Uno de los sobres lacrados conteniendo el Acta de las mesas receptoras de sufragios será entregado al Gobernador, quien procederá a abrirlo públicamente y trasmitirá por radio los resultados a la Intendencia de Valparaíso, para que sean comunicados al Colegio Escrutador Departamental. De esta última operación se levantará un Acta en duplicado que será suscrita por el Gobernador y el Presidente de la Mesa Receptora correspondiente. El otro sobre permanecerá en poder del Oficial del Registro Civil y sólo será abierto para aclarar dudas en caso de reclamaciones presentadas ante el Tribunal Calificador de Elecciones.

    Artículo 37° Las reclamaciones electorales a que se refiere el artículo 97° de la ley 14.852 serán interpuestas ante la autoridad judicial de la Isla o ante el Gobernador, en caso de que no la hubiere. La interposición de toda reclamación se comunicará de inmediato y radiotelegráficamente al Director del Registro Electoral por intermedio de la Intendencia de Valparaíso. Para la presentación y tramitación de estas reclamaciones regirán las disposiciones de la ley 14.852.

    Artículo 38° Facúltase al Presidente de la República para otorgar a personas naturales chilenas t|tulos de dominio en los territorios fiscales urbanos de la Isla de Pascua en conformidad a las normas contenidas en el decreto reglamentario 2.354, de 19 de mayo de 1933, del Ministerio de Tierras y Colonización, publicado en el "Diario Oficial" de 23 de junio de 1933.
    El otorgamiento por el Presidente de la República de títulos de dominio sobre tierras fiscales rurales en el departamento de Isla de Pascua se regirá por el decreto con fuerza de ley 65, de 1960, y sus modificaciones posteriores, en lo que le fueren aplicable, de acuerdo con la naturaleza y la ubicación de los terrenos.
    El Presidente de la República, dentro del plazo de ciento veinte días, contado desde la fecha de esta ley. procederá a establecer por decreto supremo la ubicación y extensión de los terrenos a los cuales se aplicará lo establecido en el inciso anterior.
    Los terrenos fiscales de Isla de Pascua que no se encuentren comprendidos en los incisos anteriores sólo podrán entregarse en concesión de explotación a la Corporación de Fomento de la Producción o a alguna de sus empresas o sociedades filiales, a instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma, a empresas o entidades en que tenga intervención el Fisco por aporte de capital y a los servicios de utilidad pública.
    Dentro del plazo de ciento veinte días el Presidente de la República determinará las disposiciones del decreto con fuerza de ley 65, de 1960, y del decreto reglamentario 2.354, de 1933, que se aplicarán en el departamento de Isla de Pascua. Dentro del plazo señalado, podrá, además establecer el procedimiento para el otorgamiento de títulos.
    Artículo 39° Créanse en los Ministerios correspondientes los cargos señalados en la presente ley, que pasarán a aumentar las plantas permanentes de las respectivas Secretarías de Estado.
    El mayor gasto que demande la aplicación de la presente ley será imputado, en el curso del presente año, a los ítem Varios e Imprevistos de los Ministerios correspondientes.

    Artículo 40° DEROGADO.DL 567 1974
ART 1°

    Artículo 41° Los bienes situados en el departamento de Isla de Pascua y las rentas que provengan de ellos o de actividades desarrolladas en él, estarán exentos de toda clase de impuestos o contribuciones, incluso la contribución territorial, y de los demás gravámenes que establezca la legistación actual o futura.
    De igual exención gozarán los actos o contratos que se ejecuten o celebren en el departamento de Isla de Pascua por personas domiciliadas en él respecto de actividades o bienes que digan relación con ese mismo territorio.

    Artículo 42° Derógase la ley 3.220, de 9 de febrero de 1917.

    Artículo 43° Sólo el Presidente de la República, por decreto fundado, podrá autorizar la extracción, fuera del territorio nacional, de partes de edificios o ruinas históricas o artísticas o de enterratorios o cementerios de aborígenes, de objetos o piezas antropo-arqueológicas o de formación natural que existen bajo o sobre la superficie y cuya conservación interese a la ciencia, a la historia o al arte, y de bienes, monumentos, objetos, piezas, cuadros, libros o documentos privados o públicos que, por su carácter histórico o artistico, deban conservarse en museos o archivos o permanecer en algún sitio público a título conmemorativo o expositivo.

NOTA:
    El DTO 329, de 1997, delegó la facultad contenida en este artículo en el Ministro de Educación.
    Artículo 44° El Intendente de Valparaíso estará facultado para aceptar y percibir las donaciones nacionales e internacionales que se efectúen en favor de la Isla de Pascua; y para disponer la forma de su depósito, giro y administración, en el cumplimiento de los fines de esta ley.

    Artículo 45° El Presidente de la República podrá decretar excepciones a las normas de incompatibilidad establecidas en el Estatuto Administrativo y las leyesLEY 16521
ART 22° N° 3
orgánicas de las correspondientes instituciones, organismos y empresas fiscales, semifiscales y de administracíon autónoma respecto de los funcionarios que presten servicios en el departamento de Isla de Pascua.

    Artículo 46° Autorízase para el departamento de Isla de Pascua, por un plazo de quince años, la libre importación con cambio libre bancario de:
    a) Materiales e implementos de construcción, casas y galpones prefabricados;
    b) Tractores, "bulldozers", traillas, motoniveladoras, palas mecánicas, grúas, máquinas, compresoras, chancadoras y, en general, equipo para movimiento de tierra, camineros y similares;
    c) Asfalto para pavimentación;
    d) Maquinarias e implementos agrícolas, insecticidas, acaricidas, nemacidas, fungicidas, herbicidas, bactericidas, molucticidas, rodenticidas, viricidas, repelentes y otros, y los equipos para su aplicación;
    e) Maquinarias, camiones, camionetas, "pick-up", vehículos de trabajo con tracción a las cuatro ruedas, combustibles con excepción de carbón, lubricantes, repuestos y materias primas, siempre que éstas, a juicio de la Corporación de Fomento de la Producción, no existan en el país en cantidad suficiente o calidad necesaria, y
    f) Otros elementos destinados directa y exclusivamente a la instalación, explotación, mantención, renovación y ampliación de industrias extractivas, manufactureras o de cualquiera naturaleza, comprendida la agricultura, la ganadería, la minería, la pesca y el turismo, o al desarrollo de actividades que en la Isla de Pascua establezcan instituciones, organismos o empresas fiscales, semifiscales o de administración autónoma del Estado.
    No regirá prohibición, limitación, depósito ni cualquiera otra restricción establecida o que se establezca para la libre internación al departamento de las especies a que se refiere el inciso anterior.
    Artículo 47° La internación de maquinarias y elementos a que se refiere el artículo anterior, estará exenta del pago de los siguientes derechos e impuestos: a) derechos consulares que gravan los conocimientos y facturas; b) derechos establecidos en el Arancel Aduanero y Adicional; c) cualquier tipo de impuesto de desembarque; d) cualquier tipo de impuestos ad valorem; y e) todo tipo de impuestos adicionales.
    Artículo 48° Las casas, maquinarias, vehículos, materiales, elementos y demás que especifica el artículo 46° no podrán ser extraídos del departamento de Isla de Pascua para el resto del territorio sino después de cumplido cinco años de su ingreso a aquél, so pena de comiso de la especie si se tratare de aquellas cuya internación esté prohibida por el Banco Central.
    Al cumplimiento de este plazo, las especies internadas al departamento podrán trasladarse a otros, pero sujetas al pago del 50% de los derechos e impuestos de que estuvieron exentas.
    El Presidente de la República reglamentará la internación al resto del país de los artículos o elementos producidos, manufacturados o elaborados en el departamento de Isla de Pascua, con partes o materias primas importadas.

    Artículo 49° Destínanse las sumas que se indican a continuación a la ejecución de obras en Isla de Pascua: E° 270.000 al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para que efectúe estudios, obras de mejoramiento y construcción del aeródromo de Mataveri; E° 370.000 al Ministerio de Obras Públicas para la construcción de edificios públicos y casas de funcionarios y E° 200.000 al mismo Ministerio para el financiamiento de las obras de agua potable.
    El gasto que demande la aplicación de este artúculo se financiará con cargo al mayor rendimiento que se produzca sobre lo calculado en la Ley de Presupuestos para 1965 en la cuenta A-60 "Timbres, Estampillas y Papel Sellado".

    Artículo 50° Las sumas señaladas en el artículo anterior podrán destinarse también a pagar los estudios correspondientes y el flete de materiales y maquinarias necesarias para la confección de las obras en ellas indicadas.

    Artículo 51° Las sumas destinadas a obras fiscales en Isla de Pascua en virtud de la presente ley y de las que en el futuro se dicten, no ingresarán a Rentas Generales de la Nación al término del Año Presupuestario, pudiendo girarse con cargo a la cuenta de reserva que se abra, con posterioridad al término de éste.

    Artículo 52° Agrégase al artículo 50° de la ley 15.840, de 9 de noviembre de 1964, de Organización y Atribuciones del Ministerio de Obras Públicas y Servicios dependientes, la siguiente letra:
    "f) Cuando se trate de obras a ejecutarse en Isla de Pascua".

    ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1° Autorízase al Presidente de la República para nombrar una Junta de Vecinos en la nueva comuna-subdelegación de Isla de Pascua, compuesta de siete miembros, a uno de los cuales designará Alcalde. Esta Junta de Vecinos tendrá a su cargo la administración comunal hasta que entre en funciones la Municipalidad que deberá elegirse en forma ordinaria, de acuerdo con la Ley de Elecciones.
    Artículo 2° La Municipalidad de Isla de Pascua no podrá cobrar ninguna suma de dinero devengada con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, que corresponda percibir a la Municipalidad de Valparaíso, ni tampoco podrá pagar deudas contraídas por esta Corporación.
    Las cuentas por pagar de la actual Municipalidad de Valparaíso y que se refieran a la Isla de Pascua, serán siempre de cargo de esta Corporación.
    Artículo 3° El Presidente de la República reglamentará la forma de hacer aplicables las disposiciones de esta ley, especialmente en lo relativo a fijar plazos y modalidades de las transferencias de patrimonios y transmisión de funciones que de ella resulten.
    Artículo 4° La Corte Suprema procederá a fijar el término de emplazamiento que corresponda al departamento de Isla de Pascua en el plazo de noventa días a contar de la fecha de publicación de esta ley.
    Artículo 5° Decláranse, para todos los efectos legales, válidamente efectuadas las obras que, con cargo a las sumas indicadas en el artículo 49° de esta ley, se hubieren efectuado durante el curso de 1965".
    Y por cuanto ha tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, veintidós de febrero de mil novecientos sesenta y seis.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Bernardo Leighton.