Beneficiará a 754.236 alumnos que recibirán una subvención escolar nueva, denominada preferencial, destinada a mejorar la calidad de la educación impartida a los niños y niñas socio-económicamente vulnerables o prioritarios que cursen primer o segundo nivel de transición de la educación parvularia (prekinder y kinder) y desde 1° hasta 8° año de educación general básica.

La ley define como alumnos prioritarios a los niños cuya situación socioeconómica dificulta sus posibilidades de enfrentar el proceso educativo. Esta calidad será determinada anualmente por el Ministerio de Educación de acuerdo a los criterios de caracterización socioeconómica. La pérdida de ésta será informada anualmente por el ministerio a la familia y al sostenedor del colegio en que esté matriculado.

La norma exige una serie de requisitos a los establecimientos educacionales particulares subvencionados que impartan enseñanza regular diurna para recibir la nueva subvención. Entre otros, deben eximir de todo cobro a los alumnos prioritarios; aceptar a todos los alumnos entre pre-kinder y 6° básico, sin consideración de su rendimiento potencial ni de los antecedentes socioeconómicos de su familia y, procurar la retención de los alumnos prioritarios con bajo rendimiento.

Además, crea un Registro Público de Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo, que prestarán asesoría a los establecimientos educacionales para la elaboración y ejecución de las estrategias de mejoramiento educativo y los planes de reestructuración.

Los sostenedores de establecimientos educacionales adscritos al régimen de subvención preferencial deberán mantener a disposición del ministerio de Educación, por un período mínimo de cinco años, un estado anual de resultados que dé cuenta de todos los ingresos provenientes del sector público y de los gastos.

La normativa también impone al ministerio de Educación el deber de entregar regularmente a la comisión especial de Presupuestos del Congreso Nacional, informes con las acciones y avances en cada uno de los establecimientos educacionales con más de 15% de alumnos prioritarios, y los aportes educativos y de todo tipo que haya efectuado la instancia responsable de dicho Ministerio.

    Artículo 15.- Los sostenedores de establecimientos educacionales clasificados como autónomos o emergentes percibirán mensualmente la subvención escolar preferencial establecida en esta ley. Su monto se determinará multipliLey 20845
Art. 4 N° 8 a)
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cando el valor que corresponda, conforme a los artículos 14 y 14 bis, por la asistencia media promedio de los alumnos prioritarios y preferentes, según corresponda, durante los tres meses precedentes al pago.

    En los meses no comprendidos en el año escolar y en el primer mes del año referido, se empleará el procedimiento establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 13 de la Ley de Subvenciones, aplicado a los alumnos prioritarios y prLey 20845
Art. 4 N° 8 b)
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eferentes. Asimismo, respecto a la suspensión de clases o actividades escolares por un mes calendario, se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo citado.

    Durante los tres primeros meses posteriores a la incorporación de un establecimiento educacional al régimen de subvención escolar preferencial, el monto de dicha subvención se determinará multiplicando el valor que corresponda, conforme a los artLey 20845
Art. 4 N° 8 c)
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ículos 14 y 14 bis, por el número de alumnos prioritarios y preferentes, según corresponda, matriculados en el establecimiento multiplicado por el porcentaje de la asistencia media promedio de todos los alumnos del establecimiento, de los niveles incorporados a la subvención preferencial, durante los tres meses precedentes a cada pago. Si éstos correspondiesen a meses no comprendidos en el año escolar o al primer mes del año referido, para efectos de determinar dicha asistencia media se empleará el procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo 13 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.

    No obstante lo señalado en el inciso anterior, la subvención escolar preferencial de los tres primeros meses posteriores a la incorporación del establecimiento educacional al régimen de subvención escolar preferencial será reliquidada conjuntamente con el pago de la del mes siguiente, utilizando para su cálculo definitivo el promedio de las asistencias medias de los alumnos prioritarios y preLey 20845
Art. 4 N° 8 d)
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ferentes registradas en esos tres meses. Las diferencias de subvención escolar preferencial que se produjeren del ajuste señalado serán pagadas o descontadas sin cargo alguno en el mes del año escolar antes aludido.

    El procedimiento de cálculo de la subvención a que se refieren los incisos anteriores, será aplicable para el cálculo de los aportes a establecimientos educacionales emergentes que establece esta ley.