Beneficiará a 754.236 alumnos que recibirán una subvención escolar nueva, denominada preferencial, destinada a mejorar la calidad de la educación impartida a los niños y niñas socio-económicamente vulnerables o prioritarios que cursen primer o segundo nivel de transición de la educación parvularia (prekinder y kinder) y desde 1° hasta 8° año de educación general básica.

La ley define como alumnos prioritarios a los niños cuya situación socioeconómica dificulta sus posibilidades de enfrentar el proceso educativo. Esta calidad será determinada anualmente por el Ministerio de Educación de acuerdo a los criterios de caracterización socioeconómica. La pérdida de ésta será informada anualmente por el ministerio a la familia y al sostenedor del colegio en que esté matriculado.

La norma exige una serie de requisitos a los establecimientos educacionales particulares subvencionados que impartan enseñanza regular diurna para recibir la nueva subvención. Entre otros, deben eximir de todo cobro a los alumnos prioritarios; aceptar a todos los alumnos entre pre-kinder y 6° básico, sin consideración de su rendimiento potencial ni de los antecedentes socioeconómicos de su familia y, procurar la retención de los alumnos prioritarios con bajo rendimiento.

Además, crea un Registro Público de Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo, que prestarán asesoría a los establecimientos educacionales para la elaboración y ejecución de las estrategias de mejoramiento educativo y los planes de reestructuración.

Los sostenedores de establecimientos educacionales adscritos al régimen de subvención preferencial deberán mantener a disposición del ministerio de Educación, por un período mínimo de cinco años, un estado anual de resultados que dé cuenta de todos los ingresos provenientes del sector público y de los gastos.

La normativa también impone al ministerio de Educación el deber de entregar regularmente a la comisión especial de Presupuestos del Congreso Nacional, informes con las acciones y avances en cada uno de los establecimientos educacionales con más de 15% de alumnos prioritarios, y los aportes educativos y de todo tipo que haya efectuado la instancia responsable de dicho Ministerio.

    Artículo 30.- Estarán habilitadas para prestar apoyo técnico pedagógicoLey 20550
Art. UNICO N° 13
D.O. 26.10.2011
a los establecimientos educacionales en lo concerniente a la elaboración e implementación del Plan de Mejoramiento Educativo a que se refieren los artículos 8°, 19, 20 y 26, aquellas personas o entidades que cumplan los estándares de certificación para integrar el Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo, administrado por el Ministerio de Educación de acuerdo a lo establecido en el artículo 18, letra d), de la ley N° 18.956.

    Serán requisitos para integrar el Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo administrado por el Ministerio de Educación de acuerdo a lo establecido en el artículo 18, letra d), de la ley N° 18.956, a lo menos, los siguientes:

    a) Estar constituidas como perLey 20845
Art. 4 N° 13
D.O. 08.06.2015
sonas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro.

    b) Identificación de los objetivos, metas y áreas de especialización de la entidad o persona;

    c) Descripción de las metodologías e instrumentos de trabajo y de evaluación y monitoreo utilizados por la entidad o persona;

    d) Descripción de la formación y experiencia de la persona, o de sus equipos de trabajo cuando se trate de entidades, y

    e) No registrar incumplimientos de obligaciones previsionales ni comerciales.

    Para los efectos de permanecer en el registro a que se refieren los incisos anteriores, además de realizar una actualización periódica de los requisitos antes mencionados, conforme se estipule en el reglamento, se exigirán estándares de certificación  en las siguientes áreas:

    i) Cumplimiento oportuno y eficiente de la asesoría contratada.

    ii) Efectividad de los programas en el cumplimiento de objetivos y el logro de los resultados esperados.

    Para verificar lo señalado en el inciso anterior se obtendrá información de los usuarios, con encuestas u otros medios.

    Regirán, respecto de las personas o entidades a que se refiere este artículo, exclusivamente las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

    El Ministerio de Educación deberá crear, mantener y administrar un registro de información de la Asistencia Técnica Educativa, que será público e indicará, a lo menos, las personas y entidades que forman parte del Registro Público de Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo, los establecimientos educacionales que hayan recibido sus servicios, las áreas en que les prestaron servicio y, en los casos que corresponda, los resultados educativos alcanzados por los establecimientos. Deberá, asimismo, incluir información acerca de la Asistencia Técnica Educativa que brinde el Ministerio de Educación por medio de la unidad o unidades respectivas.

    Las personas o entidades a que se refiere este artículo, que reiteradamente obtengan resultados insatisfactorios de conformidad a lo establecido en el reglamento a que se refiere el artículo 18, letra d), de la ley N° 18.956, serán eliminadas del Registro Público de Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo.

    Los sostenedores podrán asociarse entre sí para recibir apoyo técnico de una misma persona o entidad registrada.

    Los costos de cada persona o entidad pedagógica y técnica de apoyo serán pagados por el sostenedor que requiera sus servicios.