APRUEBA "ORDENANZA SOBRE TENENCIA RESPONSABLE DE MASCOTAS"

    Peñalolén, 17 de agosto de 2007.- Hoy se ha decretado lo siguiente:

    Núm. 1.500/5.014.- Vistos: El memorándum Nº 111, de fecha 11.07.07, de la Dirección de Operaciones e Inspección que remite al Concejo Municipal proyecto de "Ordenanza sobre Tenencia Responsable de Mascotas"; la instrucción Nº189 emanada de Secretaría Municipal, por el cual se comunica la aprobación de la Ordenanza ya mencionada por parte del Concejo Municipal en su Sesión Ordinaria Nº 89, de fecha 26.07.07; lo dispuesto por esta Alcaldía, y,

    Teniendo presente: Las facultades que me confiere la ley 18.695, de 1988, Orgánica Constitucional de Municipalidades,

    Decreto:

    1.- Apruébese el texto de la "Ordenanza sobre Tenencia Responsable de Mascotas".


                    TÍTULO I

          Objetivos y ámbito de aplicación


    Artículo Nº 1: La presente Ordenanza tiene por objeto establecer la regulación de las medidas de protección y tenencia de los perros y otros animales domésticos en su convivencia con el hombre y fijar normas básicas para el control canino y las obligaciones a las que estarán afectos los propietarios y responsables de su cuidado, en orden a evitar los accidentes por mordeduras, promover la higiene pública, evitar la transmisión de enfermedades zoonóticas y optimizar su control en la comuna de Peñalolén.


    Artículo Nº 2: Las disposiciones de esta Ordenanza se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto supremo 89/02, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Prevención de la Rabia en el Hombre y en los Animales y demás normas sanitarias ya dictadas, o que en el futuro dicte sobre esta materia el Ministerio de Salud u otro organismo con competencia en la materia.
                    TÍTULO II

De las obligaciones y prohibiciones de tenedores a
cualquier título de animales (de granja, de casa o
                    exótico)


    Artículo Nº 3: Los tenedores, a cualquier título, de animales son responsables de su mantención y condiciones de vida, así como del cumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente Ordenanza. Para este efecto deberán mantenerlos en buenas condiciones higiénicas y sanitarias, procurando darle instalaciones adecuadas para su cobijo, proporcionándole alimentación y bebida, dándoles la oportunidad de ejercicio físico y atendiéndole de acuerdo a sus necesidades fisiológicas y de salud. Esta obligación incluye las medidas administrativas y sanitarias preventivas que disponga la autoridad sanitaria.
    Se considerará tenedor de un animal, y por ende responsable del mismo, a su propietario, a su poseedor y a quien lo cobije o alimente habitualmente.
    Quien se desempeñe como cuidador transitorio de un animal tendrá las mismas obligaciones de su tenedor mientras el animal se encuentre bajo su cuidado.


    Artículo Nº 4: Será responsabilidad de los tenedores mantener en buenas condiciones de salud a sus mascotas; esto implica llevar el animal al veterinario si se encontrara con signos de enfermedad.
    Artículo Nº 5: Se prohíbe a los tenedores de especies animales mantenerlos sueltos en la vía pública, como asimismo proceder a la alimentación y cobijar a animales domésticos en los espacios de uso público y sitios eriazos o baldíos.
                    TÍTULO III

    De las obligaciones y prohibiciones de tenedores
                    de perros y gatos


    Artículo Nº 6: Será responsabilidad de los tenedores de especies caninas asegurar la permanencia de sus animales domésticos al interior de sus respectivos recintos particulares, evitando su escape a la vía pública, como asimismo impedir la proyección exterior de la cabeza de los canes, debiendo, por lo tanto, mantener los cierros perimetrales en buenas condiciones estructurales; de ser necesario, deberán instalar en las rejas de antejardines protecciones adecuadas (por ej. mallas) para resguardar la seguridad de las personas que transiten por los espacios de uso público.


    Artículo Nº 7: Los perros guardianes de obras, industrias u otros establecimientos, deberán estar bajo el control de su cuidador o de su tenedor, a fin de evitar que causen daño, o perturben la tranquilidad ciudadana, en especial en horas nocturnas.
    Artículo Nº 8: Los perros sólo podrán circular por las calles y espacios públicos en compañía de sus tenedores o de sus cuidadores, con el correspondiente collar o arnés y sujetos por una traílla u otro medio de sujeción que impida su fuga. El collar o arnés deberá llevar una placa o medallón en que esté grabado el nombre y dirección del propietario.
Deberán circular con bozal (además de atados con cadena), en todo momento en la vía pública, espacios públicos y establecimientos donde se les permita la entrada, todos los perros que por sus características y naturaleza puedan representar una especial peligrosidad por razones tanto sanitarias como de seguridad y de convivencia.
    A este efecto, se consideran perros potencialmente peligrosos los siguientes:

a)  Aquel que pesa igual o más de 25 kilos.
b)  Aquel perro que con independencia de su
    agresividad, y por sus características morfológicas y raciales (tamaño, potencia de mandíbula, etc.) tiene capacidad para causar lesiones graves o mortales a las personas.
    Artículo Nº 9: Al transitar por los espacios de uso público será responsabilidad de los tenedores o cuidadores de perros su aseo e higiene, los que deberán recoger sus excrementos o desechos orgánicos en bolsas, recipientes o mediante otros dispositivos adecuados a este fin. La eliminación de los desechos en condiciones sanitarias adecuadas deberá hacerse junto con los residuos domiciliarios de conformidad con las normas establecidas en las ordenanzas municipales correspondientes.
    Artículo Nº 10: Los tenedores de perros, gatos o cualquier animal doméstico serán responsables de las molestias provocadas a los vecinos a causa de los ruidos por ladridos o aullidos excesivos y malos olores generados por la tenencia de estos animales.
    Artículo Nº 11: Los tenedores de perros y/o gatos tendrán la obligación de someterlos a la vacunación antirrábica, en los plazos y en forma que determine la autoridad sanitaria, acreditándolo, cuando corresponda, mediante el certificado oficial pertinente; además, deberán mantenerlos con sus desparasitaciones internas al día.
    Artículo Nº 12: Todo animal mordedor o sospechoso de rabia no podrá ser retirado, eutanasiado o trasladado por su dueño o terceras personas, sin la autorización de la autoridad sanitaria competente.
                    TÍTULO IV

              De los animales exóticos


    Artículo Nº 13: La tenencia de un animal exótico deberá contar con la autorización o permiso del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), y la boleta de compra de una tienda de ventas de mascotas, autorizado por ese organismo.
    Se entenderá exótico a todo animal que no sea de granja, perro o gato.


    Artículo Nº 14: Estos animales deben mantenerse con vacuna antirrábica en los plazos y en forma que determine la autoridad sanitaria, acreditándolo, cuando corresponda, mediante el certificado oficial pertinente, cuando así lo requieran.
    Artículo Nº 15: El Juez de Policía Local podrá disponer el retiro de todo animal exótico cuya tenencia no cuente con la autorización correspondiente, no cumpla con las normas legales, reglamentarias o municipales o que implique riesgo de salud humana o animal.
                    TÍTULO V

          De la protección de los animales


    Artículo Nº 16: Queda prohibido expresamente, respecto a los animales a los que se refiere esta Ordenanza:

a)  Causarles muerte, excepto en los casos de enfermedad incurable o necesidad ineludible.
b)  Abandonarlos o mantenerlos en viviendas cerradas o deshabitadas, jardines, en la vía pública, sitios eriazos, u otros.
c)  Mantenerlos permanentemente atados o inmovilizados.
d)  Mantener animales con enfermedades infecciosas, tanto en el interior de la propiedad como en vía pública, que puedan ser foco de insalubridad.
e)  Golpearlos, infligirles cualquier daño
    injustificado o cometer actos de crueldad contra los mismos.
f)  Llevarlos atados corriendo junto a vehículos en marcha.
g)  Incitar a los animales a pelear unos con otros, o a lanzarse sobre personas o vehículos de cualquier clase.
h)  Someter a los animales a prácticas que les puedan producir padecimiento o daño de cualquier especie.
i)  Amarrarlos en árboles, postes, rejas o pilares ubicados en espacios públicos, que impida el normal tránsito peatonal o ponga en riesgo la seguridad de los canes.
j)  Vender animales en la vía pública sin autorización municipal.
k)  La entrada de perros en recintos de fabricación y/o expendio de alimentos para el ser humano, locales de espectáculos públicos, deportivos y en cualquier otro donde existan aglomeraciones de personas, con excepción de los perros guías para no videntes y caninos de la fuerza pública, en caso que lo requiera.


    Artículo Nº 17: Cuando los canes deban permanecer en vehículos estacionados, se adoptarán las medidas pertinentes para que la aireación y la temperatura sean adecuadas, no pudiendo, en ningún caso, estar el vehículo expuesto a un sol excesivo.
                    TÍTULO VI

          Del control canino en la vía pública


    Artículo Nº 18: Las especies domésticas con o sin dueño, que fueren atropelladas o se encontraren enfermas o heridas de consideración en la vía pública, serán retiradas por funcionarios municipales competentes, quienes podrán aplicar la eutanasia como medio válido para evitar el sufrimiento del animal.


    Artículo Nº 19: La Municipalidad dispondrá sanitariamente de los animales domésticos muertos en la vía pública, como asimismo, de las especies domésticas eutanasiadas o sacrificadas.
    Artículo Nº 20: Todo perro vago que haya mordido a personas en la vía pública y no tenga domicilio conocido, será capturado y transportado por el personal municipal al Instituto de Salud Pública de Chile, o donde la autoridad sanitaria competente lo disponga, para la observación y exámenes correspondientes en los plazos y condiciones que dicho organismo determine.
    Artículo Nº 21: Los tenedores de perros quedan obligados a mantenerlos identificados, ya sea con una placa identificatoria colocada en el collar o arnés, a través de un microchip subcutáneo, o algún elemento de similares características que permitan una adecuada singularización del animal.
                    Prevención sanitaria


    Artículo Nº 22: Si un animal retirado de la vía pública presentare síntomas sospechosos de rabia, se deberá dar inmediato aviso a la autoridad sanitaria, quedando sujeto a los procedimientos que ésta determine.


    Artículo Nº 23: Se establece acción pública para formular denuncios al municipio, a la autoridad sanitaria, a Carabineros de Chile o al Juzgado de Policía Local, de la presencia en las calles u otros bienes nacionales de uso público de perros vagos, abandonados o perdidos, o que no siéndolo sean mantenidos en condiciones que signifiquen sufrimiento animal, peligro para la salud pública o molestias y riesgo físico de las personas.
                    TÍTULO VII

              Procedimientos y sanciones


    Artículo Nº 24: Las personas que por alguna causa infrinjan alguna disposición de la presente Ordenanza, serán denunciadas para ante el Juzgado de Policía Local, sin perjuicio que, de inmediato, deban regularizar la situación que motivó la denuncia.


    Artículo Nº 25: Corresponderá a Carabineros de Chile e inspectores municipales, éstos debidamente acreditados, controlar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza y denunciar su infracción al Juzgado de Policía Local.
    Artículo Nº 26: La eutanasia o sacrificio humanitario de especies domésticas que se retiren de la vía pública, en conformidad a las disposiciones de la presente Ordenanza, será ejecutado por los funcionarios municipales autorizados.
    Artículo Nº 27: Las infracciones a la presente Ordenanza serán sancionadas con una multa de hasta 5 UTM. Y sin perjuicio de las demás medidas que se puedan adoptar para poner pronto fin a la situación que originó la infracción.
    Artículo Nº 28: Se prohíbe en el radio urbanoDTO 1300,
M. DE PEÑALOLEN
Nº 1
D.O. 14.07.2008
de la comuna, mantener aves de corral, establos, lecherías, perreras, caballerizas, gallineros, conejeras, chancheras o panales de abejas, sin la autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana y Servicio Agrícola y Ganadero, cuando corresponda.



    Artículo final: Derógase el Capítulo VI "De los Animales Domésticos", del decreto municipal 437, del 17 de septiembre de 1985, sobre Ordenanza Municipal de Normas Sanitarias Básicas.

    La presente Ordenanza comenzará a regir 6 meses después de practicada la pertinente publicación en el Diario Oficial.



    2.- Publíquese la presente Ordenanza en el Diario Oficial y en la página Web de la Municipalidad.

    Anótese, comuníquese a quien corresponda, cúmplase, hecho, archívese.- Claudio Orrego Larraín, Alcalde.- Luz Marina Román Duk, Secretaria Municipal.
Lo que comunico a Ud. para su conocimiento y fines pertinentes.- Luz Marina Román Duk, Abogada, Secretaria Municipal.