Establece la entrada en vigencia gradual de los tribunales laborales y de cobranza previsional a partir del 30 de marzo de 2008.

La norma modifica la Ley Nº 20.022, que data del 29 de septiembre de 2007, la que, a su vez, modificó la Ley Nº 19.968.

En su Artículo 16, la nueva normativa señala que empezará a regir el 31 de marzo próximo en las regiones III y XII; luego lo hará en las regiones I, IV, V y XIV, a partir del 31 de octubre de 2008; en las regiones II, VI, VII y VIII, desde el 30 de abril de 2009; en la Región Metropolitana se aplicará desde el 31 de agosto de 2009, y en las regiones IX, X, XI y XV la ley empezará regir el 30 de octubre de 2009.

La nueva ley suprime el Segundo Juzgado de Letras de San Felipe, el Tercer Juzgado de Letras de Los Ángeles, el Tercer Juzgado de Letras de Osorno y el Segundo Juzgado de Letras de Coyhaique. Al mismo tiempo, prorroga por 18 meses la supresión de los actuales juzgados de letras del trabajo de Iquique, Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Rancagua, Concepción, Punta Arenas, Santiago y San Miguel, el 4º Juzgado de Letras de Arica y el 3er Juzgado de Letras de Curicó.

Aumento de planta

La nueva normativa, junto con las disposiciones anteriores, aumenta el número de jueces y la planta de funcionarios de estos tribunales a lo largo de todo el país.

En efecto, incrementa de 40 a 83 la dotación total de jueces especializados en materia laboral, y de 268 a 494 los funcionarios de estos tribunales. Además transforma 4 tribunales mixtos con un juez, en juzgados laborales especializados con 2 jueces, dotándolos de su estructura orgánica correspondiente.

La ley también refuerza nueve juzgados de letras con competencia común, incorporando un segundo juez y una estructura organizacional de juzgado especializado.

Del mismo modo, la normativa establece que los empleados de planta o a contrata cuyos cargos o tribunales sean suprimidos con motivo de la aplicación de esta ley y que tengan 65 o más años de edad si son hombres y 60 o más si son mujeres, o que cumplan esas edades hasta el 1 de julio de 2008, y que presenten la renuncia voluntaria a sus cargos, tendrán derecho a una bonificación especial de retiro equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio prestado en el escalafón de empleados del Poder Judicial, con un máximo de once meses.

El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo a reasignaciones de la partida presupuestaria del ministerio de Justicia.

Asimismo, el proyecto de ley adecua la planta de personal de los juzgados del trabajo, estableciendo Jefes de Unidad, Ayudantes de Servicio y cargos administrativos de acuerdo al número de jueces en cada tribunal.

En aquellos juzgados de letras del trabajo con competencia en territorios jurisdiccionales en que no haya juzgado de cobranza laboral y previsional, existirá también una Unidad de Cumplimiento, que desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales.

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MODIFICA LA LEY Nº 20.022, Y OTROS CUERPOS LEGALES CON EL OBJETO DE REFORZAR LA JUDICATURA LABORAL

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.022, que crea juzgados laborales y juzgados de cobranza laboral y previsional en las comunas que indica:

    1) En su artículo 1º:

    a) En la letra a), sustitúyese la frase "Iquique, con un juez," por la frase "Iquique, con tres jueces,".
    b) En la letra b) sustitúyese la frase "con un juez" por la frase "con tres jueces" y agrégase a continuación del punto y coma (;) la frase "y Calama, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de El Loa;".
    c) En la letra c) sustitúyese la frase "con un juez" por la frase "con dos jueces".
    d) En la letra d) sustitúyese la frase "con dos jueces" por la frase "con tres jueces".
    e) En la letra e) sustitúyese la frase "con dos jueces" por la frase "con tres jueces" y agrégase a continuación del punto y coma (;) la frase "y San Felipe, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Felipe, Catemu, Santa María, Panquehue y Llay Llay;".
    f) En la letra f) sustitúyese la frase "con un juez" por la frase "con tres jueces".
    g) En la letra g) sustitúyese la frase "con un juez" por la frase "con dos jueces" en ambas oportunidades en que se menciona.
    h) En la letra h) sustitúyese la frase "con un juez" por la frase "con tres jueces", y agrégase a continuación del segundo punto y coma (;) la frase "y Los Ángeles, con dos jueces, con competencia en las comunas de Los Ángeles, Quilleco y Antuco;".
    i) En la letra i) sustitúyese la frase "con dos jueces" por la frase "con cinco jueces".
    j) En la letra j) sustitúyese la frase "Puerto Montt, con un juez" por la frase "Puerto Montt, con tres jueces"; y agréganse a continuación del segundo punto y coma (;) las frases "Osorno, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay, San Juan de la Costa, Río Negro y Purranque; y Castro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón, Queilén y Quellón;".
    k) Sustitúyense las letras k) y l) por las siguientes letras k), k bis), y l):
    "k) Undécima Región de Aysén, del General Carlos Ibáñez del Campo: Coyhaique, con un juez con competencia sobre la misma comuna;
    k bis) Duodécima Región, de Magallanes y Antártica Chilena: Punta Arenas, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena;
    l) Región Metropolitana de Santiago: Santiago con veintiséis jueces, agrupados en dos juzgados, con trece jueces cada uno, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo;
    San Miguel con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo;
    San Bernardo, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango, y Puente Alto, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de la Provincia Cordillera.".
    l) En la letra m) sustitúyese la frase "Valdivia, con un juez," por la frase "Valdivia, con dos jueces,".
    m) En la letra n) sustitúyese la frase "Arica, con un juez," por la frase "Arica, con dos jueces,".

    2) Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:

    "Artículo 3º.- Los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, de acuerdo al número de jueces que los conformen:
    Juzgados con un juez: un juez, un administrador, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, dos administrativos 1º, dos administrativos 2º, dos administrativos 3º y dos auxiliares.
    Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, cinco administrativos 1º, dos administrativos 2º, un administrativo 3º y cuatro auxiliares.
    Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, tres jefes de unidad, cuatro administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, un administrativo 3º y cuatro auxiliares.
    Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, un administrador, dos jefes de unidad, dos administrativos jefe, tres administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, un administrativo 3º y cinco auxiliares.
    Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, tres jefes de unidad, dos administrativos jefe, seis administrativos 1º, seis administrativos 2º, tres administrativos 3º y cinco auxiliares.
    Juzgados con trece jueces: trece jueces, un administrador, tres jefes de unidad, nueve administrativos jefe, diez administrativos 1º, siete administrativos 2º, cinco administrativos 3º y ocho auxiliares.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, los Juzgados de Letras del Trabajo de Valparaíso y Concepción contarán con: tres jueces, un administrador, dos jefes de unidad, cuatro administrativos jefe, cuatro administrativos 1º, tres administrativos 2º, un administrativo 3º y cuatro auxiliares; y los Juzgados de Letras del Trabajo de San Bernardo y Puente Alto contarán con: dos jueces, un administrador, un jefe de unidad, dos administrativos jefe, tres administrativos 1º, dos administrativos 2º, un administrativo 3º y cuatro auxiliares.".

    3) En su artículo 5º:

    a) Incorpóranse los siguientes números 1) y 2), nuevos, pasando los actuales números 1) a 8) a ser números 3) a 10), respectivamente:
    "1) Jefe de Unidad de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado IX del Escalafón Superior del Poder Judicial.
    2) Jefe de Unidad de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado X del Escalafón Superior del Poder Judicial.".
    b) Intercálanse, a continuación del número 10), nuevo, los siguientes números 11) y 12), nuevos, pasando los números 9) y 10) a ser 13) y 14), respectivamente:
    "11) Ayudante de servicios de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XVI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
    12) Ayudante de servicios de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XVII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.".

    4) Agrégase el siguiente artículo 6º bis:

    "Artículo 6º bis.- En aquellos Juzgados de Letras del Trabajo, con competencia en territorios jurisdiccionales en que no tenga competencia un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, existirá también una Unidad de Cumplimiento, que desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales y demás títulos ejecutivos de competencia de estos tribunales.".

    5) Sustitúyese el inciso primero del artículo 16, por el siguiente:

    "Artículo 16.- La presente ley comenzará a regir en las diversas regiones del territorio nacional, con la gradualidad que a continuación se señala:
    - En las regiones III y XII la ley empezará a regir el 31 de marzo de 2008;
    - En las regiones I, IV, V y XIV la ley empezará a regir el 31 de octubre de 2008;
    - En las regiones II, VI, VII y VIII la ley empezará regir el 30 de abril de 2009;
    - En la Región Metropolitana la ley empezará regir el 31 de agosto de 2009, y
    - En las regiones IX, X, XI y XV la ley empezará regir el 30 de octubre de 2009.".

    6) Sustitúyese en el artículo noveno transitorio la frase "seis meses" por la frase "dieciocho meses".
    Artículo 2º.- Suprímense el Segundo Juzgado de Letras de San Felipe, el Tercer Juzgado de Letras de Los Ángeles, el Tercer Juzgado de Letras de Osorno y el Segundo Juzgado de Letras de Coyhaique.

    Artículo 3º.- Serán aplicables a los administradores de juzgados con competencia común las normas establecidas en el Título XI, párrafo 4º bis del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto resulten compatibles, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 23 del mismo cuerpo legal.
    Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

    1) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 27, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

    "Los juzgados de letras estarán conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional; sin embargo, actuarán y resolverán unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento.".

    2) Agrégase el siguiente artículo 27 bis:

    "Artículo 27 bis.- Los juzgados de letras con competencia común integrados por dos jueces, tendrán la siguiente planta de personal: un administrador, un jefe de unidad, dos administrativos jefe, cinco administrativos 1º, dos administrativos 2º, un administrativo 3º, tres ayudantes de servicios y un auxiliar.
    La planta de personal de los tribunales señalados en el inciso anterior que tengan dentro de su competencia la resolución de asuntos de familia contarán, adicionalmente, con un consejero técnico.
    Los jueces y el personal directivo de estos juzgados tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Escalafón del Personal Superior del Poder Judicial que se indican a continuación:
    a) Los jueces, el grado correspondiente según el asiento del tribunal.
    b) Los administradores de juzgados de letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados VIII y IX del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.
    c) Los jefes de unidad de juzgados de letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados X y XI del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.
    El personal de empleados de los juzgados de letras de competencia común con dos jueces, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:
    a) Administrativos jefe de juzgados de letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados XII y XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
    b) Administrativos 1º de juzgados de letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados XIII y XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
    c) Administrativos 2º de juzgados de letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados XIV y XV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
    d) Administrativos 3º de juzgados de letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados XV y XVI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
    e) Ayudantes de servicios de juzgados de letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados XVII y XVIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
    f) Auxiliares de juzgados de letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grado XVIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.".

    3) Agrégase el siguiente artículo 27 ter:

    "Artículo 27 ter.- En los juzgados de competencia común con dos jueces, habrá un juez presidente del tribunal, cuyo cargo se radicará anualmente en cada uno de los jueces que lo integran comenzando por el más antiguo.

    Sus atribuciones y deberes son los siguientes:

    a) Velar por el adecuado funcionamiento del juzgado;
    b) Designar al personal del juzgado, a propuesta en terna del administrador;
    c) Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en todas las materias relativas a la competencia de ésta;
    d) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial;
    e) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado;
    f) Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el administrador del tribunal y supervisar su ejecución;
    g) Aprobar la distribución del personal que le presente el administrador del tribunal;
    h) Aprobar, anualmente, un procedimiento objetivo y general de distribución de causas entre los jueces del tribunal;
    i) Calificar al personal, teniendo a la vista la evaluación que le presente el administrador del tribunal;
    j) Presentar al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva una terna para la designación del administrador del tribunal;
    k) Evaluar anualmente la gestión del administrador;
    l) Proponer al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva la remoción del administrador del tribunal, y
    m) Ejercer las demás atribuciones y deberes que determinen las leyes.".

    4) Agrégase el siguiente artículo 27 quater:

    "Artículo 27 quater.- Los juzgados de letras de competencia común con dos jueces se organizarán en las siguientes unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las correspondientes funciones:

    a) Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.
    b) Atención a Público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y custodia del tribunal.
    c) Administración de Causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones, al manejo de las fechas y salas para las audiencias, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas, a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado y a las estadísticas básicas del mismo.
    d) Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del mismo, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales que requiera el procedimiento.
    e) Cumplimiento, que desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales y demás títulos ejecutivos de competencia de estos tribunales.".

    5) En la letra B) del artículo 28, agrégase después de la frase "Un juzgado con asiento en la comuna de Pozo Almonte," la frase "con dos jueces,".

    6) En la letra B) del artículo 29, intercálase, después de la expresión "Taltal", seguida de una coma (,), la frase "con dos jueces", seguida de una coma (,).

    7) En la letra B) del artículo 32, intercálase después de la frase "Un juzgado de letras con asiento en la comuna de Villa Alemana," la expresión "con dos jueces,"; intercálase, después de la frase "Un juzgado de letras con asiento en la comuna de La Ligua," la expresión "con dos jueces,"; sustitúyese la frase: "Dos juzgados de letras con asiento en la comuna de San Felipe" por "Un juzgado de letras con asiento en la comuna de San Felipe"; e intercálase después de la frase "Un juzgado de letras con asiento en la comuna de Calera," la expresión "con dos jueces,".

    8) En la letra B) del artículo 34, intercálase después de la frase "Un juzgado con asiento en la comuna de Constitución," la expresión "con dos jueces,".

    9) En la letra B) del artículo 35, sustitúyese la frase "Tres juzgados" por "Dos juzgados".

    10) En la letra A) del artículo 37, sustitúyese la frase "Tres juzgados" por la frase "Dos juzgados".

    11) En el artículo 38, sustitúyese la frase "dos juzgados" por "un juzgado", e intercálase, después de la frase "Un juzgado con asiento en la comuna de Aisén,", la frase "con dos jueces,".

    12) En el artículo 39 bis, intercálase después de la frase "Un juzgado con asiento en la comuna de La Unión," la expresión "con dos jueces,".

    13) En la letra B) del artículo 40, intercálase después de la frase "Un juzgado con asiento en la comuna de Colina," la expresión "con dos jueces,".

    14) En el artículo 269:

    a) Agrégase, en el inciso primero en el párrafo correspondiente a la Tercera Serie, a continuación de la frase "tribunales con competencia en lo criminal", la frase ", juzgados de letras del trabajo y juzgados de letras de competencia común con dos jueces".

    b) En el inciso sexto:

    i) Reemplázase en el acápite referido a la Primera Categoría, la conjunción "y" por una coma (,) y agrégase a continuación de la expresión "de juzgados de garantía" la frase ", juzgados de letras del trabajo y juzgados con competencia común con dos jueces".

    ii) Reemplázase en el acápite referido a la Segunda Categoría la conjunción "y" por una coma (,) la primera y tercera vez que aparece y agrégase a continuación de la frase "de juzgados de garantía" la primera vez que aparece, lo siguiente: ", juzgados de letras del trabajo y juzgados con competencia común con dos jueces" y a continuación de la misma expresión la segunda vez que aparece, la frase "y juzgados de letras del trabajo".

    iii) Reemplázase en el acápite referido a la Tercera Categoría la conjunción "y" por una coma (,) la primera y cuarta vez que aparece y agrégase a continuación de la frase "de juzgados de garantía" la primera vez que aparece, la frase "y juzgados con competencia común con dos jueces" y a continuación de la misma frase la tercera vez que aparece, la expresión "y juzgados de letras del trabajo".

    iv) Reemplázase en el acápite referido a la Cuarta Categoría, la conjunción "y" por una coma (,) la tercera vez que aparece y agrégase a continuación de la frase "de juzgados de garantía" la segunda vez que aparece, lo siguiente: ", juzgados de letras del trabajo y juzgados con competencia común con dos jueces".

    v) Reemplázase en el acápite referido a la Quinta Categoría, la conjunción "y" por una coma (,) y agrégase a continuación de la expresión "de juzgados de garantía" la frase "y juzgados con competencia común con dos jueces".

    15) En el artículo 292:

    a) En el acápite denominado Segunda categoría, intercálase a continuación de la frase "de cobranza laboral y previsional" la expresión "y de juzgados de letras de competencia común,".

    b) En el acápite denominado Tercera categoría, intercálase a continuación de la frase "administrativos jefes de juzgados de familia", la expresión ", de juzgados de letras de competencia común", y a continuación de la frase "administrativos 1º de juzgados de familia", lo siguiente: ", de juzgados de letras de competencia común,".

    c) En el acápite denominado Cuarta categoría, intercálase a continuación de la expresión "administrativos jefes de juzgados de familia", la frase "y de juzgados de letras de competencia común", a continuación de la frase "administrativos 1º de juzgados de familia", la expresión ", de juzgados de letras de competencia común", y a continuación de la frase "administrativos 2º de juzgados de familia", lo siguiente: ", de juzgados de letras de competencia común,".

    d) En el acápite denominado Quinta categoría, intercálase a continuación de la frase "administrativos 1º de juzgados de familia", la expresión "y de juzgados de letras de competencia común", y a continuación de la frase "administrativos 2º de juzgados de familia", lo siguiente: ", de juzgados de letras de competencia común".

    e) En el acápite denominado Sexta categoría, intercálase a continuación de la expresión "administrativos 2º de juzgados de familia", la frase "y de juzgados de letras de competencia común", agrégase a continuación de la frase "administrativos 3º de juzgados de familia", la expresión ", de juzgados de letras de competencia común" e intercálase antes del punto aparte (.), lo siguiente: "y ayudantes de servicios de juzgados de letras del trabajo de ciudad asiento de Corte de Apelaciones".

    f) En el acápite denominado Séptima categoría, intercálase a continuación de la expresión "administrativos 3º de juzgados de familia", la frase "y de juzgados de letras de competencia común" y agrégase antes del punto aparte (.), lo siguiente: "y ayudantes de servicios de juzgados de letras del trabajo y de juzgados de letras con competencia común de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas".

    16) Agrégase en el artículo 312 el siguiente inciso tercero, nuevo:

    "En los casos en que el tribunal cuente con dos jueces, cada uno reemplazará al otro en su despacho en el caso señalado en el inciso precedente, actuando el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas en el respectivo juzgado, como ministro de fe, según la regla general.".

    17) Agréganse en el artículo 379 los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

    "En los juzgados de letras de competencia común con dos jueces, las autorizaciones y custodia de procesos y documentos o papeles señaladas en el inciso precedente, corresponderán al jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas en el respectivo juzgado.
    Las certificaciones y demás funciones encomendadas a los secretarios de juzgados de competencia común, serán realizadas por el administrador del tribunal o por el funcionario del tribunal que éste designe.".


    Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 415 del Código del Trabajo contenido en el numeral 2) del artículo 14 de la ley Nº 20.022, que crea juzgados laborales y juzgados de cobranza laboral y previsional en las comunas que indica:

    1) En la letra a), sustitúyese la frase "Iquique, con un juez" por "Iquique, con tres jueces".

    2) En la letra b), sustitúyese la expresión "con un juez" por "con tres jueces" y agrégase a continuación del punto y coma (;) la frase "Calama, con dos jueces, con competencia en las comunas de la provincia de El Loa;".

    3) En la letra c), sustitúyese la frase "con un juez" por "con dos jueces".

    4) En la letra d), sustitúyese la frase "con dos jueces" por "con tres jueces".

    5) En la letra e), sustitúyese la frase "con dos jueces" por "con tres jueces" y agrégase a continuación del punto y coma (;) lo siguiente: "San Felipe, con dos jueces, con competencia en las comunas de San Felipe, Catemu, Santa María, Panquehue y Llay Llay;".

    6) En la letra f), sustitúyese la frase "con un juez" por "con tres jueces".

    7) En la letra g), sustitúyese la frase "con un juez" por "con dos jueces", las dos veces que se menciona.

    8) En la letra h), sustitúyese la frase "con un juez" por "con tres jueces" y agrégase a continuación del punto aparte (.) el que se sustituye por una coma (,), lo siguiente: "Los Ángeles, con dos Jueces, con competencia en las comunas de Los Ángeles, Quilleco y Antuco;".

    9) En la letra i), sustitúyese la frase "con dos jueces" por "con cinco jueces".

    10) En la letra j), sustitúyese la frase "Puerto Montt, con un juez" por "Puerto Montt, con tres jueces" y agrégase a continuación del punto y coma (;) lo siguiente: "y Castro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón, Queilén y Quellón;".

    11) Intercálase la siguiente letra k), nueva, pasando las letras k), l), m) y n) a ser letras l), m), n) y ñ), respectivamente:

    "Décimo Primera Región, de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo: Coyhaique, con un juez con competencia sobre la misma comuna;".

    12) Sustitúyese la nueva letra m) por la siguiente:

    "m) Santiago con veintiséis jueces, agrupados en dos juzgados, con trece jueces cada uno, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo;
San Miguel con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo;
    San Bernardo, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango, y Puente Alto, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de la Provincia Cordillera.".

    13) En la letra m), que ha pasado a ser n), sustitúyese la frase "Valdivia, con un juez", por la frase " Valdivia, con dos jueces" y agrégase a continuación del punto y coma (;) lo siguiente:
    "Osorno, con dos jueces, con competencia en las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay, San Juan de la Costa, Río Negro y Purranque;".

    14) En la letra n), que ha pasado a ser o), sustitúyese la frase "Arica, con un juez," por "Arica, con dos jueces".

    Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.174:

    1) Sustitúyese el numeral 3) del artículo 8º por el siguiente: "Suprímense, en su artículo 37, el párrafo comprendido entre las expresiones "Dos", la primera vez que aparece en el texto, y las expresiones "Corral, y", y asimismo, los párrafos comprendidos entre la expresión "Un", la primera vez que aparece en el texto, y "Lago Ranco";"

    2) Sustitúyese el numeral 4) del artículo 8º por el siguiente:

    "4) Incorpórase el siguiente artículo 39 bis
    "Artículo 39 bis. En la Decimocuarta Región, de Los Ríos, existirán los siguientes juzgados de letras:

    A.- Juzgados Civiles:

    Dos juzgados con asiento en la comuna de Valdivia, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral;

    B.- Juzgados de Competencia Común:

    Un juzgado con asiento en la comuna de Mariquina, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Máfil y Lanco;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Los Lagos, con competencia sobre las comunas de Los Lagos y Futrono;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Panguipulli, con competencia sobre la misma comuna;
    Un juzgado con asiento en la comuna de La Unión, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Paillaco, con jurisdicción sobre la misma comuna, y
    Un juzgado con asiento en la comuna de Río Bueno, con jurisdicción sobre las comunas de Río Bueno y Lago Ranco.".".

    3) Sustitúyese, en letra b) del número 1) del artículo 10, la frase "Valdivia, con un juez,", por la siguiente: "Valdivia, con dos jueces,".

    4) Sustitúyese, en la letra b) del número 2) del artículo 10, la frase "Un juzgado con asiento en la comuna de La Unión, con competencia sobre la misma comuna;", por la siguiente: "Un juzgado con asiento en la comuna de La Unión, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna;".

    5) Sustitúyese, en la letra b) del número 3) del artículo 10, la frase "Valdivia, con un juez," por la siguiente: "Valdivia, con dos jueces,".

    Artículo 7º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.175:

    1) Sustitúyese, en la letra b) del número 1) del artículo 8º, la frase "Arica, con un juez,", por la siguiente: "Arica, con dos jueces,".

    2) Sustitúyese, en la letra b) del número 3) del artículo 8º, la frase "Arica, con un juez,", por la siguiente: "Arica, con dos jueces,".

    Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 1º transitorio de la ley Nº 20.087, por el siguiente:

    "Artículo 1º transitorio.- La presente ley comenzará a regir en las diversas regiones del territorio nacional, con la gradualidad que a continuación se señala:
    En las Regiones III y XII la ley empezará a regir el 31 de marzo de 2008.
    En las Regiones I, IV, V y XIV la ley empezará a regir el 31 de octubre de 2008.
    En las Regiones II, VI, VII y VIII la ley empezará regir el 30 de abril de 2009.
    En la Región Metropolitana la ley empezará regir el 31 de agosto de 2009.
    En las Regiones IX, X, XI y XV la ley empezará regir el 30 de octubre de 2009.".


Disposiciones transitorias
    Artículo primero.- La instalación de los nuevos jueces y Juzgados de Letras del Trabajo que señala el artículo 1º, se efectuará con la debida antelación. Con este objeto, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de estos tribunales, así como efectuar las remodelaciones en los locales en que sea necesario de acuerdo a las nuevas plantas.
    Con la debida antelación a la instalación de cada Tribunal de Letras del Trabajo, las Cortes de Apelaciones efectuarán el llamado a concurso para proveer sólo los cargos de jueces laborales creados por esta ley.
    Asimismo, las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los primeros concursos de administradores de los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Letras de Competencia Común creados en la presente ley, sin necesidad de que los jueces hayan asumido previamente sus cargos.
    La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, determinará el juzgado y la oportunidad en que cada miembro del Escalafón Primario, Secundario y de Empleados del Poder Judicial, de conformidad a los artículos siguientes, deba ser traspasado, de acuerdo a las necesidades de funcionamiento del nuevo sistema.
    Para la determinación del número de cargos vacantes del personal administrativo y del Escalafón Secundario que serán provistos una vez efectuados los traspasos respectivos, se seguirán las reglas establecidas en el artículo 3º de la ley Nº 20.022.
    La Corte Suprema podrá impartir instrucciones a las Cortes de Apelaciones respectivas para el adecuado desarrollo del procedimiento de nombramientos, traspasos e instalación de los juzgados y jueces creados en la presente ley.
    Las normas sobre provisión de los cargos en estos juzgados que se contemplan en este artículo y en los siguientes, se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78, inciso final, de la Constitución Política de la República.
    Artículo segundo.- La designación de los jueces creados por la presente ley se regirá por las reglas comunes, en lo que no sean modificadas o complementadas por las normas siguientes:

    1) Los jueces cuyos tribunales son suprimidos por esta ley podrán optar al cargo de Juez de Letras del Trabajo, dentro de su mismo territorio jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de esta ley. Para ejercer este derecho deberán haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto, pudiendo ésta acreditar o convalidar como curso habilitante estudios equivalentes que haya realizado el juez. Si no ejercen el derecho antes previsto, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 60 días de antelación a la supresión del tribunal, a un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.
    2) Para proveer los nuevos cargos de jueces en los Juzgados de Letras del Trabajo señalados en la ley Nº 20.022 y aquellos que quedaren sin ocupar en los Tribunales del Trabajo y Juzgados de Competencia Común que crea esta ley, una vez aplicada la norma del numeral 1), la Corte de Apelaciones respectiva deberá llamar a concurso para elaborar las ternas con los postulantes que cumplan los requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales para llenar los cargos vacantes, según las categorías respectivas.
    La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, de manera que los nombramientos permitan una adecuada instalación de los juzgados respectivos.
    3) El Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos jueces con la celeridad que el procedimiento de instalación del nuevo sistema requiere.
    4) Para postular a los cargos de Juez de Letras del Trabajo, con arreglo a lo previsto en el numeral 2) de este artículo, los postulantes, además de cumplir con los requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto. Con este objeto, la Academia Judicial deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que se impartan los cursos habilitantes en número suficiente y en las oportunidades debidas. Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso habilitante estudios equivalentes que hayan realizado los postulantes.
    5) Los jueces a que se refieren los numerales anteriores no sufrirán disminución de remuneraciones, pérdida de la antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del Poder Judicial, ni disminución de ninguno de sus derechos funcionarios.
    Artículo tercero.- Los secretarios de los juzgados que son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer los nuevos cargos de jueces del trabajo, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.
    Así también, los secretarios cuyos cargos fueren suprimidos por esta ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer el nuevo cargo de juez de letras de competencia común, en el juzgado en que servían, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.
    Asimismo, los secretarios que, por cualquier circunstancia, no fueren nombrados como jueces en los juzgados del trabajo o en los juzgados de letras de competencia común que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.
    En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.
    Artículo cuarto.- Los empleados de planta o a contrata cuyos cargos o tribunales sean suprimidos por esta ley que, a la fecha de publicación de la misma, tengan 65 o más años de edad si son hombres y 60 o más años, si son mujeres, o que cumplan esas edades hasta el 1 de julio de 2008, y que presenten la renuncia voluntaria a sus cargos, dentro de los 60 días contados desde la publicación de esta ley, tendrán derecho a una bonificación por retiro, en adelante "la bonificación", equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, con un máximo de once meses. La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.
    El reconocimiento de períodos discontinuos para el cálculo de la bonificación procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos 5 años de desempeño continuo en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, anteriores a la fecha de la postulación.
    La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos 12 meses anteriores al retiro, actualizada según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de noventa unidades de fomento.
    La bonificación será incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento.
    Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la bonificación no podrán ser nombrados ni contratados, en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, durante los 5 años siguientes al término de su relación laboral.
    Artículo quinto.- Los empleados de secretaría de los tribunales que son suprimidos por esta ley, que no hubiesen ejercido el derecho establecido en el artículo precedente, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados creados en la presente ley, de acuerdo a las reglas siguientes:
    1) Para proveer las vacantes de los juzgados de letras del trabajo, la Corporación Administrativa del Poder Judicial, con la debida antelación, aplicará a todos los empleados de los juzgados que se suprimen un examen sobre materias relacionadas con las leyes Nºs. 20.022, 20.023 y 20.087, debiendo informar de sus resultados a la Corte de Apelaciones respectiva.
    2) Recibido el resultado del examen, la respectiva Corte de Apelaciones, en un acto único, confeccionará una nómina con todos los empleados de planta y otra nómina con los empleados a contrata de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia.
    3) Elaboradas las nóminas, se iniciará el proceso de traspaso de aquellos empleados que se desempeñan en los tribunales que son suprimidos por esta ley, que no hubiesen ejercido el derecho establecido en el artículo precedente, así como el nombramiento de los empleados en los cargos de los juzgados que se crean en la misma, que quedaren vacantes una vez verificado el proceso de traspaso, procediendo del modo siguiente:

    a) El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará las vacantes de los cargos de los juzgados que se crean en esta ley dentro de su jurisdicción, con aquellos empleados de planta, de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el numeral 2) de este artículo, se les otorgará la opción de ser traspasados a un cargo del mismo grado existente en un juzgado de letras del trabajo del territorio de la Corte de Apelaciones respectiva.
    Aquellos funcionarios de planta que no hubiesen sido designados en los tribunales creados por esta ley, deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del sistema judicial, en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios.
    Si no existiere vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario a un cargo vacante, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.
    b) Una vez efectuado el traspaso referido en el literal anterior, se otorgará a los empleados a contrata de los tribunales de la jurisdicción de cada Corte de Apelaciones que son suprimidos por la presente ley, respetando el orden de prelación de la nómina referida, la opción de ser traspasados a un juzgado de letras del trabajo, existente en el territorio jurisdiccional del tribunal donde ejercen sus funciones, manteniéndoles su calidad funcionaria, o bien de desempeñarse en un cargo de planta vacante, de igual grado, existente en un juzgado con competencia en materia laboral, con asiento en un territorio jurisdiccional distinto al del tribunal en que cumplieren sus funciones, caso en el cual se les designará en calidad de titulares, en los cargos vacantes, según los grados asignados a esos cargos. Si no ejercen la opción antedicha, serán traspasados por la Corte de Apelaciones respectiva a un tribunal de la misma jurisdicción, a un cargo vacante, manteniéndoles su calidad funcionaria, sin necesidad de nuevo nombramiento.
    Si no existiere vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, en calidad de titular, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.
    c) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones.
    4) Los cargos que quedaren vacantes, una vez aplicadas las reglas anteriores, serán provistos con funcionarios que actualmente se desempeñen en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, de conformidad a las instrucciones que imparta al efecto la Corte Suprema, mediante auto acordado. Una vez provistas las vacantes, los cargos creados en esta ley sólo podrán ser llenados mediante las reglas de concurso público que el Código Orgánico de Tribunales contempla y según las disponibilidades presupuestarias existentes.
    Para los efectos señalados en el párrafo precedente, los empleados de secretaría cuyos tribunales son suprimidos por la presente ley gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en terna en los cargos a que postulen, frente a los demás postulantes, sin perjuicio de las preferencias establecidas en el artículo 294 del Código Orgánico de Tribunales. En todo caso, tal preferencia se mantendrá sólo hasta el primer nombramiento originado como consecuencia de la aplicación de esta prerrogativa.
    Asimismo, aquellos oficiales primero que hubiesen ejercido el cargo por un período superior a cinco años, podrán postular al cargo de jefe de unidad, en juzgados de comuna o agrupación de comunas o juzgados de capital de provincia, aun sin poseer un título profesional.
    Artículo sexto.- Los empleados de secretaría de juzgados de competencia común cuyos cargos son suprimidos por esta ley, que no hubiesen ejercido el derecho establecido en el artículo cuarto transitorio, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados de letras a los cuales pertenecían, de acuerdo a las reglas siguientes:

    1) La Corte de Apelaciones respectiva, en un acto único, confeccionará una nómina con todos los empleados de planta y otra nómina con los empleados a contrata de cada tribunal de competencia común, cuyos cargos de secretaría son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior y la antigüedad en el servicio. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia.
    2) Elaboradas las nóminas, se iniciará el proceso de traspaso de aquellos empleados que se desempeñan en los cargos que son suprimidos por esta ley, que no hubiesen ejercido el derecho establecido en el artículo segundo transitorio, así como el nombramiento de los empleados en los cargos que se crean en la misma, que quedaren vacantes una vez verificado el proceso de traspaso, procediendo del modo siguiente:
    a) El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará las vacantes de los cargos en los juzgados de competencia común que se crean en esta ley, dentro de su jurisdicción, con aquellos empleados cuyos cargos son suprimidos por la presente ley, comenzando por los de planta, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el número 1) de este artículo, se les otorgará la posibilidad de optar a un cargo del mismo grado existente en el juzgado de letras de competencia común en el cual servían.
    b) Aquellos funcionarios que no hubiesen sido designados en los cargos creados por esta ley en los juzgados de letras de competencia común, deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del sistema judicial, en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios.
    Si no existiere vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario a un cargo vacante, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.
    c) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones.
    Artículo séptimo.- Tratándose de los postulantes en los concursos para los cargos vacantes de los Escalafones Secundario y de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial procederá a efectuar las pruebas de selección de personal que, según las políticas definidas por su Consejo, corresponda aplicar.
    Artículo octavo.- El traspaso de las causas pendientes radicadas en los tribunales a que se refiere el artículo 2º, se efectuará de acuerdo a las siguientes normas:
    a) Las causas civiles, laborales y del crimen, pendientes del Segundo Juzgado de Letras con competencia común de San Felipe, serán traspasadas al Primer Juzgado de Letras con competencia común de San Felipe, el que continuará la tramitación de las causas laborales y del crimen, de acuerdo a los procedimientos vigentes al momento de su iniciación.
    b) Las causas civiles, laborales y del crimen, pendientes del Tercer Juzgado de Letras con competencia común de Los Ángeles, serán traspasadas al Segundo Juzgado de Letras con competencia común de Los Ángeles, el que continuará la tramitación de las causas laborales y del crimen, de acuerdo a los procedimientos vigentes al momento de su iniciación.
    c) Las causas laborales y del crimen, pendientes del Tercer Juzgado de Letras con competencia común de Osorno, serán traspasadas al Segundo Juzgado de Letras con competencia común de Osorno, el que continuará su tramitación de acuerdo a los procedimientos vigentes al momento de su iniciación.
    d) Las causas civiles pendientes del Tercer Juzgado de Letras con competencia común de Osorno, serán traspasadas al Primer Juzgado de Letras con competencia común de Osorno.
    e) Las causas civiles, laborales y del crimen pendientes del Segundo Juzgado de Letras con competencia común de Coyhaique, serán traspasadas al Primer Juzgado de Letras con competencia común de Coyhaique, el que continuará la tramitación de las causas laborales y del crimen, de acuerdo a los procedimientos vigentes al momento de su iniciación.
    f) La Corporación Administrativa del Poder Judicial determinará la modalidad de efectuar los traspasos señalados en los numerales anteriores, a fin de causar el menor trastorno en la tramitación de las causas involucradas, pudiendo llevar a cabo estos traspasos en forma gradual, con anterioridad al momento en que se supriman los juzgados señalados.
    Para todos los efectos constitucionales y legales, se entenderá que los juzgados a los que sean asignadas las causas de los juzgados suprimidos, son los continuadores legales de éstos.
    Artículo noveno.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo a reasignaciones de la partida presupuestaria Ministerio de Justicia.
    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 1 de febrero de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Patricio Reyes Zambrano, Subsecretario de Justicia (S).

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que modifica la ley Nº 20.022 y otros cuerpos legales con el objeto de reforzar la judicatura laboral (Boletín Nº 5316-07)

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el Proyecto de Ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1, 2º, 4º, Nºs. 1º) a 13), 15) y 16), 5º, 6º y 7º permanentes y 2º, 3º y 8º transitorios del mismo, Rol Nº 1028-08-CPR, y que por sentencia de 31 de enero de 2008, declaró:

    1º. Que las normas comprendidas en los artículos 1º, Nºs. 1, 2, sólo en cuanto se refiere a los jueces, 5 y 6, 2º, 4º, Nºs. 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 16, 5º, 6º y 7º permanentes, y 2º, sin perjuicio de lo que se indica en el numeral resolutivo 4º de esta sentencia, 3º y 8º transitorios del proyecto en estudio son constitucionales.

    2º. Que el artículo 6º bis incorporado a la ley Nº 20.022 por el artículo 1º, Nº 4, del proyecto remitido es constitucional en el entendido que a la Unidad de Cumplimiento que se crea en los Juzgados de Letras del Trabajo a se refiere el precepto, la cual tiene por objeto desarrollar "las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales y demás títulos ejecutivos" que sean de competencia de los juzgados antes mencionados, no le corresponde ejercer función jurisdiccional alguna, la que es privativa de los tribunales respectivos en conformidad a lo que dispone el artículo 76 de la Carta Fundamental.

    3º. Que el artículo 27 ter incorporado al Código Orgánico de Tribunales por el artículo 4º, Nº 3, del proyecto remitido es constitucional en el sentido que la referencia a "las leyes" que se contiene en su letra m) lo es a leyes orgánicas constitucionales.

    4º. Que la norma comprendida en el artículo 2º transitorio Nº 2º, inciso segundo, del proyecto remitido es constitucional en el entendido que las ternas simultáneas a las cuales se refiere el precepto deben comprender nombres distintos, sin que pueda repetirse en cualquiera de ellas aquel que se contiene en otra.

    5º. Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas contenidas en los artículos 1º, Nºs. 2, en cuanto no se refiere a los jueces, 3, y 4º, Nºs. 2 y 15, del proyecto remitido por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

    Santiago, 31 de enero de 2008.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.