FIJA TEXTO REFUNDIDO Y SISTEMATIZADO DE ORDENANZA SOBRE NORMAS SANITARIAS BÁSICAS

    Núm. 1.105 exento.- Providencia, 12 de junio de 2008.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 5 letra d), 12 y 63 letra i) de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y

    Considerando:

    1.- Que mediante ordenanza Nº 122, de 29 de noviembre de 1996, se fijó el texto refundido y adecuado de la ordenanza sobre Normas Sanitarias Básicas, modificada por ordenanza Nº 59, de 21 de agosto de 2007.
    2.- La necesidad de fijar un texto refundido de la ordenanza antes señalada,

    Decreto:

    1.- Fíjase el siguiente texto refundido y sistematizado de la Ordenanza Sobre Normas Sanitarias Básicas.

 

          CAPÍTULO I: Normas Generales


    Artículo 1º.- Sin perjuicio de las atribuciones y competencia que el Código Sanitario radica en la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana, la presente Ordenanza reglamenta las condiciones sanitarias básicas que deben cumplir las viviendas y los establecimientos o locales de comercio, de industrias y de servicios instalados en el territorio de la comuna.


    Artículo 2º.- Los establecimientos mencionados en el artículo anterior deberán cumplir, previo a la obtención de la patente o permiso respectivo, con las normas sanitarias básicas contenidas en esta Ordenanza y en las demás normas legales pertinentes.
    Artículo 3º.- La presente Ordenanza se entiende complementaria de las normas dictadas o que en el futuro dicte el Ministerio de Salud y de las instrucciones que emanen de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana.
    CAPÍTULO II: De la Contaminación Ambiental
    Artículo 4º.- Con el objeto de evitar la contaminación ambiental se prohíbe:

a)  Realizar actividades que produzcan emanación de gases, vibraciones y ruidos, que importen un riesgo de salud o que molesten a la comunidad, cuando sobrepasen los índices permitidos por la autoridad sanitaria.
    La norma de emisión de ruidos molestos generados por fuentes fijas será la establecida en el decreto supremo 146/97 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia o la que en el futuro la reemplace.
b)  La incineración o quema como método de eliminación de pastos, hojas o desperdicios de origen doméstico o industrial.
c)  Emitir humos por parte de fuentes estacionarias de combustión, con densidad colormétrica superior al padrón Nº 2 de la escala de Ringelmann, salvo por un período único de 15 minutos al día para el calentamiento de equipo o por 3 minutos en el lapso de una hora, sean estos consecutivos o no.
d)  Emitir sustancias odoríferas al ambiente en concentraciones que causen molestias, más allá de los límites del inmueble donde está ubicada la fuente emisora.
e)  La utilización de chimeneas de calefacción doméstica que no posean sistema de doble cámara o mecanismos de captación de partículas, durante el período comprendido entre los meses de marzo a septiembre inclusive.
f)  La venta de leña con un contenido de humedad superior al 20%.
    Artículo 5º.- En caso de peligro de plaga de insectos o roedores o cuando ésta se hubiere declarado, la Municipalidad podrá disponer su eliminación tomando a su cargo el saneamiento de los lugares afectados u ordenar que los particulares afectados la encomienden a terceros autorizados por la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana.
    Las empresas aplicadoras de pesticidas y rodenticidas deberán cumplir con las directrices técnicas emanadas de la autoridad sanitaria. En ausencia de éstas, los métodos y técnicas de control de roedores utilizados por éstas deberán ceñirse a los procedimientos aprobados por el Departamento de Higiene Ambiental del Municipio.
    Artículo 6º.- Los animales domésticos que habitan en la Comuna, deberán mantener permanentemente vigente su vacuna antirrábica, circunstancia que sólo podrá acreditarse mediante certificado emitido por algún médico veterinario.
    Dicho certificado deberá estar a disposición del Inspector Municipal en el domicilio en que habita el animal doméstico.
    Artículo 7º.- Las chimeneas de descarga de contaminantes al ambiente, o las chimeneas de los equipos de combustión, deberán sobrepasar en tres metros como mínimo la altura del edificio más cercano al lugar donde estén instaladas.
    Artículo 8º.- Los equipos de combustión de los servicios de calefacción o agua caliente de cualquier tipo de edificios, deberán contar con la aprobación de la autoridad sanitaria competente.
    Artículo 9º.- El personal que maneje los equipos de combustión o los sistemas de incineración deberá tener la competencia necesaria acreditada mediante certificado emitido por la autoridad sanitaria.
    Artículo 10º.- Todas aquellas situaciones creadas entre vecinos, referentes a ruidos domésticos, malos olores, filtraciones de agua, que infrinjan lo dispuesto en el artículo 4º, que se produzcan en edificios destinados a viviendas o comercio, exclusivo o mixto, o un conjunto de viviendas con administración común, deberán ser resueltas conforme al respectivo reglamento de copropiedad cuando exista, o en subsidio por denuncia al juzgado que corresponda.
    En aquellas viviendas o locales comerciales colindantes que tengan medianero común y no exista reglamento de copropiedad, resolverá el juzgado correspondiente, previa denuncia del afectado o del inspector municipal en su caso.
    Artículo 11º.- Se prohíbe descargar aguas servidas o construir letrinas en cursos de aguas. Los desechos o residuos industriales o mineros deberán ser previamente tratados para hacerlos inofensivos antes de ser vaciados a los cursos de agua o sistemas de alcantarillado.
    Artículo 12º.- Se prohíbe contaminar los suelos con productos químicos o biológicos que alteren nocivamente sus características naturales.
    Artículo 13º.- Solo se permitirá faenas de extracción de áridos para la construcción, en zonas expresamente autorizadas.
    Estas faenas deberán ceñirse a las disposiciones técnicas que sobre esta materia dicta el Departamento de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas, o la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda.
    En todo caso, las faenas deberán cumplir las disposiciones sanitarias referidas a emisión de ruidos, polvos y otros contaminantes atmosféricos.
    Capítulo III: Del Control de EsOrdenanza 100, M. de Providencia
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tablecimientos de Alimentos.








    Artículo 14º: Son establecimientos deOrdenanza 100, M. de Providencia
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alimentos los recintos públicos o privados en los cuales se elaboran, preservan, envasan, almacenan, distribuyen, expenden y se consumen alimentos, debiendo cumplir a lo menos con lo siguiente:

a)  Mantener el establecimiento en buenas condiciones de salubridad.-
b)  Disponer de campanas con filtro en la cocina.-
c)  Los manipuladores de alimentos deben trabajar con ropa o uniforme adecuado.-
d)  Mantener los baños de personal y público, limpios.-
e)  Mantener la cocina en buenas condiciones sanitarias.-
f)  Mantener al día el certificado de control de roedores, insectos y artrópodos de importancia sanitaria.-
g)  Mantener adecuadamente la infraestructura del establecimiento.-



    Artículo 15º.- Previo el otorgamiento de patentes o permiso municipal, la instalación y funcionamiento de cualquier establecimiento de alimentos, deberá contar con autorización sanitaria de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana, cuando corresponda. Del mismo modo, dichos establecimientos al cambiar de giro, deberán contar con la autorización precitada.
      De las ferias libres y chacareros
    Artículo 16º.- Todo lugar destinado al funcionando de ferias libres, de chacareros y mercado de producciones será determinado por la Municipalidad, previa aprobación de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana.
    Se entenderá por feria libre, feria de chacareros y mercado de productores, el comercio que se ejerza en días, horas y lugares abiertos expresamente determinados para el expendio de alimentos de origen animal, entre productores y consumidores.
    Artículo 17º.- El lugar en que se instalará este tipo de comercio deberá cumplir con los siguientes requisitos de orden sanitario.

a)  Estar alejado de focos de insalubridad.
b)  Tener el piso preferentemente pavimentado, o en su defecto el suelo debe estar parejo y cubierto de gravilla y humedecido, a fin de evitar la tierra y el polvo, y
c)  No producir molestias mayores a la comunidad vecina, especialmente aquellos derivados de la circulación vehicular y peatonal.
    Artículo 18º.- Se prohíbe la presencia de perros y animales de tiro dentro de los límites fijados para el funcionamiento de estas ferias o mercados.
    Los animales de tiro se concentrarán en un solo lugar, donde no produzcan molestias a la comunidad vecina, alejados convenientemente de los puestos de venta y será responsabilidad de sus propietarios mantener aseado el lugar.
    Artículo 19º.- Los carros y vehículos de estas ferias o mercados destinados a la venta de carne y sus derivados, aves, leche y productos lácteos, pescados y mariscos, deberán contar con autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana para su funcionamiento; para este efecto deberán estar equipados con algún sistema de frío.
    Artículo 20º.- Se prohíbe la venta de detergentes, desinfectantes, pesticidas u otros productos que signifiquen riesgo para la salud, conjuntamente con productos alimenticios, en un mismo puesto.
    Artículo 21º.- Se prohíbe utilizar los locales o puestos de estas ferias o mercados, para habitación o dormitorio.
    Artículo 22º.- Los comerciantes tendrán la obligación de mantener en buenas condiciones de aseo su puesto o carro; deberán acumular los desperdicios en receptáculos con tapa o envases desechables. Los alimentos no podrán permanecer en contacto directo con el suelo.
    Artículo 23º.- Los puestos de estas ferias deberán contar con mesones o tarimas de dimensiones adecuadas al rubro, con una altura mínima de 0,60 mts. Deberán estar protegidos de los rayos solares y lluvia por medio de toldos o carpas de lona, con armazón metálico, articulado, fácilmente desmontable y transportable, los que deberán tener altura uniforme.
    Los puestos que no dispongan de sistema de frío, sólo podrán expender frutas y verduras, frutos del país, alimentos envasados que no requieren protección especial del frío o del calor (abarrotes), escurridos, trigomote, condimentos, huevos y quesos maduros.
    Los puestos que expendan encurtidos, trigomote, quesos maduros y similares deberán contar con vitrinas que proporcionen una adecuada protección del medio exterior.
    Artículo 24º.- Los carros rodantes destinados al expendio de alimentos perecibles, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a)  Construidos con material sólido, resistente, inoxidable, impermeable, no poroso y lavable.
b)  Contar con espacio suficiente para la exhibición y almacenamiento de los alimentos y el trabajo expedito de los manipuladores.
c)  Contar con un sistema de aislamiento del medio exterior y con algún sistema de frío para mantener permanentemente los alimentos refrigerados.
d)  Contar con un estanque de agua potable (80 - 100 lts.), un lavamanos y un estanque de recepción de aguas servidas (100 - 120 lts.).
e)  Los mesones tendrán cubierta lisa, de material impermeable, inoxidable y lavable.
f)  Los carros se dedicarán exclusivamente para el rubro que han sido autorizados.
g)  Los carros en su parte exterior llevarán estampados el número y fecha de autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana, nombre del propietario y la dirección donde se guarda el carro.
h)  En los carros se podrá expender pescados y mariscos, carnes y subproductos, aves faenadas, cecinas, leche y productos lácteos envasados, con excepción del queso maduro, el que podrá venderse fraccionado.
    Artículo 25º.- La carne y sus subproductos, cecinas, leche y productos lácteos, deberán proceder de establecimientos autorizados por la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana.
    Los pescados deberán expenderse eviscerados, frescos, enteros con cabeza y branquias; las especies de mayor peso, tales como, albacora, atún, cojinova, podrán venderse trozadas.
    Los mariscos se venderán vivos; se prohíbe la venta de mariscos o parte de ellos en bolsas u otros envases.
Sólo se permite el expendio de locos desvalvados.
    Se permitirá a solicitud y en presencia del comprador, la extracción de las partes comestibles de los erizos y los piures, el trozado y fileteado de los pescados.
    Será obligatorio el uso de bolsas de polietileno o papel blanco de primer uso como envoltorio en contacto directo de alimentos.
  CAPÍTULO IV: De la Higiene y Seguridad Industrial
    Artículo 26º.- No podrá autorizarse la instalación, ampliación o traslado de industrias, talleres y bodegas, sin informe previo favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana. Para evacuar dicho informe, la Autoridad Sanitaria tomará en cuenta el Plan Regulador Comunal y el Plan Regulador Metropolitano de Santiago y los peligros o molestias que el funcionamiento de la actividad pueda ocasionar a sus trabajadores, al vecindario y a la comunidad o a sus bienes.
    Las actividades industriales mal emplazadas según el Plan Regulador Comunal o el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, serán objeto de controles periódicos especiales para medir la contaminación ecológica que provocan.
    Artículo 27º.- Se prohíbe el funcionamiento de los establecimientos docentes, comerciales, industriales o mineros, en que se utilicen y manipulen substancias radioactivas o equipos que generen radiaciones ionizantes, sin previa autorización sanitaria competente.
    Los inspectores municipales comprobarán en dichos establecimientos que el personal que manipule sustancias radioactivas o que opere equipos que generen radiaciones ionizantes, estén premunidos de las autorizaciones sanitarias suficientes.
    Artículo 28º.- La instalación de establos, lecherías, perreras, caballerizas, gallineros, chancheras, conejeras, o panales de abejas, deberá contar con la autorización previa de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana y del Servicio Agrícola y Ganadero.
    Se prohíbe mantener crianza Ordenanza 100, M. de Providencia
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de animales y aves en el interior del domicilio sin autorización o resolución.


    Artículo 29º.- Los animales domésticos deberán permanecer en el domicilio del propietario, sin que causen molestias a los vecinos. Excepcionalmente podrán circular por las vías públicas, acompañados de su correspondiente correa, collar y bozal cuando corresponda.
    Deberá colocarse malla oOrdenanza 100, M. de Providencia
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rejilla protectora en rejas de antejardín con el fin de evitar que el animal saque su cabeza u hocico al exterior.


    Artículo 30º.- Se prohíbe la tenencia de perros, gatos u otros animales en las viviendas cuando ello comprometa la seguridad o salud de las personas u ocasione ruidos molestos a los vecinos.
    Los propietarios de animalesOrdenanza 100, M. de Providencia
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deberán mantener los patios, espacios públicos y espacios comunes de edificios libres de excrementos a fin de evitar la proliferación de moscas y malos olores.


          CAPÍTULO V: De las Sanciones


    Artículo 31º.- Las infracciones a la presente ordenanza serán denunciadas al Juzgado de Policía Local y sancionadas con multa de una a cinco Unidades Tributarias Mensuales.


    Artículo 32º.- En los casos de comercio ambulante clandestino, el tribunal podrá aplicar, además, la pena accesoria de decomiso de los instrumentos o efectos de la infracción.
    Si las especies decomisadas fueren perecibles, el Juez deberá remitirlas a una institución de beneficencia de la Comuna, de aquellas patrocinadas por la Municipalidad. Si las mercaderías referidas se encontraran en estado de descomposición, serán inutilizadas. En ambos casos se dejará constancia de lo obrado en el proceso.
    2.- La Secretaría Municipal publicará en la página Web Municipal el presente decreto.

    Anótese, publíquese en el Diario Oficial, comuníquese y archívese.- Cristián Labbé Galilea, Alcalde.- Josefina García Trías, Secretario Abogado Municipal.
    Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Josefina García Trías, Secretario Abogado Municipal.