Artículo 30.- Estarán habilitadas para prestar apoyo técnico pedagógico
Ley 20550
Art. UNICO N° 13
D.O. 26.10.2011 a los establecimientos educacionales en lo concerniente a la elaboración e implementación del Plan de Mejoramiento Educativo a que se refieren los artículos 8°, 19, 20 y 26, aquellas personas o entidades que cumplan los estándares de certificación para integrar el Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo, administrado por el Ministerio de Educación de acuerdo a lo establecido en el artículo 18, letra d), de la ley N° 18.956.
Serán requisitos para integrar el Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo administrado por el Ministerio de Educación de acuerdo a lo establecido en el artículo 18, letra d), de la ley N° 18.956, a lo menos, los siguientes:
b) Identificación de los objetivos, metas y áreas de especialización de la entidad o persona;
c) Descripción de las metodologías e instrumentos de trabajo y de evaluación y monitoreo utilizados por la entidad o persona;
d) Descripción de la formación y experiencia de la persona, o de sus equipos de trabajo cuando se trate de entidades, y
e) No registrar incumplimientos de obligaciones previsionales ni comerciales.
Para los efectos de permanecer en el registro a que se refieren los incisos anteriores, además de realizar una actualización periódica de los requisitos antes mencionados, conforme se estipule en el reglamento, se exigirán estándares de certificación en las siguientes áreas:
i) Cumplimiento oportuno y eficiente de la asesoría contratada.
ii) Efectividad de los programas en el cumplimiento de objetivos y el logro de los resultados esperados.
Para verificar lo señalado en el inciso anterior se obtendrá información de los usuarios, con encuestas u otros medios.
Regirán, respecto de las personas o entidades a que se refiere este artículo, exclusivamente las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
El Ministerio de Educación deberá crear, mantener y administrar un registro de información de la Asistencia Técnica Educativa, que será público e indicará, a lo menos, las personas y entidades que forman parte del Registro Público de Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo, los establecimientos educacionales que hayan recibido sus servicios, las áreas en que les prestaron servicio y, en los casos que corresponda, los resultados educativos alcanzados por los establecimientos. Deberá, asimismo, incluir información acerca de la Asistencia Técnica Educativa que brinde el Ministerio de Educación por medio de la unidad o unidades respectivas.
Las personas o entidades a que se refiere este artículo, que reiteradamente obtengan resultados insatisfactorios de conformidad a lo establecido en el reglamento a que se refiere el artículo 18, letra d), de la ley N° 18.956, serán eliminadas del Registro Público de Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo.
Los sostenedores podrán asociarse entre sí para recibir apoyo técnico de una misma persona o entidad registrada.
Los costos de cada persona o entidad pedagógica y técnica de apoyo serán pagados por el sostenedor que requiera sus servicios.