APRUEBA PLAN REGULADOR COMUNAL DE MACHALÍ Y COYA
    Núm. 616.- Machalí, 23 de agosto de 2007.- Vistos:

1.-  Ley General de Urbanismo y Construcciones D.F.L.
    458, MINVU-"D.O." 13-4-76.
2.-  Lo dispuesto en el artículo 168 del D.F.L. Nº 458 (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones; el D.L. Nº 1.305, de 1975, el artículo 2º de la ley Nº 16.391 y las facultades que me confiere el artículo 32 número 8 de la Constitución Política del Estado.
3.-  Las atribuciones que me confiere la ley Nº 18.695, "Orgánica Constitucional de Municipalidades".

    Considerando:

1.-  El procedimiento establecido en el artículo 2.1.11 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones inciso 13, informe técnico Nº 04/2007, emitido por la Seremi Minvu VI Región, con fecha 23 de julio de 2007.

    Decreto:

    1.- Apruébase el Plan Regulador Comunal de Machalí y Coya, en conformidad a lo indicado en la Memoria Explicativa, el Estudio de Factibilidad de agua y alcantarillado, la Ordenanza Local, planos PRC-MACH-1/5000 y PRC-COY-1/5000, resolución de calificación ambiental (RCA) y respuestas del Concejo Municipal a las observaciones formuladas al mencionado Plan.

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Juan Abud Figueroa, Alcalde.- Humberto Gatica Cortés, Secretario Municipal.

                  ORDENANZA LOCAL
        PLAN REGULADOR COMUNAL DE MACHALÍ

                    TÍTULO 1
            DISPOSICIONES GENERALES

                    CAPÍTULO 1
                MARCO DE REFERENCIA

    Artículo 1.1-1 Marco Reglamentario
    DEFINICION. El Plan Regulador Comunal de Machalí, en adelante el Plan, es un instrumento de planificación territorial que regula durante un período de 15 años, el proceso de desarrollo físico y funcional del territorio de la comuna de Machalí, en la VI Región El Libertador Bernardo O'Higgins, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y sus respectivas modificaciones.

    Artículo 1.1-2 Jurisdicción de otros Textos
Todas aquellas materias atingentes al desarrollo urbano que no se encuentren resueltas en esta Ordenanza se regirán por las disposiciones de Ley General de Urbanismo y Construcciones en adelante LGUC y la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones en adelante la OGUC.
    Aquellas materias reguladas por el presente Plan y que a la vez sean reguladas por disposiciones que se originan en otros cuerpos legales, se resolverán considerando la norma que resulte más específica o más restrictiva.

    Artículo 1.1-3 Documentos del Plan
    El Plan está conformado por los siguientes documentos que constituyen un solo cuerpo legal

1)    Memoria explicativa
2)    Estudio de Factibilidad
2)    Ordenanza Local
3)    Planos:

        Cuadro 1 Nomenclatura de Planos

Centros Poblados                    Nomenclatura
Área Urbana Localidad de Machalí    PRC-MACH - 1/5000
Área Urbana Localidad de Coya        PRC-COY - 1/5000


    Artículo 1.1-4 Materias que contiene el Plan
    Las disposiciones contenidas en esta ordenanza se encuentran en concordancia con lo establecido en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

    Artículo 1.1-5 Escala de los Planes
    Las disposiciones de este Plan Regulador Comunal se supeditan a lo dispuesto por el Plan Regulador Intercomunal de Rancagua. Las disposiciones de los instrumentos de planificación superiores como las emanadas de los Planes Reguladores Intercomunales o sus posteriores modificaciones, que constituyan alteraciones a las establecidas en los instrumentos de planificación local o comunal existentes, se entenderán incorporadas al Plan Regulador Comunal como modificaciones.

    Artículo 1.1-6 Limites de las Zonas
    No constituirán causal de modificación del presente instrumento, las precisiones de deslindes de zonas que sea necesario realizar debido a diferencias que se produzcan al aplicar este plan. Estas precisiones serán resueltas por la SEREMI MINVU Región del Libertador Bernardo O'Higgins, en concordancia con el artículo 4º de la LGUC.

                    CAPÍTULO 2
            ÁMBITO TERRITORIAL DEL PLAN

    Artículo 1.2-7
    Los límites urbanos que fija el presente Plan Regulador para los centros poblados de Machalí y Coya, aparecen graficados en los planos PRC-MACH - 1/5000 y PRC-COY - 1/5000 y descritos en el TITULO 2 de esta ordenanza. La referencia de cada punto que constituyente el límite urbano se encuentra en coordenada U.T.M. P.S.A.D 56 HUSO 19S, y se presentan a continuación:

      Cuadro Coordenadas Puntos Límites Urbanos


    VER DIARIO OFICIAL DE 05.12.2007, PÁGINA 4.


                    TÍTULO 2
    DESCRIPCIÓN DE LÍMITES DE AREAS URBANAS

    Los límites de las Áreas Urbanas se circunscriben a la poligonal que se grafica en los planos PRC-MACH - 1/5000 y PRC-COY - 1/5000, que se describe a continuación:

    Cuadro 2 : Límite Urbano Localidad de Machalí


    VER DIARIO OFICIAL DE 05.12.2007, PÁGINAS 4 y 5.


    Cuadro 3: Límite Urbano Localidad de Coya


    VER DIARIO OFICIAL DE 05.12.2007, PÁGINAS 5 y 6.


                    TÍTULO 3
        DEFINICIONES Y NORMAS GENERALES

                    CAPÍTULO 1
              DEFINICIONES GENERALES

    Artículo 3.1-8 Conceptos Territoriales Para los efectos de la aplicación del presente instrumento se definen los siguientes conceptos no definidos en la LGUC y en la OGUC:

    Límite Ámbito Territorial del Plan: Constituye el perímetro que incluye todas las Áreas y/o Zonas definidas por este instrumento, sin exceptuar ninguna y por tanto coincide íntegramente con los límites de cada localidad.

    Zona Urbana Consolidada: Es el territorio que este Plan reconoce como urbanizado, loteado y edificado dentro de los límites del Plan para acoger parte de los crecimientos proyectados.

    Resguardo: Es la situación que permite proteger el funcionamiento de obras de infraestructura.

    Uso generalizado del suelo: Corresponde al conjunto de usos de suelo que se permiten en las diversas Áreas Urbanas, mencionadas de modo general sin distinguir la localización singular de cada uso al interior de los territorios respectivos.

    Intensidad de ocupación del territorio: Corresponde al grado de concentración máxima permitida a las actividades o usos de suelo urbano contemplados para las Áreas Urbanas, atendida su accesibilidad, la infraestructura sanitaria, la disponibilidad de equipamiento y las características físicas de los terrenos tales como pendientes, calidad del suelo de fundación, calidad de suelo agrícola, entre otros.

    Cierro perimetral: Paramento vertical ubicado sobre los deslindes prediales de un sitio, lote, macro lote o cualquier unidad de terreno que se entienda contenida en la categoría denominada "predio", de acuerdo a la OGUC.

                    CAPÍTULO 2
              DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 3.2-9 De la Subdivisión e Integración de los Predios y Urbanización
    Para los efectos de aplicación de las normas de edificación, los predios existentes de menor superficie que las indicadas en la norma para las zonas respectiva, podrán ser edificados con las condiciones que establece la presente Ordenanza para cada Zona.

    Artículo 3.2-10 Materialización de Pareos
    Se supedita a lo establecido en el artículo 2.6.1 de la OGUC.

    Artículo 3.2-11 Adosamiento
    En toda construcción adosada el paramento del muro que enfrenta a la propiedad vecina deberá considerar lo establecido en el artículo 2.7.6. de la OGUC..

    Artículo 3.2-12 Cierro de Sitios Eriazos
    Los sitios eriazos deberán tener cierros en sus frentes y perímetro. Los cierros deberán ser definitivos y permanentes de una altura no inferior a 2,00 y con un 100% de transparencia hacia los costados que enfrenten espacios públicos.

    Artículo 3.2-13 Cierros Deslindes
    En las zonas expresamente señaladas, los deslindes prediales deberán tener una altura no superior a 1,80m pudiendo incrementarse a 2m sólo con el empleo de seto vegetal. La porción de deslinde predial incluida en el antejardín deberá ser materializada manteniendo las mismas exigencias de los cierros frontales.

    Artículo 3.2-14 Cierros Frontales
    Con el objeto de garantizar condiciones de transparencia de los frentes los cierros construidos sobre la línea Oficial, deberán materializarse con elementos que permitan mantener a lo menos, un 75% de transparencia de la longitud del deslinde, salvo lo establecido expresamente en las disposiciones detalladas por cada zona. Esta exigencia podrá ser parcialmente eximida mediante el uso de seto vegetal siempre que este no supere 2,00 de altura.

    Artículo 3.2-15 Autorizaciones excepcionales en Antejardín
    Las propiedades que enfrenten Vías Troncales y colectoras podrán destinar un porcentaje no superior a un tercio de su frente a estacionamiento, para lo cual deberá materializar la superficie de pavimentos señalada mediante tratamiento con cubierta vegetal.

    Artículo 3.2-16 Zonas de Restricción al Desarrollo Urbano
    Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Título 4 de la presente ordenanza, las zonas de restricción al desarrollo urbano podrán ser reducidas en función de estudios técnicos que la Dirección de Obras Municipales estime conveniente, de manera tal, que demuestren que el o los riesgos asociados a la zona efectivamente disminuyen. En concordancia con el Artículo 2.1.17. de la OGUC.

    Dichos estudios que deberán contar con la firma responsable de un profesional competente.

    Los estudios requeridos deberán definir las medidas de mitigación y obras que aseguren la normal habitabilidad de los proyectos respectivos, ejecución de dichas obras será de cargo y responsabilidad del proyecto respectivo.

    La recepción final por parte de la Dirección de Obras Municipales estará condicionada a la implementación de las obras definidas por los estudios respectivos.

    Las áreas de restricción que producto de estudios técnicos específicos sean liberadas de la condición impuesta, serán automáticamente asimiladas a las condiciones de usos de suelo y normas de edificación de la zona inmediatamente colindante.

    Artículo 3.2-17 Tratamiento de espacio público Deberán considerar las reposiciones que corresponda realizar en el espacio público por eventuales daños producidos por las faenas de construcción propias del proyecto, conforme artículo 3.2.3. de la OGUC.

    Artículo 3.2-18 Usos de Suelo Prohibidos Queda expresamente prohibido dentro del área definida por el Límite Urbano los siguientes usos de suelo:

*    Rellenos sanitarios y disposición final o transitoria de residuos sólidos.
*    Industrias peligrosas, insalubres-contaminantes, locales de almacenamiento contaminantes y/o peligrosos, y talleres contaminantes y/o peligrosos.
*    Actividades de extracción y procesamiento de todo tipo de áridos.
*    Cementerios y crematorios.
*    Cárceles y centros de detención.
*    Instalaciones militares que involucren almacenamiento peligroso.
*    Criaderos y ferias de animales

    Se entenderá por Talleres: Terrenos, recintos, instalaciones, construcciones y/o edificios en que se realizan las actividades antes señaladas para las industrias o parte de ellas, como montajes y/o reparaciones, etc., ocupando para ello en el mismo lugar no más de 10 personas, salvo panaderías y similares, las cuales en ningún caso podrán ocupar más de 20 personas para ser considerados como talleres.
    Las actividades industriales y de servicio de carácter industrial calificadas como insalubres o contaminantes, molestas y/o peligrosas por los organismos competentes, que se encuentren actualmente emplazadas en terrenos que este instrumento no define para ello, se entenderán congeladas y se regirán por las normas previstas en el artículo 62º de la LGUC.
    Las estaciones de almacenamiento y distribución minorista de combustibles deben contar con la aprobación de los organismos competentes y sus condiciones de localización se detallan en el Artículo 3.3-30

    Artículo 3.2-19 Sobre la Urbanización
    La aprobación de proyectos de urbanización, como asimismo la ejecución y recepción de las obras de alcantarillado de aguas servidas y aguas lluvia, agua potable, luz eléctrica, gas y pavimentación, se regirán por las disposiciones de la LGUC y la OGUC.
    Sin perjuicio de lo anterior, para la aprobación de los proyectos de urbanización, se recomienda un levantamiento topográfico a escala adecuada a la dimensión del terreno, con curvas de nivel a 2m como mínimo, georreferenciado en coordenadas U.T.M.(PSAD 56 huso 19S), y digitalizado en formato compatible AutoCAD (DWG), indicando además todos los accidentes topográficos relevantes, tales como afloramiento rocoso, depresiones, cursos de agua, quebradas, etc., señalando asimismo la ubicación precisa de los árboles relevantes y masas arbustivas existentes en el terreno para ser incorporados al archivo de la DOM.

    Artículo 3.2-20 Cesiones Gratuitas de Terreno en Urbanizaciones
    Las cesiones gratuitas de terreno originadas con motivo de la densificación en términos de población o edificación del suelo, respecto de la cual resulta insuficiente la urbanización existente, se efectuarán en conformidad con lo establecido en el Artículo 70º de la LGUC y bajo las condiciones determinadas en el artículo 2.2.5. de la OGUC.

    Artículo 3.2-21 Terrenos en Pendiente
    Dentro del área urbana de la presente ordenanza los proyectos de construcción nuevos, habilitación, cambio de destino o regularización que se desarrollen en terrenos cuya pendiente promedio sea superior al 20%, deberán elaborar estudios de mecánica de suelo, evacuación de aguas lluvia y otros que la DOM estime necesarios para cada caso. Dichos estudios deberán contar con la firma responsable de un profesional competente y contar con informe favorable de los organismos técnicos respectivos.
    Los estudios requeridos deberán definir las medidas de mitigación y obras que aseguren la normal habitabilidad de los proyectos respectivos, la ejecución de dichas obras será cargo y responsabilidad del proyecto respectivo. La recepción final por parte de la DOM estará condicionada a la implementación de las obras definidas por los estudios pertinentes.
    Lo anterior en concordancia con lo establecido en el Artículo 5.1.15. de OGUC

                    CAPÍTULO 3
        ÁREAS DE RESTRICCIÓN O RESGUARDO

                    PÁRRAFO 3.1
                DEFINICIONES GENERALES

    Artículo 3.3-22
    Los propietarios de terrenos ubicados en zonas de restricción resguardo, podrán desarrollar estudios y proyectos específicos, debidamente aprobados por los organismos competentes, en los cuales se determine en detalle los límites de las zonas expuestas a riesgos según corresponda, como asimismo, las obras que deben realizarse para reducir y/o proteger dichas zonas de los riesgos que las afecten, en concordancia con Artículo 2.1.17 de la OGUC.
    Los estudios de riesgo para los asentamientos humanos u otros que se deriven de la aplicación del presente Plan, relacionados a quebradas activas y zonas afectas a inundación, serán realizados por Consultores o Empresas Consultoras, que deberán estar inscritos en el Registro de Consultores del MINVU y/o del MOP, en categorías idóneas a los estudios requeridos.

    Artículo 3.3-23
    Las zonas de restricción al desarrollo urbano podrán ser reducidas en función de estudios técnicos que la DOM estime conveniente, de manera tal que demuestren que el o los riesgos asociados a la zona efectivamente disminuyen, en concordancia con Artículo 2.1.17. de la OGUC.
    Dichos estudios deberán contar con la firma responsable de un profesional competente y contar con informe favorable de los organismos técnicos respectivos.
    Los estudios requeridos deberán definir las medidas de mitigación y obras que aseguren la normal habitabilidad de los proyectos respectivos, ejecución de dichas obras será de cargo y responsabilidad del proyecto respectivo.
    La recepción final y recepción por etapas de parte de la DOM estará condicionada a la implementación de las obras definidas por los estudios respectivos.
    Las áreas de riesgo, que producto de estudios técnicos específicos sean liberadas de la restricción impuesta, serán automáticamente asimiladas a las condiciones de usos de suelo y normas de edificación de la zona inmediatamente colindante.

    Artículo 3.3-24
    Se incluyen también como zonas o fajas de riesgo y protección, los territorios afectados en forma genérica por leyes o disposiciones legales que limitan su uso, entre otros los siguientes:

a.  Fajas no edificables bajo los tendidos eléctricos, de acuerdo con el artículo 56 del D.F.L. Nº1 de Minería, de 1982, los reglamentos sobre la materia aprobados por Resoluciones de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, las normas contenidas en los manuales técnicos de ENDESA, y otras normas legales o reglamentarias sobre esta materia.
b.  Fajas senderos de inspección de los canales de riego o acueductos fijados en el Código de Aguas, D.F.L. Nº122, de 1981.
c.  Fajas o terrenos de protección de cursos naturales de agua, manantiales y quebradas, terrenos, de acuerdo a la Ley de Bosques, Decreto Supremo Nº 4.363 del Ministerio de Tierras y Colonización, de 1931 (D.O. del 31/7/31), y fajas de terrenos colindantes a los cauces de ríos cuya delimitación se encuentra sujeta a lo previsto en el D.S. Nº 609, de 1978 (D.O. del 24/1/79 ).
d.  Faja de 25 metros en torno a las áreas de inhumación, no edificable con viviendas, establecida por el Reglamento General de Cementerios, D.S. Nº 357 de 1970, del Ministerio de Salud (D.O. del 18/06/70), y demás normas pertinentes.
e.  Resolución N° 02444 del Ministerio de Salud (1980) que define los lineamientos básicos que debe cumplir la disposición de residuos domiciliarios no peligrosos (vertederos).
f.  Territorios afectados por las superficies limitadoras de obstáculos que determine la Dirección de Aeronáutica Civil en los terrenos aledaños a Aeropuertos o Aeródromos, según lo previsto en la Ley Nº 18.916, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Código Aeronáutico.
g.  Fajas de terrenos adyacentes a trazados de ferrocarriles, según lo previsto en la Ley General de Ferrocarriles, D.S. Nº 1.157, del Ministerio de Fomento, de 1931.
h.  Fajas no edificables en torno a Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas; su ancho y condiciones de ocupación serán determinados en los respectivos servicios competentes.
i.  Fajas de protección de ductos subterráneos, con el objeto de asegurar su normal funcionamiento, impedir obstáculos que los interfieran y evitar riesgos a las personas, según lo previsto en la legislación vigente.
j.  Fajas de resguardo de los Caminos Públicos Nacionales, según lo señalado en el artículo 56 del DFL 458 (V y U) de 1976, LGUC, y de la vías estructurantes señaladas en el Título V de la presente Ordenanza, según lo señalado en los Artículos 36 y 40 del DFL 850 (MOP) del 12 de Septiembre de 1997, D.O. del 25 de Febrero de 1998.
k.  Fajas de protección en torno a obras de infraestructura destinadas a la producción y/o distribución de Agua Potable o para la recolección de Aguas Servidas; su ancho y condiciones de ocupación serán determinados en la respectiva Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, según lo establecido en el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, artículo 88º del DS Nº 30 (SECPRES), de 27 de Marzo de 1997, D.O. del 3 de Abril de 1997 y considerando lo dispuesto en el número 3 del artículo 18 del DFL 382/88 Ley General de Servicios Sanitarios.

    Sin perjuicio de lo anterior en todos los casos en que el emplazamiento de edificaciones, instalaciones o actividades de cualquier tipo genere fajas de restricción en su entorno, éstas deberán considerarse siempre contenidas en el propio predio, a excepción de instalaciones de carácter nacional que crucen la región y se originen mediante servidumbres.

                    PÁRRAFO 3.2
              RIESGO DE ORIGEN NATURAL

    Artículo 3.3-25
    Áreas afectadas por fallas geológicas, de inadecuada constitución de terreno, posibles deslizamientos de material o sedimentos, por posibles inundaciones, por aluviones y avenidas, avalanchas de nieve, derrumbes y corrientes de barro, las concentraciones de agua proveniente de precipitaciones, riesgos geológicos, geomorfológicos, hidrológicos y climáticos.
    En todas aquellas zonas que presentan niveles de riesgo será necesario realizar todas las obras de mitigación que correspondan al tipo de riesgo (geofísico, de inundación) señalado en el Plano, y en los artículos de la presente Ordenanza referidos específicamente a cada tipo de riesgo. Estas obras deben acreditarse previo a la recepción de la obra.

-  Riesgo natural asociado a Inundaciones
-  Riesgo natural asociado a Escurrimiento Torrencial
-  Riesgo natural asociado a Pendientes

    Artículo 3.3-26 Riesgo Natural Asociado a Inundaciones
    Para la delimitación de las riberas de los cauces de los ríos, lagos, esteros o quebradas, se estará a lo dispuesto en el D.S. Nº 609, Tierras y Colonización del 31/08/78, publicado en el Diario Oficial del 24/01/79, y el Código de Aguas.
    Para la aplicación de este Plan se entenderán los siguientes tipos de inundación, según su origen:

    Zonas de inundación
    Se considerarán en esta categoría las áreas de los cauces pertenecientes a la hoya hidrográfica de los ríos, esteros y áreas ribereñas que, en el análisis, muestren indicios de ocupación de aguas asociados a procesos de crecidas.
    Las áreas de inundación están constituidas por los cauces naturales y por las fajas adyacentes que pueden ser:
Recurrentemente inundables
    Conformadas por terrenos comprendidos entre los deslindes de los cauces permanentes y límite graficados en los Planos del presente Plan, que incluye las franjas de protección por socavamiento producidos por acción de las aguas.
    En estos territorios se permitirá sólo las instalaciones mínimas complementarias a actividades al aire libre, por lo cual se prohíbe expresamente todo tipo de edificaciones y construcciones que impliquen presencia prolongada de personas o que interfieran el libre recorrido de las aguas.
    Además todo proyecto de urbanización, edificación o acondicionamiento de estos territorios deberán ser aprobados por el Ministerio de Obras Públicas como condición para su ejecución.

Amagados por inundaciones
    Son territorios consolidados con edificaciones que albergan población, adyacentes a puntos de desborde de cauces permanentes, con peligro de inundaciones que se indican en los distintos planos integrantes del presente Plan.

Zonas de afloramiento de napas subterráneas
    Corresponde a aquellas áreas que presentan problemas de afloramiento de aguas subterráneas. La autorización de edificación de estas áreas, deberá condicionarse al cumplimiento de lo siguiente:

-    El sello de fundación de la edificación deberá estar a más de 1 m por sobre la napa freática.
-    Para verificar las condiciones antes señaladas, se deberá realizar sondajes y medir la profundidad del acuífero durante a lo menos 3 días continuos.
-    En caso de no cumplirse las condiciones antes expuestas en forma natural, la urbanización deberá considerar las obras de drenaje que resuelvan dicho aspecto.
-    Asimismo, con respecto al escurrimiento de aguas superficiales, estas urbanizaciones deberá disponer de las obras de captación de aguas que aseguren su normal funcionamiento en la época más desfavorable del año.

    La DOM, previo al otorgamiento de los permisos de edificación o urbanización deberá fijar el nivel de piso terminado del primer piso de las edificaciones y exigir el cumplimiento de las condiciones antes señaladas precedentemente, y que se obtendrá mediante estudios realizados por los interesados, informados favorablemente por los organismos competentes. En caso contrario, se prohíbe la construcción de edificaciones para uso permanente , destinándose dichas áreas que se encuentren al interior del límite urbano como áreas verdes o esparcimiento.

    Zonas de concentración de aguas superficiales
    Son terrenos afectados por aguas provenientes de precipitaciones o escurrimiento superficial y que afectan negativamente la seguridad y habitabilidad de los sectores que la reciben, como asimismo de los elementos de infraestructura sanitaria, vial y de comunicaciones.
    La autoridad comunal no autorizará la recepción de obras en estas áreas mientras no se ejecuten las obras de captación y canalización de aguas lluvia autorizado por la Dirección de Riego del Ministerio de Obras Públicas.

Riesgo por aguas superficiales
    En las zonas consideradas de riesgo por el presente Plan y que se constituyan como zonas de riesgo para los asentamientos, los organismos competentes deberán realizar las obras que canalicen los cauces máximos de dichos flujos.

Urbanización de zonas de riesgo por aguas superficiales
    Los urbanizadores de las zonas de riesgo deberán realizar los estudios y las obras de drenaje necesarias para captar y guiar las aguas de los cauces existentes sean éstos permanentes o esporádicos. Estos deberán ser aprobados por la Dirección General de Aguas del Ministerio de Obras Públicas.

    Artículo 3.3-27 Riesgo asociado a escurrimiento torrencial (quebradas)
    Para la aplicación de esta Ordenanza las quebradas, en concordancia con la Ley Nº18.378/1984 de Protección de Quebradas y en concordancia con Artículo 2.1.17 de la OGUC., se definen como sigue:

    Tipos de Quebradas

Escurrimiento de agua permanente
    Cuando el escurrimiento de aguas es permanente, la quebrada estará conformada por sus riberas, el fondo del cauce natural y los faldeos adyacentes que estén incluidos en una faja de 50 m totales horizontales con centro en su eje hidráulico

Escurrimientos intermitentes
    Cuando el escurrimiento de aguas sea intermitente u ocasional corresponderá a los proyectos respectivos, consultar fajas de protección a ambos costados del borde del cauce, según lo establezca el organismo competente para cada caso particular en que sólo se permitirá el equipamiento de áreas verdes, siempre que no implique concentración masiva o permanencia prolongada de personas.

Edificaciones en quebradas
    Tanto en los fondos de quebradas, como en las zonas definidas como quebradas, por razones geotécnicas y de seguridad no se aceptará el emplazamiento de ningún tipo de edificaciones.
    Además toda obra de acondicionamiento de estos territorios, cualquiera sea su naturaleza, deberá contar con la aprobación de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas.

Sobre el área de restricción por quebrada
    El área de restricción por cauces o quebradas podrá disminuir su ancho de faja en la medida que se ejecuten obras de contención debidamente aprobadas por Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, ante lo cual deberá quedar respaldado con estudio hidrológicos y geotécnicos las modificaciones mencionadas precedentemente.

    Artículo 3.3-28 Riesgo natural asociado a terrenos en pendiente
    Sin perjuicio de lo indicado en el 134 de la LGUC y con las facultades que le confiere al Director de Obras Municipales el Artículo 5.1.15 de la OGUC, en el territorio normado por el presente Plan, los proyectos de loteo, subdivisión predial, urbanización y/o edificación que se emplacen en terrenos con pendientes superiores a 20° deberán cumplir las siguientes normas:

-    Presentar proyectos específicos de obras de defensa y contención de suelo y cálculo de mecánica de suelos.
-    Deberán cumplir con el siguiente porcentaje máximo de ocupación de suelo


    VER DIARIO OFICIAL DE 05.12.2007, PÁGINA 8.


    Para los efectos de calcular la pendiente de un terreno se aplicará sobre el plano de levantamiento topográfico, con curvas de nivel como mínimo a un metro de altura entre ellas, la siguiente fórmula:


    VER DIARIO OFICIAL DE 05.12.2007, PÁGINA 8.


Donde:
S    =  Pendiente promedio del terreno, expresada en
        porcentaje.
I    =  Altura en metros entre curvas de nivel
        sucesivas.
L    =  Sumatoria de las longitudes en metros de cada
        una de las curvas.

    Para transformar la pendiente a grados se usará la siguiente fórmula:


    VER DIARIO OFICIAL DE 05.12.2007, PÁGINA 8.


Donde:
S    =  Pendiente promedio del terreno, expresada en
        porcentaje.
G    =  Pendiente promedio del terreno, expresada en
        grados.

    En los terrenos con pendiente las soluciones puntuales que ejecuten los particulares y que en esta materia se adopten, deberán ser respaldadas por un informe técnico confeccionado por profesional competente, el cual deberá demostrar que dichas obras no afectarán la estabilidad de los terrenos colindantes y que existirá una adecuada solución para la evacuación de las aguas lluvia o de afloramientos subterráneos.

                    PÁRRAFO 3.3
            RIESGOS DE ORIGEN ANTRÓPICO

    Artículo 3.3-29 Actividades de Riesgo
    Las zonas de riesgo por actividades peligrosas son aquellas existentes y futuras que presentan instalaciones altamente peligrosas que, por sus características y por los efectos de la aplicación del Plan, se considerarán siempre como de carácter comunal por el impacto que provocan. Estas zonas incluyen las instalaciones y territorios adyacentes que se determinarán a través de estudios específicos en cada caso, en los cuales sea necesario restringir y controlar el proceso de desarrollo urbano para evitar riesgos a la población y cautelar su funcionamiento.
    Dentro de esta categoría se incluyen las plantas de almacenamiento, distribución y/o procesamiento de combustibles, las plantas de producción y /o almacenamiento de carburantes, las fábricas y/o almacenes de productos químicos, explosivos, polvorines, inflamables, las fábricas y/o almacenamiento de explosivos, municiones y otras.
    Como criterio general aplicable al territorio de jurisdicción del presente Plan, se establece no estará permitida la localización de estas actividades dentro del área urbana.

    Artículo 3.3-30 Condiciones para sitios de almacenaje de carburantes
    Los establecimientos destinados a la fabricación, almacenamiento y/o distribución mayorista de combustibles se considerarán siempre peligrosos.
    Para los efectos de la aplicación de las presentes normas, se entenderá por estaciones de almacenamiento y distribución minorista de combustibles a los locales destinados exclusivamente al expendio de bencina, petróleos diesel, parafinas, lubricantes y otros productos de similar naturaleza que generan desplazamiento de vehículos.
    No se permitirá la localización de Estaciones de Almacenamiento y distribución minorista de combustibles en los siguientes lugares:

-    En bienes nacionales de uso público.
-    En terrenos particulares ubicados a una distancia inferior a 50 m de equipamiento ya existente de salud, educación y seguridad.
-    En zonas que expresamente señalen como usos prohibidos las actividades molestas o peligrosas.

    Las Estaciones de Almacenamiento y distribución minorista de combustibles deberán localizarse en terrenos particulares que tengan acceso directo a vías estructurantes intercomunales o comunales del Plan.

    Además de las condiciones establecidas en el Artículo 2.4.4 de la OGUC, se establecen las siguientes condiciones técnicas específicas:

- Superficie predial
  mínima              : Según zonificación establecida
                        en el Plan Regulador Comunal.
- Sistema de
  Agrupamiento        : Aislado
- Distanciamiento      : 5m. El borde externo, de la
                        faja resultante de este
                        distanciamiento deberá
                        mantenerse con vegetación
                        arbórea o arbustiva.
- Alturas              : Según zonificación establecida
                        en los respectivos Planes
                        Reguladores Comunales, o en
                        su defecto, según la OGUC.
- Accesos              : En el diseño de sus accesos
                        deberán aplicarse las
                        disposiciones contenidas en el
                        Manual de Vialidad Urbana
                        (REDEVU), aprobado por D.S. Nº
                        12 (Minvu de 1984), publicado
                        en el Diario Oficial de fecha
                        03/03/84. En las entradas o
                        salidas, no podrán
                        interrumpirse las soleras, las
                        que deberán rebajarse para
                        mantener su continuidad.
                        Además, para facilitar la
                        circulación de rodados en las
                        aceras, tales como sillas para
                        minusválidos o coches, en
                        sentido de la circulación
                        peatonal, éstas deberán
                        mantener su continuidad y se
                        consultarán en los cruces con
                        los accesos los dispositivos
                        para rodados indicados en el
                        número 3.402.5 del Volumen III
                        del Manual de Vialidad Urbana.
                        Los accesos estarán
                        condicionados a estudios de
                        impacto vial, sin perjuicio del
                        cual por el frente del predio
                        sus anchos mínimos serán los
                        siguientes:

                        - Entrada:  7,5 metros
                        - Salida :  7,5 metros

                        Los accesos de los recintos
                        (entradas o salidas) sólo
                        podrán desarrollarse
                        comprendidos totalmente en el
                        espacio correspondiente al
                        frente del respectivo predio.
                        En los accesos (entradas o
                        salidas) deberán colocarse las
                        señalizaciones y demarcaciones
                        que al efecto indique la
                        Dirección del Tránsito de la
                        Municipalidad correspondiente
                        o las condiciones establecidas
                        por el REDEVU para
                        demarcaciones, no pudiendo
                        ubicarse a menos de 5 m de la
                        intersección de calles, medidos
                        a partir de la solera.

    Artículo 3.3-31 Cauces Artificiales
    Corresponde a obras de canalización de aguas de riego, tranques y embalses. Los proyectos respectivos deberán consultar fajas de restricción a la localización de edificaciones de 5 m y 1 m (referido, por disposición de la DOH) medidos desde el borde del cuerpo de agua. La distribución de los anchos se hará con la aprobación del Director de Obras Municipales. En el caso de tranque o embalse se considera una franja de protección de 20 m. En el caso que los canales se entuben, el uso de suelo sobre él será gravado como franja de restricción, sobre la cual no será posible edificar.
    Lo dispuesto en este punto debe estar en concordancia con lo expuesto en el Código de Aguas, DFL 1122/1981.

                    CAPÍTULO 4
              TIPOS DE USOS DE SUELO

    Artículo 3.4-32
    Para la fijación y aplicación de usos de suelo se emplea lo establecido en el Artículo 2.1.24 de la OGUC, que agrupa en los siguientes seis tipos de uso, susceptibles de emplazarse simultáneamente en una misma zona, de acuerdo a lo establecido para cada caso en las Disposiciones Específicas para cada zona contenidas en la presente Ordenanza:

-    Residencial
-    Equipamiento
-    Actividades Productivas
-    Infraestructura
-    Espacios Públicos
-    Áreas Verdes.

                    PÁRRAFO 4.1
                  usos residenciales

    Artículo 3.4-33 El uso residencial comprende todas las alternativas mencionadas en la OGUC (Artículo 2.1.25)

                    PÁRRAFO 4.2
                  EQUIPAMIENTOS

    Artículo 3.4-34 Tipos de equipamiento Los criterios y condiciones respecto de tipo, clases y escala de los equipamientos se ajustará a lo establecido en los artículos, 2.1.27, 2.1.32 al 2.1.36 de la OGUC.

    Artículo 3.4-35 Condiciones para el emplazamiento de los equipamientos
    Sin perjuicio de las normas y disposiciones específicas que tenga cada equipamiento para su localización y edificación, todas las edificaciones de equipamiento deberán localizarse de acuerdo a las condiciones que establezca para ello cada zona.
    Sin perjuicio de lo anterior, no podrán emplazarse al interior de los Límites Urbanos los siguientes Equipamientos:

a)  Cementerios y crematorios.
b)  Cárceles y centros de orientación o rehabilitación conductual.
c)  Instalaciones Militares que involucren almacenamiento peligroso.
d)  Rellenos Sanitarios.

    Artículo 3.4-36 Emplazamiento de cementerios
    En las áreas circunscritas a los límites urbanos del presente Plan, no podrán emplazarse instalaciones destinadas a cementerios o crematorios.
    Del mismo modo se establece a través del presente instrumento la congelación de los cementerios localizados al interior de los límites urbanos, con lo cual se restringen las ampliaciones o alteraciones en superficie de ocupación.

-    La localización de nuevas instalaciones destinadas a albergar Cementerios o la ampliación de los existentes que se localicen fuera de los límites urbanos señalados en el presente instrumento de Planificación, estarán sujetas a lo establecido en el Libro Octavo del Código Sanitario, D.F.L. Nº 725 de 1967 (D.O. del 31/01/68) y sus modificaciones, y Reglamento General de Cementerios, D.S. N° 357 de 1970, del Ministerio de Salud (D.O. del 18/06/70).

    Artículo 3.4-37 Disposición Final de Residuos Sólidos
    Todos los lugares de disposición final de residuos sólidos en rellenos sanitarios, sólo podrán emplazarse fuera de los límites urbanos, y acorde a lo establecido en la Resolución N°2.444 del año 1980, del Ministerio de Salud, cumpliendo los requerimientos de los organismos competentes.

                    PÁRRAFO 4.3
              ACTIVIDADES PRODUCTIVAS

    Artículo 3.4-38
    El tipo de uso Actividades Productivas comprende a todo tipo de industrias y aquellas instalaciones de impacto similar, tales como grandes depósitos, talleres o bodegas industriales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.1.28 de la OGUC.
    La calificación de las actividades industriales y el almacenamiento será efectuada por el Servicio de Salud Regional, de acuerdo a las categorías según el artículo 4.14.2. de la OGUC. Esta calificación deberá incluirse entre los antecedentes que contendrán las solicitudes para obtener permisos municipales de edificación, destinadas a cualquiera de los usos citados, o para solicitudes de cambio de destino de edificaciones existentes.

    Artículo 3.4-39
    Las actividades industriales, de servicio de carácter industrial y de todo tipo que sean calificadas como insalubres, contaminantes, molestas y/o peligrosas, sólo podrán emplazarse fuera de los límites urbanos.

    Artículo 3.4-40
    Las actividades productivas e instalaciones de impacto similar a la industria calificadas como insalubres o contaminantes, molestas y/o peligrosas, que se encuentren actualmente emplazadas en terrenos que este instrumento no define para ello, se entenderán congeladas y se regirán por las normas previstas en el artículo 62º de la LGUC.

    Artículo 3.4-41
    Las actividades de carácter industrial, almacenamiento y bodegaje clasificadas como inofensivas y los establecimientos de impacto similar al industrial de carácter inofensivo, podrán emplazarse en los límites urbanos, en concordancia con las disposiciones sobre usos de suelo y zonificación establecidos en forma provisoria y/o vigente del territorio del Plan. Tanto las industrias existentes como las nuevas deberán cumplir con los estándares mínimos considerados en las normas INN y las que establezcan los Servicios de Salud del Ambiente, en cada caso.
    Las actividades productivas y los proyectos o actividades que se incluyan en el artículo Nº 10 de la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, deberán prever los impactos negativos que generen, y cumplir con lo establecido en el "Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental" de acuerdo al artículo 13 de la misma ley.

                    PÁRRAFO 4.4
                  INFRAESTRUCTURA

    Artículo 3.4-42 Restricción en torno a Obras de Infraestructura
    Las superficies o fajas de terrenos que a continuación se identifican deberán permanecer libres de edificación de cualquier tipo permitiéndose solamente las propias a la infraestructura vial, incluyéndose veredas y paseos peatonales.
    Las fajas de 5 m mínimo a cada lado del eje de acueductos y matrices principales de agua potable; colectores principales de alcantarillado. En los casos de obras de Infraestructura, los anchos de las fajas de restricción serán establecidas por los organismos técnicos competentes tal como se detalla en los artículos sucesivos.

    Artículo 3.4-43
    Sin perjuicio de lo que se señala en los artículos que suceden, no podrán emplazarse al interior de los límites urbanos las siguientes actividades:

a)  Rellenos Sanitarios.
b)  Plantas de disposición transitoria de residuos, plantas de transferencia.
c)  Plantas de tratamiento de aguas servidas que operen con lagunas abiertas.
d)  Plantas generadoras de energía termoeléctrica.
e)  Extracción de áridos.
f)  Aeródromos.

    Artículo 3.4-44 Combustibles
    Esta zona de resguardo corresponde a una faja de terreno, cuya ubicación, delimitación, usos permitidos y precisiones de dimensión será determinada por el organismo competente, en las condiciones que se detallan en el D.S. 278 de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado en el DO del 9/2/83.

    Artículo 3.4-45 Protección de Líneas de Transporte de Energía Eléctrica y Subestaciones
    Son las zonas destinadas a acoger las plantas, las instalaciones anexas, como así mismo las fajas de terreno destinadas a resguardar los tendidos de redes eléctricas de alta tensión.
    La disposiciones que permitan determinar las fajas de seguridad de las Líneas de Alta Tensión, como así mismo las condiciones y restricciones respecto de las construcciones que se emplacen en las proximidades de las líneas eléctricas aéreas, están contenidas en el artículo 56 del DFL Nº1 de 1982, del Ministerio de Minería y en los artículos 108 al 111 del Reglamento S.E.C.: NSEG 5E. n. 71, "Instalaciones de Corrientes Fuertes".
    Para los efectos de la aplicación del presente Plan, se podrán considerar las siguientes fajas de protección, cuyas dimensiones dependen de la tensión de la red eléctrica medida en Kilovolt:

  Cuadro 4. Áreas de Restricción por Tendido Eléctrico


    VER DIARIO OFICIAL DE 05.12.2007, PÁGINA 9.


    Las fajas de protección no podrán quedar incorporadas a los espacios de antejardín.
    Las subestaciones eléctricas que se instalen en el territorio del Plan podrán consultar una faja de protección arborizada en todo su perímetro al interior del lote, de mínimo 20m de ancho. Además, podrán doblar la altura de cierro perimetral establecida para la zona, condicionado al empleo de cerco vivo en un 50% como mínimo.
    Se prohíbe todo uso bajo el tendido de alta tensión (solamente áreas verdes de carácter contemplativo, que no implique juego o permanencia de niños o adultos).

    Artículo 3.4-46 Telecomunicaciones
    Las normas específicas de telecomunicaciones tienen como finalidad evitar obstáculos físicos que interfieren en el normal funcionamiento de las telecomunicaciones, como eliminar potenciales riesgos a la población y será determinada por los organismos competentes.
    La instalación de antenas de telefonía móvil dentro de áreas urbanas se encuentra condicionada a lo dispuesto por el Art. 2.1.24 de la OGUC.

    Artículo 3.4-47 Infraestructura Sanitaria
    Dentro del área urbana se permitirá el emplazamiento de plantas elevadoras y captadoras de agua, siempre que dichas instalaciones cuenten con la aprobación de los organismos competentes y cumplan con las condiciones y restricciones que dichos organismos establezcan.

                    PÁRRAFO 4.5
                ESPACIOS PÚBLICOS

    Artículo 3.4-48
    En espacios públicos tales como áreas verdes, plazas y el sistema vial existentes, no podrán ejecutarse construcciones de ningún tipo, salvo aquellas que son complementarias a su uso específico, tales como kioscos, fuentes de agua, juegos infantiles y otras similares, según corresponda. Las condiciones de edificación para estas construcciones complementarias serán determinadas en los proyectos específicos, los cuales serán aprobados por el Director de Obras Municipales respectivo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.1.30 de la OGUC.

                    PÁRRAFO 4.6
                    ÁREAS VERDES

    Artículo 3.4-49
    Las cesiones de espacios para áreas verdes que se originen por loteos particulares deberán cumplir las siguientes condiciones:

-    En zonas habitacionales deberán diseñarse con una proporción mínima de 1:3, entre fondo y frente.
-    Poseer frente a faja vial cuyo perfil sea igual o superior a 1.1m.
-    No se permitirán áreas verdes ubicadas en pasajes sin salida.

    Artículo 3.4-50
    Las Edificaciones que se proyecten en las áreas verdes podrán ser exclusivamente las complementarias a los usos permitidos en ellas, conforme artículos 2.1.30. y 2.1.31. de la OGUC.

    Artículo 3.4-51
    El Municipio podrá autorizar la instalación de estructuras de carácter temporal tales como ferias artesanales, teatros al aire libre y otros similares por un período determinado de tiempo en los espacios públicos que no afecten la vegetación existente. Las estructuras o construcciones temporales que dichas actividades requieran estarán sujetas a las normas de edificación de esta zona.
    El Municipio deberá cautelar la limpieza y reposición de todas las áreas que pudieran ser afectadas por dichas instalaciones en los plazos y procedimientos que fije a los demandantes.

    Artículo 3.4-52
    Será responsabilidad exclusiva del Director de Obras Municipales la observancia del cumplimiento de los estándares de áreas verdes en los loteos sujetos a aprobación municipal, así como la definición de los espacios, en concordancia con el artículo 2.2.5 de la OGUC

                    TÍTULO 4
ZONIFICACIÓN USOS DE SUELO Y NORMAS ESPECÍFICAS

    Artículo 4.1-53 Materias que contiene Las disposiciones del presente Título se refieren a zonificación, características de morfología urbana y demás condiciones técnico-urbanísticas para la edificación y serán regidas de acuerdo a los planos de zonificación para los límites urbanos de la comuna de Machalí, escala 1:5.000; PRC-MACH -1/5000 y PRC- COY - 1/5000.

    Artículo 4.1-54
    En relación a los Usos de Suelo que se establecen en la presente Ordenanza para todas las Zonas, se entenderán como PROHIBIDOS los usos no mencionados como permitidos.

    Artículo 4.1-55
    Las áreas al interior de los límites urbanos contemplan las siguientes zonas:

    Cuadro 5 Nomenclatura de zonas


    VER DIARIO OFICIAL DE 05.12.2007, PÁGINA 10.


                    CAPÍTULO 1
Zonificación, Usos de Suelo y Normas Específicas

    Las normas específicas para el tratamiento de las zonas contenidas en el Cuadro 5 se establecen en los artículos siguientes:

    Artículo 4.1-56 ZCH: Zona de Conservación Histórica
    Corresponde a una Zona de Conservación Histórica de uso predominantemente comercial y de servicios, que tiende a la conformación del borde edificado continuo que apoye la imagen de la edificación del sector central, permitiendo usos comerciales asociados a actividades turísticas y recreacionales. En Machalí se identifican zonas ZCH entorno a Av. San Juan. En Coya las zonas ZCH corresponden al sector de Población Errázuriz, Casa 100, Casa 50 e inmuebles particulares en Población Central. El listado de los Inmuebles de Conservación Histórica se reporta en el artículo 5.1-84


    VER DIARIO OFICIAL DE 05.12.2007, PÁGINA 10.


    Artículo 4.1-57 ZU-1: Zona Residencial 1, Casco Fundacional
    Corresponde a zonas destinadas a la concentración de lo principales equipamientos y servicios públicos localizados centralmente y que por su carácter e intencionalidad se establecen normas que tiendan a la conformación de bordes edificados de las plazas centrales, vale decir, fachadas continuas, protección de edificaciones de valor y en general, medidas que propendan a otorgar una imagen urbana acorde con los usos predominantes de servicios. Sin embargo, esta zona no es excluyente a actividades comerciales.


    VER DIARIO OFICIAL DE 05.12.2007, PÁGINA 10.


    Artículo 4.1-58 ZU-2: Zona Residencial 2
    Corresponde a urbanizaciones residenciales recientes de programas de vivienda en proceso de consolidación desde el punto de vista de su integración al sistema urbano. En esta zona se permiten densidades de hasta 380 habitantes por hectárea. En la localidad de Machalí abarca los sectores de Población Salvador Allende y el sector de La Vinilla, colindando con el área denominada Cerro San Juan. Tiene por límite principal El Estero Machalí. En la localidad de Coya, esta zona abarca los sectores de Población Los Cipreses y una zona de extensión urbana contigua a Población Bellavista.


    VER DIARIO OFICIAL DE 05.12.2007, PÁGINA 10.


    Artículo 4.1-59 ZU-3: Zona Residencial 3
    Corresponde a los sectores de vocación residencial de densidad media, en que se permite uso mixto en torno la vialidad estructurante. Abarca los sectores Camino El Recreo, Barros Negros, el entorno a Av. San Juan desde el estero Machalí hacia el Casco Fundacional. En la localidad de Coya, esta zona corresponde al sector de Población Errázuriz que no se define como ZCH.


    VER DIARIO OFICIAL DE 05.12.2007, PÁGINA 10.


    Artículo 4.1-60 ZU-4: Zona Residencial 4
    Corresponde a urbanizaciones residenciales consolidadas, de vivienda unifamiliar, donde se presenta mayor homogeneidad morfológica e intensidad de usos.


    VER DIARIO OFICIAL DE 05.12.2007, PÁGINA 11.


    Artículo 4.1-61 ZU-5: Zona Residencial 5
    Corresponde al sector denominado Camino El Cajón, con vocación residencial de densidad baja y usos asociados a la actividad turística. Abarca el sector de El Cajón ubicado al Sur del Estero Machalí. En esta zona se permiten actividades productivas y educacionales asociadas a la actividad agrícola y que pueden ser complementarias a la actividad turística del sector. En la localidad de Coya, esta zona abarca los sectores de Población Supervisores, Población A y Población B.


    VER DIARIO OFICIAL DE 05.12.2007, PÁGINA 11.


    Artículo 4.1-62 ZU-6: Zona Residencial 6
    Corresponde a urbanizaciones residenciales consolidadas, de vivienda unifamiliar, donde se presenta mayor homogeneidad morfológica e intensidad de usos. En términos generales atañen a los loteos fundacionales que presentan subdivisiones prediales con baja densidad.


    VER DIARIO OFICIAL DE 05.12.2007, PÁGINA 11.


    Artículo 4.1-63 ZU-7: Zona Residencial 7
    Corresponde a urbanizaciones residenciales consolidadas, de vivienda unifamiliar y otras con proyecciones de ser ocupadas en primera prioridad, donde se presenta mayor homogeneidad morfológica e intensidad de usos. En términos generales atañen a los loteos fundacionales que presentan subdivisiones prediales con baja densidad.


    VER DIARIO OFICIALDecreto 1101,
MUNICIPALIDAD DE MACHALÍ
N° 2
D.O. 12.06.2019
DE 05.12.2007, PÁGINA 11.


    Artículo 4.1-64  ZU-8: Zona Residencial 8
    Corresponde a urbanizaciones residenciales en proceso de consolidación, de vivienda unifamiliar en baja densidad. Abarca el sector de Nogales que limita con el Río y Canal Cachapoal. En la localidad de Coya, abarca el sector de extensión urbana ubicado entre Camino El Álamo y Río Cachapoal.
    .


    Artículo 4.1-65 ZU-9: Zona Residencial 9
    Corresponde a una zona que se identifica como polo de desarrollo económico de actividades comerciales y de servicios asociados al turismo, destacando su relación con las rutas Carretera del Cobre (Av. Eduardo Frei Montalva) y Camino Las Termas (Ruta H-255).


    VER DIARIO OFICIAL DE 05.12.2007, PÁGINA 11.


    Artículo 4.1-66 ZU-10: Zona Residencial 10
Corresponde a sectores con bajo nivel de consolidación de urbanizaciones.


    VER DIARIO OFICIAL DE 05.12.2007, PÁGINA 11.


    Artículo 4.1-67 ZU-11: Zona Residencial 11
Corresponde a urbanizaciones residenciales consolidadas, de vivienda unifamiliar localizada en pendiente. Atañe al sector de Población Bellavista.


    VER DIARIO OFICIAL DE 05.12.2007, PÁGINA 12.


    Artículo 4.1-68 ZU-12: Zona Residencial 12
Corresponde al sector denominado Población Central en Coya

    VER DIARIO OFICIAL DE 05.12.2007, PÁGINA 12.


    Artículo 4.1-69 ZE-1: Zona de Equipamiento y Servicios Públicos
    Zona preferentemente de uso de equipamiento y servicios públicos


    VER DIARIO OFICIAL DE 05.12.2007, PÁGINA 12.


    Artículo 4.1-70 ZE-2: Zona de Infraestructura urbana
    Esta zona corresponde a la localización de instalaciones de infraestructura urbana, y de transporte que se detallan a continuación: Infraestructura Sanitaria, Eléctrica, de Comunicaciones y de Transporte Terrestre. Es una zona de uso exclusivo por lo que sólo permite edificaciones asociadas a los usos específicos, permitiéndose las instalaciones de viviendas de cuidadores y oficinas generales.


    VER DIARIO OFICIAL DE 05.12.2007, PÁGINA 12.


    Artículo 4.1-71 ZE-3: Zona de Equipamiento Deportivo y Recreacional
    Zona preponderantemente de emplazamiento de Equipamiento Deportivo y Recreacional.


    VER DIARIO OFICIAL DE 05.12.2007, PÁGINA 12.


    Artículo 4.1-72 ZAV:  Zona Especial de Áreas Verdes Zona de uso exclusivo de áreas verdes, plazas y parques.


    VER DIARIO OFICIAL DE 05.12.2007, PÁGINA 12.


    Artículo 4.1-73 ZR-1 Zona de Restricción por Riesgo Hidrológico
    Corresponde a las zonas que cubren la red del sistema hídrico en la comuna, cubriendo el área de cursos de aguas superficiales, las que se determinan según el ancho y volumen del caudal. La zona de restricción hídrica queda definida en función de las áreas graficadas en los planos PRC-MACH - 1/5000 y PRC-COY- 1/5000.
    La superficie graficada en los planos podrá ser modificada mediante el desarrollo de Estudios de Ingeniería técnicamente representados con levantamientos topográficos y debidamente aprobados por la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas previa presentación y aprobación ambiental del proyecto, de acuerdo al Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, Ley 19.300 de Bases del Medio Ambiente, y específicamente en lo que refiere a la desafección o modificación de zonas del Plan Regulador.

    Artículo 4.1-74 ZR-2: Restricción por Remoción en Masa
    Se refiere a aquellas áreas en que la combinación de suelo rocoso y altas pendientes genera condiciones de inestabilidad en las laderas y riesgos potenciales de aluviones y deslizamiento en masa, que impiden la ocupación humana productiva o residencial.
    En estas zonas queda expresamente prohibido el asentamiento de actividades urbanas y edificaciones. Así mismo, para resguardar los sectores inmediatos a las laderas en alta pendiente se establece un área de restricción de 15m, medidos desde la base de la ladera hacia los terrenos de menor pendiente con el objetivo de impedir la localización de asentamientos humanos y edificaciones en dicha área.

    Artículo 4.1-75 ZR-3: Zona de Restricción por Riesgo Asociado a Pendientes
    Se refiere a aquellas áreas en que las fuertes pendientes y el tipo de sustrato generan condiciones potenciales de inestabilidad en las laderas, riesgos de aluviones y deslizamiento en masa, que hacen riesgosa la ocupación humana productiva o residencial.
    En estas zonas, quedará prohibido el asentamiento urbano y edificaciones que no demuestren por estudios técnicos específicos que los riesgos se suprimen o no existen. Para este efecto se exigirá la presencia de proyectos de cálculo específicos de obra, de defensa y contención de suelo y cálculo de mecánica de suelo en cada uno de dichos proyectos. En concordancia con el artículo 2.1-17 de la O.G.U.C.
    Los proyectos de subdivisión, loteo o edificación deberán elaborarse sobre planos de levantamiento topográfico con curvas de nivel referidas al nivel de mar, cada 1m como mínimo. Los planos de loteo deberán señalar los cursos naturales de agua, canales y acequias de regadío y ductos que atraviesen, enfrenten o colinden el predio que se lotea, subdivide o construye.
    Los desmontes que sea necesario efectuar para producir escalonamientos no podrán superar los 3,5m de altura medidos respecto al terreno natural. En estos terrenos el acceso vehicular deberá permitir doble tránsito y su ancho será la resultante del desarrollo de dicho acceso con una gradiente máxima admisible del 12% y un mínimo de 6 m; sin perjuicio de lo anterior, se aceptará superar en hasta un 3% dicha gradiente máxima en tramos de longitud no superior a 20 m, lo anterior se establece conforme al artículo 2.3.6 de la O.G.U.C.
    El espacio público existente o proyectado no podrá disminuirse en su ancho por el desarrollo de taludes, muros de contención u otros elementos de adecuación de los desniveles existentes entre el predio y ese espacio público.

                    TÍTULO 5
Reglas urbanÍsticas especiales para edificACIONES de carácter patrimonial y espacios públicos

                    CAPÍTULO 1
SE DEFINEN A CONTINUACIÓN SUS REGLAS URBANÍSTICAS Y DE TRATAMIENTO ARQUITECTÓNICO ESPECIALES

    Artículo 5.1-76 Disposiciones generales
    Las siguientes normas de tratamiento arquitectónico y urbanístico se harán exigibles para las zonas ZCH en Machalí y Coya, incluyendo los inmuebles de conservación histórica (ICH). El detalle de las edificaciones protegidas por las zonas ZCH y los individualizados como ICH se describe en el Artículo 5.1-84. Igualmente las siguientes normas serán aplicables a las zonas ZU-1 en Machalí y ZU-12 en Coya.

    Artículo 5.1-77 Ámbitos de Aplicación
    A) Zonas ZCH y ZU-12
    Toda solicitud de intervención que implique construcciones nuevas, restauración u obras de mera conservación dentro de la Zona de Conservación Histórica o Inmuebles de Conservación Histórica, deberá cumplir con las disposiciones que se establecen dentro del presente Capítulo.
    Los trabajos de intervención, obras y proyectos deberán ser patrocinados por profesionales legalmente autorizados y contar con el correspondiente permiso de la Dirección de Obras Municipales debiendo presentarse para su autorización un expediente técnico que contenga los siguientes antecedentes:

a.  Identificación del o los inmuebles o espacios a intervenir.
b.  Descripción fundada de la intervención propuesta.
c.  Antecedentes gráficos detallando cuando corresponda: Situación y estado actual del inmueble, anteproyecto de arquitectura, fotografías del inmueble a intervenir y su entorno inmediato.
d.  Especificaciones Técnicas resumidas de las obras propuestas.
e.  Individualización del propietario y antecedentes del profesional responsable de las obras y sus respectivas firmas.
f.  Copia simple de los Certificados de Número, Línea e Informaciones Previas entregados por la Dirección de Obras Municipales.

    Artículo 5.1-78 Características volumétricas y morfológicas de las edificaciones
    El tratamiento volumétrico responderá a los patrones tipológicos de emplazamiento de las edificaciones existentes al interior de los predios. Corresponde a la zona ZCH señalada en los planos PRC-MACH y PRC-COY conformada por volúmenes puros de fachadas continuas en los frentes comerciales con techos tragados hacia la calle con una inclinación entre 30º y 60º. Se hará exigible la ocupación de la línea oficial en toda su extensión, excepto en el caso de Casa 100 y Casa 50 en Coya, y el empleo de fachadas con enmarcación de vanos mediante el empleo de maderas elaboradas y/o talladas c.

    a) Zonas ZCH e Inmuebles ICH
    Para los inmuebles localizados en la zona ZCH de Machalí y Coya, quedan prohibidas las modificaciones volumétricas que afecten su visibilidad y continuidad dentro del conjunto, exceptuándose la eliminación de agregados a la obra original, que hayan disminuido su valor arquitectónico. Quedan expresamente prohibidas las alteraciones en pendientes y aguas de techos.
    a.1) Fachadas
    Las fachadas de los edificios localizados en la zona ZCH no podrán modificarse, y de ser necesaria su restauración, se realizará manteniendo el estilo y proporciones originales del edificio empleando en lo posible los mismos materiales o bien en casos especiales, debidamente justificados, aquellos que por textura, color y calidad general cumplan con los requisitos anteriores. Todo proyecto de intervención dentro de la Zona ZCH, que implique pintura de fachadas, deberá considerar la paleta de colores existente, quedando sujeto a la autorización previa del Director de Obras, en cada caso.

    a.2) Techos
    Las nuevas construcciones deberán recoger la estructura formal y material dominante en el sector:

    En relación a sus pendientes, se considerarán las de propiedades vecinas en el caso de edificación continua; en todo caso, las pendientes mínimas de techo serán de 30º en relación a la horizontal, pudiendo llegar a una inclinación máxima de 60º según normas técnicas del fabricante. En ningún caso las aguas lluvia podrán evacuarse hacia los deslindes medianeros.
    En ningún caso se permitirán techos planos o cubiertas de acero galvanizado dentro de los límites de la Zona ZCH. En casos debidamente fundamentados, se podrá colocar materiales de cubierta que simulen teja de arcilla, los cuales deberán ser autorizados por el Director de Obras.

    a.3) Zócalos
    Para la zona ZCH en Coya y la Zona ZU-12, es obligatoria la materialización de zócalos llenos, en ningún caso se permite edificación sobre pilotes.

    b) Disposiciones para espacios públicos
    El mobiliario y elementos anexos en los espacios públicos deberán mantener las características de materialidad y diseño del mobiliario urbano acorde a la propuesta del Municipio, aprobadas por el Director de Obras.

    b.1) Publicidad y Propaganda: Se entenderá por aviso o forma publicitaria toda leyenda, letrero o inscripción, que pueda ser percibido desde el espacio público, destinada a informar o atraer la atención pública realizada o no con fines comerciales. Estas requerirán de autorización previa del Director de Obras.
    - No se permitirá publicidad o propaganda de carácter luminoso o mecánico que sobresalga de la línea de edificación existente ni sobrepase la altura máxima de fachada y que cubra vanos o elementos decorativos importantes.
    - Quedan prohibidos los murales o letreros pintados o pegados sobre las fachadas, ya sean de carácter temporal o permanente, incluso la propaganda política.
    - Se permitirá la publicidad de actividades comerciales autorizadas en un edificio, cuando la materialidad y características de diseño sean aprobadas por el Director de Obras.
    b.2) Iluminación exterior: La iluminación en general: faroles, focos, postes u otros, deberán apoyar y realzar el carácter de la zona y sus edificaciones. En las vías públicas se deberá considerar postes y faroles sometidos a la aprobación del Director de Obras.
    b.3) Señalética de vías y espacios públicos: Dentro de ésta se consideran las señales de calles, número de viviendas o lotes, indicaciones de tránsito, información turística o de otros servicios públicos.
    Toda señal que se incorpore dentro de la Zona ZCH deberá contar con autorización previa del Director de Obras.

    c) Materiales
    c.1) Paramentos verticales: En el caso de las Zonas ZCH de Machalí y Coya, de población Errázuriz se exigirá el uso de materiales tradicionales o albañilería estucada, demarcando zócalos, que recoja los patrones de arquitectura local. En el caso de Casa 100 y Casa 50, no se permitirá otro material que el existente.
    c.2) Techumbres: Se exigirá el uso de cubiertas de teja de arcilla, o en su defecto materiales que la DOM acepte como alternativos.
    c.3) Para edificaciones cuyo nivel de piso terminado sea superior a 0.5m medidos a partir del nivel de terreno natural derivado de las condiciones topográficas y de suelo propias de emplazamiento se deberán emplear zócalos soportantes de mampostería de piedra y/o ladrillo.

    Artículo 5.1-79 Conformación de Esquina
    En las zonas ZU-1 que consulten edificación obligatoria sobre la línea oficial, las construcciones localizadas en los predios esquina de manzana, asumirán como Línea de Edificación la Línea Oficial, a partir del vértice geométrico que define la esquina de la manzana, a lo menos en 70% de la longitud en planta de fachada de primer piso en cada deslinde, permitiéndose intervenciones al volumen para la generación de accesos hacia el interior, en primer piso. En las esquinas que los muros de fachada se ubiquen en la línea oficial, se conformarán ochavos de 4m según lo establecido en el artículo 2.5.3 y 2.5.4 de la OGUC.

    Artículo 5.1-80 Densificación Interior de Manzana
    Los proyectos acogidos a ley de copropiedad horizontal, que tengan por objetivo densificar sitios interiores de manzana, deberán constituir un volumen que conforme el borde de calle de acuerdo a la zona donde se localice. Las condicionantes de edificación para resaltar la servidumbre de paso hacia el interior del predio, podrán corresponder a elementos arquitectónicos o realces en la altura de edificación, mediante construcciones en segundo piso.

    Artículo 5.1-81 Cierros de propiedades
    Los cierros deben ejecutarse preferentemente en madera y albañilería y/o con cerramientos variables entre un 30 % y 60% de transparencia. Esta exigencia no procederá en cierros conformados por setos vegetales.
    La altura máxima para cierros será de 1,80m en todos sus deslindes.

    Artículo 5.1-82 Disposiciones especiales en Inmuebles de Conservación Histórica
    Para el caso de los Inmuebles de Conservación Histórica ubicados en Machalí y Coya que se encuentran fuera de los límites de las Zonas de Conservación Histórica, el sistema de agrupamiento es exclusivamente Aislado y la Subdivisión predial mínima es de 2500 m2.

    Artículo 5.1-83 Sobre señalética urbana y publicidad hacia el espacio público
    La señalética urbana para fines de información turística y equipamientos se permitirá exclusivamente en madera o metálica enmarcada en madera. No se permite publicidad en voladizo sobre las aceras peatonales, ni publicidad con soporte cimbreante. Toda publicidad debe ser regulada y autorizada por la Municipalidad, que deberá velar bajo su interpretación por el resguardo de la imagen urbana de las localidades.
    Sin desmedro de lo anterior, solo se permitirá disponer de propaganda colgante sobre las circulaciones peatonales, en aquellas edificaciones que dispongan de marquesinas una superficie no superior a 1m2, y una altura mínima libre para la circulación de 3m.

    Artículo 5.1-84 Edificaciones de Valor Urbanístico y Cultural en la zonas ZCH

    A continuación se detallan las edificaciones emplazadas en las Zonas de Conservación Histórica definidas en el presente Plan, que deberán asumir las disposiciones más restrictivas establecidas para la zona.

                Localidad de Machalí


    VER DIARIO OFICIAL DE 05.12.2007, PÁGINA 13.


(*) s/i = Sin información


                Localidad de Coya


    VER DIARIO OFICIAL DE 05.12.2007, PÁGINA 14.


(*) s/i = Sin información

    Artículo 5.1-85 Expediente Urbano El expediente urbano es un documento contendrá diseños tipo y especificaciones generales de mobiliario urbano y tratamiento específico del espacio público.
    Para la obtención de los permisos de construcción, urbanización, loteo o la construcción de obras de ingeniería de pavimentación o saneamiento urbano, responder a las exigencias que establezca la Dirección de Obras Municipales, tomando como referencia vinculante el documento denominado Expediente Urbano que obra en poder de la Dirección de Obras Municipales.
    De no existir el expediente urbano en poder del municipio, no se hará exigible el cumplimiento de condiciones especiales de mobiliario urbano y tratamiento del espacio público.

                    TITULO 6
              SOBRE VIALIDAD URBANA

                    PARRAFO 1.1
            SOBRE VIALIDAD URBANA LOCAL

    Artículo 6.1-86 Sobre Vialidad Local
    La vialidad urbana del Plan Regulador Comunal de Machalí está conformada por las avenidas y calles de las localidades de Machalí y Coya según se detalla en los cuadros de vialidad. Las vías públicas restantes existentes, mantienen sus anchos entre líneas oficiales, salvo en aquellos casos que expresamente se dispongan ensanches y/o aperturas de nuevas vías.
    Los anchos de calle de la vialidad pública que no se encuentre descrita en el Cuadro de Vialidad, se determinarán según los respectivos planos de loteo y subdivisión. Sin perjuicio de lo anterior, se entrega en forma indicativa, el ancho de faja proporcionada por la planimetría base del Plan.
    Las nuevas vías públicas que se originen producto de subdivisiones y loteos deberán cumplir con las categorías establecidas en la OGUC considerando como fajas mínimas de vías locales, 11m entre líneas oficiales.
    La vialidad urbana del Plan consulta los caminos estructurantes existentes y propuestos y caminos locales propuestos en las Áreas Urbanas de la Comuna de Machalí, cuya descripción y características se señalan en el siguiente cuadro:


  Cuadro 6: Vialidad definida por el Plan Regulador, Localidad de Machalí


    VER DIARIO OFICIAL DE 05.12.2007, PGINA 14.


  Cuadro 7: Vialidad definida por el Plan Regulador, Localidad de Coya



                  PARRAFO 1.2
            SOBRE ESTACIONAMIENTOS

    Artículo 6.1-87
    Las actividades productivas de carácter industrial, las ligadas a la vialidad y al transporte, los equipamientos, deberán contemplar las exigencias de estacionamientos que se señalan en los artículos 2.4.1 a 2.4.5 de la OGUC.

    Artículo 6.1-88
    Para los proyectos que consulten dos o más destinos, el número de estacionamientos que se exija serán el que resulte de aplicar los estándares correspondientes a cada uno de los destinos, según el tipo de vehículo de que se trate.
    Asimismo, dentro del predio en que se emplaza el proyecto deberá contemplarse, cuando corresponda, los espacios necesarios para traslado de pasajeros, carga, descarga, evolución, mantención y detención de vehículos de mayor tamaño; como buses, camiones u otros similares; como también para el acceso y salida desde y hacia la vía pública, marcha adelante.

    Artículo 6.1-89
    Las rampas de acceso y salida de estacionamientos situados a distinto nivel que el de la calzada, deberán consultar un tramo horizontal dentro del predio, de un largo no inferior a 5 metros o 10 metros según se trate de automóviles o buses, camiones y similares, respectivamente.

    Artículo 6.1-90
    Los estacionamientos requeridos podrán disponerse como estacionamientos dobles, esto es, uno detrás de otro dispuestos en forma perpendicular a la circulación vehicular en hasta un 15% del total.

    Artículo 6.1-91
    Las actividades productivas de carácter industrial, las ligadas a la vialidad, transporte y los equipamientos, deberán contemplar las exigencias de estacionamientos que se señalan en el Cuadro 8: Número de Estacionamientos por Actividades Productivas, debiéndose aproximar al entero superior los decimales que resulten del cálculo correspondiente.
    Para el cumplimiento de la exigencia del número de estacionamientos, no se permitirá su emplazamiento en los antejardines.


  Cuadro 8: Número de Estacionamiento por Actividad


    VER DIARIO OFICIAL DE 05.12.2007, PÁGINA 15.





































NOTA
      El Decreto 1220, M. de Machalí, publicado el 11.01.2011, viene a modificar el Plan Regulador Comunal de Machalí según lo que en él se indica.
NOTA 1
      El N° 1 del Decreto 1343, M. de Machalí, publicado el 05.12.2012, modifica la presente norma en el sentido de Prorrogar del Título 6, sobre Vialidad Urbana, el artículo 6.1-86, el cuadro 6: "Vialidad", definida por el Plan Regulador, Localidad de Machalí, sólo las vías colectoras: Calle Padre Hurtado, Camino Comunidad Bravo, Camino El Recreo y Camino La Hacienda, como la propia norma indica.
NOTA 2
      El Decreto 524, M. de Machalí, publicado el 17.05.2014, modifica la presente norma en el sentido de modificar Plano PRC-MACH-1/5000 de la manera que la citada indica.
NOTA 3
      El Decreto 788, M. de Machalí, publicado el 20.06.2018, modifica la presente norma en lo relativo al Articulo 4.1-69 Zona ZE-1 y sus condiciones especiales tal como la norma citada lo indica.
NOTA 4
      El numeral 2° del Decreto 380, M. de Machali, publicado el 14.03.2019, modifica la presente norma en lo relativo al artículo 5.1-84 Edificaciones de Valor Urbanístico y Cultural en las Zonas ZCH, de la manera que la citada norma indica.
NOTA 5
      El numeral 1º del Decreto 1684, M. de Machalí, publicado el 09.12.2021, aprueba la modificación Nº 13 del Plan Regulador Comunal de Machalí y Coya 2007, correspondiente al "Trazado Vial Monseñor Escrivá de Balaguer, Tramo Avenida San Juan - Camino Aris", estableciendo el texto modificado en el numeral 2º de la citada norma. Asimismo, el numeral 3º de dicho decreto aprueba el plano M13PRC-Mach_1 que contiene la modificación.