PREVISION DE CONTADORES

    Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:


    "Artículo 1.o- Los actuales imponentes de la Caja de Empleados Particulares, inscritos en el ex Registro Nacional de Contadores, podrán hacerse reconocer los servicios prestados como contador con posterioridad a la fundación de la Caja y hasta el 3 de Noviembre de 1945, fecha de vigencia de la ley N.o 8.377, sea que hayan trabajado como contadores independientes o para uno o más empleadores.

    Artículo 2.o- Por los períodos que se reconozcan, los imponentes deberán hacer imposiciones del 22,33% calculadas sobre un sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago; por los lapsos anteriores a la existencia de sueldo vital, se hará sobre una renta determinada partiendo del primer sueldo vital, descendente en 4% anual. A las cantidades así calculadas, se sumará un interés simple del 6% anual.
    Artículo 3.o- Los contadores inscritos en el ex Registro Nacional de Contadores, mayores de 60 años, que acrediten que durante 40 años o más han desempeñado actividades de contador, sea en forma independiente o trabajando para uno o más empleadores, podrán acogerse al régimen de previsión de la Caja de Empleados Particulares y tendrán derecho a que se les reconozca hasta 20 años de imposiciones, de acuerdo con lo que dispone el artículo 5.o.

    Artículo 4.o- La efectividad de los servicios o actividades de contador, a que se refieren los artículos 1.o y 3.o, se comprobará con certificado competente que acredite:
    1.o- La inscripción en el ex Registro Nacional de Contadores y su renovación en el actual registro del Colegio de Contadores, con indicación de sus fechas;
    2.o- La fecha de obtención del título de contador o de la iniciación de las actividades de tal, en su caso, según los documentos acompañados para la inscripción, y 3.o- El pago de la licencia anual desde que entró a regir la ley N.o 11.139, de 31 de Diciembre de 1952.
    Los servicios o actividades anteriores a la fecha de la implantación del ex Registro Nacional de Contadores, se acreditarán con el título de contador otorgado por establecimiento fiscal de enseñanza comercial o por plantel educacional reconocido por el Estado, en conformidad al Estatuto Universitario, sin perjuicio del mérito de la fecha de iniciación de actividades de los contadores no titulados, certificada de acuerdo con el N.o 2.o del inciso precedente.

    Artículo 5.o- Las personas que se acojan a lo dispuesto en el artículo 3.o, declararán una renta imponible, la que no podrá ser inferior a un sueldo vital, escala a) del departamento de Santiago ni superior a tres y deberán hacer las imposiciones que correspondan al régimen de imponentes voluntarios a que se refiere el artículo 30.o de la ley N.o 10.475. Por los años que se reconozcan en virtud de loLEY 16840
Art. 125 a)
D.O. 24.05.1968
dispuesto en el artículo 3°, deberán integrar imposiciones equivalentes al 23% de la renta declarada, más un interés simple del 6% anual, presumiéndose que han gozado de rentas inferiores a la declarada según una escala descendente del 20% durante los primeros diez años y del 4% los restantes, hasta por el término de 20 años anteriores.". En ningún caso, las pensiones que se otorguen en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, podrán ser superiores a tres sueldos vitales, escala a), del departamento de Santiago.

    Artículo 6.o- Los contadores a que se refiere el artículo 3.o, tendrán derecho a una jubilación especial por vejez e invalidez, con un mínimo de quince años de imposiciones por servicios reconocidos o efectivos. Para estos efectos, podrán sumar los años que reconozcan en virtud de lo que dispone el artículo anterior, con los años en que efectivamente hayan hecho imposiciones a la Caja en cualquiera calidad, hasta completar el máximo de 35 años. En los casos en que hubieren retirado imposiciones, deberán reintegrarlas en la forma que establece el artículo 8.o.
    Aquellos contadores que perciban jubilación en cualquiera institución de previsión, sólo podrán recibir en virtud de esta ley la diferencia que exista entre aquélla jubilación y la que pudiera corresponderles por aplicación de las disposiciones de esta ley.

NOTA:
    El artículo 1º de la LEY 17425, publicada el 08.04.1971, establece reglas por las cuales ha debido y debe regirse el derecho especial a jubilación establecido en este artículo.
    Artículo 7.o- Los derechos que establecen los artículos 1.o y 3.o deberán ejercitarse en el plazo de noventa días y el que concede el artículo 6.o dentro del plazo de ciento ochenta días, todos ellos contados desde la fecha de vigencia de la presente ley.


    Artículo 8.o- Por los años que se reconozcan enLEY 16840
Art. 125 b)
D.O. 24.05.1968
LEY 17365
Art. 25
D.O. 24.05.1968
virtud de lo dispuesto en el artículo 3°, deberán integrar imposiciones equivalentes al 23% de la renta declarada, más un interés simple del 6% anual, presumiéndose que han gozado de rentas inferiores a la declarada según una escala descendente del 20% durante los primeros diez años y del 4% los restantes, hasta por el término de 20 años anteriores.
    El pago a que se refiere el inciso anterior deberá hacerse dentro de los sesenta días siguientes a la notificación de la liquidación que haga la Caja, considerándose caducado el derecho en el evento de no efectuarse dentro de dicho plazo.

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, cinco de Julio de mil novecientos sesenta y cinco.- BERNARDO LEIGHTON GUZMAN.- William Thayer Arteaga.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Ramón Santander Fernández, Subsecretario de Previsión Social.