Introduce cambios tributarios e institucionales para el fomento de la industria de capital de riesgo.

La ley promueve la disponibilidad de financiamiento para las PYME, con la creación de nuevas empresas por parte de personas que tengan capacidades de emprendimiento.

La normativa otorga un beneficio tributario, que se aplica a los fondos tanto públicos como privados que inviertan en empresas más pequeñas. El beneficio alcanza a los emprendedores e inversionistas que inviertan en empresas de capital de riesgo con ventas anuales inferiores a las 200 mil UF, y también a fondos de inversión que inviertan en empresas más grandes con ventas inferiores a las 400 mil UF.

La ley autoriza a Corfo (Corporación de Fomento de la Producción) a asociarse en fondos especializados en capital de riesgo con hasta el 40% de la propiedad. También se faculta a las instituciones bancarias para invertir hasta el 1% de sus activos en capital de riesgo, a través de las administradoras de fondos de inversión filiales.

La nueva normativa fomenta la emisión desmaterializada de documentos, reconociendo como originales los recibidos electrónicamente y establece exigencias estrictas de custodia para los títulos que poseen los inversionistas institucionales. Además, se establecen nuevos requisitos para el otorgamiento de licencias de bancos, para compañías de seguros y para AFP, y para el traspaso de una parte significativa de las mismas, en el caso de la quiebra de una Administradora de Fondos Previsionales.

    Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General de Bancos, cuyo texto fue fijado por el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda:

    1) Incorpórase en el artículo 10, el siguiente inciso final, nuevo:
    "En caso de ejercerse acciones judiciales en contra del Superintendente por actos u omisiones en el ejercicio de su cargo, la Superintendencia deberá proporcionarle defensa. Esta defensa se extenderá para todas aquellas acciones que se inicien en su contra por los motivos señalados, incluso después de haber cesado en el cargo.".

    2) Introdúcese el siguiente artículo 18 bis:
    "Artículo 18 bis.- Con el objeto de velar por el cumplimiento de sus respectivos deberes de fiscalización, los Superintendentes de Bancos e Instituciones Financieras, de Valores y Seguros y de Administradoras de Fondos de Pensiones podrán compartir cualquier información, excepto aquella sujeta a secreto bancario. Cuando la información compartida sea reservada, deberá mantenerse en este carácter por quienes la reciban.".

    3) Reemplázase el artículo 28, por el siguiente:
    "Artículo 28.- Los accionistas fundadores de un banco deberán cumplir los siguientes requisitos:

    a) Contar individualmente o en conjunto con un patrimonio neto consolidado equivalente a la inversión proyectada y, cuando se reduzca a una cifra inferior, informar oportunamente de este hecho.
    b) No haber incurrido en conductas graves o reiteradas que puedan poner en riesgo la estabilidad de la entidad que se proponen constituir o la seguridad de sus depositantes.
    c) No haber tomado parte en actuaciones, negociaciones o actos jurídicos de cualquier clase, contrarios a las leyes, normas o sanas prácticas financieras o mercantiles que imperan en Chile o en el extranjero.
    d) No encontrarse en alguna de las situaciones siguientes:
    i) Que se trate de un fallido no rehabilitado;
    ii) Que en los últimos quince años, contados desde la fecha de solicitud de la autorización, haya sido director, gerente, ejecutivo principal o accionista mayoritario directamente o a través de terceros, de una entidad bancaria, de una compañía de seguros del segundo grupo o de una Administradora de Fondos de Pensiones que haya sido declarada en liquidación forzosa o quiebra, según corresponda, o sometida a administración provisional, respecto de la cual el Fisco o el Banco Central de Chile hayan incurrido en considerables pérdidas. No se considerará para estos efectos la participación de una persona por un plazo inferior a un año;
    iii) Que registre protestos de documentos no aclarados en los últimos cinco años en número o cantidad considerable;
    iv) Que haya sido condenado o se encuentre bajo acusación formulada en su contra por cualquiera de los siguientes delitos:

    (1) contra la propiedad o contra la fe pública;
    (2) contra la probidad administrativa, contra la seguridad nacional, delitos tributarios, aduaneros, y los contemplados en las leyes contra el terrorismo y el lavado de activos;
    (3) los contemplados en la ley N° 18.045, ley N° 18.046, decreto ley N° 3.500, de 1980, ley N° 18.092, ley N° 18.840, decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, ley N° 4.287, ley N° 5.687, ley N° 18.175, ley N° 18.690, ley N° 4.097, ley N° 18.112, decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, las leyes sobre Prenda, y en esta ley;

    v) Que haya sido condenado a pena aflictiva o de inhabilitación para desempeñar cargos u oficios públicos, y
    vi) Que se le haya aplicado, directamente o a través de personas jurídicas, cualquiera de las siguientes medidas, siempre que los plazos de reclamación hubieren vencido o los recursos interpuestos en contra de ellas hubiesen sido rechazados por sentencia ejecutoriada:

    (1) que se haya declarado su liquidación forzosa o se hayan sometido sus actividades comerciales a administración provisional, o
    (2) que se le haya cancelado su autorización de operación o existencia, o su inscripción en cualquier registro requerido para operar o para realizar oferta pública de valores, por infracción legal.
    Tratándose de una persona jurídica, los requisitos establecidos en este artículo se considerarán respecto de sus controladores, socios o accionistas mayoritarios, directores, administradores, gerentes y ejecutivos principales, a la fecha de la solicitud.
    La Superintendencia verificará el cumplimiento de estos requisitos, para lo cual podrá solicitar que se le proporcionen los antecedentes que señale; y en caso de rechazo, deberá justificarlo por resolución fundada.
    Se considerarán accionistas fundadores de un banco aquellos que, además de firmar el prospecto, tendrán una participación significativa en su propiedad, según las normas del artículo 36...

    4) Modifícase el artículo 30, de la siguiente forma:
    a) Reemplázanse, en el inciso primero, la palabra "dicta" por "dictase" y la frase "la institución solicitante podrá requerir que se certifique por ella este hecho y el certificado que otorgará hará las veces de autorización", por la siguiente: "se podrá requerir la aplicación del silencio administrativo positivo en la forma señalada en la ley N° 19.880".
    b) En el inciso segundo, elimínase la expresión "la ley N° 19.366 o con"; y reemplázase la expresión ", al Banco Central y al Consejo de Defensa del Estado," por "y al Banco Central, al Consejo de Defensa del Estado, a la Unidad de Análisis Financiero o al Ministerio Público,".

    5) Modifícase el artículo 36, de la siguiente forma:
    a) Reemplázase el inciso cuarto, por el siguiente:
    "La Superintendencia sólo podrá denegar tal autorización, por resolución fundada, si el peticionario no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 28.".
    b) Elimínase el inciso quinto.
    c) Agrégase al inciso sexto la siguiente oración final: "Si la Superintendencia no dictase una resolución denegatoria dentro del plazo señalado, se podrá requerir la aplicación del silencio administrativo positivo en la forma señalada en la ley N° 19.880.".

    6) Suprímese el inciso segundo del artículo 63.

    7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 65:

    a) Reemplázase en su inciso primero, las palabras:
"capital pagado y reservas" por las siguientes:
"patrimonio efectivo".
    b) Sustitúyese en el mismo inciso primero, la frase "o en documentos emitidos por esta institución o el Servicio de Tesorerías, para cuyo vencimiento no falten más de 90 días.", por la siguiente: "o en documentos emitidos por esta institución o por la Tesorería General de la República a cualquier plazo valorados según precios de mercado.".
    c) Elimínase en el inciso segundo, letra a), la frase "o dentro de un plazo inferior a 30 días y también los depósitos y captaciones a plazo a contar desde el décimo día que preceda al de su vencimiento."
    d) Reemplázase en el inciso segundo, letra b), la frase "Los préstamos que el banco haya recibido de otro. por la siguiente: .Los depósitos, préstamos o cualquiera otra obligación que el banco haya contraído con otra empresa bancaria.".

    8) Agrégase en el numeral 6) del artículo 69 el siguiente inciso segundo, nuevo:
    "Asimismo, los bancos podrán efectuar operaciones con productos derivados, tales como futuros, opciones, swaps, forwards u otros instrumentos o contratos de derivados, conforme a las normas y limitaciones que establezca el Banco Central de Chile.".

    9) Intercálase, en la letra a) del artículo 70, entre los actuales inciso primero y final, el siguiente inciso segundo, nuevo:
    "Para los efectos de la consolidación del banco matriz con sus sociedades filiales, la Superintendencia podrá solicitar directamente a estas sus estados financieros y revisar en ellas todas las operaciones, libros, registros, cuentas, documentos o informaciones que le permitan conocer su solvencia.".

    10) Reemplázase, al final del artículo 72, la referencia al "artículo 36" por otra al "artículo 28".

    11) Reemplázase en el artículo 77, al final de la letra e), la referencia al "artículo 36" por otra al "artículo 28".

    12) Reemplázase en el artículo 78, inciso segundo, literal iii), la expresión .en el inciso cuarto del artículo 36" por la expresión "en el artículo 28".

    13) Modifícase el artículo 84 de la siguiente forma:

    a) Modifícase el primer inciso del número 1), de la siguiente forma:
    i) Reemplázase el guarismo "5%" por "10%".
    ii) Elimínase la oración "Este límite se elevará al 10%, si el exceso corresponde a créditos concedidos en moneda extranjera para exportaciones.".

    b) Reemplázanse en el inciso segundo del número 1) los guarismos "25%" y "5%" por "30%" y "10%", respectivamente.
    c) Reemplázase el inciso primero del número 2), por el siguiente:
    "No podrá conceder créditos a personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente a la propiedad o gestión del banco en términos más favorables en cuanto a plazos, tasas de interés o garantías que los concedidos a terceros en operaciones similares. El conjunto de tales créditos otorgados a un mismo grupo de personas así vinculadas, no podrá superar el 5% del patrimonio efectivo. Este límite se incrementará hasta un 25% de su patrimonio efectivo, si lo que excede del 5% corresponde a créditos caucionados de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior. En ningún caso el total de estos créditos otorgados por un banco podrá superar el monto de su patrimonio efectivo.".

    14) Derógase el Título XIV, Sociedades Financieras, y todas las referencias contenidas en la ley a las sociedades financieras.

    15) Elimínase el inciso penúltimo del artículo 123.

    16) Suprímese en el artículo 132, en el inciso primero, la frase: "y los depósitos y captaciones a plazo a que se refiere el inciso segundo, letra a), del artículo 65," y reemplázase la coma (,) que precede a la frase .las obligaciones a la vista" por la conjunción:
"y".

    17) Intercálase en el inciso cuarto del artículo 136, entre el punto seguido y la frase "No procederán otras compensaciones durante el proceso de liquidación., la siguiente oración: .Asimismo, se compensarán las obligaciones conexas emanadas de operaciones con productos derivados efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 69, Nº 6, de esta ley, respecto de las cuales se aplicará a la empresa bancaria en liquidación forzosa lo previsto en los incisos segundo y siguientes del artículo 69 del Libro IV del Código de Comercio.".

    18) Reemplázase en el inciso séptimo del artículo 140 la expresión "lo dispuesto en el artículo 36" por "lo dispuesto en los artículos 28 y 36".

    19) Derógase el artículo 147.