APRUEBA ORDENANZA SOBRE LA ACTIVIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS

    Núm. 1.175.- Catemu, 28 de Diciembre de 1987.- Vistos: Estos antecedentes:

    a) La necesidad de contar con Ordenanzas Municipales de acuerdo al quehacer Comunal.

    b) La Ordenanza Municipal Nº 1 de fecha 13 de Junio de 1980 y Ordenanza Municipal Nº 2 de fecha 19 de Enero de 1981 y sus posteriores modificaciones y teniendo presente lo dispuesto en el Art. Nº 43 del DL Nº 3.063 de 1979; y en uso de las facultades y atribuciones que me confieren los Art. Nº 6º, 12º y 13º de la Ley Orgánica de Municipios y Administración Comunal lo previsto en los Decretos Leyes Nº 25 y 34 de la H. Junta de Gobierno lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 531/76 del Ministerio del Interior resolución Nº 1.050 de 1980 del Sr. Contralor General de la República: Decreto Nombramiento Nº 949 del 27 de Julio de 1987, y en mi calidad de Alcalde de la I. Municipalidad de Catemu:

    Decreto:

    1.- Apruébase la Ordenanza Municipal Nº 3 sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios: de fecha 28 de Diciembre de 1987.

ORDENANZA Nº 3

ORDENANZA SOBRE LA ACTIVIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS
 
    TITULO I

    Disposiciones comunes para el comercio, la
industria y los servicios

    CAPITULO I

    Normas generales
    Artículo 1º.- La presente ordenanza reglamenta la actividad comercial, industrial y de servicios dentro de la Comuna de Catemu en lo que dice relación a su autorización, ejercicio y utilización y aspecto estético de los espacios públicos, en su necesaria integración y complementación con los usos admitidos en los diferentes sectores del territorio comunal de acuerdo a lo estipulado en el plan regulador comunal.
    Artículo 2º.- Los interesados en establecer un comercio, industria o actividad de servicio deberán efectuar las declaraciones y trámites pertinentes para la obtención de la patente antes de instalarse y en todo caso, previamente a la iniciación de su funcionamiento.
    Artículo 3º.- Corresponderá al departamento de Finanzas de la Municipalidad, coordinar todo lo relacionado con las patentes o autorizaciones de funcionamiento para las actividades objeto de esta ordenanza.
    Artículo 4º.- Al departamento de Finanzas, en los trámites a que se refiere esta ordenanza, le corresponder :

    a) recibir las solicitudes;
    b) verificar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que fueran aplicables;
    c) presentar los antecedentes para informe y aprobación de los demás servicios públicos y departamentos municipales según corresponda;
    d) informar al Alcalde sobre la procedencia de autorizar u otorgar las patentes para el ejercicio de las actividades solicitadas de acuerdo a la ley, reglamentos y ordenanzas, y
    e) enrolar las patentes y autorizaciones de funcionamiento, una vez que se hayan aprobado.
    Artículo 5º.- El otorgamiento de todo tipo de patentes y autorizaciones de funcionamiento en general, estará siempre subordinado a las exigencias del Código Sanitario y sus reglamentos, de la ordenanza local sobre condiciones sanitarias mínimas y del desarrollo armónico local de acuerdo al plan regulador comunal.
    Artículo 6º.- La industria casera, los talleres artesanales, la actividad profesional, oficinas comerciales, salones de belleza, etc. podrán ser aceptadas en viviendas, siempre que no se altere el carácter del inmueble y del lugar y no provoque molestias a los vecinos conforme lo estipulado en el Código Sanitario y sus reglamentos, y la ordenanza local sobre condiciones sanitarias mínimas.
    Para estos efectos, se entenderá por industria casera, aquella en que participan los miembros de una familia dentro de su casa habitación, si su principal destino subsiste como habitacional.
    Artículo 7º.- Las actividades comerciales, de servicios o industriales que se ejercen por un mismo contribuyente en un solo local o establecimiento, cualquiera que sea el número de actividades o giros, se incluirán en una sola patente, de acuerdo a la mayor importancia que alguna actividad tenga en relación a las otras.
    Artículo 8º.- Toda actividad comercial, industrial, profesional o de servicio, que se desee realizar en edificios acogidos a la ley de venta por pisos no destinados para ello según la recepción final municipal, deberá contar con la aprobación previa de los copropietarios, expresada en la forma que determine el correspondiente reglamento de copropietarios, sin perjuicio que la obra debe cumplir con las demás exigencias legales.
    Cuando dichos reglamentos de copropiedad prohíban tales actividades y los copropietarios deciden autorizarlas, los referidos reglamentos deberán ser modificados previamente, debiendo presentarse a la Municipalidad copia de la correspondiente modificación, reducida a escritura pública e inscrita en el conservador de bienes raíces.
    CAPITULO II

    De las solicitudes y otorgamiento de patentes
    Artículo 9º.- Las peticiones de patentes y de autorización de funcionamiento deberán presentarse de la siguiente forma:

    a) solicitud en formulario que otorgará la Municipalidad;

    b) declaraciones que señalan los números 4 y 5 del artículo 12 del DS 484, Interior -"DO" 01.08.80;

    c) documento que acredite un título para ocupar el inmueble donde funcionar ;

    d) las personas jurídicas deberán acompañar además, sus antecedentes legales de constitución;

    e) las sociedades de hecho y comunidades deberán acompañar el documento constitutivo de la misma si lo hay, en caso contrario una declaración jurada que contenga lo siguiente:
    1) Nombre de los socios o comuneros con número de la cédula de identidad y rol único tributario y los domicilios de cada uNº
    2) Representante con indicación del nombre, cédula de identidad, rol único tributario y domicilio. Para que esta representación produzca efectos legales, la declaración será firmada por todos los socios o comuneros ante notario;

    f) reglamento de copropiedad, cuando corresponda;

    g) certificado de iniciación de actividades emitido por el Servicio de Impuestos Internos, y

    h) otros documentos necesarios según la actividad de que se trate.
    Artículo 10º.- Recibida la solicitud, el departamento de finanzas pedirá los informes técnicos necesarios para el ejercicio de la correspondiente actividad a los diferentes departamentos municipales o servicios públicos.
    Reunidos los antecedentes, deberá clasificar la actividad de acuerdo al artículo 14 del reglamento del artículo 23 y siguientes de la ley de rentas municipales (DS 484, Interior -"DO" 01.08.80) e informar a la Alcaldía si procede, para el otorgamiento de la autorización de funcionamiento mediante decreto.
    CAPITULO III

    Del pago y la exhibición de la patente
    Artículo 11º.- Otorgada la autorización de funcionamiento se girará la patente y el contribuyente deberá pagarla en la tesorería municipal.
    Artículo 12º.- El comprobante de pago de la patente deberá mantenerse en un lugar visible del establecimiento de tal manera que permita una fácil fiscalización.
    CAPITULO IV

    De los cambios de actividades, traslados,
transferencias y término de giro
    Artículo 13º.- Si un contribuyente desea cambiar la actividad para la cual fue autorizado o cambiar la ubicación de su establecimiento, oficina o consulta dentro de la comuna, deberá solicitar con una anticipación no inferior a los 15 días, permiso al departamento de finanzas, que deberá ser tramitado al igual que una nueva solicitud.
    Artículo 14º.- Las transferencias deberán acreditarse mediante el título correspondiente y cumplir con lo dispuesto en el artículo 9º de esta ordenanza.
    Artículo 15º.- Las peticiones de anulaciones de patente deberán ser solicitadas al departamento de finanzas por el correspondiente contribuyente, dentro de los 30 días siguientes del cierre del establecimiento.
    CAPITULO V

    Del rol
    Artículo 16º.- El departamento de finanzas confeccionará semestralmente el rol de patentes de la comuna, sobre la base de los antecedentes recibidos hasta 60 días antes de la fecha de iniciación del cobro del semestre respectivo.
    Artículo 17º.- El departamento de finanzas notificará a los contribuyentes por medio de 2 avisos destacados, publicados en algún lugar de gran concurrencia de público en la comuna, que el rol de patentes está listo para su pago.
    El primero de estos avisos será publicado con una anticipación mínima de 15 días a la fecha de vencimiento.
    Artículo 18º.- Aquellos contribuyentes, respecto de los cuales la Municipalidad ha debido aplicar la presunción de su capital en conformidad a las normas del artículo 24 inciso 4 del DL 3.063 y 8º del reglamento, tendrán plazo para hacer uso del procedimiento que señala el inciso 2º del artículo 8º del reglamento, hasta 60 días corridos antes del término del semestre correspondiente.
    La rectificación que se solicite después del plazo señalado, se aplicará al semestre siguiente.
    TITULO II

    De las actividades comerciales y de servicios

    CAPITULO I

    Normas generales
    Artículo 19º,- Las instalaciones de los locales de atención al público, deberán reunir normas estéticas, de calidad y presentación, compatibles con el lugar y sector en que se encuentran emplazadas, lo que será controlado por la Municipalidad.
    Los espacios de antejardines, aceras y veredones de propiedades ubicadas a cualquier tipo de explotación comercial o de servicios, deben mantener el carácter de tales con predominio de elementos vegetales. Sólo con expresa autorización de la Municipalidad, podrá colocarse en ellos elementos muebles de vitrina o utilizarlos como expansión exterior de restaurantes o fuentes de soda con silla y mesa móviles, con sujeción a las normas vigentes sobre concesión de bienes nacionales de uso público.
    Artículo 20º.- Queda prohibido a los establecimientos comerciales ubicar mesones de venta abiertos hacia la acera, así como cualquier utilización de ésta, para colocar elementos propios del local, aunque sea de sistema autom tico o de autoservicio de ventas.
    No se admitirá en los antejardines la exhibición de productos sueltos, ni su ocupación como espacio de estacionamiento, ni colocación de maquinarias, instalaciones o construcción cerrada alguna.
    Eventualmente podrá el departamento de obras permitir la colocación de emparronados abiertos y cierre de reja baja o jardines hacia la calle siempre que ello no afecte las condiciones de uso estético previstas para el sector.
    Artículo 21º.- Los profesionales que ejerzan una actividad que persiga fines de lucro diferente a la de su profesión, pagarán también la patente correspondiente a dicha actividad.
    CAPITULO II

    Del comercio en la vía pública

    PARRAFO I.- Generalidades
    Artículo 22º.- Sólo se admitirá en la vía pública al comercio que se ejerza expresa y particularmente autorizado por el Municipio, en conformidad al plan regulador comunal y previo cumplimiento de los requisitos señalados en la presente ordenanza y en las normas sanitarias pertinentes.
    La patente para el ejercicio de determinada actividad comercial en la vía pública es personal, intransferible y esencialmente precaria.
    Artículo 23º.- Las patentes que gravan las actividades que se desarrollan en la vía pública serán accesorias al permiso municipal por ocupación de bienes nacionales de uso público, y sus titulares deberán dar estricto cumplimiento a la ordenanza respectiva.
    Artículo 24º.- El comercio en la vía pública a que se refiere este capítulo, sólo podrá ejercerse en elementos expresamente autorizados en cuanto a su diseño por la Municipalidad.
    Artículo 25º.- El solicitante de una patente de comercio en la vía pública deberá acompañar a la solicitud respectiva los siguientes antecedentes:

    a) certificado de salud, cuando corresponda;
    b) certificado de antecedentes;
    c) dos fotos tamaño carnet, y
    d) declaración de la actividad a desarrollar.
    Artículo 26º.- Ninguna persona podrá ser titular de más de una patente de comercio en la vía pública.
    PARRAFO II.- Del comercio estacionado

    A) De los kioskos
    Artículo 27º.- Los kioskos sólo podrán estar destinados a las ventas o transacciones al por menor desde su interior y en ningún caso se autorizarán ventas en las veredas y alrededores.
    Artículo 28º.- El tipo de explotación comercial, así como el tamaño y normas de diseño de los kioskos, será el que señale la Municipalidad.
    Artículo 29º.- Las personas que desarrollan actividades permitidas en la vía pública y sus dependientes, quedarán obligados a someterse y cumplir las disposiciones de la presente ordenanza, como asimismo, las instrucciones especiales que dicte el departamento de finanzas.
    Artículo 30º.- Las personas autorizadas para desarrollar actividades en la vía pública deberán:

    a) pagar puntualmente la patente municipal y el derecho de ocupación de bien nacional de uso público;
    b) conservar el kiosko en óptimas condiciones de presentación;
    c) cumplir la presente ordenanza e instrucciones que le imparta el departamento de finanzas.
    d) dar cumplimiento a las normas sanitarias e instrucciones de la autoridad correspondiente;
    e) atender personalmente el kiosko al menos la mitad del tiempo;
    f) conservar la debida compostura y atención al público, y
    g) mantener aseados los alrededores del kiosko, conforme a lo dispuesto en la ordenanza de aseo.
    Artículo 31º.- Queda estrictamente prohibido a los titulares de una patente de kiosko:

    a) destinar el kiosko a un giro comercial distinto al autorizado;
    b) ejercer actividades que alteren el uso normal de los kioskos o que sean contrarias al orden público o buenas costumbres;
    c) hacer transformaciones al kiosko;
    d) el uso de elementos que dificulten el tránsito de peatones, así como las ampliaciones o agregados que signifiquen la ocupación de una mayor superficie que la autorizada en toda la proyección de su altura. Igual prohibición afectará a la exhibición de mercaderías;
    e) molestar a los transeúntes, pregonar las mercaderías, practicar cualquier clase de juego u observar mala conducta en general, y
    f) hacer cualquier tipo de publicidad que no esté considerado en el diseño del kiosko,
    B) Del comercio transitorio
    Artículo 32º.- Las patentes para comercio estacionado para la venta de productos en la vía pública, son esencialmente transitorias y serán motivo de resolución especial del Alcalde.
    Se entenderá por comercio estacionado aquel que sin usar instalación permanente, se ejerce en el lugar previamente determinado y autorizado por la Municipalidad.
    Artículo 33º.- A los titulares de patentes para comercio estacionado les estará prohibido:

    a) descuidar el mantenimiento de la instalación y el espacio que la circunda;
    b) ejercer un giro comercial distinto del autorizado;
    c) no ejercer su actividad por más de un mes;
    d) colocar agregados colgantes (marquesina, propagandas) no contemplado en el diseño aprobado;
    e) utilizar espacios fuera de la instalación aprobada, para exhibición o ventas de mercaderías;
    f) dar mala atención al público;
    g) utilizar una instalación cuyo diseño o fabricación no hubiera sido autorizado por el departamento de obras, y
    h) alterar el diseño aprobado.
    C) De las ferias libres y de chacareros
    Artículo 34º.- Se entenderá por feria libre o feria de chacareros el comercio que se ejerza en días, hora y lugares que la Municipalidad determine, para el expendio de artículos alimenticios de origen animal, vegetal o mineral, entre productores y consumidores.
    No podrán instalarse en las calles de la red vial básica de la comuna, definidas por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
    Artículo 35º.- Las ferias establecidas se regirán por las disposiciones del presente capítulo y por las disposiciones de la ordenanza sobre normas sanitarias básicas. Estarán bajo la tuición y control del departamento de finanzas o el que corresponda.
    Artículo 36º.- Será de cargo de los feriantes la mantención del lugar, debiendo dar estricto cumplimiento a las siguientes obligaciones:

    a) en caso que el lugar no sea pavimentado, deberá humedecerse el terreno antes del comienzo de la jornada;
    b) asear y lavar el lugar al término de la jornada de atención de público, de acuerdo a las normas de la ordenanza de aseo, y
    c) retirar las basuras una vez levantada la feria. Este servicio podrá convenirse con la Municipalidad previo pago de los derechos extraordinarios de aseo.
    Artículo 37º.- En las ferias libres o de chacareros se autoriza sólo el expendio de los siguientes productos:

    a) productos vegetales;
    b) productos del mar;
    c) productos animales, carnes y subproductos con excepción del porcino;
    d) productos avícolas;
    e) productos lácteos, y
    f) productos de almacén, sólo en las ferias libres.
    Artículo 38º.- Queda estrictamente prohibido:

    a) vender frutas y comestibles en mal estado de conservación o no aptas para el consumo;
    b) mezclar en un mismo canasto o receptáculo, varios productos que por razones de su descomposición orgánica se contaminen o deterioren unos a otros;
    c) vender detergentes, desinfectantes, pesticidas u otros productos que signifiquen riesgos para la salud, en el mismo local donde se venden productos alimenticios;
    d) la venta de los siguientes productos:

    - vestuario
    - bebidas alcohólicas
    - aves u otros animales de consumo, vivos
    - ensaladas preparadas, excepto aquellas
expresamente autorizadas por el servicio de salud
respectivo;

    e) trabajar sin el uniforme y la plaza individualizadora a que se refiere el artículo 48;
    f) ejercer otro comercio que el autorizado;
    g) la confección o preparación en la vía pública de artículos alimenticios salvo en los puestos destinados exclusivamente para ello;
    h) la instalación y funcionamiento de cafeterías o locales donde se preparen alimentos o refrigerios para ser consumidos en el mismo lugar.
    i) mantener alrededor del puesto, cajones u otros objetos que perturben el tránsito público o que produzcan mal aspecto;
    j) el ejercicio del comercio ambulante en un radio de 200 metros de distancia de la feria;
    k) el uso de carretillas, bicicletas, u otros vehículos menores que dificulten el tránsito de peatones en los espacios destinados a éstos;
    l) el uso de otros muebles que no sean los autorizados por la Municipalidad, así como su ampliación, modificación o agregados que signifiquen la ocupación de un mayor espacio o extensión que el que le corresponde al mueble autorizado;
    m) botar en las calzadas o aceras, desperdicios de sus mercaderías, y
    n) molestar a los transeúntes, entretenerse en cualquier clase de juego y observar mala conducta en general.


    De las patentes
    Artículo 39º.- Las patentes estarán sujetas a las siguientes disposiciones:

    a) se otorgarán a nombre de la persona que lo solicite. Podrán otorgarse permisos especiales para ayudantes, mediante pago de un derecho equivalente al 25% del valor de la patente. Los ayudantes deberán cumplir todas las disposiciones de la presente ordenanza;
    b) los puestos deberán estar funcionando a las 8.00 horas durante los meses de noviembre a marzo, ambos inclusive, y a las 9.00 horas desde abril a octubre, ambos meses inclusive. En ambos casos deberán cerrar las ventas y levantar las instalaciones a las 15.00 horas en punto.
    No se podrá dejar ocupado el lugar con mercaderías, ni objeto alguno después de esta hora, ni podrán levantar el puesto antes de la hora de término, sin permiso especial, aun cuando se hayan agotado las mercaderías. En este caso, podrán hacerlo tomando las medidas necesarias para no entorpecer el libre tránsito.
    No podrán ingresar vehículos a cargar antes que se encuentren totalmente desarmados los puestos y guardadas las mercaderías;
    c) deberán instalarse obligatoriamente los días y horas de ferias. El incumplimiento de esta obligación dos veces seguidas o tres alternadas en un año calendario, será causal de caducidad del permiso. En caso de enfermedad deberá comunicarse a la inspección municipal dentro de las 48 horas de producida la inasistencia;
    d) las mercaderías se expondrán en kioskos o tableros tipo, cuyo diseño será aprobado por la Municipalidad
    e) cada puesto se identificará con una placa numerada que deberá ser mantenida en lugar visible, y f) los feriantes una vez instalados, deberán retirar sus vehículos de las inmediaciones de la feria y estacionarlos en lugares previamente autorizados por la Municipalidad.
    Artículo 40º.- La distribución de los puestos en las ferias libres la hará el subdepartamento de rentas municipales, tomando en consideración los productos en venta y la antigüedad de los comerciantes.
    Artículo 41º.- Los feriantes pagarán los derechos que señala la ordenanza local sobre derechos municipales por concesiones, permisos y servicios y las obligaciones tributarias correspondientes.
    Artículo 42º.- El permiso y las patentes estarán siempre en el puesto de venta para exhibirlo cada vez que lo pida la autoridad competente.
    De los requisitos de los puestos
    Artículo 43º.- Los alimentos perecibles, tales como, pescados, mariscos, carnes y sus subproductos, cecinas, aves, productos lácteos, mote con huesillos, se expenderán sólo en carros rodantes que cumplan los siguientes requisitos:

    a) contar con la autorización sanitaria correspondiente y cumplir con los requisitos exigidos por los reglamentos sanitarios;
    b) construidos de material sólido resistente, inoxidable, impermeable, no poroso, no absorbente, lavable y con aislación térmica;
    c) contar con estanque de agua potable de capacidad suficiente para las necesidades del rubro, con un mínimo de 100 litros:
    d) contar con un estanque receptor de las aguas usadas;
    e) disponer de adecuado mesón con cubierta lisa, lavable, de material impermeable e inoxidable, y f) contar con adecuada refrigeración dada por una unidad refrigerante o por hielo seco en cantidad suficiente.
    Artículo 44º.- Los puestos de las ferias deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    a) estar protegidos con toldos o carpas de lona, con armazón de metal o madera que deberán ser de igual altura, fácilmente desarmables y transportables;
    b) contar con mesón o tarimas adecuadas que faciliten la venta de sus productos, impidiendo que éstos permanezcan en contacto directo con el suelo. Las tarimas deberán estar a una altura mínima del suelo de 60 cms. y de preferencia con una inclinación hacia el público;
    c) mantener en buen estado y perfecto aseo las instalaciones, carpas y útiles en general, y d) estar provistos de bolsas plásticas reglamentarias, aptas para depositar los desperdicios y basuras.
    De los feriantes
    Artículo 45º.- Los feriantes tendrán la obligación de dejar aseado su respectivo lugar de venta, acumular la basura en bolsas desechables, en espera de ser retiradas, todo ello de acuerdo a la ordenanza de aseo y a lo que disponga en el terreno la inspección municipal.
    Artículo 46º.- El departamento de finanzas individualizará a todos los feriantes y mantendrá el rol respectivo. Asimismo, anotará las modificaciones que sean procedentes y las sanciones que se les hubiera aplicado.
    Artículo 47º.- Todo feriante, que se encuentre en estado de ebriedad o con manifestaciones claras de haber ingerido alcohol, será retirado del recinto de la feria y denunciado al juzgado de policía local. La reincidencia de esta falta, se castigará con la privación definitiva del permiso, sin perjuicio del respectivo denuncio al juzgado de policía local.
    Artículo 48º.- El uniforme será obligatorio. Deberá mantenerse en la más estricta y rigurosa limpieza y consistirá en:

    a) para hombres: un chaquetón o guardapolvos blanco, gorra blanca y placa individualizadora, colocada en la solapa del costado izquierdo, y
    b) para mujeres: un delantal o guardapolvos blanco, gorra blanca y placa individualizadora, que llevará en el costado izquierdo.
    Artículo 49º.- La inspección municipal será permanente y colaborará con los funcionarios del servicio de salud del ambiente.
    Artículo 50º.- Cuando fuere necesario deberá acreditarse la procedencia u origen de los artículos alimenticios.
    PARRAFO III.- Del comercio ambulante
    Artículo 51º.- Se entenderá por comercio ambulante aquel que se desarrolle por medios móviles (a pie o vehículo), sin detenerse o permanecer en algún lugar fijo.
    Esta actividad no requerirá de permiso por ocupación de bien nacional de uso público, sin perjuicio del pago de otros derechos municipales que correspondieren.
    Artículo 52º.- Al igual que las otras patentes que trata este capítulo, ésta es personal, intransferible, intransmisible y esencialmente precaria.
    Artículo 53º.- El vendedor ambulante sólo podrá detenerse el tiempo necesario para la atención de los clientes y no podrá permanecer estacionado en un mismo sitio, bajo apercibimiento de la caducidad inmediata del permiso.
    Artículo 54º.- Los comerciantes ambulantes deberán portar comprobante de pago de su patente.
    Artículo 55º.- Los carros o puestos móviles en que se ejerza el comercio ambulante, deberán ser aprobados por la Municipalidad.
    Artículo 56º.- Podrá excepcionalmente otorgarse patentes para comercio ambulante a empresas que lo soliciten, las que serán responsables de las personas que ejecuten el acto de comercio.
    Estas patentes se otorgarán para un número determinado de personas.
    CAPITULO III

    Del otorgamiento de patentes de alcoholes
    Artículo 57º.- Toda patente de alcoholes sólo podrá otorgarse por decreto alcaldicio, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley de alcoholes y en la presente ordenanza.
    Las patentes limitadas sólo se otorgarán cuando exista el cupo correspondiente.
    La correspondiente patente de alcoholes se girará por el valor determinado en el artículo 140 de la Ley 17.105, sin perjuicio de la patente comercial cuando procede, la que se girará por el valor que resulte de aplicar el artículo 24 del D.L. 3.063.
    Artículo 58º.- Toda patente de alcoholes deberá cumplir con los siguientes requisitos generales señalados en el capítulo II del título I de esta ordenanza y los siguientes requisitos especiales:

    a) ser solicitada en los formularios que al efecto proporcionará la Municipalidad;
    b) acompañar certificado de antecedentes del solicitante;
    c) declaración jurada simple, sobre el capital propio;
    d) declaración jurada notarial de no estar afecto a las prohibiciones del artículo 166 de la Ley 17.105, según corresponda;
    e) adjuntar el título en virtud del cual ocupa el local en que funcionará el establecimiento comercial, y f) resolución sanitaria o del SAG para el funcionamiento del local cuando fuere necesario.
    Artículo 59º.- Recibida la solicitud con los antecedentes indicados precedentemente, se solicitará informe a la respectiva junta de vecinos en conformidad a la Ley 16.880, la que deberá evacuar un informe fundado dentro del plazo de diez días. Si no emitiere informe alguno dentro de dicho plazo, se entenderá que no tiene objeción que formular a la solicitud de otorgamiento de patente.
    Artículo 60º.- En los casos que se estime necesario, se podrá solicitar además un informe a Carabineros de Chile.
    Artículo 61º.- El expediente de otorgamiento de las patentes de alcoholes deberá contener, a lo menos, los siguientes antecedentes:

    a) respecto del local:

    - certificado de cumplimiento de las normas sanitarias de higiene y seguridad, habida consideración a la categoría y ubicación del negocio;

    b) ubicación:

    - informe de la dirección de obras acerca de la ubicación del local dentro de una zona que en conformidad al plan regulador comunal permita el giro comercial que se solicita, y

    c) distancia:

    - tratándose de patentes de cantinas, bares, tabernas y cabarets, el local deberá cumplir con la obligación de distancias señalada en el artículo 153 de la Ley 17.105 lo que deberá certificar la dirección de obras. Esta distancia se medirá considerando los extremos más cercanos de cada establecimiento y se hará en forma lineal por la línea oficial de edificación, incluyendo cuando correspondiere, el ancho de la o las calles que deba atravesarse para hacer tal medición.
    Artículo 62º.- Las patentes otorgadas de conformidad a la presente ordenanza, no podrán ser trasladadas sin autorización expresa de la Municipalidad.
    CAPITULO IV

    De los establecimientos de entretenciones
electrónicas, sala de billares y pool, establecimientos
de masajes, saunas, baños turcos y similares
    Artículo 63º.- Los establecimientos de entretenciones electrónicas, salas de billares y pool y los establecimientos de masajes, saunas, baños turcos y similares, sólo podrán funcionar en locales ubicados en las zonas comerciales de la comuna que, cumplan con las exigencias establecidas en las normas generales vigentes, según determine el plan regulador comunal.
    Artículo 64º.- Toda persona que desee instalar uno de estos locales, deberá presentar junto a la solicitud de patente, los siguientes documentos:

    a) certificado de antecedentes del Servicio de Registro Civil e Identificación, y
    b) autorización de la comunidad, cuando el local está emplazado en un inmueble acogido a la ley de venta por pisos y no se encuentra expresamente prohibida su instalación en el respectivo reglamento de copropiedad.
    Artículo 65º.- Los locales para establecimientos de entretenciones electrónicas, salas de billares y pool, deberán reunir los siguientes requisitos mínimos especiales:

    a) iluminación general no inferior a 150 lux;
    b) estar dotado de puertas que se habrán hacia afuera y que impidan la vista desde la calle hacia el interior del local.
    c) acondicionamientos suficientes para evitar la transmisión de ruidos al exterior. Los límites permisibles de ruidos son:

7 a 21 horas: 60 db 21 a 7 horas: 40 db

    d) baños independientes para hombres y mujeres;
    e) extintores de incendio, con una capacidad mínima de 10 a 12 kilos, colocados en lugares visibles y de fácil acceso, y
    f) sistemas de ventilación adecuada.
    Artículo 66º.- A los estacionamientos a que se refiere el presente capítulo, no se les otorgará patentes de alcoholes y quedará en consecuencia estrictamente prohibido en ellos su expendio.
    La infracción a esta prohibición será sancionada de acuerdo con las normas de esta ordenanza, sin perjuicio de las penas establecidas en la Ley 17.105, sobre alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres.
    Artículo 67º.- En todo local de juegos electrónicos, salas de billar y pool, deberán cumplirse las siguientes normas de funcionamiento:

    a) permanecer una persona responsable de su funcionamiento y orden;
    b) además del encargado, por cada 20 m quinas o 10 mesas, según el caso, deberá existir un empleado destinado exclusivamente a la vigilancia y el mantenimiento de ellas.
    c) no se podrá admitir en su interior más de 1 persona por metro cuadrado libre, de sala de juego. De la capacidad máxima de público se dejará constancia en la patente para facilitar la inspección;
    d) queda prohibido el ingreso de escolares con uniforme durante el horario normal de clases, y e) en las salas de billar y pool queda prohibido el ingreso de menores de 18 años.
    Artículo 68º.- En los establecimientos de masajes se dará estricto cumplimiento a las normas contenidas el respecto por el Código Sanitario, en sus artículos 112 y siguientes.
    CAPITULO V

    De ciertas salas de espectáculos
    Artículo 69º.- Las salas-espectáculos no sometidas a la ley de alcoholes, tales como los café-espectáculos, deberán cumplir además de los requisitos generales comunes, los siguientes especiales:

    a) autorización de la comunidad cuando el local está emplazado en un inmueble acogido a la ley de venta por pisos y no se encuentra expresamente prohibido el funcionamiento de esta actividad en el respectivo reglamento de copropiedad;
    b) se deberá acompañar certificado de antecedentes del solicitante emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación;
    c) el diseño del local no podrá permitir que el espectáculo pueda verse desde el exterior, y d) sólo podrán funcionar en zonas comerciales de la comuna.
    Artículo 70º.- En las salas-espectáculos a que se refiere este capítulo, deberá cumplirse con las siguientes normas especiales de funcionamiento:

    a) Se prohibirá el ingreso de menores de 18 años de edad;
    b) se dispondrá de personal de control a la entrada del local;
    c) no se permitirá el uso de ropas transparentes, prohibiéndose los desnudos totales o parciales, y d) se prohibirá que los artistas se mezclen con el público, para lo cual deberá asegurarse una separación efectiva entre la sala y el escenario.
@
@
    Artículo 71º.- La presentación exterior arquitectónica de los locales de venta y exhibiciones de vehículos, deberá reunir condiciones que a juicio de la dirección de obras municipales, sean adecuadas y su localización cumpla con el plan regulador comunal.
    Artículo 72º.- La exhibición de vehículos, deberá hacerse siempre en locales cerrados. Excepcionalmente la dirección de obras podrá autorizar la utilización de partes abiertas, en casos en que se asegure una presentación exterior aceptable a juicio de la Municipalidad.
    Donde haya antejardines, ellos deberán mantenerse como tales, según lo dispuesto en la ordenanza local de construcciones y urbanización. Sólo en casos calificados podrá mantenerse un vehículo en exhibición por cada 10 metros lineales de frente de la propiedad, sin considerar fracciones para el cálculo.
    Artículo 73º.- Los locales en cuestión, que se instalen en edificaciones no construidas con ese fin, deberán proveerse de un espacio interior de estacionamiento de acuerdo a las exigencias de la ordenanza local de construcciones y urbanización.
    Artículo 74º.- Estará expresamente prohibido a estos locales comerciales:

    a) dar uso diferente y no autorizado a los elementos o espacios del proyecto aprobado;
    b) utilizar los espacios públicos adyacentes al local en funciones propias de este, tales como exhibiciones de autos, lavados de coches, estacionamientos, etc.;
    c) modificar sin autorización expresa de la dirección de obras, la forma o tratamiento de cualquiera de los elementos de la calle, tales como soleras, aceras, bandejón, entrada de autos, etc.;
    d) ejecutar trabajos mecánicos, y
    e) colocar propaganda no autorizada.
@
@
    Artículo 75º.- Las patentes para destinar inmuebles al estacionamiento de vehículos se otorgarán sólo en aquellos lugares en que a juicio de la Municipalidad, tal uso no interfiera el tránsito de vehículos o entorpezca el paso de peatones y que no se encuentren prohibidos en el plan regulador comunal.
    Las zonas de antejardín establecidas en el plan regulador, no podran ser destinadas a estacionamientos.
    Artículo 76º.- Los inmuebles destinados al estacionamiento de vehículos deberán reunir los siguientes requisitos especiales:

    a) mantenerse en óptimas condiciones de aseo;
    b) tener agua potable y servicios higiénicos, instalación eléctrica y alumbrado en todo el recinto:
    c) contar con personal de vigilancia, control y aseo;
    d) tener un acceso de entrada y otro de salida de vehículos, con la debida señalización luminosa de color amarillo. Los accesos deberán ajustarse a las instrucciones para el diseño de elementos de infraestructura vial urbana, dispuesta por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y
    e) contar con el número de extintores de incendio que establezca la dirección de obras municipales y mantenerlos en buen estado de funcionamiento
    Artículo 77º.- Los sitios destinados al estacionamiento de vehículos deberán cumplir además, los siguientes requisitos:

    a) cerrarse totalmente con muro o reja y tomar la línea oficial de cierre de acuerdo al plan regulador comunal. En ambos casos el cierre debe ser aprobado por la dirección de obras y mantenerse en buen estado de conservación;
    b) estaránivelado y pavimentado con gravilla, maicillo o similar;
    c) humedecerse espor dicamente para evitar la tierra suelta, y
    d) los muros divisorios con las propiedades colindantes deberán mantenerse en forma adecuada, tanto en su estabilidad como en su estética.
@
    Artículo 78º.- Se entenderá por locales destinados a la atención de vehículos, los siguientes:

    a) Estaciones de Servicio.- locales de venta de combustible y lubricantes que además presten servicios de mantención y reparaciones menores.
    b) Garajes mecánicos.- establecimientos en que se realicen servicios de mantención y reparaciones mayores, excluyendo servicios de desabolladura y pintura, y c) Garajes completos.- locales que además de los servicios prestados por garajes mecánicos, incluyan trabajos de desabolladura y pintura.
    Artículo 79º.- Se podrá autorizar la instalación de locales de atención de vehículos, cuando cumplan con las normas establecidas en la ordenanza local de construcciones y urbanización, Código Sanitario y ordenanza del plan comunal, otros reglamentos sobre la materia y las siguientes normas especiales:

    a) Estaciones de Servicio.- podrán instalarse en aquellas zonas en que lo autorice el plan regulador comunal, en localizaciones autorizadas por la dirección de obras.
    Donde no se ubique construcciones adosadas o pareadas hacia vecinos, deberá colocarse una cortina vegetal consistente en una fila de árboles de hojas perennes, situados a 1.50 metros del medianero, evitando la eliminación de aceras y el acceso por el ochavo;
    b) Garaje mecánico.- serán admitidos en aquellos sectores donde se acepte el uso industrial inofensivo, con las siguientes exigencias de edificación: pareo sólo con oficinas, bodegas, pañol de herramientas o baños. Donde no haya pareo, deberá ubicarse una cortina vegetal aislante consistente en una fila de árboles de hojas perennes, situados 1.50 metros del medianero, árboles que el usuario se obliga a mantener en buenas condiciones.
    El recinto de trabajo (taller), deberá ser cerrado y quedar separado al menos tres metros de los vecinos, salvo autorización del director de obras. Se exigirá un espacio de estacionamiento para clientes por cada 40 m2 de taller o fracción, con un mínimo de cuatro estacionamientos y demás condiciones que el director de obras estime procedentes, y
    c) Garaje completo.- serán autorizados solamente en aquellas zonas donde se contemple el uso industrial, debiendo ajustarse a las normas de construcción descritas para los garajes mecánicos.
    Artículo 80º.- Todos los locales a que se refiere este párrafo deberán contar con un espacio destinado al estacionamiento de vehículos y el local deberá reunir además condiciones de seguridad en la construcción, todo ello según determine la dirección de obras municipales.
    CAPITULO VII

    De los circos y entretenciones mecánicas
    Artículo 81º.- Para el otorgamiento de autorización de funcionamiento, los circos y entretenciones mecánicas deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    a) ubicación:

    - sólo se autorizarán en sitios abiertos y aislados de zonas preferentemente residenciales que se encuentren ubicados en aquellos sectores de la comuna en que la afluencia de público y vehículos no provoque problemas de congestión de tránsito;

    b) seguridad:

    - deberán acompañar un informe técnico que indique que las instalaciones cumplen con las condiciones de seguridad necesarias a juicio de la dirección de obras, la que efectuará una revisión una vez instalado el respectivo circo o entretención mecánica.
    - los informes técnicos deberán ser emitidos por profesionales universitarios.
    - estos lugares deberán contar con salidas de emergencia para casos de siniestros y con elementos de prevención de incendios, y

    c) aspecto sanitario:

    - el local o carpa deberá contar con servicios sanitarios, ya sea adheridos permanentemente al suelo o por medio de equipos móviles.
    TITULO III

    De las actividades industriales, de las bodegas y
los talleres
    Artículo 82º.- Toda solicitud de instalación, ampliación o traslado de industria, deberá ser informada previamente en cuanto a su localización, por la dirección de obras municipales y en cuanto a sus aspectos sanitarios, por el servicio de salud del ambiente.
    La dirección de obras municipales velará por el estricto cumplimiento de las normas del plan regulador comunal según proceda.
    Artículo 83º.- La clasificación de las actividades a que se refiere este título, se regirá por las normas contempladas en la ordenanza comunal sobre condiciones sanitarias mínimas, sin perjuicio de las normas sanitarias que dieta el servicio de salud del ambiente y las normas del plan regulador comunal.
    Artículo 84º.- Se entenderá por talleres artesanales, aquellos en que el artesano trabaje por su propia cuenta, ya sea personalmente o con un máximo de 4 personas, en actividades en que prime el trabajo manual sobre el mecánico, tales como: confección o compostura de ropas, tejidos o calzado, muebles, grabados en metal, g sfiter, hojalateros, pintores, reparaciones de m quinas diversas, carpinteros, cerrajeros, electricistas, mecánicos, modistas, relojeros, tapiceros, etc.
    Artículo 85º.- Las bodegas y su uso se clasifican igual que las industrias y deberán emplazarse en las zonas correspondientes.
    Artículo 86º.- Toda industria, bodega y taller deberá renovar su clasificación cada dos años, con el objeto de controlar si se mantienen las condiciones de operación originales o si se han producido cambios que exijan su reclasificación.
    Artículo 87º.- Las direcciones de obras deberán velar permanentemente por el cumplimiento de las exigencias de estos establecimientos con relación al servicio de salud del ambiente, normas de edificación vigentes, y el plan regulador comunal.
    TITULO IV

    De las sanciones
    Artículo 88º.- Las infracciones a la presente ordenanza serán denunciadas al juzgado de policía local y sancionadas con multa de una a diez unidades tributarias mensuales.
    Artículo 89º.- Si un negocio, giro o establecimiento inicia actividades gravadas con patente municipal, sin obtenerla previamente, se entenderá para los efectos del artículo 59 de la ley de rentas municipales que se encuentra en mora del pago de dicha contribución municipal, desde el momento que le es notificada tal infracción por la Municipalidad.
    El Alcalde podrá decretar la clausura inmediata de cualquier establecimiento, negocio u oficina que se encuentra en mora de pago de la respectiva patente municipal, en conformidad al artículo 59 de la ley de rentas municipales.
    Sin perjuicio de lo anterior, se deberá pagar la correspondiente patente con el recargo que señala el artículo 53 de la ley de rentas municipales y los reajustes e intereses que dispone el artículo 49 de la misma ley.
    Artículo 90º.- En el caso de patentes municipales correspondientes a actividades ejercidas en bienes nacionales de uso público o municipales, la reincidencia de infracciones a esta ordenanza será causal suficiente para la cancelación o permiso, en conformidad a las normas de la ordenanza sobre servicios, permiso y concesiones de bienes nacionales de uso público y municipales.
    Artículo 91º.- En los casos de comercio ambulante clandestino, el tribunal podrá aplicar además, la pena accesoria de decomiso de los instrumentos o efectos de la infracción.
    Si las especies decomisadas fueren perecibles el juez deberá remitirlas a una institución de beneficencia de la comuna, de aquellas patrocinadas por la Municipalidad. Si las mercaderías referidas se encontraren en estado de descomposición, serán inutilizadas. En ambos casos se dejará constancia de lo obrado en el proceso.
    2.- Deróguese la Ordenanza Municipal Nº 1 de fecha 13 de Junio de 1980, y la Ordenanza Municipal Nº 2 de fecha 19 de Enero de 1981 y sus posteriores modificaciones.

    Anótese, comuníquese a la Intendencia Regional V Región Valparaíso, Gobernación Provincial de San Felipe de Aconcagua, publíquese, trancríbase a los Departamentos Municipales y archívese.- Jorge Derderian Flehan, Alcalde.- Carlos Cordero Calderón, Secretario Municipal.