DICTA ORDENANZA SOBRE MEDIO AMBIENTE

    Núm. 2.506.- Casablanca, 20 de diciembre de 2007.- Vistos:

    1.- La necesidad de contar una Ordenanza que regule las actividades de los ciudadanos que puedan afectar el medio en donde la desarrollan.
    2.- El acuerdo del Honorable Concejo Municipal Nº 1510 de fecha 20 de junio del año 2006 que aprueba la ordenanza.
    3.- Las facultades que me confieren los Art. 2, 5, 6, 12 y 65 j) de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

    Decreto:

    I.- Díctase la siguiente "Ordenanza Municipal sobre Medio Ambiente" para la comuna de Casablanca:
 
    I.- Disposiciones generales
    Artículo 1.- La presente Ordenanza tiene vigencia en el Municipio de Casablanca y es obligatoria para todos los habitantes domiciliados y transeúntes, por ser de interés social, entendiéndose por habitantes tanto las personas naturales como las personas jurídicas, tanto de derecho privado como público, organizaciones comunitarias, organismos e instituciones. Debiendo sus habitantes y visitantes dar estricto cumplimiento a sus disposiciones
    Artículo 2.- La presente ordenanza tendrá por objeto establecer un marco normativo que regule, proteja y conserve el medio ambiente, contribuyendo al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de la comuna, fomentando el respeto y la protección a la vida humana, animal, vegetal y el equilibrio ecológico existente en la comuna.
    De esta manera se pretende reguardar el derecho constitucional de los habitantes de la comuna a vivir en un ambiente libre de contaminación y conminarlos a valorar la conservación del patrimonio ambiental de la comuna de Casablanca.
    II.- De las denuncias e inspección
    Artículo 3.- Cualquier persona natural o jurídica podrá denunciar ante el Municipio, por escrito en la Oficina de Partes, verbal e incluso por teléfono, fax o correo electrónico, todas aquellas actividades que contravengan la presente Ordenanza, lo establecido en las normas ambientales vigentes, particularmente en la Ley 19.300 (Ley de Base del Medio Ambiente y su respectivo Reglamento). El Municipio fiscalizará a través de sus inspectores para verificar las denuncias.
    Artículo 4.- La Municipalidad estará facultada para realizar inspecciones, pruebas, mediciones y análisis de niveles de contaminación o coordinarse con los organismos del Estado que tenga competencia o bien podrá solicitar a otras entidades gubernamentales competentes, para un adecuado cumplimiento de la Ordenanza.
III.- De las conductas contaminantes en general
    Artículo 5.- Los propietarios o encargados de establecimientos de servicio para venta de bencina, aceite, lavado, engrasado o lubricación de automóviles y camiones, las empresas de transporte y aquellas de servicio a empresas transportistas, serán responsables de que los materiales de desperdicio que emplearen para la lubricación o limpieza de los vehículos, se depositen en recipientes adecuados que tengan tapa de cierre hermético. El destino final de los recipientes y residuos que de acuerdo a la norma se califican como peligrosos, será de responsabilidad de la empresa gestionar su disposición final en un lugar que tenga la resolución sanitaria correspondiente para este fin. Se exigirán los comprobantes de registro de ingreso y facturas por el tratamiento final de estos residuos. En caso de donación de los mismos se deberá disponer de un listado donde se indique nombre, Rut y dirección de persona que recibe donación así como también cantidad y tipo de donación.
    Artículo 6.- Los dueños o encargados de obras de construcción de casas o reparación de los mismos, cuidarán de que no se obstruya la vía pública con el depósito de materiales o escombros y cuidarán estrictamente que no se diseminen en la vía pública. No podrán iniciar los trabajos que determinen la utilización de esta vía, si previamente no obtienen el permiso correspondiente de la Dirección de Obras Municipales y en tal caso, circundarán con cierres tales materiales, para evitar que sean diseminados por peatones, vehículos, el aire o la lluvia. Los escombros deberán ser retirados de inmediato.
    Artículo 7.- Los propietarios o encargados de madererías o carpinterías, tienen la obligación de vigilar que los aserrines, virutas y madera que se produzcan de los cortes o cepillado de las maderas, no se acumulen en los lugares donde pueda haber riesgo de que se incendien y evitarán se diseminen en la vía pública. Deberán en primera instancia reutilizar o reciclar dichos residuos, en segunda instancia transportar dichos desperdicios por su cuenta al lugar que determine el Departamento de Aseo.
    Artículo 8.- En las ferias libres, circos, recitales ferias de juegos mecánicos, y en general espectáculos temporales masivos, que operen mediante concesión o permiso otorgado a particulares, los dueños o encargados de los puestos tendrán la obligación de vigilar que se mantenga el área limpia, aplicándose a esos giros mercantiles las disposiciones de este Reglamento en cuanto a depósito de basura y desperdicios.
    Respecto de estas actividades les son comunes las siguientes exigencias:

a)  Disponer de baños químicos suficientes para el personal y para el público.
b)  Contar con informe favorable de prevención de riesgos, elaborado por profesional competente.
c)  Contar con Seguro de Responsabilidad Civil vigente cuya póliza esté a la vista y dé clara cuenta de su aplicación y coberturas de riesgo, además de la validez en el territorio de Casablanca.
d)  Contar previamente con un contrato de provisión de energía y agua para el desarrollo de la obra.
e)  En el caso de los circos que incluyan animales en su espectáculo les será exigible adicionalmente rejas que separen efectivamente las jaulas de animales del público, la autorización de animales por parte del Servicio Agrícola y Ganadero, las autorizaciones sanitarias que autorizan el manejo adecuado de los orines y fecas animales, y ubicarse a una distancia no menor de 70 metros de cualquier inmueble.
    Artículo 9.- Los propietarios de obras, bodegas, almacenes, empresas u otros cuidarán de que al cargar o descargar los vehículos que transporten o manipulen materiales o mercancías, no se esparzan los materiales o residuos de las mercancías o sus empaques, debiendo ordenar tan luego como se terminen esas maniobras, que se barra y limpie el lugar. La manipulación de productos o elementos químicos se hará bajo cubierta. Estas faenas deberán ejecutarse sin entorpecer el libre traslado vehicular y peatonal. Si se desconociere la persona que dio la orden o está a cargo de la actividad, y se incurriera en falta, se formulará una denuncia con penalización al conductor del vehículo. A falta de esto, será responsable el ocupante de la propiedad donde se haya efectuada la carga o descarga.
    Artículo 10.- Los vehículos, tanto oficiales como de particulares usados para el transporte de materiales que puedan escurrir, caer al suelo o producir emanaciones nocivas o desagradables (basura, alimentos de animales, desperdicios, cadáveres de animales recogidos en la vía pública, guanos de animales especialmente los de origen avícola, productos químicos, etc.), deberá realizarse en vehículos especialmente adaptados que consideren todas las medidas de seguridad respectivas (forrados o cubiertos con tapas adecuadas para impedir que la basura y desperdicios se esparzan en la vía pública)
    Los vehículos que transporten materiales para construcción o cualesquiera otros susceptibles de esparcirse, igualmente deben cubrirse en forma tal que impida se esparzan o provoquen polvo.
    De este modo, será obligatorio el uso de carpas u otros elementos protectores en el caso de cargas sólidas (materiales áridos, etc.) y una carrocería hermética en el caso de fluidos.
    Si se desconociere la persona que dio la orden o está a cargo de la actividad, y se incurriera en falta, se formulará una denuncia con penalización al conductor del vehículo. A falta de esto, será responsable el ocupante de la propiedad donde se haya efectuado la carga o descarga.
    Artículo 11.- Queda prohibido en las vías públicas:

a)  Sacudir alfombras, ropa o toda clase de objetos, cuando se haga desde las puertas y los balcones;
b)  Arrojar cualquier objeto o agua hacia el exterior de los predios o propiedades, a excepción de lo establecido en esta Ordenanza.
c)  Colocar maceteros u otros receptáculos en balcones, marquesinas u otras salientes, sin la debida protección para evitar su caída en las veredas o espacios públicos de circulación.
d)  Quemar papeles, hojas o desperdicios, tanto en la vía pública como en sitios eriazos, antejardines o patios, excepto las maderas provenientes de las construcciones infectadas con termita subterránea. En este caso las maderas serán quemadas dentro de la misma propiedad para evitar la diseminación de esta plaga hacia otras propiedades. Para esto se deberá pedir previamente la autorización a la Dirección de Salud o Dirección de Obras donde se comprobará la existencia de la plaga y se autorizará a su quema.
e)  Pegar o pintar carteles y cualquier otro aviso de carácter comercial, artístico, político o de otra índole en los postes, árboles, aceras, cierros, muros y en general mobiliario urbano y similares. Se presumirá responsable de la infracción a la persona natural anunciante, al representante de la persona jurídica anunciante, a la persona natural anunciada y al representante de la persona jurídica anunciada. La propaganda política sólo podrá realizarse en los plazos y formas que establece la ley.
f)  Lavar en la vía pública toda clase de vehículos, muebles, vasijas, herramientas, animales u objetos de uso doméstico, así como la reparación de vehículos, fabricación de muebles y la ejecución de cualquier actividad similar en la vía pública. Las personas a cuyo cargo se encuentren esos vehículos o quienes personalmente ejecuten esos actos, son responsables de la infracción que se cometa a esta disposición.
g)  Hacer fogatas, poner hornillas u objetos de cualquier especie que ensucien la vía pública.
h)  Distribuir avisos, volantes o propaganda impresa, en las calles, sin permiso de la autoridad municipal. Excepto en período legal electoral.
i)  Arrojar confeti, serpentinas u otros objetos similares en las calles, excepto durante la celebración de fiestas nacionales, populares o cualquier acto cívico, sin previa autorización de la Autoridad Municipal.
    Artículo 12.- Se prohíbe contaminar los suelos con productos químicos o biológicos que deterioren su condición natural según los parámetros establecidos en la normativa vigente de la autoridad competente.
    Para aquellas actividades productivas agrícolas donde se apliquen pesticidas o plaguicidas, los aplicadores deberán estar con la acreditación del Servicio Agrícola y Ganadero vigente. Asimismo el productor agrícola deberá cumplir con las disposiciones sobre el triple lavado de los envases contenedores de estos agroquímicos.
    Los productores industriales tendrán la obligación de hacer un manejo normativo de los residuos peligrosos que resulten de la aplicación de sus procesos productivos.
    En el caso de las faenas productivas permanentes será obligatoria la dotación suficiente de servicios higiénicos para los trabajadores, del mismo modo las faenas productivas temporales deberán cumplir la misma obligación.
    Artículo 13.- Se prohíbe la extracción de materiales de maicillos desde los terrenos particulares sin previa autorización de la DOM, en todo caso ésta deberá realizarse de modo de no generar riesgos futuros y cuidando la estética paisajística una vez concluida la faena. En este sentido la Municipalidad podrá exigir la reparación y reforestación del lugar. Además se prohíbe estrictamente la extracción de áridos o movimiento de tierras en laderas sin previamente presentar un estudio de riesgos realizado por un profesional competente, ingeniero civil o mecánico de suelos.
    Artículo 14.- Se prohíbe la construcción e instalación de antenas para telefonía celular o de telecomunicaciones en general en la zona urbana, y en la zona rural cuando se encuentren cercanas a centros poblados o afecten visiblemente el paisaje, a excepción de las usadas por los servicios públicos.
    Artículo 15.- Se prohíbe encender fuego, cualquiera sea el motivo, en lugares que no estén expresamente autorizados y no tengan instalaciones adecuadas para ello.
    Artículo 16.- Se prohíbe hacer camping o acampar en el sector de la Playa Chica y Playa Grande de la localidad de Quintay y el área de playa de Tunquén de jurisdicción Comunal.
    Artículo 17.- Se prohíbe la quema de neumáticos o similares en zona urbana y en zona rural aun cuando sea esporádicamente o por períodos cortos de tiempo.
    Artículo 18.- Se deberá preservar una franja ecológica (flora nativa) en torno a los cursos superficiales de agua.
    Artículo 19.- Para la fabricación de carbón de espino se deberá presentar solicitud a la unidad ambiental municipal por cuanto el espino es una especia protegida (flora nativa). En esta solicitud se expresará cantidad promedio a producir, y plan de manejo del recurso debidamente autorizado. La reposición deberá ser dentro de los límites comunales.
    Artículo 20.- Deberá existir al menos un 1% de bosque nativo asociado a cada hectárea de monocultivo (franja ecológica)
    Artículo 21.- Queda prohibida la tala del bosque nativo aun cuando se encuentren en propiedad privada sin solicitar autorización de la Unidad Ambiental Municipal, presentando un plan de manejo del mismo, sin perjuicio de las competencias que para este caso tiene CONAF u otra entidad.
    Artículo 22.- Queda prohibida la introducción de controles biológicos sin informar en forma previa a la unidad ambiental, donde se expresará tipo de control biológico a introducir, vida media, hábitat normal y empresa que asesora. Sin perjuicio de la información anterior se deberá contar con la autorización previa del Servicio Agrícola y Ganadero y demás entidades competentes.
    Artículo 23.- Aquellas iniciativas nuevas que no entren al sistema de SEIA o DIA, pero que por su envergadura o extensión sean consideradas como importantes de tener una evaluación ambiental previa por la DOM, deberán presentar sus antecedentes a la DOM para una evaluación ambiental rápida (cuyo resultado será entregado en un plazo no superior a 15 días).
    En caso que la evaluación resulte negativa el proyecto deberá someterse a evaluación ambiental en la modalidad voluntaria del SEIA.
    Artículo 24.- Se prohíbe ubicar en la zona urbana de la Comuna mataderos, lecherías, criaderos de aves u ganado mayor y menor o en zonas rurales ubicados a menos de 1000 metros de centros poblados si generan excesivo mal olor o insectos.
    De igual manera se prohíbe tener por casa ubicadas en estas zonas más de 2 perros o gatos adultos. En todo caso cualquier animal que se considere doméstico deberá ser registrado y su dueño tendrá la obligación que esto así ocurra, el registro se hará anualmente.
    Artículo 25.- Las chimeneas que por su funcionamiento provoquen impactos negativos sobre la calidad del aire de su entorno inmediato, deberán paralizar su funcionamiento hasta mejorar la calidad de las emisiones. En el caso de las fuentes móviles de emisión atmosférica no se permitirá la presencia de vehículos que manifiestamente empeoren la calidad del aire.
    IV. De la contaminación de cursos de agua o
    por residuos líquidos
    Artículo 26.- Tiene por objeto establecer las disposiciones básicas necesarias para que el vertido, conducción, tratamiento y control de las aguas residuales domésticas y de los residuos industriales líquidos (riles) garanticen en todo momento la salud humana, la protección del medio ambiente y la preservación de los recursos naturales, así como también asegurar una gestión coordinada y eficaz en materia de obras y servicios de evaluación, tratamiento y recuperación de los residuos líquidos.
    Artículo 27.- Los titulares de los establecimientos que evacuen sus residuos líquidos fuera del predio donde se producen y que sobrepasen los limites máximos establecidos por normas legales vigentes, en cuanto a caudales y parámetros contaminantes, deberán optar por los sistemas de depuración, tratamiento previo, neutralización, filtración, vaciado, extracción, etc., necesarios para evitar la contaminación.
    Artículo 28.- Todas las aguas residuales domésticas deberán verterse a la red de alcantarillado. En caso de no existir deberán ser evacuados a través de un sistema autónomo de saneamiento, previamente autorizado por la Autoridad Sanitaria. Asimismo se prohíbe la construcción de letrinas sanitarias con descarga a cursos de agua.
    Artículo 29.- Queda prohibido verter directa o indirectamente, a la red de alcantarillado y a cualquier cauce natural o artificial, existente dentro del territorio comunal, cualquier residuo líquido, cuya composición química o bacteriológica pueda producir algún daño, tanto a la salud pública como al medio ambiente. Sin embargo todos aquellos vertidos autorizados deberán contar con un programa mensual de muestreo y análisis de ellos, y llevar un libro de registros de los mismos, accesible ante cualquier requerimiento por parte de la autoridad competente y la Municipalidad, calificado por la Unidad Ambiental Municipal.
    Artículo 30.- El Municipio así como los organismos competentes realizarán un monitoreo de vigilancia cuando lo estimen conveniente. Las muestras podrán ser tomadas por inspectores del organismo competente o del municipio, y podrán ser entregadas para su análisis a laboratorios debidamente aprobados por la autoridad competente, conforme a métodos oficiales de análisis o en su defecto con métodos adoptados oficialmente en otros países.
    Artículo 31.- El Municipio podrá realizar labores de inspección y control de las instalaciones y su vertido (incluidas las plantas de tratamiento) consistiendo en: revisión de instalaciones, comprobación de libros de registros, toma de muestras o análisis in situ, levantamiento de acta de inspección y cualquier otro tópico relevante con el vertido.
    Sin perjuicio de las atribuciones que a este respecto tengan otros organismos competentes.
    Artículo 32.- El Municipio podrá exigir periódicamente un informe de descarga, que deberá incluir los caudales afluentes, concentración de contaminantes y en general una definición completa de las características del vertido especificando las condiciones de operación. Sin perjuicio de las atribuciones que a este respecto tengan otros organismos competentes.
    Artículo 33.- La limpieza de los canales, sumideros de aguas lluvias, y acueductos en general, que atraviesan sectores urbanos y de expansión urbana, corresponderá prioritariamente a sus dueños, sin perjuicio de la obligación municipal de concurrir a la limpieza de los mismos cuando estén obstruidos por basura, desperdicios y otros objetos arrojados en ellos, al tenor de lo dispuesto en el código de aguas en los sectores urbanos.
    Sin perjuicio de lo anterior, será responsabilidad de los propietarios ribereños evitar que se boten basuras y desperdicios a las acequias, canales de regadío y desagües de aguas lluvias, con el objeto de garantizar que las aguas se escurran con fluidez en su cauce.
    Los dueños de un acueducto deberán mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento, de manera de evitar daños o perjuicios o bienes de terceros. En consecuencia, deberán efectuar las limpiezas y reparaciones que correspondan, cuando atraviesen bienes nacionales de uso público.
    Artículo 34.- Se prohíbe el vaciamiento o escurrimiento intencional de aguas servidas y de cualquier fluido malsano, nocivo, inflamable o corrosivo hacia o desde las casas habitación y sus terrenos, sitios eriazos, sitios y vías públicas, áreas verdes, jardines y en los cauces naturales o artificiales; sumideros y otras obras de evacuación de aguas lluvias o de regadío como en acequias, ríos o canales.
    Artículo 35.- Se deberá en forma obligatoria hacer una declaración de todo pozo o noria construida en cada propiedad pública o privada, declarando su posición geo referenciada, profundidad y caudal. En todo caso deberá igualmente contar con los derechos de agua correspondientes para dicha construcción.
    V. Del manejo de los residuos sólidos
    Artículo 36.- La Municipalidad será la encargada de aprobar el circuito urbano y rural, la hora de recolección propuesta por la empresa contratada, para la recolección de residuos sólidos domiciliarios.
    Artículo 37.- La municipalidad o la empresa por ella contratada será la única encargada de la disposición final de los residuos domiciliarios, entendiéndose por tal la que resulta del transporte de los residuos hacia el relleno sanitario u otro sistema de acopio o tratamiento, dispuesto por el municipio en conformidad a la normativa legal vigente.
    Artículo 38.- La Dirección de Aseo y Ornato Municipal o la empresa por ella contratada se dotará de los camiones recolectores y del equipo necesario para que el servicio de aseo se preste de la forma más eficaz. Se instalarán contenedores en lugares adecuados con capacidad suficiente para la basura y desperdicios de la vía pública, según las bases de la licitación vigente.
    Los propietarios de edificios comerciales o públicos deberán instalar en los lugares que consideren convenientes los contenedores para que en ellos se recolecten basura y desperdicios, para que sean retirados por los empleados de la Dirección de Aseo en los horarios asignados.
    Artículo 39.- La recolección de basura domiciliaria, desperdicios y transporte al vertedero, se hará dentro del horario y frecuencia que establezca la Dirección de Aseo y Ornato Municipal, para cada uno de los sectores de la Comuna dándosele la publicidad necesaria para el conocimiento de los habitantes. Se podrá cambiar el sistema de recolección, tomando en consideración las necesidades del tránsito de vehículos o el ancho de las calles en las secciones del Municipio que estime convenientes, señalándose las calles o secciones donde se cambiará el sistema de recolección, con quince días de anticipación.
    Artículo 40.- En aquellos casos considerados de emergencia, tales como conflictos sociales, inundaciones, sismo de alta intensidad u otras situaciones de fuerza mayor en que no sea posible prestar el servicio, y previa comunicación municipal, los vecinos se abstendrán de eliminar sus residuos. En el caso de que el anuncio fuese hecho con posterioridad al acopio de los residuos, cada usuario deberá recuperar sus envases, guardarlos adecuadamente y no entregarlos hasta que se normalice el servicio, o hasta que el municipio lo comunique.
    Artículo 41.- Los propietarios u ocupantes de casas habitación deberán recolectar su basura y desperdicios en bolsas plásticas, preferiblemente compostables, herméticamente cerradas, en cajas de cartón grueso debidamente cerradas o en recipientes (tachos) con cierre hermético que colocarán en la acera, para que sean retirados por los empleados del Departamento de Aseo en los horarios correspondientes. El peso total no deberá ser mayor de 20 kilogramos cada uno.
    Artículo 42.- Las empresas comerciales o industriales donde se reúnen basuras o desperdicios que se calculen en un volumen mayor de 100 litros (0.1 m3) por día la deberán transportar en vehículos propios, debiendo recabar de la Dirección de Aseo, la autorización para realizar el acarreo con las debidas condiciones de higiene al lugar o lugares que se les indique previo pago del arancel estipulado en la Ordenanza Municipal de Derechos Municipales. También podrá efectuarse lo anterior mediante convenio celebrado por la empresa y el municipio previo el pago de los derechos correspondientes para el retiro de los mismos. En esta modalidad igualmente deberá pagar el derecho por entrada al vertedero municipal.
    Artículo 43.- Bajo la más estricta responsabilidad de los Directores del Hospital, encargados de postas de salud rurales, Estación Médico Rural y clínicas privadas, clínicas veterinarias, quedará la vigilancia de que todos los insumos que se hubieren utilizado en curaciones de enfermos o heridos, tales como vendas, gasas, algodón, telas antisépticas, agujas, hojas de bisturí etc. sean recolectados de forma segura e independiente. El tratamiento de estos residuos está sujeto a lo dispuesto por el Código Sanitario. Los vehículos recolectores del servicio municipal se abstendrán de recoger esa clase de desperdicios. De encontrarlos, se dará aviso a la superioridad para que, de acuerdo a la infracción cometida, se imponga la sanción correspondiente.
    Dicha sanción se efectuará a la persona a cuyo cargo se encuentra el establecimiento o al responsable del consultorio en que se hubiere cometido la infracción. Para tal efecto, al encontrarse tal clase de desperdicios en los depósitos de basura, se levantará, acta circunstanciada, con intervención del infractor y un inspector de la Dirección de Aseo, más dos testigos.
    Artículo 44.- Los propietarios de establos o caballerizas harán por su propia cuenta el manejo o transporte de estiércol y desperdicios, pero si los conservan para venderlos para abono de la tierra deberán depositarlos en lugares que deberán cumplir con los requisitos de higiene y salubridad previa autorización de la Autoridad Sanitaria para constituir una Planta de Compostaje.
    Artículo 45.- Se prohíbe tirar a la vía pública, a los colectores cadáveres de animales. Sólo los animales muertos en la vía pública serán recogidos por los vehículos del servicio de Aseo Municipal y transportados al lugar donde deben ser dispuestos. Los animales que mueran en el interior de casas, edificios establos, caballerizas o lugares similares, serán transportados por sus dueños al lugar establecido por la autoridad previo pago del derecho de entrada al vertedero y procurando que el traslado sea en un vehículo adecuado para esto. Podrán ser recogidos y transportados en camiones del servicio de Aseo Municipal, previo pago de la cuota que por tal servicio fije el Departamento de Aseo.
    Artículo 46.- Los propietarios o arrendatarios de casas que tengan jardines o árboles, están obligados a transportar por su propia cuenta las ramas o troncos, provenientes de podas o derrumbe de árboles, (a menos que sean las podas anuales efectuadas por el Municipio) pagando los derechos de entrada al vertedero. Sin embargo podrá prestarse por convenio entre el Municipio y el interesado, previo el pago de los trabajos correspondientes según lo establecido por la Ordenanza Municipal de derechos municipales el retiro y traslado de éstos.
    Artículo 47: Se prohíbe seleccionar o extraer parte de la basura que permanece en las bolsas o recipientes para su retiro en la vía pública o en el vertedero municipal. A excepción de aquellos que cuenten con la autorización sanitaria y el permiso municipal correspondiente.
    Artículo 48.- Queda también prohibido almacenar o disponer temporalmente basuras o desperdicios, de cualquier naturaleza, en los predios particulares, sin previa autorización de la Autoridad Sanitaria.
    Artículo 49.- Se prohíbe también arrojar furtivamente basuras, escombros o desperdicios de cualquier tipo a terrenos particulares, públicos y/o caminos.
    Artículo 50.- Se prohíbe sacar los depósitos particulares de basura fuera del horario regulado a tal efecto.
    Artículo 51.- Se prohíbe sacar la basura en recipientes en mal estado que provoquen su esparcimiento como también en bolsas o cajas de cartón que provoquen la ruptura de ellas.
    Artículo 52.- Se prohíbe depositar en los recipientes de basura botellas que contengan ácidos o materiales explosivos (aerosoles), así como trozos peligrosos de vidrio, navajas de afeitar u otros objetos que puedan lesionar al recolector de basura. Igualmente se prohíbe el depósito de pilas o baterías en el interior de éstas o en la basura en general, estas últimas serán recolectadas en lugares equidistantes señalados por la autoridad competente.
    Artículo 53.- Los comerciantes ambulantes que usen un medio de transporte para su actividad, deberán estar provistos de recipientes para depositar los desperdicios de las mercancías o artículos que expendan al público y mantener limpio ese medio.
    VI.- De la contaminación por ruidos molestos
    Artículo 54.- Se considerarán ruidos molestos para la presente ordenanza, todos aquellos ruidos que emanen de fuentes fijas y no estacionarias o variables que excedan los niveles máximos permitidos de presión sonora contemplados en el decreto supremo Nº 146 del 17 de abril de 1998 y que establece la norma de emisión de ruidos molestos generados por fuentes fijas y en general la producción de todo golpe intermitente, ruido o sonido que por su duración, intensidad y frecuencia ocasione molestias al vecindario, tanto de día como de noche.
    Se prohíbe causar, producir, estimular o provocar ruidos o sonidos molestos, superfluos o extraordinarios, ya sean permanentes u ocasionales, cualquiera sea su origen, cuando por razones de la hora, lugar y grado de intensidad perturben o puedan perturbar la tranquilidad y/o reposo de la población o causar cualquier daño material, perjuicio moral o en la salud de las personas La responsabilidad de los actos o hechos indicados en el inciso anterior se extiende a los dueños u ocupantes a cualquier título de las casas, departamentos, condominios, talleres, fábricas, discotecas, establecimientos comerciales o educacionales, restaurantes pub, fuentes de soda, clubes nocturnos, centro de reuniones, iglesias, templos o casas de culto, vehículos motorizados, animales o personas que se sirvan de ellos o que tengan bajo su responsabilidad o cuidado.
    Artículo 55.- Quedan especialmente prohibidas dentro de los límites comunales.

a)  Después de las 24:00 hrs. y hasta las 06:30 hrs.
    en las vías públicas, plazas y paseos peatonales las conversaciones en alta voz sostenidas por personas estacionadas o en tránsito frente a casas habitación o edificios residenciales; las canciones, la música, y la algarabía en general, ya sea que los ejecutantes vayan a pie o en vehículo, ruidos de motores a menos que se cuente con un permiso municipal para ello.
b)  La producción de música de cualquier naturaleza en la vía pública, salvo expresa autorización de la municipalidad, el uso de difusores o amplificadores, y todo sonido, cuando puedan ser percibidos por los vecinos. Considérese molesta la generación de todo ruido, sonido o música, que emane de cualquier lugar público o privado y que pueda ser percibido desde el exterior por los vecinos, excediendo los límites máximos permitidos por esta Ordenanza.
c)  El pregón de mercaderías y objetos de toda índole, rifas, billetes de lotería, etc., como asimismo la propaganda de cualquier condición desde el interior de los locales a la vía pública sea hecha de viva voz o aparatos productores o difusores de sonido, sean éstas fuentes fijas o móviles.
d)  A los vendedores ambulantes o estacionados el anunciar sus mercancías con instrumentos o medios sonoros, o proferir gritos o ruidos en las puertas mismas de las viviendas o negocios o estacionarse en lugares no autorizados por la Municipalidad.
e)  Anunciar la venta de cilindros de gas licuado a través de golpes en los cilindros u otros elementos metálicos o cualquier sistema de altavoces.
f)  El uso de altoparlantes y de cualquier
    instrumento musical capaz de producir ruidos calificados como molestos, como medio de propaganda colocados en el exterior de los negocios. Sólo se permitirá el uso de instrumentos o equipos musicales en aquellos establecimientos que lo empleen como medio de entretenimiento para sus huéspedes y siempre que funcione en el interior, a volumen reducido, de manera de no producir molestias al vecindario.
g)  El uso en la vía pública de fuegos artificiales, petardos, cohetes y todo elemento similar que produzca ruidos molestos. De esta misma forma se prohíbe el uso de este tipo de elementos que causen daño a la propiedad o a las personas.
h)  El toque de bocina o de cualquier aparato sonoro de que estén provistos los vehículos motorizados, entre las 24:00 hrs. y las 6:30 hrs. exceptuándose de esta prohibición los vehículos de emergencia señalados en el artículo 9 de la ley 18.290, quienes deberán usarla con moderación y sólo en caso necesario. Queda especialmente prohibido el uso de bocinas o de cualquier aparato sonoro en las zonas de silencio cercanas a los hospitales, clínicas y demás centros hospitalarios. Sin perjuicio de lo anterior, el uso de bocinas, claxon o aparato sonoro fuera de los horarios señalados en el inciso primero, deberá efectuarse mediante sonidos breves, y sólo en caso de peligro, siendo prohibido hacerlo sonar para atraer la atención o para llamar a una persona, o cuando haya obstrucciones de tránsito. Queda prohibido que estos aparatos funcionen por escape o compresión del motor y que tengan sonidos semejantes a los en uso en los vehículos del Cuerpo de Bomberos, Ambulancias o de Carabineros de Chile.
i)  El funcionamiento de toda fábrica, taller, industria, comercio o bodega que ocasione ruidos molestos de día o de noche en zonas de asentamientos humanos.
j)  La producción de ruidos por altoparlante o equipos de amplificaciones de sonidos por ferias de diversión, carruseles, ruedas giratorias, circos o cualquier otro tipo de entretenimiento semejante. Sin perjuicio de lo anterior, podrán usar aparatos musicales que produzcan sonidos suaves (en relación a la norma de ruido), pero tales aparatos sólo podrán funcionar durante el tiempo comprendido entre las 10:00 hrs. y 24.00 hrs., previa autorización municipal.
k)  El funcionamiento de alarmas para prevenir robos, daños, actos vandálicos y otros similares, instalados en vehículos, casas y otros lugares, más allá del tiempo necesario para que sus propietarios o usuarios se percaten de la situación, y en todo caso, en un tiempo no superior a los dos minutos. Sin embargo, el funcionamiento de las alarmas no podrá tener una duración e intensidad más allá de lo necesario, para que no ocasione molestias al vecindario.
    Sin perjuicio de lo señalado en la enumeración anterior, la alcaldía podrá suspender por días y horas determinadas los efectos de estas disposiciones reglamentarias, por medio de decreto, con motivo de aniversarios patrios, fiestas o celebraciones extraordinarias o tradicionales.
l)  El ruido del ralentí de vehículos motorizados que produzcan ruidos molestos por un período de tiempo prolongado (más de 2 minutos) entre las 24.00 y las 06.30 hrs.
    VII.- Del ornato de la ciudad
    Artículo 56.- El barrido y limpieza de las calles del Municipio se efectuará por los funcionarios municipales o por la empresa contratada para tal efecto; con la colaboración de los propietarios u ocupantes de las casas, quienes procurarán barrer diariamente las aceras, bandejones y la parte de la calzada en todo el frente de los predios que ocupan, incluyendo los espacios de tierras destinados a jardines. Lo anterior también es aplicable a establecimientos de cualquier índole. (Comercios, industrias, otros establecimientos). El producto del barrido deberá recogerse y almacenarse junto con la basura domiciliaria.
    Artículo 57.- Los propietarios de las casas habitación deberán mantener limpias sus fachadas, además de lo dispuesto en el artículo anterior.
    Artículo 58.- Los propietarios de terrenos eriazos deberán mantenerlos limpios y conservarlos en estado de higiene. Para impedir que sean usados como botaderos, deberán mantenerlos cerrados en todo el perímetro en las condiciones que indique el Plano Regulador Comunal para las zonas urbanas. En las áreas rurales es igualmente obligatorio y se mantendrá un 100% de transparencia en los cierres. En caso de acumulación de basuras será de responsabilidad del propietario el destino final de la misma, en el más breve plazo (no superior a 15 días) a fin de evitar la propagación de vectores.
    Artículo 59.- Los propietarios o encargados de establecimientos comerciales o industriales que tuvieren vitrinas, aparadores, ventanas, escaparates o cualquier otro medio para exponer sus artículos a la vista del público, cuidarán de que los vidrios y cristales estén siempre limpios.
    Artículo 60.- Los propietarios o encargados de los garajes, talleres para reparación de automóviles en general, desabolladura y pintura de los mismos, por ningún motivo utilizarán la vía pública para reparar los vehículos o hacer sus trabajos, y bajo su responsabilidad cuidarán de que las aceras y calles de los lugares en que se encuentran instalados esos negocios se mantengan y conserven limpias. Estas mismas obligaciones son aplicables a los propietarios, encargados, depósitos, talleres o establecimientos de servicio de las empresas de transporte de pasajeros o de carga locales o en tránsito.
    Artículo 61.- Se prohíbe botar papeles, basuras de cualquier tipo y en general, toda clase de objetos, desechos en la vía pública, parques jardines o en los cauces naturales o artificiales; sumideros y otras obras de evacuación de aguas lluvia o de regadío así como en acequias, esteros o canales
    Artículo 62.- Queda prohibido botar escombros u otros materiales en los bienes nacionales de uso público, los cuales sólo se podrán almacenar temporalmente en la vía pública, previo permiso municipal y pago del derecho respectivo.
    VIII.- Del uso de zonas o áreas verdes
    Artículo 63.- Todos los ciudadanos tienen derecho al uso y disfrute de las zonas verdes públicas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ordenanza y demás disposiciones aplicables.
    Artículo 64.- Los lugares a que se refiere la presente Ordenanza, por su calificación de bienes de dominio y uso público, no podrán ser objeto de privatización de su uso en actos organizados que, por su finalidad, contenido, características o fundamento, presuponga la utilización de tales recintos con fines particulares, en detrimento de su propia naturaleza y destino.
    Artículo 65.- Cuando por motivos de interés se autoricen en dichos lugares actos públicos, se deberán tomar las medidas previsoras necesarias para que la mayor afluencia de personas a los mismos no cause daño en las plantas y mobiliario urbano. En todo caso, tales autorizaciones deberán ser solicitadas con la antelación suficiente para adoptar las medidas precautorias necesarias y exigir las garantías correspondientes que resguarden el pago de posibles daños.
    Artículo 66.- Con carácter general, para la buena conservación y mantenimiento de las diferentes especies vegetales de las zonas verdes no se permitirán, salvo autorización municipal, los siguientes actos:

a)  Toda manipulación realizada sobre árboles y plantas.
b)  Caminar o jugar en zonas prohibidas.
c)  Pisar el césped de carácter ornamental, introducirse en el mismo y utilizarlo para jugar, reposar o estacionarse sobre él. Se entenderá por césped ornamental aquel que sirva como fondo para jardines de tipo ornamental y en los que intervenga la flor, el seto recortado, o cualquier otro tipo de trabajo de jardinería.
d)  Cortar flores, ramas o especies vegetales.
e)  Talar árboles situados en espacios públicos.
f)  Podar, arrancar o partir árboles, pelar o arrancar sus cortezas, clavar puntas, atar a los mismos columpios, escaleras, herramientas, soportes de andamiaje, ciclomotores, bicicletas, carteles o cualquier otro elemento, trepar o subir a los mismos.
g)  Depositar, aún de forma transitoria, materiales de obra sobre la base de los árboles, o verter en ellos cualquier clase de productos nocivos para las especies. Asimismo el arrojar basuras, residuos, cascotes, piedras, papeles, plásticos, grasas o productos cáusticos o fermentables, o cualquier otro elemento que pueda dañar las especies vegetales.
    Artículo 67.- La protección de la tranquilidad y sosiego que integran la propia naturaleza de las zonas verdes exige que quede prohibido:

a)  La práctica de juegos y deportes bajo las siguientes circunstancias:

1º.  Puedan causar molestias o accidentes a las personas.
2º.  Puedan causar daños y deterioros a las plantas.
3º.  Impidan o dificulten el paso de personas o interrumpan la circulación.
4º.  Perturben o molesten de cualquier forma la tranquilidad pública.

b)  Las actividades publicitarias se realizarán con la expresa y previa autorización municipal.
c)  Las actividades artísticas de pintores, fotógrafos y operadores cinematográficos o de televisión podrán ser realizadas en los lugares de uso público. Deberán abstenerse de entorpecer la utilización normal del área y tendrán la obligación de cumplir todas las indicaciones que les sean hechas por la autoridad competente que las autoriza.
d)  Las actividades comerciales se restringirán al máximo, limitándose la venta ambulante de cualquier clase de productos, que solamente podrán efectuarse con la correspondiente autorización municipal expresa para cada caso concreto.
    La instalación de cualquier clase de comercio, restaurantes, venta de bebidas o refrescos, helados, etc., requerirá autorización o concesión administrativa del Municipio, obtenida con la tramitación que la normativa aplicable disponga en cada caso concreto.
    Los concesionarios deberán ajustarse estrictamente al alcance de su autorización.
e)  Salvo en los lugares especialmente habilitados al efecto, no se permitirá acampar, instalar carpas o vehículos a tal efecto habilitados, practicar camping o establecerse con alguna de estas finalidades, cualquiera que sea el tipo de permanencia.
    Artículo 68.- En las zonas verdes no se permitirá:

a)  Lavar vehículos, ropas o proceder al tendido de ellas y extraer agua de las llaves de riego.
b)  Efectuar rayados o pegar carteles en los postes de alumbrado público o en cualquier elemento existente en los parques y jardines.
c)  Instalar cualquier tipo de modalidad
    publicitaria, salvo en período electoral señalado por la ley.
d)  Realizar en sus recintos cualquier clase de trabajos de reparación de automóviles, albañilería, jardinería, electricidad etc., y si se trata de elementos propios del parque o de instalaciones de concesionarios se requerirá la respectiva autorización del Municipio.
    Artículo 69.- La entrada y circulación de vehículos en los parques será regulada de forma específica y concreta para cada uno de ellos mediante la correspondiente señalización que a tal efecto se instale en los mismos.

a)  Bicicletas.- Las bicicletas podrán transitar por los parques, plazas o jardines públicos, en las calzadas donde esté expresamente permitida la circulación de vehículos y en aquellas zonas especialmente señalizadas al efecto, siempre que no causen molestias a los demás usuarios de dichas zonas.
b)  Circulación de vehículos de transporte.- Los vehículos de transporte no podrán circular por los parques, cerrados al tráfico, salvo:

1º.- Los destinatarios al servicio de quioscos y otras instalaciones similares, siempre que su peso sea inferior a 1.5 toneladas, y en horas que se indiquen para el reparto de mercancías.
2º.- Los vehículos al servicio del Municipio, así como los de sus proveedores debidamente autorizados, y los que transporten elementos, herramientas o personal de la Dirección de Aseo y Ornato.
    Artículo 70.- El mobiliario urbano existente en los parques, jardines y zonas verdes, consistente en bancos, juegos infantiles, papeleras, fuentes, señalización, farolas y elementos decorativos como adornos, estatuas, etc., deberá mantenerse en el más adecuado y estético estado de conservación. Los causantes de su deterioro o destrucción serán responsables no sólo del resarcimiento del daño producido, sino que serán sancionados de conformidad con la falta cometida.
    Asimismo serán sancionados los que haciendo uso indebido de tales elementos perjudiquen la buena disposición y utilización de los mismos por los usuarios de tales lugares; a tal efecto, y en relación con el mobiliario urbano, se establecen las siguientes limitaciones:

a)  Juegos infantiles.- Su utilización se realizará por los niños con edades comprendidas entre 3 y 12 años.
b)  Papeleras.- Los desperdicios o papeles deberán depositarse en las papeleras a tal fin instaladas.
    Los usuarios deberán abstenerse de toda manipulación sobre las papeleras, moverlas, volcarlas y arrancarlas, así como de hacer inscripciones en las mismas, adherir pegatinas u otros actos que deterioren su presentación.
c)  Fuentes.- Los usuarios deberán abstenerse de realizar cualquier manipulación en las
    cañerías y elementos de la fuente que no sean las propias de su funcionamiento normal, así como la práctica de juegos en las fuentes de beber. En las fuentes decorativas, surtidores, etc., no se permitirá beber, utilizar el agua de las mismas, bañarse o introducirse en sus aguas, practicar juegos, así como toda manipulación de sus elementos.
d)  Señalización, farolas, estatuas y elementos decorativos.- En tales elementos de mobiliario urbano no se permitirá trepar, subirse, columpiarse o hacer cualquier acción o manipulación sobre estos elementos de mobiliario urbano, así como cualquier acto que ensucie, perjudique o deteriore los mismos.
e)  El uso de la plaza de juegos de la Villa Magallanes es de uso preferencial para niños con discapacidad. Los otros usuarios podrán eventualmente hacer ocupación de los mismos bajo su responsabilidad y respondiendo sus padres o apoderados por daños ocasionados a este mobiliario urbano.
    IX.- De los vectores sanitarios
    Artículo 71.- Todo establecimiento o inmueble de carácter industrial, comercial o habitacional ubicado en la comuna deberá estar libre de insectos, roedores u otros animales capaces de transmitir enfermedades que constituyan un riesgo para la salud de la comunidad. Será de responsabilidad del propietario proteger dichos inmuebles, realizando las reparaciones estructurales necesarias para tal efecto.
    Artículo 72.- En caso de detectarse la presencia de dichos vectores la Municipalidad podrá exigir la desratización, o desinfección, por una empresa autorizada, solicitando posteriormente un certificado donde se especifique la acción realizada, técnica utilizada y el producto químico empleado. Por lo tanto el control de plagas tales como palomas, murciélagos, garrapatas, moscas, pulgas, etc. es de responsabilidad del afectado.
    Sin embargo en algunos casos el municipio podrá prestar algunos servicios sólo en el exterior de los hogares y previo pago del arancel estipulado en la Ordenanza Municipal.
    Artículo 73.- Los inmuebles a ser demolidos deberán ser previamente desratizados, a lo menos 30 días antes de empezar la faena, por empresas autorizadas las cuales serán fiscalizadas por la Dirección de Salud e Higiene Ambiental de la Municipalidad, sin perjuicio de las atribuciones que al respecto tiene la Autoridad Sanitaria.
    Artículo 74.- Se prohíbe tener animales de cualquier especie en la vía pública, ya sea amarrados o enjaulados, salvo aquellos que cuenten con la autorización del S.A.G.
    Artículo 75.- Los perros deberán ir conducidos por personas y provistos de correa, salvo en las zonas debidamente acotadas para ellos, circulando por las zonas de paseo de los parques, evitando causar molestias a las personas, acercarse a los juegos infantiles, penetrar en las praderas de césped, en los macizos ajardinados, en los estanques o fuentes y espantar a las palomas, pájaros y otras aves. Sus conductores cuidarán de que no se depositen sus deyecciones en los lugares públicos y siempre alejados de los de ubicación de juegos infantiles, zonas de niños, etc. El propietario del perro será responsable de su comportamiento, de acuerdo con la normativa aplicable. (Ordenanza Municipal de Perros)
    Artículo 76.- Queda prohibido regalar, vender o mover de las casas contaminadas con termita de cualquier tipo las maderas u otros materiales de construcción provenientes de la demolición de las mismas.
    Artículo 77.- En zonas consideradas contaminadas con termita subterránea, y ante cualquier nueva construcción se deberá contar con una barrera química autorizada previa construcción de radieres o cimientos. Se deberá informar el momento de su colocación a la DOM.
    X.- Infracciones, sanciones y fiscalizaciones
    Artículo 78.- La fiscalización del cumplimiento de la presente Ordenanza depende del cuerpo de inspectores municipales, sin perjuicio de lo cual la Municipalidad solicitará la intervención de Carabineros cuando fuera necesario.
    Artículo 79.- Son órganos auxiliares para la vigilancia y cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento:

*    Departamento del Tránsito
*    Dirección de Salud e Higiene Ambiental
*    Dirección de Obras Municipales.
*    Los miembros del Cuerpo de Carabineros.


    Artículo 80.- Cuando alguna persona como órgano auxiliar de los previstos en los apartados del artículo que antecede levante una infracción, deberá hacer saber a la persona que la haya cometido, la causa de la infracción, procurando que el mismo infractor firme el acta en que se hace constar la infracción, si se negare a firmar, se anotará dicha negativa en el documento.
    Cuando un particular advierta se cometa una infracción a este reglamento, dará aviso desde luego al Inspector Municipal más inmediato, el cual tomando conocimiento de la infracción procederá a levantar el acta de infracción correspondiente en los términos que señalan en este propio precepto. En las actas de infracción, se procurará que quien las levante, asiente los nombres de los propietarios, arrendatarios, gerentes, encargados o responsables de las casas o negocios o establecimientos en que se hubiere cometido la infracción, a fin de que puedan ser citados ante la Autoridad Municipal.
    Artículo 81.- Las actas de infracción se dirigirán al Juez de Policía Local para su calificación y sanción conforme a esta Ordenanza.
    Artículo 82.- Las infracciones a la presente Ordenanza serán sancionadas con multas de un cuarto de U.T.M. hasta 5 U.T.M. correspondiendo el conocimiento de ellas y su aplicación al Juez de Policía Local.
    Para la imposición de la sanción, deberá tomarse en cuenta la persona, lugar, modo y ocasión en que se cometió la infracción, gravedad de la misma y en su caso la reincidencia en su comisión.
    Artículo 83.- El Juez de Policía Local conocerá y resolverá la infracción conforme al procedimiento previsto en la ley 18.287.
    Artículo 84.- En el caso de personas jurídicas la multa se aplicará a estas entidades, sin perjuicio de los apremios personales que corresponda respecto de la persona natural que materializó la infracción de las multas impuestas.
    II.- Anótese, comuníquese, publíquese y archívese.- Manuel Jesús Vera Delgado, Alcalde.- Leonel Bustamante González, Secretario.