Beneficiará a 754.236 alumnos que recibirán una subvención escolar nueva, denominada preferencial, destinada a mejorar la calidad de la educación impartida a los niños y niñas socio-económicamente vulnerables o prioritarios que cursen primer o segundo nivel de transición de la educación parvularia (prekinder y kinder) y desde 1° hasta 8° año de educación general básica.

La ley define como alumnos prioritarios a los niños cuya situación socioeconómica dificulta sus posibilidades de enfrentar el proceso educativo. Esta calidad será determinada anualmente por el Ministerio de Educación de acuerdo a los criterios de caracterización socioeconómica. La pérdida de ésta será informada anualmente por el ministerio a la familia y al sostenedor del colegio en que esté matriculado.

La norma exige una serie de requisitos a los establecimientos educacionales particulares subvencionados que impartan enseñanza regular diurna para recibir la nueva subvención. Entre otros, deben eximir de todo cobro a los alumnos prioritarios; aceptar a todos los alumnos entre pre-kinder y 6° básico, sin consideración de su rendimiento potencial ni de los antecedentes socioeconómicos de su familia y, procurar la retención de los alumnos prioritarios con bajo rendimiento.

Además, crea un Registro Público de Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo, que prestarán asesoría a los establecimientos educacionales para la elaboración y ejecución de las estrategias de mejoramiento educativo y los planes de reestructuración.

Los sostenedores de establecimientos educacionales adscritos al régimen de subvención preferencial deberán mantener a disposición del ministerio de Educación, por un período mínimo de cinco años, un estado anual de resultados que dé cuenta de todos los ingresos provenientes del sector público y de los gastos.

La normativa también impone al ministerio de Educación el deber de entregar regularmente a la comisión especial de Presupuestos del Congreso Nacional, informes con las acciones y avances en cada uno de los establecimientos educacionales con más de 15% de alumnos prioritarios, y los aportes educativos y de todo tipo que haya efectuado la instancia responsable de dicho Ministerio.

Ley 20845
Art. 4 N° 10 a)
D.O. 08.06.2015
    Artículo 20.- Sin perjuicio de la subvención a que se refiere la letra B del artículo 14 y el artículo 14 bis, los establecimientos clasificados como emergentes tendrán derecho a percibir un aporte de recursos adicional para contribuir al financiamiento del diseño y ejecución del Plan de Mejoramiento Educativo a que se refiere el artículo anterior.


    La suma anual de los recursos que reciban los establecimientos emergentes por la aplicación de la letra B del artículo 14 y el arLey 20845
Art. 4 N° 10 b) y c)
D.O. 08.06.2015
tículo 14 bis y el aporte adicional a que se refiere este artículo, será equivalente a lo que le correspondería recibir al mismo establecimiento, por alumnos prioritarios y preferentes, si éste estuviera en la categoría de Autónomo, por los niveles que se especifican en el inciso siguiente.

    Este aporteLey 20637
Art. 1 Nº 3
D.O. 26.10.2012
adicional será de 1,0164 U.S.E. por los alumnos prLey 20845
Art. 4 N° 10
d), e) y f)
D.O. 08.06.2015
ioritarios que cursen desde el primer y segundo año de transición de la educación parvularia y hasta el 6º año de la educación general básica; de 0,6774 U.S.E. por los alumnos prioritarios que cursen 7º y 8º año de la educación general básica; de 0,6774 U.S.E. por los alumnos prioritarios que cursen desde el 1º hasta 4º año de enseñanza media, y ascenderá a la mitad de dichos montos por los alumnos preferentes que cursen los niveles que correspondan.

    No obstante lo anterior, durante el primer año de vigencia del convenio se entregará a los sostenedores de los establecimientos educacionales que no cuenten con un plan, un tercio del aporteLey 20550
Art. UNICO N° 7 c
D.O. 26.10.2011
adicional mensual a que se refieren los incisos anteriores, para financiar la obligación establecida en el Nº 1 del artículo 19, recibiendo del Ministerio de Educación los dos tercios restantes una vez que presenten el Plan de Mejoramiento Educativo, pagándose este saldo con efecto retroactivo calculado desde el mes siguiente al acto de aprobación del convenio a que se refiere el artículo 7º.

    El aporte a que se refiere este artículo se suspenderáLey 20550
Art. UNICO N° 7 d
D.O. 26.10.2011
si el Ministerio de Educación, conforme al procedimiento establecido en el artículo 17, verifica que las acciones no se han efectuado conforme al Plan de Mejoramiento Educativo.

    De la resolución de suspensión a que se refiere el Ley 20550
Art. UNICO N° 7 e
D.O. 26.10.2011
inciso anterior podrá apelarse dentro de los quince días hábiles siguientes a su emisión, ante el Subsecretario de Educación, disponiendo éste de igual plazo para pronunciarse sobre la apelación.

    Una instrucción de la Superintendencia de EducaciónLey 20529
Art. 112 Nº 13 c)
D.O. 27.08.2011
establecerá el modo y la oportunidad de rendición de cuentas y los medios de verificación de la ejecución de las acciones comprometidas.

    Mediante decreto del Ministerio de Educación, que llevará además la firma del Ministro de Hacienda, se fijará anualmente el monto en pesos del aporte adicional y de las proporciones de dicho aporte a que se refieren los incisos cuarto y quinto.