Reforma el sistema previsional chileno, estableciendo un sistema solidario que incluye pensiones de vejez e invalidez para los adultos mayores de los estratos más pobres de la población.

La ley establece una Pensión Básica Solidaria (PBS) que beneficiará a quienes no tienen derecho a pensión en algún régimen previsional y que tendrá un valor de 60 mil pesos desde el 1 de julio de 2008, y de 75 mil pesos a partir del 1 de julio de 2009.

También crea un Consejo Consultivo Previsional, cuya función será asesorar a los ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda en las materias relacionadas con el Sistema de Pensiones Solidarias.

Además, establece una bonificación para las mujeres por cada hijo que tengan. Esta consiste en el pago de una bonificación devengada por cada hijo nacido vivo y será equivalente al 10% de 18 ingresos mínimos. A este monto se le aplicará una tasa de rentabilidad, hasta que la mujer cumpla los 65 años.

Para aumentar la cobertura del sistema previsional, se contempla la afiliación obligatoria al sistema de pensiones de los trabajadores independientes (eliminando las actuales distinciones entre trabajadores dependientes e independientes). Esto se implementará gradualmente en 10 años. Sin perjuicio de ello, esta obligación no es para aquellos trabajadores que tengan 55 años o más, en el caso de los hombres, o 50 años o más, en el caso de las mujeres, a la fecha en que comience la obligación de cotizar.

Los trabajadores independientes accederán a los beneficios del sistema previsional como son el sistema de pensiones solidarias, la cobertura del seguro de invalidez y sobrevivencia, el derecho a asignación familiar, a afiliarse a las Cajas de Compensación y a las prestaciones de la ley contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

En la normativa se contempla, asimismo, la obligación del empleador en el pago de la prima del seguro de invalidez y sobrevivencia de los trabajadores dependientes, con el objeto de dar  participación al empleador en el sistema de fondos de pensiones. Esta obligación se implementará gradualmente: para empresas con más de 100 trabajadores: desde el 1 de julio de 2009; y para empresas con menos de 100 trabajadores, a partir del 1 de julio de 2011.

En otro plano, la ley fomenta el ahorro previsional voluntario. Se contempla, por ejemplo, el Ahorro Previsional Voluntario Colectivo (APVC), que será un plan de ahorro voluntario,  donde los aportes realizados por los trabajadores serán complementados por los de sus respectivos empleadores. Este mecanismo intentará promover el ahorro previsional entre los trabajadores de menores ingresos.

Por otra parte, quienes decidan ahorrar a través de cotizaciones voluntarias, ya sea en las modalidades de Ahorro Previsional Voluntario o Ahorro Previsional Voluntario Colectivo,  que no se favorezcan del beneficio tributario de APV, y además destinen todo o parte de sus ahorros a incrementar su pensión, tendrán derecho a una bonificación estatal que se abonará en su cuenta de capitalización individual, al pensionarse, equivalente al 15% del monto ahorrado con un tope anual de 6 UTM.

La normativa crea un Fondo de Educación Previsional, que estará a cargo de la subsecretaría de Previsión Social, destinado a desarrollar iniciativas de promoción, difusión y educación de este nuevo sistema, mediante un mecanismo concursable, estableciendo que al menos un 60% de los fondos deberá destinarse a beneficiarios de regiones.

Se plantea, además, la creación de una Superintendencia de Pensiones, que reemplaza a la Superintendencia de AFP, a la que le corresponderá la regulación del sistema previsional, incluyendo los regímenes solidario, contributivo y voluntario.

Otra instancia que se genera es el Consejo Técnico de Inversiones, cuya función será efectuar informes, propuestas y pronunciamientos respecto de las inversiones de los fondos de pensiones.

Asimismo, se crean el Instituto de Previsión Social, responsable de la administración del Sistema de Pensiones Solidarias, de los regímenes previsionales que administra el actual Instituto de Normalización Previsional (INP), y los Centros de Atención Previsional Integral, que estarán destinados a prestar servicios de tramitación en materias previsionales, en el ámbito contributivo y no contributivo, así como también a garantizar la prestación de servicios esenciales de información para todos los usuarios, en forma imparcial y sin conflictos de intereses de por medio.

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    Artículo 92.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley N°824, de 1974:

    1. Modifícase el artículo 42 bis de la siguiente forma:

    a) Reemplázase en el encabezado del artículo la expresión "o cotizaciones voluntarias de conformidad a lo establecido en el número 2", por la siguiente: "cotizaciones voluntarias y ahorro previsional voluntario colectivo de conformidad a lo establecido en los párrafos 2 y 3", precedida por una coma (,);

    b) Reemplázase en el número 1, la expresión "y cotización voluntaria", por la siguiente: "cotización voluntaria y ahorro previsional voluntario colectivo,", precedida por una coma (,);

    c) Reemplázanse en el número 2, la expresión "y cotización voluntaria", por "cotización voluntaria y ahorro previsional voluntario colectivo,", precedida por una coma (,); y la expresión "y de las cotizaciones voluntarias", por la siguiente: "de las cotizaciones voluntarias y del ahorro previsional voluntario colectivo", precedida por una coma (,);

    d) Reemplázase en el número 3, la expresión "o de cotizaciones voluntarias a que se refiere el número 2", por "cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo a que se refieren los párrafos 2 y 3", precedida por una coma (,).

    e) Agrégase el siguiente número 6, nuevo:

    "6. También podrán acogerse al régimen establecido en este artículo las personas indicadas en el inciso tercero del número 6º del artículo 31, hasta por el monto en unidades de fomento que represente la cotización obligatoria que efectúe en el año respectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 17 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.".

    f) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero nuevos:

    "Si el contribuyente no opta por acogerse al régimen establecido en el inciso anterior, al momento de incorporarse al sistema de ahorro a que se refiere este artículo, los depósitos de ahorro previsional voluntario, las cotizaciones voluntarias o el ahorro previsional voluntario colectivo correspondiente a los aportes del trabajador, a que se refieren los números 2. y 3. del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, no se rebajarán de la base imponible del impuesto único de segunda categoría y no estarán sujetos al impuesto único que establece el número 3. del inciso primero de este artículo, cuando dichos recursos sean retirados. En todo caso, la rentabilidad de dichos aportes estará sujeta a las normas establecidas en el artículo 22 del mencionado decreto ley. Asimismo, cuando dichos aportes se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43, se rebajará el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a pensión representen las cotizaciones voluntarias, aportes de ahorro previsional voluntario y aportes de ahorro previsional voluntario colectivo que la persona hubiere acogido a lo dispuesto en este inciso. El saldo de dichas cotizaciones y aportes, será determinado por las Administradoras de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 L del decreto ley N° 3.500, de 1980.

    Los aportes que los empleadores efectúen a los planes de ahorro previsional voluntario colectivo se considerarán como gasto necesario para producir la renta de aquéllos. A su vez, cuando los aportes del empleador, más la rentabilidad que éstos generen, sean retirados por éste, aquéllos serán considerados como ingresos para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En este último caso, la Administradora o Institución Autorizada deberá efectuar la retención establecida en el N°3 de este artículo.".

    2. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 42 ter la expresión "o depósito de ahorro voluntario" por la siguiente: ", depósito de ahorro voluntario o depósito de ahorro previsional voluntario colectivo".

    3. Elimínase la segunda oración del inciso tercero del artículo 50.