FIJA NORMAS BÁSICAS DEL PROCESO DE TITULACIÓN DE LOS ALUMNOS Y ALUMNAS DE ENSEÑANZA MEDIA TÉCNICO PROFESIONAL
    Núm. 2.516 exento.- Santiago, 20 de diciembre de 2007.- Considerando:

    Que, uno de los propósitos de las políticas educacionales que impulsa el Ministerio de Educación es el mejoramiento de la calidad de la Educación Media Técnico Profesional, posibilitando con ello mejores oportunidades de enseñanza y de titulación para los alumnos y las alumnas de esta modalidad de enseñanza;
    Que, el marco curricular para la enseñanza media establecido en el Decreto Supremo de Educación Nº 220, de 1998, ha determinado los Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios que los estudiantes deben alcanzar al finalizar este nivel de enseñanza para lograr los requisitos mínimos de egreso, establecidos en el D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, que constituyen el fin que orienta al proceso educacional de la enseñanza media;
    Que, sin perjuicio de la facultad que tiene el Ministerio de Educación para otorgar el Título de Técnico de Nivel Medio, es necesario aumentar la responsabilidad de los establecimientos educacionales para que tomen sus propias decisiones en materias referidas al proceso de enseñanza y de evaluación en el marco de la Reforma Educacional;
    Que, es indispensable actualizar los procedimientos adecuados para titular y dar las certificaciones correspondientes al título de Técnico de Nivel Medio a los y las estudiantes que hayan aprobado su proceso de titulación; y

    Visto: Lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2005, del Ministerio de Educación, texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; Ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación; Decreto Supremo Nº 9555, de 1980, del Ministerio de Educación; Resolución Nº 520 de 1996 y sus modificaciones de la Contraloría General de la República; y lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile,
    Decreto :

    Artículo 1º: El presente decreto establece las normas básicasDecreto 130 EXENTO,
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obligatorias para el proceso de práctica profesional y la titulación de técnicos de nivel medio, que deberán ser aplicadas por todos los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación que Decreto 1353 EXENTO,
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imparten el nivel de Enseñanza Media Formación Diferenciada Técnico-Profesional.


    Artículo 2º: La titulación de los alumnos y alumnas egresadosDecreto 130 EXENTO,
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de Enseñanza Media Técnico Profesional es la culminación de dicha etapa de formación técnica. Para ese efecto, previamente, deberán desarrollar una Práctica en Centros de Práctica, los cuales podrán consistir en Decreto 1353 EXENTO,
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empresas, entidades públicas o asociaciones y fundaciones constituidas conforme a lo dispuesto en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, que desarrollen actividades relacionadas con los objetivos de aprendizaje propios de la especialidad respectiva.
    La Práctica se desarrollará conforme a un Plan de Práctica, el que se entenderá como el documento guía elaborado para efectuar la práctica profesional, establecido de acuerdo con el perfil de egreso del técnico de nivel medio de la especialidad respectiva, y contextualizado en función de las actividades específicas que se desarrollen en el Centro de Práctica. Este Plan contemplará a lo menos, actividades que aporten al logro de los objetivos de aprendizaje genéricos y propios de cada especialidad contemplados en las respectivas bases curriculares, considerando también el cumplimiento de las normas de seguridad y prevención de riesgos, como, asimismo, de la normativa interna del Centro de Práctica.
    El Plan de Práctica será elaborado en conjunto por el establecimiento educacional y el estudiante en práctica, y consensuado con un representante del Centro de Práctica. Será requisito indispensable para su aprobación que las actividades a realizar por el alumno y/o alumna guarden directa relación con el desarrollo de las competencias de la especialidad respectiva.
    En el Plan de Práctica se deberá establecer el número de horas de la jornada diaria y semanal de práctica que deberán realizar los alumnos y alumnas en el Centro de Práctica. Si Decreto 1237 EXENTO,
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el Centro de práctica sugiere cambios en el plan y en los horarios en que se realiza la práctica, éstos deberán ser acordados con la o el estudiante practicante y el establecimiento educacional.
    Los Decreto 1237 EXENTO,
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establecimientos educacionales podrán ofrecer práctica profesional intermedia una vez aprobado el 3° año de educación media, durante vacaciones de invierno o verano. Las prácticas intermedias sólo se podrán realizar en la región en la cual se encuentra el establecimiento educaDecreto 1353 EXENTO,
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Art. ÚNICO N° 2 c)
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cional e informadas a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva.
    No estará permitido que el estudiante en práctica realice tareas que no estén definidas en el Plan de Práctica.
    El Plan de Práctica formará parte del expediente de titulación del estudiante.


    Artículo 3º: Los estudiantes que aprueben cuarto año de Enseñanza Media Técnico Profesional tendrán derecho a recibir su Licencia de Enseñanza Media, aun cuando no hubieren finalizado su práctica profesional.
    En el caso que los estudiantes realicen la totalidad de la prácticaDecreto 130 EXENTO,
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profesional o parte de ella después de egresar de cuarto año de Enseñanza Media Técnico Profesional, deberán matricularse en el establecimiento correspondiente. En tal carácter, los alumnos y las alumnas en práctica gozarán, para todos los efectos legales, de todos los beneficios de los alumnos y alumnas regulares, así como de la gratuidad del proceso de titulación.
    Será obligación del establecimiento informar a los alumnos y alumnas que realicen su práctica profesional matriculados en éste, de los beneficios a los que pueden optar, tales como Decreto 1353 EXENTO,
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pase escolar, becas y/o aquellos a los que se refiere el artículo 8º del Código del Trabajo.




    Artículo 4°: El proceso de titulación se deberá iniciar dentro del plazo máximo de 3 años, contados desde la fecha de egreso del estudiante.
    La práctica Decreto 546 EXENTO,
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profesional tendrá una duración mínima de 180 horas en todas las especialidades que señalan las Bases Curriculares de la Formación Diferenciada Técnico - Profesional, sin consideración de un máximo de horas, para el año 2020 y 2021.
    Los establecimientos educacionales podrán autorizar, excepcionalmente, a realizar un plan de práctica profesional que contemple horas realizadas en la estrategia de alternancia, las que deberán corresponder a horas desarrolladas en la empresa, órgano de la Administración del Estado, servicio público o empresa pública, y que se encuentre directamente relacionadas con la especialidad, siempre que, en total, la suma de horas que contemple este plan sea superior a las 180 horas.
    Para los estudiantes de formación dual la práctica profesional tendrá una duración mínima de 180 horas y máxima de 360 horas. Para ello deberá justificar en su Plan de Estudio, que 180 horas de clases se realizaron en la Formación DUAL en cenDecreto 130 EXENTO,
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tros de práctica.
    Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, la duración míniDecreto 1353 EXENTO,
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ma de la práctica profesional podrá ser modificada excepcionalmente y por razones justificadas por el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, a petición del establecimiento educacional de que se trate.






    Artículo 6º: Para aprobar la práctica profesionalDecreto 130 EXENTO,
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los estudiantes deberán:

    a) Completar el número mínimo de horas de práctica de acuerdo a lo dispuesto en el presente decreto y el Reglamento del Proceso de Titulación del establecimiento educacional.
    b) Demostrar el logro de las tareas y exigencias del Plan de Práctica, de acuerdo con lo evaluado por el representante del Centro de Práctica, quien deberá realizar un informe al término de la práctica conforme a lo dispuesto en el presente decreto y siguiendo las pautas y criterios establecidos en el Reglamento de Práctica del establecimiento.
    La aprobación de la práctica profesional se certificará a través de un Informe de Práctica firmado por el Decreto 1237 EXENTO,
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representante del Centro de práctica, el Profesor Tutor y por el director del establecimiento.
    El Plan de Práctica y los respectivos Informes mencionados en este artículo formarán parte del expediente de titulación del estudiante.


    Artículo 7º: El Decreto 1237 EXENTO,
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establecimiento educacional deberá realizar al menos una visita en terreno a cada estudiante durante el periodo de práctica profesional, en las que deberá entrevistarse con el representante del centro de práctica y con el estudiante, dejando constancia de la visita. Esta visita podrá Decreto 546 EXENTO,
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realizarse mediante mecanismos virtuales, dejando siempre registro y evidencia de la supervisión efectuada.
    En aquellos casos que un estudiante efectúe su práctica profesional fuera del país o de la región de origen del establecimiento educacional, este último deberá:

    a) Asegurar, al menos, una supervisión del proceso de práctica a través de mecanismos presenciales o virtuales (a distancia), dejando evidencias de la supervisión.
    b) Facilitar que el estudiante se matricule en otro establecimiento educacional que imparta su especialidad y le asegure la debida supervisión del proceso de titulación. En este caso, el alumno será titulado por el establecimiento educacional que haya supervisado efectivamente la práctica y donde estuviere matriculado.


    Artículo 8º: El egresado que no pueda realizar su proceso de titulación en el establecimiento educacional del cual egresó, por inexistencia de éste, estar residiendo en otra región u otra causa de fuerza mayor, podrá matricularse en otro establecimiento que imparta la especialidad estudiada, previa autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva.

    Los establecimientos educacionales que incorporen alumnos y/o alumnas egresados de otros establecimientos educacionales, previa autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, procederán de igual forma que con sus alumnos y alumnas egresados.
    Artículo 9º: El Decreto 1237 EXENTO,
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establecimiento educacional podrá reconocer como práctica profesional las siguientes situaciones:

    a) Estudiantes egresados, que se hayan desempeñado en actividades propias de su especialidad por 540 horas cronológicas y que cuenten con un contrato de aprendizaje, bajo las normas establecidas en los artículos 57 y siguientes de la ley N° 19.518, que fija Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo.
    b) Estudiantes egresados, que cuenten con un contrato de trabajo, y que se hayan desempeñado en actividades propias de su especialidad por 540 horas cronológicas.
    c) Los estudiantes con más de tres años de egresados, que se hayan desempeñado en actividades propias de su especialidad por 720 horas cronológicas.
    d) Decreto 546 EXENTO,
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Estudiantes egresados, que logren acreditar el cumplimiento de 180 horas de práctica profesional.
    Para lo cual se matricularán, presentarán certificado de las actividades realizadas y se someterán al proceso regular utilizado por el establecimiento educacional para evaluar el cumplimiento de la práctica profesional.
    En aquellos casos que a través de las Bases Curriculares se haya cambiado el nombre de origen de la especialidad del egresado de más de tres años, éste se titulará con el nombre de la especialidad vigente.

    Artículo 10: Los estudiantes egresados que hubieren aprobado su práctica profesional Decreto 776 EXENTO, EDUCACIÓN
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obtendrán el título de Técnico de Nivel Medio, correspondiente a un sector económico y especialidad otorgado por el Ministerio de Educación, para lo cual los establecimientos educacionales que imparten Decreto 1353 EXENTO,
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Formación Diferenciada Técnico Profesional deberán registrar en el Sistema de Información y Gestión de Educación (SIGE), los antecedentes correspondientes a la Práctica Profesional y solicitar la titulación por esta misma vía.
    El Diploma de Título según el diseño oficial, señalará expresamente que se trata de un título de Técnico de Nivel Medio y considerará en su anverso espacios para las firmas correspondientes, abajo a la derecha para el Secretario Regional Ministerial de Educación, abajo a la izquierda para el Director del establecimiento educacional y bajo ellas en el medio para el alumno o alumna titulado, los que deberán venir firmados por el /la director/a del establecimiento educacional y por el alumno o alumna.
    El Decreto 1353 EXENTO,
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Certificado de Título será tramitado a través del SIGE por el establecimiento educacional. La Secretaría Ministerial de Educación respectiva verificará los antecedentes para otorgar el título de Técnico de Nivel Medio de la especialidad correspondiente y la mención en caso que ello aplique, en un plazo no superior a 10 días hábiles, contado desde la fecha de dicha solicitud.
    El establecimiento deberá guardar un archivo de cada titulado, el que contendrá el plan de práctica del estudiante, el informe aprobado por el centro de práctica o el certificado emitido por el empleador en el caso que esté trabajando en el área específica. Este archivo podrá ser fiscalizado o requerido por el Ministerio de Educación o por la Superintendencia de Educación.



    Artículo 11: Cada establecimiento educacional TécnicoDecreto 130 EXENTO,
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Profesional deberá contar con un Reglamento del proceso de práctica profesional conforme a las disposiciones del presente decreto, el que, a lo menos, tendrá que especificar los siguientes aspectos:

    a) Duración de la Práctica expresada en horas cronológicasDecreto 1353 EXENTO,
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    b) Criterios y procedimientos para la elaboración, evaluación y aprobación del Plan de Práctica. La práctica Decreto 546 EXENTO,
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profesional realizada durante el periodo 2020 y 2021, podrá ser efectuada, en todo o en parte, bajo la modalidad a distancia, si así se establece entre el establecimiento educacional, estudiante y lugar de práctica, debiendo ser registrada en el respectivo instrumento de práctica.
    c) Procedimientos de supervisión e instrumentos de registro del proceso de la práctica profesional, que deberá incluir, entre otros aspectos, el número mínimo de visitas del Profesor Tutor, el Plan de Práctica, número de reuniones con el representante del Centro de Práctica y con los alumnos y alumnas en práctica, y número de informes de supervisión por parte del establecimiento.
    d) Criterios para elaborar, evaluar, suscribir y/o renovar convenios de práctica entre el establecimiento y los Centros de Práctica, estableciendo los procedimientos para monitorear las condiciones de seguridad en que los alumnos y alumnas realizan la práctica profesional, enfrentar eventuales accidentes sufridos por los estudiantes en práctica, la forma de utilización del seguro escolar, como también criterios para la suspensión y/o interrupción de la práctica por razones atribuibles al Centro de Práctica y/o al alumno, en especial respecto de alumnas embarazadas y madres, que suponga la interrupción de su proceso de práctica profesional; todos los cuales deberán asegurar el cumplimiento del Plan de Práctica concordado.
    e) Derechos y obligaciones del estudiante en práctica y funciones del Profesor Tutor y del representante del Centro de Práctica.
    f) Requisitos especiales para realizar el proceso de titulación de los estudiantes con más de tres años de egreso.
    g) Criterios para el control del Plan de Práctica, así como también para la evaluación de su cumplimiento por parte del Profesor Tutor.
    Una copia del Reglamento del proceso de práctica profesional se deberá enviar a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Educación, la que lo aprobará o devolverá con las indicaciones que corresponda cuando no se ajusten a la normativa educacional vigente para la Educación Media Técnico Profesional, incluyendo las normas del presente decreto. En el caso de efectuarse dichas indicaciones, la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Educación deberá remitirlas al establecimiento en un plazo no superior a 30 días. Por su parte, el establecimiento educacional deberá hacer las adecuaciones de acuerdo a las observaciones realizadas por la autoridad ministerial, y reenviar la nueva propuesta en un plazo no superior a 15 días.
    Una copia del Reglamento del proceso de práctica profesional deberá quedar archivada en la Unidad encargada del Registro Escolar de la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, para los efectos de emitir los documentos y certificados del proceso de titulación.
    La dirección del establecimiento educacional deberá informar a los distintos estamentos acerca del Reglamento del proceso de práctica profesional aprobado, incluyendo el Consejo Escolar, como asimismo, cada vez que éste se modifique.
    El establecimiento educacional evaluará el reglamento permanentemente y lo reenviará a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Educación cuando se efectúen cambios, para su aprobación o devolución con indicaciones.
    La dirección del establecimiento educacional cautelará la debida aplicación de su Reglamento de práctica profesional, a través de su Unidad Técnico Pedagógica y de su Unidad Decreto 1353 EXENTO,
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encargada de la Formación Diferenciada Técnico-Profesional. El Jefe de una de estas unidades será el responsable de la entrega oportuna y completa de toda la información que el establecimiento debe presentar a la Secretaría Regional Ministerial de Educación referida al proceso de práctica y titulación.

    Artículo 12: La denominación de los títulosDecreto 130 EXENTO,
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de técnico de nivel medio a que darán lugar las distintas especialidades de la Formación Diferenciada Técnico Profesional será la siguiente:
   
     
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    Artículo 13: Las Decreto 1353 EXENTO,
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situaciones de prácticas profesionales realizadas en condiciones distintas a las definidas en el presente decreto serán resueltas por las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación respectivas, a expresa petición y presentación de antecedentes por parte del director del establecimiento educacional.


    Artículo 14: Derógase,Decreto 130 EXENTO,
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para todos los efectos legales, a partir del a partir del 28 de noviembre de 2008, el Decreto Exento Nº 109, de 2002, del Ministerio de Educación.



DTO 2120 EXENTO,
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Art. único a)
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    Artículo único transitorio:

    Los establecimientos educacionales que imparten enseñanza media técnico profesional deberán modificar su Reglamento de Proceso de Titulación de acuerdo al presente decreto en un plazo de 90 días, a contar de la publicación del mismo.
    Sin perjuicio de lo anterior, aquellos establecimientos educacionales que al 31 de marzo de 2008 no tuvieren aprobado el Reglamento del Proceso de Titulación de acuerdo al presente decreto, de forma excepcional y transitoria podrán continuar rigiéndoseDTO 2120 EXENTO,
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Art. único b)
D.O. 23.07.2008
por las disposiciones del Decreto Exento Nº 109, de 2002, hasta el 28 de noviembre del año 2008.



    Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República, Yasna Provoste Campillay, Ministra de Educación.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Pilar Romaguera Gracia, Subsecretaria de Educación.