Art. 4 N° 8 a)
D.O. 08.06.2015cando el valor que corresponda, conforme a los artículos 14 y 14 bis, por la asistencia media promedio de los alumnos prioritarios y preferentes, según corresponda, durante los tres meses precedentes al pago.
Art. 4 N° 8 b)
D.O. 08.06.2015eferentes. Asimismo, respecto a la suspensión de clases o actividades escolares por un mes calendario, se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo citado.
Art. 4 N° 8 c)
D.O. 08.06.2015ículos 14 y 14 bis, por el número de alumnos prioritarios y preferentes, según corresponda, matriculados en el establecimiento multiplicado por el porcentaje de la asistencia media promedio de todos los alumnos del establecimiento, de los niveles incorporados a la subvención preferencial, durante los tres meses precedentes a cada pago. Si éstos correspondiesen a meses no comprendidos en el año escolar o al primer mes del año referido, para efectos de determinar dicha asistencia media se empleará el procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo 13 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.
Art. 4 N° 8 d)
D.O. 08.06.2015ferentes registradas en esos tres meses. Las diferencias de subvención escolar preferencial que se produjeren del ajuste señalado serán pagadas o descontadas sin cargo alguno en el mes del año escolar antes aludido.