APRUEBA ORDENANZA QUE REGLAMENTA "DENOMINACION DE VIAS PUBLICAS"
    San Antonio, 14 de Junio de 1991.- Esta Alcaldía decretó hoy lo que sigue:
    Núm. 1.691.- Vistos: El Ord. N° 250 de 28 Mayo de 1991, de la Dirección de Obras Municipales; Memorándum N° 285/90 de la Secretaría Ejecutiva del CODECO; Ord. N° 166/90 de Asesoría Urbana; Ord. N° 174/90 de Jurídico; Acuerdos N°s. 33/90 y 51-7/91 del CODECO; D.S. N° 458 de 1976 del MINVU y las atribuciones que me confieren los artículos 3° y 53° de la Ley 18.695 de 1988, Orgánica Constitucional de Municipalidades; Resolución Exenta N° 98/89 del COREDE V Región y Decreto Alcaldicio N° 2433/89,
    Decreto:

    1.- Apruébase la Ordenanza que reglamenta la "Denominación de Vías Públicas", cuyo texto forma parte del presente Decreto.

    Anótese, comuníquese, publíquese y archivese.- Nelson Roumat Guzmán, Alcalde.- Omar Vera Castro, Secretario Municipal.

    REGLAMENTA DENOMINACION DE LAS VIAS PUBLICAS San Antonio 14 de Junio de 1991.
    Ordenanza N° 1 Artículo 1°: La presente Ordenanza tiene por objeto regular el procedimiento a seguir para la designación y redesignación de las vías públicas, bienes nacionales de uso público, barrios, sectores y poblaciones.
    TITULO I De la Designación Oficial de las Vías Artículo 2°: Corresponderá en primer término, proponer los nombres con que se designará a las vías públicas, a los urbanizadores, quienes las señalizarán en el correspondiente plano de loteo. Subsidiariamente, corresponderá efectuar dicha proposición a la Dirección de Obras Municipales. Sin embargo el Alcalde, podrá acoger dichas proposiciones o rechazarlas a su arbitrio.
    Artículo 3°: Recepcionadas las obras de urbanización y el plano de loteo para su aprobación, la Dirección de Obras Municipales, informará técnicamente sobre la denominación propuesta, estando facultada para impugnar algún nombre que atente contra las disposiciones que se expresan en el Artículo 7° de esta Ordenanza.
    Artículo 4°: Cumplidos los trámites señalados, se someterá la proposición y el informe a consideración del Consejo de Desarrollo Comunal para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 54 letra a de la Ley 18.695 o de las normas que se dicten en su reemplazo.
    Artículo 5°: Una vez aprobada la proposición por el CODECO se remitirá a la Dirección de Obras Municipales, a fin de que complete los trámites de aprobación y envíe los documentos pertinentes al Secretario Municipal para la dictación del Decreto Alcaldicio que ratifique el acuerdo del CODECO.
    Artículo 6°: En caso de no ser aprobada la proposición por el CODECO, por motivos fundamentados, ésta volverá a la D.O.M., a fin de subsanar las observaciones planteadas y reanudar el procedimiento correspondiente.
    TITULO II Redesignación de las Vías Artículo 7°: Procederá el cambio de nombre de las vías especialmente en los siguientes casos:
a) Designación anterior que agravie los valores y tradiciones patrios o de paísesextranjeros con los cuales Chile mantenga relaciones diplomáticas.
b) Nombres repetidos en el mismo sector de la ciudad.
c) Nombre de una persona viva o de personas jurídicas vigentes o de organizaciones o grupos existentes, o de ideologías o movimientos políticos.
    Artículo 8°: La redesignación de las vías procederá a petición de la D.O.M. o de cualquier persona de la comuna, en los casos y forma que se señala en los artículos siguientes:
    Artículo 9°: En los casos en que la solicitud de redesignación se inicie a petición de cualquier persona, ésta deberá canalizar su solicitud mediante la Junta de Vecinos respectiva, quien la planteará a la Unión Comunal, para que ésta si lo estima conveniente, acoja dicha solicitud y la presente con su patrocinio a la Oficina de Partes del Municipio, acompañada de los antecedentes que se indican en los siguientes artículos.
    Artículo 10°: En el caso de que solicite el cambio de nombre cualquier habitante de la comuna deberá acompañar los antecedentes que justifiquen su petición, acreditar la relevancia de la persona y el cumplimiento de las exigencias planteadas por esta Ordenanza respecto del nuevo nombre que se desea colocar, si ello es procedente.
    Artículo 11°: Asimismo deberá adjuntarse autorización por escrito de a lo menos 2/3 de los propietarios de inmuebles con frente a la vía cuyo nombre pretende cambiarse, y copia simple de la escritura de dominio de dichos inmuebles.
    Artículo 12°: En caso de que en la vía a la cuial pretende cambiarse nombre, existan a lo menos diez o más propietarios diferentes con frente a la misma, deberá además avisarse al público, mediante dos avisos de prensa a lo menos, publicados en diarios que circulen dentro de la Provincia, a objeto de que el público exponga lo conveniente a sus intereses, debidamente fundamentado y dentro del plazo de quince días en documento que se hará llegar al Municipio mediante la Oficina de Partes.
    Artículo 13°: Las observaciones planteadas por el público serán conocidas y resueltas por la Comisión Física del CODECO, preinformadas por la D.O.M., debiendo pronunciarse sobre ellas, con ratificación en acuerdo expreso del CODECO, en un plazo de 30 días contados desde su ingreso, debiendo comunicarse al interesado dicho pronunciamiento.
    Artículo 14°: en caso de ser rechazadas las objeciones se procederá a informar al señor Alcalde, para que efectúe el cambio de nombre, y dicte el Decreto Alcaldicio en la forma reglamentaria correspondiente.
    Artículo 15°: Será especialmente acogida la objeción referida a la existencia de antecedentes penales o policiales debidamente acreditados, de la persona con cuyo nombre se pretende denominar la vía.
    Artículo 16°: En el caso de que la solicitud de cambio de nombre emane de la D.O.M. y se fundamente en las causales expresamente señaladas en el Artículo 7°, u otras de índole netamente técnico, se omitirá el procedimiento señalado precedentemente bastando adjuntar a la solicitud de redesignación los antecedentes que acrediten la causal, y someterlos al Consejo de Desarrollo Comunal, para los efectos señalados en la letra a ) del Artículo 54° de la Ley 18.695 o de la legislación que se dicte en su reemplazo.
    Artículo 17°: En todo caso, los nombres que se propongan para designar las vías, deberán reunir los requisitos previstos en el Artículo 19° y 20° y no estar afectos a las prohibiciones del Artículo 7° o 15°.
    TITULO III De los Requisitos que Deben Reunir los Nombres que se Asignen a las Vías
    Artículo 18°: Los nombres que se adignen a las calles y demás espacios de uso público pueden corresponder a objetos inanimados, flora, fauna o personas jurídicas extinguidas o naturales fallecidas.
    Artículo 19°: Al designar el nombre de una vía deberá considerarse una denominación armónica con el barrio o sector correspondiente, a objeto de permitir una mejor identificación de los mismos y también el hecho de que se trate de prolongaciones de calles ya existentes.
    Artículo 20°: En caso de referirse a personas naturales, el nombre que se pretenda asignar a una vía, deberá tratarse de una persona fallecida que reúna los requisitos previstos en alguno de los puntos siguientes.
    a) Que se trate de una persona destacada en el campo de las artes, ciencias, educación o cultura en general, a nivel nacional o internacional.
    b) Que se refiera a un prócer nacional.
    c) Que se trate de una persona que haya realizado obras en manifiesto bien de la comuna, ya sea efectuado donaciones, realizando acciones de beneficencia a nivel comunal, o dando a conocer el nombre de la comuna a nivel nacional y/o internacional, mediante hechos positivos y dignos de destacarse.
    Artículo 21°: Tratándose de asignar el nombre de una persona fallecida, con descendientes ubicables, deberá además contarse con el consentimiento de los más inmediatos.
    Artículo 22°: La presente Ordenanza se aplicará a todas las denominaciones futuras de las vías, bienes nacionales de uso público, barrios, sectores y poblaciones y a las ya existentes en cuanto a los requisitos previstos en los Artículos 19° y 20° y las prohibiciones establecidas en el Artículo 7° y 15°, siendo susceptible de revisarse y cambiarse los nombres de los bienes que no cumplan con éstos.