PROMULGA LA APROBACIÓN DEL PLAN REGULADOR COMUNAL DE PROVIDENCIA

    Núm. 131 exento.- Providencia, 19 de enero de 2007.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 41 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; en los artículos 2.1.10 y siguientes de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y artículos 5 letras d) y k), 6, 12, 63 letra i) y 65 letra b) de la Ley N°18.695 de 1988, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y

    Considerando: 1.- Que por Decreto Alcaldicio Ex.N°2.428 de 30 de Diciembre de 2005, se aprobó el estudio del Plan Regulador Comunal de Providencia, dándose inicio al proceso de tramitación del mismo, conforme lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

    2.- Las publicaciones en el diario El Mercurio de Santiago y la Tercera de fecha12 y 13 de Abril de 2006, que informan el lugar y fecha de exposición a público de los antecedentes relativos al proyecto del Plan Regulador Comunal de Providencia,

    3.- Las publicaciones en el diario El Mercurio de Santiago y diario La Tercera, de fechas 25 y 26 de Abril de 2006, informando de la habilitación y funcionamiento del "Pabellón de Exposición del Plan Regulador Comunal de Providencia".

    4.- Las audiencias públicas del 20,21, 22, 24, y 25 de abril de 2006, celebradas en diferentes puntos de la comuna e informando los principales cambios del nuevo Plan Regulador Comunal de Providencia.

    5.- El Acta de la Sesión Ordinaria N°5 del Consejo Económico y Social Comunal de Providencia, celebrada con fecha 26 de Abril de 2006, que tuvo por objeto informar a dicho organismo la propuesta del Proyecto del Plan Regulador Comunal de Providencia, 2005.

    6.- El Acta de la Audiencia Pública de Consulta, de fecha 22 de Junio de 2006, en el cual se presentó a la comunidad el informe que sintetizó las observaciones recibidas, hasta esa fecha, al Proyecto del Plan Regulador Comunal de Providencia.

    7.- El Acta de la Sesión Extraordinaria N°7 del Consejo Económico y Social Comunal de Providencia de fecha 10 de Julio de 2006, que da cuenta de la presentación de un informe que sintetizó el total de las observaciones recibidas al Proyecto del Plan Regulador Comunal de Providencia.

    8.- Las Actas de las Sesiones Extraordinarias N°61, N°62, N°63 y N°64 del Concejo Municipal de fechas 8, 16, 17 y 18 de Agosto de 2006, que aprobaron las respuestas a las observaciones de los vecinos al Proyecto del Plan Regulador de Providencia.

    9.- El Consolidado de Observaciones, que resume y clásica las observaciones y respuestas a los vecinos aprobadas por el Concejo Municipal, en las sesiones extraordinarias detalladas en el punto 8 anterior.

    10.- El Certificado N°511 de 6 de Octubre de 2006, por el cual el Secretario Abogado Municipal certifica el número y las fechas en que se celebraron las Audiencias Públicas para exponer a la comunidad, el Proyecto del Plan Regulador Comunal de Providencia.

    11.- El Certificado N°612 de 8 de Noviembre de 2006 por el cual el Secretario Abogado Municipal de Providencia, certifica las fechas en que se expuso al público el Proyecto del Plan Regulador Comunal de Providencia e individualiza los documentos y antecedentes expuestos en el Pabellón montado en la sede municipal, especialmente para estos efectos.

    12.- El Acuerdo N°452 de 14 de Noviembre de 2006 del Concejo Municipal, adoptado en Sesión Ordinaria N°75 que aprobó el Proyecto del Plan Regulador Comunal de Providencia 2005.

    13.- El Decreto Alcaldicio EX.N°2.020 de 15 de Noviembre de 2006, que aprobó el Proyecto del Plan Regulador Comunal de Providencia, 2005.-

    14.- La Resolución Exenta N°684 de la CONAMA, Región Metropolitana, de fecha 21 de Noviembre de 2006, que otorga la calificación ambiental favorable, a la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto Plan Regulador Comunal de Providencia, 2005 Exp N°85.

    15.- El oficio del Alcalde de Providencia, N°8.707 del 17 de Noviembre de 2006, a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región Metropolitana (SEREMI MINVU RM), donde ingresa el expediente del PRCP y solicita su revisión e informe técnico.

    16.- El ORD. COREMA RM N°3.609 del 21 de Noviembre de 2006, que informa la resolución Exenta N°684 del 21 de noviembre de 2006 que califica ambientalmente el proyecto Plan Regulador de Providencia.

    17.- El Acuerdo N°481 del Concejo Municipal adoptado en Sesión N°80 de fecha 19 de Diciembre de 2006, por el cual se ratificó el Acuerdo N°452 del Concejo Municipal, adoptado en Sesión Ordinaria N°75 del 14 de Noviembre de 2006 que aprobó el Proyecto del Plan Regulador Comunal de Providencia. Ello habiendo tomando conocimiento de la resolución de calificación ambiental favorable de la COREMA Región Metropolitana a la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de Plan Regulador Comunal de Providencia.

    18.- El Decreto Alcaldicio EX. N°2.383 de 29 de Diciembre de 2006 que ratifica la aprobación dada por Decreto Alcaldicio EX.N°2.020 de 15 de Noviembre de 2006 que aprobó el Proyecto del Plan Regulador Comunal de Providencia, 2005.

    19.- El Oficio ORD. Nº 4.170 del 26 Diciembre de 2006, de SEREMI MINVU RM, al Alcalde de Providencia, en donde envía consolidado de Observaciones al proyecto PRCP presentado.

    20.- El Certificado N°689, del 29 de Diciembre de 2006, donde el Secretario Abogado Municipal certifica que se dio cumplimiento con el Art. 43 inciso segundo N°6 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

    21.- El Oficio Alcaldicio Nº 378 de 12 Enero de 2007, al SEREMI MINVU RM que responde las Observaciones efectuadas por Oficio ORD. SEREMI MINVU R.M. del punto 19 anterior.

    22.- Los Componentes técnicos del proyecto PRCP2005, que pasa a denominarse PRCP 2007, en atención al año en que entra en vigencia

1.  La Memoria del PRCP 2007.
2.  La Ordenanza Local del PRCP 2007.
3.  Los Planos, escala 1 a 5000:

    a. PRCP 2007. L 1/4 Espacio Público: Vialidad y Áreas Verdes Públicas.
    b. PRCP 2007. L 2/4 Espacio Privado: Zonas y Normas
        de Edificación.
    c. PRCP 2007. L 3/4 Espacio Privado: Zonas y Normas
        de Usos del Suelo.
    d. PRCP 2007. L 4/4 Áreas, Zonas e Inmuebles Protegidos.

4.  Los siguientes estudios complementarios aprobados por los organismos competentes:

    a. Estudio de Capacidad Vial
    b. Estudio de Factibilidad de Agua Potable y Alcantarillado
    c. Estudio de Inmuebles y Zonas Patrimoniales d. Estudio de Evacuación de Aguas lluvias
      23.- El Oficio ORD. N°261 de fecha 18 de Enero de 2007 del SEREMI MINVU RM, al Sr. Alcalde de Providencia, donde emite el pronunciamiento favorable al Plan Regulador de Providencia 2007.

    Decreto:


NOTA:
      El DTO 1042 exento, M. de Providencia, publicado el 14.06.2008, sancionó un documento de rectificaciones al Plan Regulador Comunal de Providencia. El cuadro contenido en ese documento no fue ingresado por restricciones técnicas, por lo que no se ha podido construir su texto actualizado.
    1.- Promulgase la aprobación del PLAN REGULADOR COMUNAL DE PROVIDENCIA, que pasa a denominarse PLAN REGULADOR COMUNAL DE PROVIDENCIA 2007, constituído por la Memoria Explicativa, el Estudio de Factibilidad Sanitaria, la Ordenanza Local y los Planos Plan Regulador Comunal de Providencia 2007 L 1/4, L2/4, L3/4 y L4/4, documentos que forman parte integrante de este Decreto.-

    2.- Derógase el Plan Regulador Comunal de Providencia, aprobado por Decreto N°424 de fecha 21 de Noviembre de 1975 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, así como sus modificaciones y seccionales posteriores, excepto el seccional EXCCU, RM-PIS-88/19, Decreto Supremo MINVU N°232 de 14 de Diciembre de 1988 que por corresponder a una modificación al Plan Intercomunal de Santiago, se incorpora al Plan Regulador Comunal Providencia 2007, con la denominación de "Zona Especial EX CCU".

    3.- Publíquese el presente Decreto y la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal de Providencia 2007, en el Diario Oficial y archívese la Ordenanza Local y los Planos del Plan Regulador Comunal de Providencia, en la forma dispuesta por el artículo 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en el artículo 2.1.11 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.-
    Anótese, comuníquese y archívese.- Cristián Labbé Galilea, Alcalde, Josefina García Trías, Secretario Abogado Municipal.

      ORDENANZA LOCAL MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA

                      SECPLA

            Departamento de Asesoría Urbana

                      INDICE

TITULO 1. GENERALIDADES
CAPITULO 1.1. DISPOSICIONES GENERALES

ART. 1.1.01. Documentos que conforman el PRCP        08
ART. 1.1.02. Normas que regulan el territorio
            del PRCP                                08
ART. 1.1.03. Materias que regula la presente OL      08
ART. 1.1.04. Planos Seccionales de aplicación y
            precisión                                08
ART. 1.1.05. Area de aplicación del PRCP              08
ART. 1.1.06. Zonas que componen el PRCP              10
ART. 1.1.07. Restricción por actividad
            aeroportuaria de Aeródromo El Bosque    10
ART. 1.1.08. Graficación de las Zonas que componen
            el PRCP                                  10
ART. 1.1.09. Atribuciones, aplicación e
            interpretación de las normas            10
ART. 1.1.10. Denuncia de las infracciones            10
ART. 1.1.11. Sanciones a la inobservancia            10
ART. 1.1.12. Competencia Judicial                    10

CAPITULO 1.2. GLOSARIO

ART. 1.2.01. Significados de los términos
            utilizados en esta OL                    11

TITULO 2. BNUP O BIEN NACIONAL DE USO PUBLICO

CAPITULO 2.1. NORMAS GENERALES SOBRE EL BNUP

ART. 2.1.01. BNUP o Bien Nacional de Uso Público      13
ART. 2.1.02. Construcciones sobre el suelo y
            en el subsuelo del BNUP                  13
ART. 2.1.03. Informes y Permisos para proyectos
            en el BNUP                              13
ART. 2.1.04. De la localización de las Antenas        13

CAPITULO 2.2. INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE EN EL BNUP

ART. 2.2.01. Infraestructura de Transporte            13
ART. 2.2.02. Composición de la Red Vial Comunal      13
ART. 2.2.03. Vías que componen la Vialidad Comunal
            Estructurante                            14
ART. 2.2.04. Sistema de Vialidad Local                19
ART. 2.2.05. Ensanche de vías existentes y
            apertura de nuevas vías                  19
ART. 2.2.06. Proyectos para el diseño de vías        20
ART. 2.2.07. Diseño de los veredones de las vías      20
ART. 2.2.08. Reposición de obras en el BNUP          20

CAPITULO 2.3. AREAS VERDES PUBLICAS Y AREAS VERDES
            PRIVADAS

ART. 2.3.01. Terminología sobre Espacio Público
            y Areas Verdes en la Comuna              20
ART. 2.3.02. Conjuntos de Areas Verdes Públicas      20
ART. 2.3.03. Parques (Pq) - Enumeración y ubicación  21
ART. 2.3.04. Areas Verdes Complementarias (AVC) -
            Enumeración y ubicación                  22
ART. 2.3.05. Plazas (Pz) - Enumeración y ubicación    22
ART. 2.3.06. De los árboles en la comuna              24

CAPITULO 2.4. INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS DOMICILIARIOS

ART. 2.4.01. Infraestructura de Servicios
            Domiciliarios                            24
ART. 2.4.02. Redes de Infraestructura de
            Servicios Domiciliarios                  24
ART. 2.4.03. Normativas aplicables a la
            Infraestructura de Servicios
            Domiciliarios                            25
ART. 2.4.04. Plan de soterramiento de redes          25
ART. 2.4.05. Construcción y administración
            de poliductos                            25
ART. 2.4.06. Planos de las obras efectivamente
            ejecutadas                              25

TITULO 3. BPP O BIEN DE PROPIEDAD PRIVADA

CAPITULO 3.1. NORMAS GENERALES SOBRE EL BPP

ART. 3.1.01. Permisos para proyectos en el BPP        26
ART. 3.1.02. Normas de las zonas de
            edificación y de uso de suelo            26
ART. 3.1.03. Extensión de las Zonas                  26
ART. 3.1.04. Areas de Recuperación Urbana            26

CAPITULO 3.2. CESIONES Y EXPROPIACIONES

ART. 3.2.01. Cesiones gratuitas al BNUP y
            Equipamientos                            26
ART. 3.2.02. Expropiaciones extraordinarias totales  26
ART. 3.2.03. Pago en bonos transables para
            expropiaciones totales                  26
ART. 3.2.04. Expropiaciones extraordinarias
            parciales                                27
ART. 3.2.05. Cálculo de las indemnizaciones          27
ART. 3.2.06. Incentivo al anticipo de las
            expropiaciones parciales y cesión
            al libre tránsito                        27

CAPITULO 3.3. SUBDIVISIONES, FUSIONES, LOTEOS Y
              URBANIZACIONES

ART. 3.3.01. Subdivisiones mínimas                    27
ART. 3.3.02. Excepciones a las Subdivisiones          27
ART. 3.3.03. Condiciones para conformación
            de nuevos predios                        27
ART. 3.3.04. Premio a la fusión de roles              27
ART. 3.3.05. Premios automáticos y sus limitaciones  28
ART. 3.3.06. Premio a las galerías interiores
            y al uso equipamiento                    28
ART. 3.3.07. Excepciones para predios de Zonas
            e Inmuebles Patrimoniales                28
ART. 3.3.08. Vialidad mínima en propiedades
            iguales o mayores a una hectárea        28
ART. 3.3.09. Exigencia de catastro de árboles
            existentes                              28
ART. 3.3.10. Preservación de ejemplares vegetales
            valiosos                                28
ART. 3.3.11. Norma especial de pavimentación en
            paños para estacionamientos              28
ART. 3.3.12. Rebajes en accesos                      29

TITULO 4. NORMAS DE EDIFICACION

CAPITULO 4.1. CIERROS Y ANTEJARDINES

ART. 4.1.01. Cierros en sitios eriazos                30
ART. 4.1.02. Diseño de los cierros                    30
ART. 4.1.03. Transparencia y ubicación de
            los cierros                              30
ART. 4.1.04. Cierros en medianeros                    30
ART. 4.1.05. Retranqueo de cierros para
            estacionamientos de visitas              30
ART. 4.1.06. Dimensiones de los antejardines          30
ART. 4.1.07. Excepción a medidas de antejardines
            de 5 metros                              31
ART. 4.1.08. Uniformidad de los antejardines          31
ART. 4.1.09. Nivelación y construcción
            de antejardines                          31
ART. 4.1.10. Iluminación mínima de antejardines
            de edificios de copropiedad              31
ART. 4.1.11. Eliminación de cierros y cesión
            al libre tránsito en cambios
            de destino                              31
ART. 4.1.12. Ochavos                                  31
ART. 4.1.13. Cargo de los costos de adecuaciones      32

CAPITULO 4.2. NORMAS GENERALES DE EDIFICACION

ART. 4.2.01. Permisos de demolición y excavación      32
ART. 4.2.02. Permisos de trabajos nocturnos          32
ART. 4.2.03. Conexiones privadas sobre o bajo
            el espacio público                      32
ART. 4.2.04. Reparos a proyectos que desmerezcan
            el entorno                              32
ART. 4.2.05. Anteproyectos y Proyectos                32
ART. 4.2.06. Ampliaciones con superficie
            igual o superior a lo existente,
            exigencia especial                      32
ART. 4.2.07. Agrupamiento de las edificaciones,
            distintos tipos permitidos              33
ART. 4.2.08. Clases de construcciones aceptadas      33
ART. 4.2.09. Tratamientos de espacios libres a
            nivel de terreno                        33
ART. 4.2.10. Cómputo de superficies para aplicar
            los coeficientes de constructibilidad    33
ART. 4.2.11. Aplicación de rasantes y envolventes
            máximas                                  33
ART. 4.2.12. Alturas máximas de las edificaciones
            para las diversas Zonas de Edificación  33
ART. 4.2.13. Alturas máximas por piso para las
            diversas Zonas de Edificación            34
ART. 4.2.14. Restricciones a los adosamientos        34
ART. 4.2.15. Autorización excepcional de
            adosamientos en Zonas de
            edificación aislada                      34
ART. 4.2.16. Adosamiento con construcciones
            existentes                              34
ART. 4.2.17. Tratamiento de muros libres en
            adosamientos o edificaciones continuas  34
ART. 4.2.18. Encuentro entre Zonas de Edificación
            de distinta normativa                    34
ART. 4.2.19. Distanciamientos mínimos a los
            medianeros de los paramentos
            no adosados                              35
ART. 4.2.20. Cuerpos salientes                        35
ART. 4.2.21. Construcciones ligeras en terreno libre  36
ART. 4.2.22. Pavimentación del terreno libre y
            ubicación de los estacionamientos        36
ART. 4.2.23. Emplazamiento de unidades
            habitacionales en edificios de
            copropiedad                              37
ART. 4.2.24. Restricciones a la asignación de uso
            exclusivo de terrenos comunes            37
ART. 4.2.25. Facultad para ordenar obras de
            mantención o reparación                  37
ART. 4.2.26. Excepción a las normas de edificación
            para los predios ubicados en zonas de
            edificación aislada con viviendas de
            hasta tres pisos.

CAPITULO 4.3. ZONAS DE EDIFICACION

ART. 4.3.01. Enumeración de las Zonas de Edificación  37
ART. 4.3.02. Normas de Edificación en Zonas e
            Inmuebles Patrimoniales                  38
ART. 4.3.03. Zona EC3 - Edif. Continua,
            de máximo 3 pisos                        38
ART. 4.3.04. Zona EC5 - Edif. Continua,
            de máximo 5 pisos                        39
ART. 4.3.05. Zona EC7 - Edif. Continua,
            de máximo 7 pisos                        39
ART. 4.3.06. Zona EC12 - Edif. Continua,
            de máximo 12 pisos                      40
ART. 4.3.07. Zona EC2 + A5 - Edif. Continua,
            de máx 2 pisos, más Aislada de
            máx. 5 pisos                            40
ART. 4.3.08. Zona EC2 + A8 - Edif. Continua,
            de máx 2 pisos, más Aislada de
            máx. 8 pisos                            41
ART. 4.3.09. Zona EC3 + AL - Edif. Continua,
            de máx 3 pisos, más Aislada Libre        41
ART. 4.3.10. Zona EA3 - Edif. Aislada, de
            máximo 3 pisos                          42
ART. 4.3.11. Zona EA5 - Edif. Aislada, de
            máximo 5 pisos; permite o no
            adosamiento                              42
ART. 4.3.12. Zona EA7 - Edif. Aislada, de máximo
            7 pisos; permite o no adosamiento .      43
ART. 4.3.13. Zona EA12 - Edif. Aislada, de
            máximo 12 pisos; permite o no
            adosamiento                              43
ART. 4.3.14. Zona EAL/pa - Edif. Aislada Libre;
            permite adosamiento                      44
ART. 4.3.15. Predios Especiales                      44
ART. 4.3.16. Zona Especial Ex-CCU ...                44

TITULO 5. AREAS, ZONAS E INMUEBLES PROTEGIDOS

CAPITULO 5.1. NORMAS GENERALES PARA AREAS, ZONAS E
            INMUEBLES PROTEGIDOS

ART. 5.1.01. Enumeración de Áreas, Zonas e
            Inmuebles Protegidos                    46

CAPITULO 5.2. ZONAS E INMUEBLES PATRIMONIALES

ART. 5.2.01. Enumeración de Zonas e Inmuebles
            Patrimoniales ..........                46
ART. 5.2.02. ZT - Zonas Típicas                      46
ART. 5.2.03. MH - Monumentos Históricos              47
ART. 5.2.04. ZCH - Zonas de Conservación Histórica    47
ART. 5.2.05. ICH - Inmuebles de Conservación
            Histórica                                48

CAPITULO 5.3. PROCEDIMIENTOS, PERMISOS Y BENEFICIOS PARA

            ZONAS E INMUEBLES PATRIMONIALES

ART. 5.3.01. Aviso al Consejo de Monumentos
            Nacionales por hallazgos                50
ART. 5.3.02. Permisos para las intervenciones
            en Zonas e Inmuebles Patrimoniales      50
ART. 5.3.03. Aplicación de las presentes
            normas y disposiciones                  50

CAPITULO 5.4. NORMAS DE EXCEPCION PARA ZONAS E
            INMUEBLES PATRIMONIALES

ART. 5.4.01. Normas generales y de excepción
            aplicables a Zonas e Inmuebles
            Patrimoniales                            50
ART. 5.4.02. Restricciones especiales aplicables
            a Zonas e Inmuebles Patrimoniales        50

CAPITULO 5.5. GRADOS Y PARAMETROS DE INTERVENCION
            EN LAS ZCH E ICH

ART. 5.5.01. Grados de Intervención en las ZCH
            e ICH                                    51
ART. 5.5.02. Parámetros de Intervención en las
            ZCH e ICH                                51

CAPITULO 5.6. ZONAS METROPOLITANAS PROTEGIDAS

ART. 5.6.01. ZEMoI - Zonas de Equipamiento
            Metropolitano o Intercomunal            51
ART. 5.6.02. ZIM - Zonas de Interés Metropolitano    52

CAPITULO 5.7. AREAS VERDES PUBLICAS Y PRIVADAS
            PROTEGIDAS

ART. 5.7.01. De las Areas Verdes Públicas y
            Privadas Protegidas                      52
ART. 5.7.02. Normas generales aplicables a
            las Areas Verdes Públicas y
            Privadas Protegidas                      53

TITULO 6. DE LAS NORMAS DE USO DE SUELO

CAPITULO 6.1. DE LAS NORMAS GENERALES DE USO DE SUELO

ART. 6.1.01. Usos de Suelo por Tipo y Clase de Uso    54
ART. 6.1.02. BNUP, BPP y Tipos de Usos
            correspondientes                        54
ART. 6.1.03. Conjuntos de Actividades Específicas
            según Tipo y Clases de Uso              54
ART. 6.1.04. Requisitos a tener presente al
            solicitar patentes de actividades        56
ART. 6.1.05. Informe previo para otorgar patentes
            de actividades                          56
ART. 6.1.06. Exigencias para los establecimientos
            y locales                                56
ART. 6.1.07. Pequeños comercios y talleres en
            predios de viviendas unifamiliares      56
ART. 6.1.08. Excepciones de uso en Predios
            Especiales                              57
ART. 6.1.09. Excepciones al uso del suelo en
            Zonas e Inmuebles Patrimoniales          57
ART. 6.1.10. Cambio de uso en construcción
            destinada originalmente a Uso
            Residencial                              57
ART. 6.1.11. Restricciones a las patentes
            comerciales nocturnas                    57
ART. 6.1.12. Sanciones especiales a estas
            infracciones                            57

CAPITULO 6.2. NORMAS DE LAS DISTINTAS ZONAS
            DE USO DEL SUELO

ART. 6.2.01. Límites de las Zonas                    58
ART. 6.2.02. Tipos de Zonas de Uso                    58
ART. 6.2.03. Control de Impactos Ambientales
            y Restricciones Urbanas                  58
ART. 6.2.04. Impactos Ambientales                    58
ART. 6.2.05. Rangos de Impacto Ambiental genéricos    59
ART. 6.2.06. Asignación de Rangos Ambientales
            a cada Zona de Uso                      59
ART. 6.2.07. Restricciones por Rango de Impacto
            Ambiental                                59
ART. 6.2.08. Restricciones a las Actividades
            Específicas                              60
ART. 6.2.09. Restricciones para la aplicación
            del inciso segundo del Art. 145
            de la LGUC                              60
ART. 6.2.10. Usos del Subsuelo en las diversas
            Zonas de Uso del espacio privado        61
ART. 6.2.11. Normas para las diversas Zonas de Uso    61
ART. 6.2.12. UR - Zona de Uso Residencial            62
ART. 6.2.13. UpR - Zona de Uso pref. Residencial ...  63
ART. 6.2.14. UpR y Er - Zona de Uso pref.
            Residencial y de Equipamientos
            restringidos                            64
ART. 6.2.15. UpR y E - Zona de Uso pref.
            Residencial y de Equipamientos          65
ART. 6.2.16. UpR y ECr - Zona de Uso pref.
            Residencial y Equip. de Comercio
            restringido                              66
ART. 6.2.17. UpEC - Zona de Uso pref. de
            Equipamiento Comercial                  67
ART. 6.2.18. UpAP e Ir - Zona de Uso pref.
            de Activ. Productivas e Industria
            restringida                              68
ART. 6.2.19. Usos adicionales permitidos en
            las Áreas Verdes Complementarias (AVC)  68
ART. 6.2.20. Usos en Zona Especial Ex-CCU            68

CAPITULO 6.3. NORMAS ESPECIALES PARA ACTIVIDADES
            PRODUCTIVAS O DE SERVICIOS

ART. 6.3.01. Limitación de las
            industrias permitidas ...                69
ART. 6.3.02. Locales para ventas de vehículos        69
ART. 6.3.03. Establecimientos de Venta
            Minorista de Combustibles Líquidos      69
ART. 6.3.04. Centros de Servicio Automotríz          69
ART. 6.3.05. Talleres Mecánicos de Mantención        69
ART. 6.3.06. Talleres Mecánicos de Reparación        69
ART. 6.3.07. Condiciones ambientales para
            locales de atención de vehículos        69
ART. 6.3.08. Facultad para denunciar infracciones    70

CAPITULO 6.4. CONGELAMIENTO, CAMBIO DE DESTINO,
            ADECUACIONES Y DENEGACIONES EN
            LOS USOS DE SUELO

ART. 6.4.01. Congelamiento de usos prohibidos        70
ART. 6.4.02. Restricciones a tener en cuenta
            previo al cambio de destino en edif.
            resid.                                  70
ART. 6.4.03. Requisitos para cambio de destino en
            edificaciones residenciales a otros
            usos                                    70
ART. 6.4.04. Exigencias para los usos de suelo
            restringidos                            71
ART. 6.4.05. Denegación de obra menor y cambio de
            destino en prop. afectas a expropiación  71

TITULO 7. DE LA DENSIDAD

CAPITULO 7.1. DE LAS NORMAS SOBRE DENSIDAD

ART. 7.1.01. Densidades mínimas para la comuna        72
ART. 7.1.02. Densidades máximas en los usos
            residenciales                            72
ART. 7.1.03. Equivalencia de la densidad
            residencial en número de viviendas      72
ART. 7.1.04. La Densidad o Intensidad en usos no
            residenciales                            72

TITULO 8. DE LOS ESTACIONAMIENTOS

CAPITULO 8.1. NORMAS SOBRE ESTACIONAMIENTOS

ART. 8.1.01. Normas a aplicar sobre estacionamientos  73
ART. 8.1.02. Aplicación de las normas de
            estacionamientos a toda obra            73
ART. 8.1.03. Exigencias mínimas de estacionamientos  73
ART. 8.1.04. Restricción a la ubicación de los
            estacionamientos                        75
ART. 8.1.05. Excepción a las exigencias de
            estacionamientos en la Zona UpEC        75
ART. 8.1.06. Estacionamientos mínimos de visita
            en uso residencial en copropiedad        75
ART. 8.1.07. Patente especial para el cobro por
            el uso de estacionamientos              75
ART. 8.1.08. Exigencia de estacionamientos para
            bicicletas                              75
ART. 8.1.09. Excepción de estacionamientos para
            Zonas e Inmuebles Patrimoniales          75

TITULO 9. DE LA PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

CAPITULO 9.1. DISPOSICIONES GENERALES

ART. 9.1.01. Normas Generales sobre Publicidad y
            Propaganda en el BNUP                    76
ART. 9.1.02. Normas Generales sobre Publicidad y
            Propaganda en el BPP                    76

INDICE DE CUADROS

Nº 01. AREA DE APLICACION DEL PRCP                    09
Nº 02. RED VIAL COMUNAL ESTRUCTURANTE,
      Clasificación PRMS                            14
Nº 03. RED VIAL COMUNAL ESTRUCTURANTE,
      Clasificación complementaria PRCP              17
Nº 04. APERTURA DE NUEVAS VIAS                        19
Nº 05. PARQUES ........
21
Nº 06. AREAS VERDES COMPLEMENTARIAS                  22
Nº 07. PLAZAS .....
22
Nº 08. EC3 - Zona Edif. Continua, de máximo 3 pisos  38
Nº 09. EC5 - Zona Edif. Continua, de máximo 5 pisos  39
Nº 10. EC7 - Zona Edif. Continua, de máximo 7 pisos  39
Nº 11. EC12 - Zona Edif. Continua, de máximo
      12 pisos                                      40
Nº 12. EC2 + A5 - Zona Edif. Continua, de
      máx. 2 pisos, más Aislada de máx. 5 pisos .    40
Nº 13. EC2 + A8 - Zona Edif. Continua, de
      máx. 2 pisos, más Aislada de máx 8 pisos .    41
Nº 14. EC3 + AL - Zona Edif. Continua, de máx.
      3 pisos, más Aislada Libre                    41
Nº 15. EA3 - Zona Edificación Aislada, de
      máximo 3 pisos                                42
Nº 16. EA5 - Zona Edificación Aislada, de
      máximo 5 pisos; permite o no adosamiento ..    42
Nº 17. EA7 - Zona Edificación Aislada, de
      máximo 7 pisos; permite o no adosamiento ..    43
Nº 18. EA12 - Zona Edificación Aislada, de
      máximo 12 pisos; permite o no adosamiento      43
Nº 19. EAL / pa - Zona Edif. Aislada Libre,
      permite adosamiento                            44
Nº 20. ZT - ZONAS TIPICAS ..                          46
Nº 21. MH - MONUMENTOS HISTORICOS                    47
Nº 22. ZCH - ZONA DE CONSERVACIÓN HISTORICA          47
Nº 23. ICH - INMUEBLE DE CONSERVACION HISTORICA      48
Nº 24. ZEMoI - ZONA DE EQUIPAMIENTO METROPOLITANO
      O INTERCOMUNAL                                52
Nº 25. ZIM - ZONA DE INTERES METROPOLITANO            52
Nº 26. USOS DE SUELO POR TIPO Y CLASE DE USO          54
Nº 27. CONJUNTOS DE ACTIVIDADES ESPECIFICAS          55
Nº 28. ZONAS DE USO                                  58
Nº 29. IMPACTOS AMBIENTALES POR TIPO DE
      CONTAMINACION Y MEDIO                          59
Nº 30. RESTRICCIONES POR IMPACTO AMBIENTAL            60
Nº 31. CONDICIONES A LAS ACTIVIDADES ESPECIFICAS      60
Nº 32. UR - Zona de Uso Residencial                  62
Nº 33. UpR - Zona de Uso preferentemente
      Residencial                                    63
Nº 34. UpR y Er - Zona de Uso pref. Residencial y
      Equipamiento Restringido                      64
Nº 35. UpR y E - Zona de Uso pref. Residencial y
      Equipamiento                                  65
Nº 36. UpR y ECr - Zona de Uso pref. Residencial
      y Equipamiento de Comercio Restringido        66
Nº 37. UpEC - Zona de Uso pref. de Equipamiento
      Comercial                                      67
Nº 38. UpAP e Ir - Zona de Uso pref. de Actividades
      Productivas e Industria Restringida            68
Nº 39. DENSIDADES POR ZONA DE EDIFICACION..          72
Nº 40. ESTACIONAMIENTOS - Estándares por
      Zona, Tipo y Clase de Uso                      74

                    TITULO 1
                  GENERALIDADES.

                  CAPITULO 1.1.
              DISPOSICIONES GENERALES.

ART. 1.1.01  Documentos que conforman el PRCP.

    El presente Plan Regulador Comunal de Providencia, en adelante PRCP, viene a derogar y reemplazar el vigente, aprobado el 21 de Noviembre de 1975, mediante Decreto Nº 424 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y publicado en el Diario Oficial el 24 de Enero de 1976; así como sus posteriores modificaciones y Seccionales aprobados, excepto el Seccional CCU, RM-PIS-88/19, D.S. MINVU Nº 232, de 14/12/1988 que, por corresponder a una modificación al Plan Intercomunal de Santiago, se incorpora con la denominación de "Zona Especial Ex CCU"
    El presente PRCP, en conformidad a lo señalado por el Art. 42 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en adelante LGUC, está compuesto por la Memoria Explicativa PRCP, la que contiene un resumen de los Estudios de Diagnóstico, Capacidad Vial, Factibilidad de Servicios Sanitarios e Infraestructura, Estudio de Equipamiento Comunal, Estudio de Zonas e Inmuebles de Conservación Histórica, Estudio de Riesgos y Protección Ambiental, la presente Ordenanza Local PRCP y los correspondientes Planos Oficiales : PRCP 2007 - L1/4: "Espacio Público: Vialidad y Areas Verdes Públicas"; PRCP 2007 - L2/4: "Espacio Privado: Zonas de Edificación" y PRCP 2007 - L3/4: "Espacio Privado: Zonas de Uso del Suelo"; PRCP 2007 - L4/4 "Areas, Zonas e Inmuebles Protegidos".
    Todos estos documentos conforman una sola unidad, los que deben interpretarse conjuntamente para su correcta aplicación.

ART. 1.1.02  Normas que regulan el territorio del PRCP.

    Las materias atingentes al desarrollo urbano se encuentran normadas por la LGUC y por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en adelante OGUC; en el territorio Metropolitano, incluida la Comuna de Providencia, por el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, en adelante PRMS; por normas y disposiciones legales varias sobre la materia y, en el territorio comunal de Providencia, además por la presente Ordenanza Local, en adelante OL, en lo que ella no contravenga a las anteriores.

ART. 1.1.03  Materias que regula la presente OL.

    Sin perjuicio y conforme a las disposiciones de la LGUC, OGUC, el PRMS y su respectiva Ordenanza, la presente OL regulará en forma obligatoria, dentro del territorio de la Comuna de Providencia, sin ser su enumeración exhaustiva, las siguientes materias:

a)  Atribuciones, responsabilidades y sanciones en la aplicación del PRCP;
b)  El límite territorial comunal y la Línea Oficial (de Propiedad), que define el Bien Nacional de Uso Público, en adelante BNUP, y el Bien de Propiedad Privada, en adelante BPP;
c)  Las nuevas aperturas, trazados, anchos, clasificaciones y otras características de las vías públicas, de los parques, las plazas, áreas verdes y demás espacios de uso público en general;
d)  Los límites de las diversas Zonas, tanto de Edificación como de Usos;
e)  Los Monumentos Históricos, Zonas Típicas, Monumentos Públicos, Monumentos Arqueológicos, Inmuebles de Conservación Histórica y Zonas de Conservación Histórica;
f)  Las exigencias locales de urbanización, loteo, subdivisión y fusión de predios;
g)  Las Líneas de Edificación que definen la exigencia o no de antejardín en cada predio;
h)  El agrupamiento, alineación, ubicación, altura, coeficiente de ocupación de suelo, a nivel del suelo y a distintos niveles, coeficiente de edificación, y demás condiciones que deben cumplir las construcciones;
i)  El uso del suelo del espacio público y privado, incluido el subsuelo del espacio privado, en cuanto a destinos preferentes, restringidos o prohibidos y en cuanto a densidades de uso, así como exigencias de estacionamientos;
j)  Características y exigencias sobre tratamiento y plantaciones de los espacios libres de edificación,
k)  Densidades e intensidades de usos, estándares de estacionamientos y la publicidad y propaganda en el BNUP.

ART.1.1.04  Planos Seccionales de aplicación y
            precisión.

    Sin perjuicio de las normas y características contenidas en esta OL y en los Planos Oficiales nombrados en el Art. 1.1.01. de esta OL, las urbanizaciones, loteos, subdivisiones, fusiones, edificaciones, proyectos y obras en general deberán atenerse a lo que establezcan las Modificaciones al PRC o Planos Seccionales, según corresponda, que apruebe la Municipalidad, a fin de precisar la aplicación del Plan Regulador en aquellas áreas que fuere necesario, conforme a lo establecido en el Art. 2.1.14. de la OGUC.

ART. 1.1.05  Area de aplicación del PRCP.

    El área en la cual se aplicará el PRCP y las normas de la presente OL, corresponde a todo el actual territorio de la Comuna de Providencia, el cual se encuentra detallado en el Cuadro Nº 01 de esta OL y graficado con una poligonal en todos los Planos Oficiales enunciados en el Art 1.1.01. de la presente OL.

NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 23.01.2007, PAGINA 7

ART. 1.1.06.  Zonas que componen el PRCP.

    Para efectos de la presente OL el territorio urbano de la Comuna esta dividido en dos zonas mayores: Bien Nacional de Uso Público o Espacio Público, en adelante BNUP, la cual se divide a su vez en espacios reservados a la vialidad, áreas verdes públicas e infraestructura, cuyas normas de construcción y usos se norman en el Titulo 2 de esta OL; y Bien de Propiedad Privada o Espacio Privado, en adelante BPP, estableciéndose las normas generales en el Titulo 3. Esta BPP se dividirá a su vez en Zonas de Edificación, para las cuales se establecen las diversas condiciones de edificación en el Título 4 de la presente OL; y en Zonas de Usos, para las cuales se reglamentan los diversos usos de suelo en el Título 6 de la presente OL.

ART. 1.1.07.  Restricción por actividad aeroportuaria
              de Aeródromo El Bosque.

    Parte del territorio comunal de Providencia se encuentra afectado por el cono de aproximación-despegue área "c" del Aeródromo El Bosque según lo graficado en el plano PP-91-01 de la Dirección General de Aeronáutica Civil DGAC, D.S. Nº 146 del Ministerio de Defensa, D.O. del 23.05.92. Dicha zona se encuentra reconocida en el Art. 8.4.1.3. del PRMS y graficada en el plano RM-PRM-92/1. Este límite se grafica en las láminas 1/4 , 2/4, 3/4, y 4/4, del presente plan.

ART. 1.1.08.  Graficación de las Zonas que componen
              el PRCP.

    La zonas que componen el PRCP se encuentran graficadas en los siguientes Planos Oficiales: PRCP 2007 - L1/4 BNUP - Zona Espacio Público: Vialidad, Areas Verdes e Infraestructura; las Zonas de Edificación en el Plano PRCP 2007 - L2/4, Macro Zona Espacio Privado: Zonas de Edificación; las Zonas de Usos del Suelo, en el Plano PRCP 2007 - L3/4 Macro Zona Espacio Privado: Zonas de Usos, y las áreas, zonas e inmuebles con restricción o protección patrimonial en el Plano PRCP 2007 - L4/4 "Areas, Zonas, e Inmuebles Protegidos".

ART. 1.1.09.  Atribuciones, aplicación e interpretación

              de las normas.

    A la Dirección de Obras Municipales de la Comuna de Providencia le corresponde asumir las funciones señaladas en los Arts 9, de la LGUC, los artículos pertinentes de los Caps. 1, 2 y 4 de la OGUC, Art Nº 24, de la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, y el Art. 79 del Reglamento Municipal de Funciones y Objetivos, Decr. Alc. Ex Nº 1.745, de 06/10/2005, velando por la aplicación de las normas de la LGUC, OGUC y la presente OL. Por su parte, al Asesor Urbanista le corresponde, cumplir las funciones que le otorga el Art. 10 de la LGUC, el Art. 21 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y el Art 40 del mismo Reglamento Municipal; a la Secretaría Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, le corresponderá la supervisión del cumplimiento de estas obligaciones y la interpretación técnica de las normas contenidas en los instrumentos de planificación territorial, y al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de la División de Desarrollo Urbano, le corresponderá la interpretación de las disposiciones de la LGUC y OGUC.

ART. 1.1.10.  Denuncia de las infracciones.

    La municipalidad, la SEREMI Metropolitana de Vivienda y Urbanismo o cualquier persona podrá, conforme al Art. 20 de la LGUC, iniciar acción pública y denunciar ante el Juzgado de Policía Local las infracciones a la presente OL, siendo ello obligatorio para el Director de Obras. Conforme al Art. 14 de la LGUC, el Director de Obras Municipales y el Asesor Urbanista deberán representar las acciones ilegales del Municipio, que vulneren las disposiciones legales y reglamentarias, a la SEREMI Metropolitana de Vivienda y Urbanismo y a la Contraloría General de la República.

ART. 1.1.11.  Sanciones a la inobservancia.

    La inobservancia de las normas de esta OL será sancionada de acuerdo a lo previsto en los Arts. 20 al 25 de la LGUC.
    Las infracciones a estas normas ocasionarán las sanciones señaladas en el Art. 161 de la LGUC, referida a la clausura de los establecimientos o locales, si procede.

ART. 1.1.12.  Competencia Judicial.

    Serán competentes para conocer de las infracciones a esta OL los Jueces de Policía Local de Providencia.

                  CAPITULO 1.2.

                    GLOSARIO

ART. 1.2.01.  Significado de los términos utilizados en
              esta OL.

    Sin perjuicio de las definiciones contenidas en el Art. 1.1.2. de la OGUC, la presente OL establece significados y precisiones, a modo de guía referencial, para los siguientes términos:

    "Adosamientos": la edificación que se construye contigua a los deslindes y conforme a las condiciones establecidas en la OGUC, y en los artículos pertinentes de esta OL.

    "Alcorque o taza": Hoyo excavado al pie de una planta para favorecer la permanencia del agua de riego.
Puede estar rodeado por pavimento o solerillas para evitar el desmoronamiento del borde o confinar el pavimento que lo rodea y tener rejas de protección.

    "Apart hotel": para efectos de esta OL se entenderá por Apart Hotel un establecimiento destinado al hospedaje, cuyas unidades de alojamiento disponen cocina y comedor al interior de cada una de ellas, siempre que no presten servicios comerciales adjuntos, y no dispongan de comedores ni salones comunes.

    "Ciclovías": vía destinada exclusivamente al tránsito de vehículos menores, tales como, bicicletas, motos de baja cilindrada, triciclos y otros, cuyas características pueden corresponder a las de ciclopistas o a las de ciclobandas.

    "Ciclopistas": Vía para uso exclusivo de biciclos que se encuentren segregadas de las pistas vehiculares, mediante bandejones u otros elementos, por lo menos en la sección normal, ya que las intersecciones pueden diseñarse superficies comunes para todo tipo de vehículos. El ancho mínimo recomendado es de 2.5m para un sentido, y 4m. para el doble sentido.

    "Coeficiente de Ocupación del Suelo": número que multiplicado por la superficie total del predio, descontadas de esta última las áreas declaradas de utilidad pública, fija el máximo de metros cuadrados posibles de construir en el nivel de primer piso.

    "Cuerpos Salientes Accesibles": se entenderán todos aquellos cuerpos que sobresalgan del plano vertical levantado sobre la línea de edificación, a los que pueda acceder fácilmente una persona, tales como balcones, pisos en volados, logias, etc.

    "Edificación pareada": la que corresponde a dos edificaciones emplazadas a partir de un deslinde común, manteniendo una misma línea de fachada, altura y longitud de pareo. Las fachadas no pareadas deberán cumplir con las normas previstas para la edificación aislada.

      "Bien Nacional de Uso Público - BNUP": para efectos de la presente OL y de acuerdo a lo señalado en el Art. 1.1.2. de la OGUC, el espacio público es un bien nacional de uso público destinado a la circulación y al esparcimiento público, incluidos el espacio aéreo y subsuelo correspondientes.

      "Funeraria" local destinado a la venta y prestación de servicios relacionados con las ceremonias fúnebres.

    "Jardineras": recipientes removibles o fijos, por lo general de carácter decorativo que, conteniendo especies vegetales, son utilizados para delimitar espacios interiores o exteriores.

    "Hoteles para mascotas": residencia temporal para animales domésticos, la que necesariamente debe estar asociada a una clínica veterinaria.

    "Nivel de Solera": el que tenga la solera frente a cada punto de la línea de edificación del terreno en cuestión. En las esquinas, el nivel se tomará en la bisectriz del ángulo de la esquina o en el eje del ochavo según corresponda.

    "Parque Metropolitano (PqM)": Parques Metropolitanos: Son las áreas verdes de uso público de carácter metropolitano que pueden acoger actividades relacionadas con lo recreacional, deportivo, de culto, cultural, científico, de esparcimiento y turismo al aire libre. Los usos antes mencionados deberán ser complementarios y compatibles con el carácter de área verde de uso público, su valor paisajístico o su equilibrio ecológico.. Se encuentra identificado en la clasificación de áreas verdes del Art. 5.2.2. del PRMS.

      "Parque Intercomunal (PqI)": Parque Intercomunal:
Son áreas verdes de uso público o privado que pueden acoger actividades recreacionales, deportivas, de culto, culturales, científicas, de esparcimiento y turismo al aire libre; su alcance trasciende de los límites comunales de dos o más comunas. Los usos antes mencionados deberán ser complementarios y compatibles y no podrán alterar su carácter de área verde, su valor paisajístico o su equilibrio ecológico." Se encuentra identificado en la clasificación de áreas verdes del Art. 5.2.3. del PRMS.

    "Parque Comunal (PqC)": espacio al aire libre arborizado, de relativa magnitud, destinado al uso público o privado y que por sus características, ubicación y equipamiento puede acoger actividades recreacionales, deportivas, de culto, culturales, científicas, de esparcimiento y turismo de carácter mediano o comunal. Se privilegian los equipamientos recreacionales para todos los tramos etáreos.

    "Plaza Comunal (PzCom)": espacio libre de uso público arborizado, destinado entre otros, al esparcimiento y circulación peatonal. Por que por su ubicación y equipamiento puede acoger algunas actividades recreacionales, deportivas, de culto, culturales, científicas, y esparcimiento de carácter mediano o comunal; se emplaza generalmente en la intersección de 2 vías con locomoción colectiva, potenciando a través de los usos de suelo, los centros de barrios. Se privilegian los equipamientos recreacionales para adolescentes y adultos.

    "Plaza Vecinal (PzVec)": espacio libre de uso público arborizado, destinado entre otros, al esparcimiento y circulación peatonal. Para efectos de la presente OL, y por su ubicación y equipamiento puede acoger algunas actividades recreacionales, deportivas, de culto, culturales, científicas y de esparcimiento de carácter menor o vecinal; se emplaza generalmente en la intersección de vías de flujo vehicular local con o sin locomoción colectiva. Se privilegian los equipamientos recreacionales para niños de enseñanza pre escolar y básica. (2 a 12 años), y espacio para adultos mayores.

    "Plazoleta (Pzt)": espacio libre de uso público, destinada principalmente a la circulación peatonal, o que su diseño y emplazamiento obedece al reordenamiento de la trama vial comunal. Debido a su pequeño tamaño este tipo de espacios no admite un equipamiento urbano importante, y en los casos más favorables se podrá instalar algunos escaños, luminarias y papeleros.

      "Piso retirado": es aquel cuyo volumen edificado se inscribe dentro de un plano inclinado en un ángulo de 45º a partir de la línea de intersección de los paramentos verticales de la fachada con la losa de cielo del piso inmediatamente inferior.

    "Pisos superiores": serán todos aquellos cuyo nivel de piso terminado se ubica por sobre el primer piso.

    "Piso Zócalo": para efectos de la presente OL, serán los pisos hundidos en el terreno natural que no sobresalgan más de un metro, en cada uno de los puntos del perímetro, medido desde el nivel de dicho terreno.
Para efectos de superficie, se asimilarán a los subterráneos; en estos pisos zócalos no podrán haber viviendas, excepto la del conserje.

    "Poliducto": para efectos de la presente OL, será aquel conjunto ordenado de tuberías y cámaras de registro que, ubicado en el subsuelo urbano, permite coordinar la distribución de diferentes servicios y, a la vez, lograr el despeje, tanto visual como de tránsito peatonal y vehicular en el espacio público de superficie y aéreo.

    "Pista Recreativa": Vía de carácter recreacional, destinada principalmente a la circulación de rodados no motorizados (bicicletas, patines, entre otros), y que forma parte del Proyecto Circuito Integrado de Parques y Plazas de la Comuna.

    "Publicidad o Propaganda Directa": Es aquella destinada a informar o a atraer la atención pública sobre la actividad o rubro, que es ejercida o comercializada en un determinado local o edificio, cualquiera sea su giro, conforme a la autorización de funcionamiento otorgada.

    "Publicidad o Propaganda Indirecta": Es aquella destinada a informar o a atraer la atención pública, sin que exista correspondencia entre el lugar de colocación o proyección del elemento y la actividad o producto que se promueve.

    "Propaganda" : Se entenderá por propaganda toda actividad o manifestación física (formas y colores) que se efectúe como manera de promover ideas o acciones.

    "Taller Mecánico de Mantención": recinto destinado a la reparación y mantención de vehículos, que no incluye trabajos de carrocería, desabolladura y pintura, por lo que no genera ruidos, ni emanación de olores o materiales particulados en suspensión por sobre la norma.

    "Taller Mecánico de Reparación": recinto destinado a la reparación y mantención de vehículos, incluyendo trabajos de carrocería, desabolladura y pintura. Deberá considerar medidas de mitigación y control de ruidos, emanación de olores y material particulado, cuando corresponda.

    "Veredones": franja de ancho variable, no pavimentada y destinada a área verde en la acera.

                        TITULO 2.
          BNUP O BIEN NACIONAL DE USO PUBLICO

                      CAPITULO 2.1.
            NORMAS GENERALES SOBRE EL BNUP

ART. 2.1.01.  BNUP o Bien Nacional de Uso Público.

    Para efectos de la presente OL, el Bien Nacional de Uso Público, en adelante BNUP, estará destinado a la circulación y esparcimiento entre otros usos. De acuerdo a lo señalado en el Art. 2.1.30. de la OGUC, el BNUP se constituye en el Tipo de Uso de Suelo "Espacio Público", quedando conformado por las vías y áreas verdes públicas que se señalan en los Capítulos 2.2. y 2.3. de esta OL, incluido el espacio aéreo y subsuelo correspondiente.

ART. 2.1.02.  Construcciones sobre el suelo y en el
              subsuelo del BNUP.

    Sobre la superficie del BNUP no podrán realizarse construcciones de ningún tipo, salvo aquellas de mobiliario urbano, tales como: faroles de alumbrado, grifos, bancos, papeleros casetas telefónicas, refugios de paraderos para la locomoción colectiva, y aquellas complementarias al uso del suelo específico de áreas verdes, tales como: locales para actividades culturales, de esparcimiento y/o deportivas, quioscos pérgolas, invernaderos, fuentes de agua, juegos infantiles y otros similares, según corresponda; todo conforme a los Arts. 2.1.30 y 2.1.31 de la OGUC.
    El Subsuelo del BNUP podrá destinarse a la ejecución de obras, de acuerdo a lo indicado en el articulo transitorio de la Ley 19.425, que modifica el artículo 32 bis de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (LOCM).
    Las conexiones sobre el BNUP entre predios privados se podrán autorizar conforme al Art. 2.7.2 de la OGUC y con las condiciones que se especifican en el Art 4.2.03 de esta OL; todo conforme lo permite la Ley 19.425, el Art. 36º de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, según lo interpreta el numeral 2º del ORD. Nº 0104, Circular DDU 163 de 15/03/06.

ART. 2.1.03.  Informes y Permisos para proyectos
              en el BNUP.

    Las condiciones de los proyectos y obras que se ejecuten en el BNUP, incluidas las edificaciones para usos complementarios en áreas verdes, las pavimentaciones parcial o total de los veredones que enfrentan a uno o más predios, serán determinadas mediante proyectos específicos, los que requerirán permiso otorgado por la Dirección de Obras Municipales, conforme al Art. 2.1.30. de la OGUC. El Departamento de Asesoría Urbana informará si dichos proyectos están de acuerdo con los prototipos de vialidad y áreas verdes que defina dicho Departamento y los programas de obras en el espacio público propuestos por el Plan de Desarrollo Comunal - PLADECO. El Departamento de Asesoría Urbana será el encargado de obtener los vistos buenos para estos proyectos, de parte de las Direcciones de Tránsito, de Aseo, Ornato y Mantención y otras Direcciones municipales, así como del SERVIU Metropolitano, según corresponda.
    Sin perjuicio de lo anterior, estos proyectos deberán además cumplir con las condiciones establecidas en los Arts. 2.1.30. y 2.1.31. de la OGUC y obtener las respectivas autorizaciones y/o concesiones que deba otorgar la autoridad municipal, según corresponda.

ART. 2.1.04.  De la localización de las Antenas.

    Las autorizaciones de localización de antenas de telecomunicaciones de cualquier tipo en el BNUP, así como cualquiera de sus elementos componentes, se realizará en conformidad a lo señalado en el último inciso del Art. 2.1.24. de la OGUC. En el BPP se deberá cumplir con lo establecido en el Art. 5.1.2, numeral 7 y Art. 2.6.3, ambos de la OGUC.

                    CAPITULO 2.2.
            INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE
                      EN EL BNUP.

ART. 2.2.01.  Infraestructura de Transporte.

    De acuerdo a lo señalado en el Art. 2.1.29. de la OGUC y para efectos de la presente OL, la infraestructura de transporte se refiere a todas las edificaciones, instalaciones y redes o trazados destinados al desplazamiento terrestre, aéreo y marítimo.

ART. 2.2.02.  Composición de la Red Vial Comunal.

    La red vial comunal se compone de la Red Vial Comunal Estructurante la cual es la red fundamental de la estructura vial comunal definida en el PRMS, y está compuesta por los siguientes dos sistemas:

  1. Sistema Metropolitano, el cual se compone de:
      Vías expresas: Carreteras de Acceso,
      preferentemente sin transporte público.
      Vías Troncales: Anillos de Circunvalación,
      preferentemente con transporte público.

  2. Sistema Intercomunal, el cual se compone de:
      Vías Troncales Intercomunales, preferentemente
      con trasporte público.
      Vías Colectoras, Intercomunales Principales,
      preferentemente sin transporte público.

  3. Sistema Comunal Complementario, el cual, de
      acuerdo a lo señalado en los artículos 2.3.1 y
      2.3.4 de la OGUC, suplementa los anteriores y se
      compone de:
      Vías Colectoras: preferentemente sin transporte
      público.
      Vías de Servicio: preferentemente con transporte
      público.

  4. Sistema de Vialidad Local, el cual complementa
      a la Red Vial Comunal Estructurante, se compone
      por las siguientes vías, que mantendrán sus
      anchos existentes:
      Vías Locales, preferentemente para al flujo
      vehicular local y peatonal.
      Pasajes, destinados al tránsito peatonal y
      circulación eventual de vehículos.

ART. 2.2.03.  Vías que componen la Red Vial Comunal
              Estructurante.

    La identificación, perfil y tramo de las vías que constituyen la Vialidad Comunal Estructurante de la Comuna de Providencia, son las que se indican en los Cuadros N° 02 y N° 03 siguientes:

NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 23.01.2007, PAGINAS 9-11

ART. 2.2.04.  Sistema de Vialidad Local.

    El Sistema de Vialidad Local está compuesto por todas las vías existentes no incluidas en los Cuadros N° 02 y N° 03 de la Red Vial Comunal Estructurante anterior, y están constituidas por Vías Locales y Pasajes. En ambos tipos se dará prioridad al flujo vehicular local y peatonal respectivamente, y sus diseños se podrán precisar conforme a los Planos Seccionales correspondientes. Los proyectos de pavimentación deberán contar con la aprobación del SERVIU Metropolitano.
    Las características de longitud, ancho, áreas de giro y otras exigencias para vehículos livianos, serán las señaladas en el Art. 2.3.3. de la OGUC, salvo indicación expresa de esta OL para casos específicos.

ART. 2.2.05.  Ensanche de vías existentes y apertura
              de nuevas vías.

    Las avenidas, calles, y en general todas las vías públicas del PRCP son las actualmente existentes, manteniendo sus anchos entre líneas oficiales, a excepción de aquellos casos en que expresamente se dispone el ensanche, indicado en los Cuadros N° 02 y 03 del Art 2.2.03 anterior, o una nueva apertura, indicada en el Cuadro N° 04 siguiente. Todo lo anterior esta graficado en el plano "PRCP 2007. L1/4. Espacio Público: Vialidad y Areas Verdes Públicas".

NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 23.01.2007, PAGINA 11

ART. 2.2.06.  Proyectos para el diseño de vías.

    Los perfiles geométricos, así como el ancho de las calzadas y veredas, el diseño de los empalmes, cruces a distinto nivel, estacionamientos en la vía, rebajes para accesos vehiculares, etc. serán definidos mediante estudios o proyectos de vialidad, realizados conforme a los modelos tipo desarrollados por Asesoría Urbana. El proyecto específico definitivo será aprobado por el SERVIU Metropolitano, conforme a lo señalado en el Art. 2.3.8. de la OGUC, previa aprobación de Asesoría Urbana con visto bueno de la Dirección de Tránsito, sin perjuicio del permiso para la realización de las obras que debe otorgar la Dirección de Obras. Conforme lo establece el Art. 7.1.1.3. del PRMS, las intersecciones de las vías PRMS deben contar además con la aprobación de la SEREMI Metropolitana de Vivienda y Urbanismo. ART. 2.2.07.  Diseño de los veredones de las vías.

    Los diversos veredones que contiene la trama de calles se proyectarán e implementarán conforme a los modelos de diseños tipos de vías y a un Plan de Plantación elaborado para cada uno de estos modelos. Se distinguen diseños y arborizaciones diferenciados tanto para las vías de la Red Vial Estructurante -sin transporte público (expresas y troncales) y con transporte público (colectoras y de servicio)- así como para las de la Red Vial Secundaria -vías locales y pasajes. Este Plan deberá ser respetado en los planos de diseño de vías que se desarrollen para aplicar el presente PRCP.

ART. 2.2.08.  Reposición de obras en el BNUP.

    Toda obra nueva que se construya en el espacio privado, a fin de reponer las calzadas, aceras, áreas verdes, señalizaciones, sumideros y desagües dañados durante las faenas, deberá ejecutarse conforme a los prototipos vigentes para cada tipo de vía, realizados por Asesoría Urbana, diseños que deberán ser aprobados por SERVIU RM. Para estos efectos el interesado presentará a la Dirección de Obras, conjuntamente con el proyecto definitivo, un plano de reposición del BNUP, como se indica en el Art. 4.2.05. de esta OL, para el informe de Asesoría Urbana.
    La Dirección de Obras requerirá del informe favorable de la Dirección de Aseo, Ornato y Mantención, respecto a la correcta reposición de las áreas verdes en lo tocante a las especies, condiciones de los ejemplares y de la plantación, previo al otorgamiento de la Recepción Final que corresponda. En todo caso, los costos de reposición del BNUP serán asumidos por el interesado.

                  CAPITULO 2.3.

  AREAS VERDES PUBLICAS Y AREAS VERDES PRIVADAS

ART. 2.3.01.  Terminología sobre Espacio Público y
              Áreas Verdes en la Comuna.

    De acuerdo al Art. 2.1.30. de la OGUC, el tipo de Uso Espacio Público se refiere al sistema vial y áreas verdes públicas, en su calidad de bienes nacionales de uso público.
    De acuerdo al Art. 2.1.31. de la OGUC, el tipo de Uso Area Verde se refiere a aquellos recintos con destino de tales y que no son BNUP, cualesquiera sea su propietario.
    Por otra parte, el PRMS, en su Art. 5.2.4. ha identificado para la comuna de Providencia Áreas Verdes Complementarias.
    Por lo tanto, en esta OL las áreas verdes públicas correspondientes al Uso de Suelo "Espacio Público", se identifican y clasifican en los conjuntos definidos en el Art. 2.3.02. siguiente.

ART. 2.3.02.  Conjuntos de Areas Verdes Públicas.

    Las Areas Verdes Públicas de la Comuna se clasifican en tres conjuntos:

    a) Parques (Pq).
    Está formado por las áreas verdes detalladas en el Art. 2.3.03. siguiente, subdivididas en:

    1. Parques Metropolitanos (PqM)
    2. Parques Intercomunales (PqI)
    3. Parques Comunales (PqC)
      4. Parques Adyacentes a sistemas viales (Pqav)
    5. Parques Adyacentes a cauces (Pqac)

    b) Areas Verdes Complementarias (AVC).
    Está formado por las áreas verdes que cumplen con la descripción del PRMS en su Art. 5.2.4. y las actualmente existentes que se señalan en el Art. 2.3.04. siguiente. Las nuevas áreas verdes complementarias que se desee crear en terrenos privados, admitirán los usos complementarios a ellas enumerados en el Art. 2.1.31. de la OGUC (científico, culto y cultura, deporte y esparcimiento) de los mismos grupos de actividades específicas, y con las restricciones que se establecen en los cuadros de cada Zona de Uso.

    c) Plazas (Pz).
    Está conformado por las áreas verdes detalladas en el Art. 2.3.05. siguiente y que se clasifican en:

    1. Plazas Comunales (PzCom)
    2. Plazas Vecinales (PzVec)
    3. Plazoletas (Pzt)

ART. 2.3.03.  Parques (Pq). Enumeración y ubicación.

    Conforme a lo señalado en los Arts 5.2.2. y 5.2.3. del PRMS, lo graficado en el Plano RM - PRM - 92/1A, y a lo establecido en el Art. 2.3.02. de esta OL, los Parques de la Comuna, en sus distintas categorías, Metropolitano (PqM), Intercomunal (PqI), Comunal (PqC), Adyacente a sistema vial (Pqav) y Adyacente a cauce (Pqac), son los que se grafican en el Plano denominado "PRCP 2007 - L1/4 Espacio Público: Vialidad y Areas Verdes Públicas" y se enumeran con su localización en el Cuadro Nº 05, siguiente:

NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 23.01.2007, PAGINA 12

ART. 2.3.04.  Areas Verdes Complementarias (AVC).
              Enumeración y ubicación.

    De acuerdo a lo señalado en el Art. 5.2.4. del PRMS y para efectos de la presente OL, corresponden a recintos de carácter público o privado en que se desarrolla una función de equipamiento con construcciones asociadas a espacios libres dotados de árboles y especies vegetales necesarios para la recreación y la mejor calidad del medio ambiente de la ciudad, considerando las siguientes tipologías:

    a) Equipamiento recreacional y deportivo;
    b) Cementerios Parque;
      c) Areas de interés Histórico o Cultural, y
    d) Areas Recreativas de Interés Ecológico y Cultural.

    Las AVC que el PRMS considera para la Comuna de Providencia se describen en el Cuadro Nº 06 siguiente:

NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 23.01.2007, PAGINA 12

ART. 2.3.05.  Plazas (Pz). Enumeración y ubicación.

    Las Plazas de la Comuna, en sus distintas categorías, comunal, vecinal y local son las que se grafican en el Plano  denominado "PRCP 2007. L 2/4.
Espacio Privado: Zonas de Edificación" y enumeran con su localización en el Cuadro Nº 07 siguiente:

NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 23.01.2007, PAGINA 13

ART. 2.3.06.  De los árboles en la comuna

    En los lugares públicos no se permite la tala de árboles, salvo casos muy especiales que serán calificados por la Dirección de Aseo, Ornato y Mantención, previo a la autorización correspondiente del Director de Obras.
    Los proyectos de edificación nueva deberán ubicar los accesos vehiculares respetando la posición de los árboles existentes en los veredones, así como disponer protecciones de los mismos durante el período de la construcción de la obra, de acuerdo a características técnicas proporcionadas por el municipio para este efecto, la cual se mantendrá completa y en buenas condiciones hasta su retiro definitivo por parte del interesado al obtener la Recepción Final.
    Si se requiriera plantar o reemplazar un árbol en el frente de la propiedad intervenida, el Director de Obras autorizará la plantación de las especies, previa especificación técnica de la Dirección de Aseo, Ornato y Mantención, conforme al Plan de Plantación indicado en el Art. 2.2.07. de esta OL, y concordante con el proyecto de Reposición de elementos del BNUP.
    Respecto de la arborización existente al interior de los predios privados deberá cumplirse con lo estipulado en los Arts. 3.3.09. y 3.3.10. de esta OL.

                  CAPITULO 2.4.

    INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS DOMICILIARIOS.

ART. 2.4.01.  Infraestructura de Servicios
              Domiciliarios.

    En el presente capítulo de esta Ordenanza se trata, dentro del uso Infraestructura conforme al Art. 2.1.29. de la OGUC, sólo de las infraestructuras de servicios domiciliarios y todos los componentes de las obras relacionadas con la infraestructura sanitaria y energética, incluidas entre estas últimas también las de energías débiles de telecomunicación.

ART. 2.4.02.  Redes de Infraestructura de Servicios
              Domiciliarios.

    El listado de las redes consideradas infraestructura de distribución de servicios domiciliarios, sin ser un listado taxativo, es el siguiente:

  Redes Sanitarias:  Agua Potable, Aguas Servidas,
  Redes de
  Agua crudas        Aguas Lluvias, Aguas de Regadío,
  Redes de Energía  Gas Natural u otros,
                      Electricidad de Alta Potencia,
                      Electricidad de Baja Potencia,

  Electricidad Débil, transportadora de señales de:

                      Telefonía,
                      Televisión,
                      Señales por Cable,
  Casetas y cajas de redes de energías débiles
  Iluminación Publica y Controladores
  Postación y luminarias
  Red de Semáforos y controladores
  Cámaras de seguridad

ART. 2.4.03.  Normativas aplicables a la
              Infraestructura de Servicios
              Domiciliarios.

    Todos los servicios antes mencionados estarán normados por las Leyes y Decretos, así como por los respectivos Reglamentos que dicte la Superintendencia respectiva, siendo obligación del propietario, del proyectista y del contratista cumplir con las exigencias de cada uno de ellos y de la presente OL. No obstante lo anterior ninguna red de servicios domiciliarios, podrá quedar a menos de 0,60 m de profundidad respecto del nivel de suelo terminado, excepto las tapas de sus cámaras de registro que deberán quedar a nivel de piso terminado.
    Cualquier elemento que quede, transitoria o definitivamente, a ras o sobre la superficie del terreno natural no será objeto de publicidad y solo podrá incluir la identificación del servicio sin colores.

ART 2.4.04.  Plan de soterramiento de redes.

    Todas la infraestructura de servicios domiciliarios deberá sujetarse al Plan de Soterramiento de Redes; el cual, llevándose a cabo por medio de poliductos, se irá implementando conforme a la Ordenanza Municipal N° 3 de 14 de Marzo de 2000, sobre "Instalación de Líneas de Distribución de Energía Eléctrica y Telecomunicaciones en la Comuna de Providencia", o la que la reemplace y los Decretos Alcaldicios que sobre la materia se dicten. No obstante lo anterior, todos los servicios que las empresas de servicios instalen en nuevas vías o en las prolongaciones de vías existentes deberán implementarlas en poliductos subterráneos a su costo.

ART. 2.4.05.  Construcción y administración de
              poliductos.

    La Municipalidad, como administradora del espacio público, podrá gestionar la ejecución de poliductos en aquellas avenidas, calles o espacios públicos que estime pertinentes, y al cual deberán conectarse las propiedades que den a dicha vía o espacio, con cargo al mandante, según corresponda.
    La administración y posterior gestión de un poliducto estará a cargo de la Dirección de Administración y Finanzas de la Municipalidad, la que velará por la fijación de las tarifas de arriendo y cobro a las empresas que hayan suscrito el contrato respectivo.

ART. 2.4.06.  Planos de las obras efectivamente
              ejecutadas.

    Las empresas de servicios de utilidad pública y telecomunicaciones, además de presentar para su aprobación los proyectos de obras en el espacio público, deberán entregar a la Dirección de Obras, previo a la Recepción Final de dichas obras, un plano en formato digital actualizado de cómo quedaron efectivamente ejecutadas las obras, en un plazo de no más de 60 días corridos después de terminadas éstas, copia del cual la respectiva empresa enviará al SERVIU Metropolitano.

                  TITULO 3.
        BPP O BIEN DE PROPIEDAD PRIVADA

                CAPITULO 3.1.
        NORMAS GENERALES SOBRE EL BPP

ART. 3.1.01.  Permisos para proyectos en el BPP

    Todos los proyectos y obras que se realicen en el BPP, deberán cumplir con las Normas de Edificación y condiciones de Uso del Suelo de las respectivas Zonas de este PRCP, lo que, conforme lo establece el Art. 116 Decreto 4 EXENTO,
M. DE PROVIDENCIA
N° 2, 2.1
D.O. 09.01.2016
de la LGUC, será verificado en el proceso de tramitación del correspondiente permiso de edificación o informes para patentes y cambios de uso, este último conforme al Art. 58 de la LGUC, extendidos por la Dirección de Obras Municipales.

Art. 3.1.02. Normas de las zonas de edificación y de uso de suelo

    Las normas que rigen las edificaciones en cada zona de edificación (ZE) están contenidas en el título 4 de esta OL y aparecen graficadas en el plano «PRCP 2007 - L2/4 FE. Espacio Privado: Zonas de Edificación», que forma parte de este PRCP.
    Las normas que rigen las actividades permitidas y prohibidas en cada zona de uso de suelo (ZU) están contenidas en el título 6 de esta OL y aparecen graficadas en el plano «PRCP 2007 - L3/4. Espacio Privado: Zonas de Uso de Suelo», que forma parte de este PRCP.

ART. 3.1.03.  Extensión de las Zonas.

    Las ZE y las ZU incluyen todos los predios comprendidos dentro del área graficada en los planos con la trama correspondiente, y aquellas Zonas que se grafican enfrentando vías, se extenderán hasta el deslinde del fondo de los primeros predios que enfrenta esa vía, hasta una profundidad máxima de 50 metros o hasta la mitad de la distancia entre la vía que genera la norma y la vía posterior que delimita la respectiva manzana, primando la medida más restrictiva. Ello también se aplicará al predio resultante de una fusión de dichos predios
    A los predios o a la fusión de predios que queden afectos a dos o más zonas se les deberá aplicar las normas de edificación y uso del suelo, de acuerdo a lo señalado en el Art. 2.1.21. de la OGUC, y demás pertinentes.

ART. 3.1.04.  Areas de Recuperación Urbana.

    Según los Arts. 3.3.9. y 8 transitorio del PRMS, se establece que, dentro del área graficada en el Plano RM-PRM-02-T/57 del PRMS, los PRC respectivos deberán detectar los terrenos eriazos o con alto grado de deterioro y declararlos como Areas de Recuperación Urbana. El presente PRCP no ha reconocido la existencia de terrenos que cumplan con las características señaladas en los citados artículos del PRMS, por lo cual no se contemplan en el presente PRCP. No obstante lo anterior, cuando dichas características se cumplan, estas áreas se incorporarán mediante modificación al PRCP.

                    CAPITULO 3.2.
              CESIONES Y EXPROPIACIONES

ART. 3.2.01.  Cesiones gratuitas al BNUP y
              Equipamientos.

    Al margen de las cesiones al libre tránsito establecidas en el Art. 4.1.11. de esta OL, las cesiones gratuitas de terrenos originadas por afectaciones a utilidad pública, con motivos de crecimiento urbano por densificación, intensificación o por nuevas urbanizaciones, sean éstas últimas subdivisiones, loteos o condominios, se efectuarán y calcularán en conformidad con lo dispuesto en el Art. 70 de la LGUC y del Título 2, el Capítulo 2 de la OGUC, sobre Normas de Urbanización.

ART. 3.2.02.  Expropiaciones extraordinarias totales.

    Las expropiaciones que afecten el total del predio o de tal manera a éste y a las edificaciones existentes que los dejen sin valor comercial, serán expropiaciones extraordinarias totales y se llevarán a cabo por Resolución Municipal, dentro de los plazos que fija la Ley N°19.939, 13/02/04, la OGUC y lo que sancione la Resolución correspondiente.

ART. 3.2.03.  Pago en bonos transables para
              expropiaciones totales.

    La Municipalidad con acuerdo del afectado, conforme al Art. 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos de Expropiaciones Nº 2.186, de 1978, podrá cancelar con un bono de m2 edificables, transables dentro del territorio de la Comuna, el cual podrá ser vendido, en su totalidad o por parcialidades, a terceros que tengan un proyecto de copropiedad. Para estos casos el comprador podrá incrementar el coeficiente y la altura máxima de edificación de su proyecto, superando los máximos normados, hasta en un 20%, siempre que no corresponda a un proyecto que se haya acogido a los beneficios de Conjunto Armónico. En los proyectos que adquieran estos bonos el distanciamiento al vecino exigible será, como máximo, el aplicable a la altura del proyecto sin el incremento de la altura concedida para la utilización del bono.

ART. 3.2.04.  Expropiaciones extraordinarias parciales.

    Las expropiaciones extraordinarias parciales, que no inutilicen el predio, se llevarán a cabo por resolución expresa de la Municipalidad, cuando ella lo resuelva, y se regirán por lo establecido en los artículos Nº 83, 88 y 90 de la LGUC; la Ley Orgánica de Procedimientos de Expropiaciones Nº 2.186 del 12.04.78, y lo prescrito en el artículo siguiente de esta OL.

ART. 3.2.05.  Cálculo de las indemnizaciones.

    Los montos de los valores a cancelar y las correspondientes deducciones generadas en aquellas expropiaciones parciales que no inutilicen totalmente el predio, se calcularán conforme a lo estipulado por el Art Nº 88 de la LGUC y, si hubiere saldos a cancelar, conforme a lo señalado en el Art. 11 de la Ley Nº 2.186, estos podrán ser compensados con un aumento del coeficiente de edificación en proporción al valor adeudado, con acuerdo del afectado, hasta un máximo igual al valor de los metros que podrían haber resultado si el terreno no hubiere estado afecto a expropiación.
    En el caso que el incremento máximo del coeficiente no cubriere el valor total de la indemnización, dicho remanente será cancelado por el municipio en los términos que pactare con el afectado, también conforme a la Ley Nº 2.186, o lo que determine el proceso judicial si no se llegare a acuerdo entre las partes.

ART. 3.2.06.  Incentivo al anticipo de las
              expropiaciones parciales y cesión al
              libre tránsito

    No obstante lo anterior, los propietarios de los terrenos afectos parcialmente a utilidad pública y que no queden totalmente inutilizados, podrán solicitar a la Municipalidad que se lleve a cabo la expropiación extraordinaria de la parte afectada antes del plazo de caducidad establecido por la ley, aceptando que el valor de la indemnización, fijado por el procedimiento establecido en la Ley 2.186, sea cancelado con un incremento de los metros cuadrados edificados hasta los que habría tenido derecho por ese paño, con un incentivo de un 20% sobre esos metros, y según el coeficiente de edificación de la respectiva Zona. Ello dará derecho además a un incremento de la altura máxima hasta dos pisos recogidos en 45º, sin exigirse a éstos un distanciamiento adicional al normado para los pisos inferiores. Esta mayor altura se otorgará sólo en cuanto sea necesaria para posibilitar dicho mayor coeficiente.
El beneficio de mayor superficie edificada se inscribirá, como constancia, en las escrituras de propiedad del Conservador de Bienes Raíces, inscripción que se eliminará cuando se haga efectivo el incremento en un proyecto. Mientras la Municipalidad no solicite la entrega material del paño inscrito como BNUP, el propietario podrá usufructuar gratuitamente de él, con la autorización expresa del Alcalde por medio del Decreto correspondiente.

                CAPITULO 3.3.
SUBDIVISIONES, FUSIONES, LOTEOS Y URBANIZACIONES.

ART. 3.3.01.  Subdivisiones Mínimas.

    Para los efectos de nuevas urbanizaciones, loteos o subdivisiones prediales, las superficies mínimas de los lotes será, para todas las ZE, de 800 m².

ART. 3.3.02.  Excepciones a las Subdivisiones.

    Los nuevos proyectos de edificación que se emplacen en predios existentes de menor superficie que la indicada en el artículo anterior, serán aprobados, siempre que dichas dimensiones consten en los títulos de dominio existentes y en los planos archivados en el Registro del Conservador de Bienes Raíces con anterioridad a la publicación en el Diario Oficial de esta OL. En todo caso, estos proyectos deberán cumplir con las demás normas que establece la presente OL.

ART. 3.3.03.  Condiciones para conformación de nuevos
              predios.

    Los nuevos predios que se desee conformar por fusión, deberán tener frente a una sola vía o a dos paralelas, pero no a dos perpendiculares entre sí, con excepción de los que conforman terrenos esquina y aquellos que pertenezcan a una misma Zona de Uso de Suelo.

ART. 3.3.04.  Premio a la fusión de roles.

    Los predios existentes de menor superficie que los mínimos indicados en el Art. 3.3.01 y que cumplan con los requisitos señalados en el Art. 3.3.02, ambos de esta OL, en caso que se fusionen, gozarán de un aumento del 30% en el Coeficiente de Constructibilidad, de acuerdo a lo señalado en el Art. 63 de la LGUC.
    Sin desmedro de lo anterior, cuando producto de la fusión de roles resulten terrenos de 2.500 m2 o más, podrán acogerse a los beneficios que otorga el concepto de "Conjunto Armónico", de acuerdo a lo señalado en el Art. 63 de la LGUC y en los Arts. 2.6.4. al 2.6.10., y demás pertinentes de la OGUC.

ART. 3.3.05.  Premios automáticos y sus limitaciones.

    Aquellos predios cuya superficie sea igual o superior al doble de la subdivisión mínima permitida por esta OL y a fin de evitar su subdivisión y nueva fusión, gozarán automáticamente del premio de hasta, un 30% en el Coeficiente de Constructibilidad, de lo cual dejará constancia la Dirección de Obras en el permiso de obra nueva respectivo.
    Los terrenos que se acojan o se hayan acogido a los beneficios señalados en el Art. 63 de la LGUC o al Art. 3.3.04. anterior de esta OL, no podrán hacer uso de esta disposición. En los porcentajes de premios a los Conjuntos Armónicos, como se señala expresamente en el Art. 2.6.8. de la OGUC se encuentran incluidos estos premios del 30% otorgado a la fusión de roles, y automático, al tamaño del doble de la subdivisión mínima.

ART. 3.3.06.  Premio a las galerías interiores y al
              uso equipamiento.

    En aquellas manzanas, de las Zonas de Edificación Continua más Aislada de altura Libre (EC3+AL), en las cuales se proyecten galerías, con locales comerciales al menos a un costado, conforme a la definición que tiene este término en el Art. 1.1.2. de la OGUC, a condición que además unan dos calles o una calle y un pasaje existente o normado y que sean cedidas al libre tránsito, el espacio común destinado a la circulación o patios, hasta un máximo del 30 % de la superficie del terreno, se compensará con: 1,00 m² por cada m² de terreno, en el caso de galerías de un piso con losas sobre ella; de 2,00 m² por cada metro liberado, en caso de galerías de doble altura y de 3,00 m² por cada m² de galerías descubierta o techada con cubiertas traslúcidas. En estos casos, estas mayores superficies se agregarán a la que permita el Coeficiente de Constructibilidad en la Edificación Aislada.
    En las Zonas de Edificación Aislada de altura Libre y que permitan adosamiento (EAL/pa), en las cuales se proyecten galerías, conforme a la definición que tiene este término en el Art. 1.1.2. de la OGUC, a condición que además unan dos calles o una calle y un pasaje existente o normado y además sean cedidas al libre tránsito, el espacio común destinado a la circulación o patios, por sobre el 40% de la superficie del terreno no construida, se compensará con: 1,00 m² en las galerías de un piso por cada metro cuadrado de terreno adicional liberado y de 2,00 m2 en el caso de las galerías cubiertas de doble altura o galerías descubiertas o techadas con cubierta traslúcida.
    En ambos casos estas mayores superficies se agregarán a la que permite el coeficiente de constructibilidad de la edificación aislada, permitiéndose además, en la Zona EAL/pa queDecreto 2009 EXENTO,
M. DE PROVIDENCIA
N° 2, 2.1
D.O. 06.12.2016
permiten adosamiento, aumentar dicho coeficiente en un 20%, cuando el destino de la edificación aislada sea exclusivamente del tipo equipamiento, exceptuándose la clase comercio.

ART. 3.3.07.  Derogado.

ART. 3.3.08.  Vialidad mínima en propiedades iguales o
              mayores a una hectárea.

    Los proyectos de subdivisión, condominios de copropiedad inmobiliaria, nuevas urbanizaciones o construcciones superiores a 1 hectárea, deberán proveer de un mínimo de 100 m lineales de calles por cada hectárea de terreno, de un ancho mínimo de 12,00 m entre líneas de cierro, cedidas como Bien Nacional de Uso Público o entregadas en servidumbre al libre tránsito, según corresponda.

ART. 3.3.09.  Exigencia de catastro de árboles
              existentes.

    Los anteproyectos de urbanizaciones, loteos, subdivisiones y edificación deberán presentar, al momento de solicitar la aprobación del anteproyecto, el permiso de demolición o -de no corresponder éstos- el proyecto de construcción, un catastro de los árboles y especies vegetales de importancia existentes en el predio y aceras que lo enfrentan.

ART. 3.3.10.  Preservación de ejemplares vegetales
              valiosos.

    Los árboles existentes valiosos, así calificados por la Dirección de Aseo, Ornato y Mantención, deberán ser respetados en los veredones de las calles por las nuevas edificaciones. En el interior de los predios el Director de Obras podrá, a fin de compensar la mantención de especies valiosas, autorizar menores distanciamientos en los subterráneos, acordar con el propietario las modificaciones pertinentes en un proyecto o autorizar el traslado o sustitución de un ejemplar por otro equivalente, a fin de dar cumplimiento a este objetivo.

ART. 3.3.11.  Norma especial de pavimentación en paños
              para estacionamientos.

    La aprobación de proyectos de urbanización y de construcción de redes de distribución, de comunicaciones y de servicios domiciliarios y en general los trazados de infraestructura, se regirán por las disposiciones de la LGUC, la OGUC y demás normas correspondientes emanadas del Instituto Nacional de Normalización y de los Organismos Supervisores de los Servicios respectivos. No obstante lo anterior, los proyectos de pavimentación deberán especificar, en las zonas destinadas a estacionamientos, pavimentos de hormigón, piedra u otros específicos instalados de modo que sean permeables, con o sin césped, utilizándose los pavimentos impermeables sólo para las zonas de circulación vehicular.

ART. 3.3.12.  Rebajes en accesos.

    Toda propiedad tendrá derecho a un rebaje de solera y acceso vehicular hasta un frente máximo del predio de 19,00 m y un segundo acceso vehicular para propiedades de más de 19,00 m de frente o con frente a dos calles, siempre que ello lo autorice el Director de Obras. Los rebajes, y por lo tanto los accesos, no podrán estar en su extremo más próximo de la esquina inmediata a menos de 8,00 m de la línea de la solera. Las soleras no podrán interrumpirse en estos accesos, las que deberán rebajarse hasta un mínimo de 3 cm. para mantener su continuidad. Las aceras no podrán ser interrumpidas por estos accesos, ni modificados sus niveles y pavimentos, sino en la superficie estrictamente necesaria para alcanzar el nivel de aquellas con una pendiente máxima de un 12%.

    Una vez ejecutado el rebaje en la posición definitiva autorizada, si fuere del caso, deberá eliminarse el anterior, mediante nivelación de las soleras, reposición de aceras y áreas verdes que corresponda, todo a costo del interesado.

                    TITULO 4.
            NORMAS DE EDIFICACION

                  CAPITULO 4.1.
              CIERROS Y ANTEJARDINES

ART. 4.1.01.  Cierros en sitios eriazos.

    Los propietarios de sitios eriazos estarán obligados a mantenerlos aseados, libres de malezas y cerrados en su frente con una malla transparente entre marcos de acero de 2,00 m de altura, cuyos diseños los aprobará la Dirección de Obras Municipales, conforme a la facultad otorgada por el Art. 2.5.1. de la OGUC.

ART. 4.1.02.  Diseño de los cierros.

    El diseño de los cierros exteriores de antejardín, se sujetarán a las normas específicas que se fijan en cada Zona de Edificación y conforme a lo que se señala en el artículo siguiente. En general los cierros serán de una altura máxima de 2,20 m medida desde el suelo natural en todos los puntos del eje del cierro.
    En todo el territorio comunal, la municipalidad no autorizará cierros electrificados.

ART. 4.1.03.  Transparencia y ubicación de los cierros.

    En las Zona de Edificación en que se exija antejardín, las propiedades con edificaciones de altura igual o menor de 4 pisos, los cierros, en caso que se los autorice, deberán ser transparentes como mínimo en un 70 % de la longitud de los frentes a las calles y a espacios de uso público en general.
    En las edificaciones de 5 pisos o más no podrán existir cierros en el frente, ni en los medianeros del antejardín. Sin embargo, el Director de Obras, podrá autorizarlos por razones de seguridad, en cuyo caso serán 100 % transparentes.
    En todo caso, los cierros que se autoricen contiguos a un BNUP, deberán construirse: para las edificaciones de 5 pisos y más, retirados 5,00 m al interior de la Línea Oficial; y en el caso de las de 4 pisos y menos, retirados 0,60 m al interior de dicha Línea. No podrán construirse medidores de servicios domiciliarios en los antejardines, debiendo situarse al interior de la línea de edificación correspondiente.
    En aquellos tramos transparentes que resulten de la aplicación de estas normas, no estará permitido adherir elemento alguno que impida la transparencia de los cierros, excepto especies vegetales.

ART. 4.1.04.  Cierros en medianeros

    Los cierros medianeros o divisorios no transparentes que se coloquen entre dos sitios, serán de un material opaco homogéneo, de ladrillo u otro similar, excepto en los medianeros del antejardín que deberán ser trasparentes o no existir, y no podrán tener una altura superior a 2,20 m. Si hay acuerdo entre propietarios colindantes, firmado ante notario, se admitirá excepcionalmente: la colocación de cierros verdes sobre el medianero hasta una altura máxima de 3,50 m con excepción del antejardín; la colocación de un cierro transparente en su reemplazo, o bien la eliminación de todo tipo de cierro.

ART. 4.1.05.  Retranqueo de cierros para
              estacionamientos de visitas.

    En las viviendas sin régimen de copropiedad y de edificación continua o aislada, el cierro en el antejardín, en caso de existir éste, frente al acceso vehicular, se deberá recoger el cierro, desde la Línea Oficial, en la medida de la profundidad normada como mínima para el antejardín correspondiente, y en un ancho de hasta 5,00 m, dejando dicho espacio para la detención provisoria del vehículo del propietario y uno de visitas. Su superficie deberá ser tratada como jardín y de acuerdo a lo indicado respecto a pavimentos en áreas de estacionamientos en el Art. 3.3.11. de esta OL.
    En los edificios de 4 y más pisos, de edificación continua o aislada, el cierro de acceso de automóviles deberá estar recogido desde la línea oficial en igual medida que la señalada en el inciso precedente. En estos casos el Director de Obras podrá autorizar ampliar el retiro y la colocación de un pavimento permeable en un ancho adicional de 5,00 m sobre el espacio necesario para la calzada de acceso, para permitir el estacionamiento de dos vehículos de visitas. La Dirección de Obras podrá permitir aumentar este pavimento en los antejardines de los edificios de 5 y más pisos, hasta 5,00 m a cada lado del acceso, para permitir hasta un máximo de 4 estacionamientos de visitas, quedando éstos entre la reja de cierre y la Línea Oficial del predio.
    Todo lo anterior no obsta para que cada proyecto complete la cuota de estacionamientos mínimos de visitas al interior del predio, según se norma para cada actividad en el Título 8 de esta OL.

ART. 4.1.06.  Dimensiones de los antejardines.

    En las manzanas o cuadras en que se indican antejardines en el Plano PRCP 2007 L1/4, y se grafican, sin escala ni medida, sus dimensiones obligatorias quedarán determinadas de la manera que se indica a continuación, según la altura de la edificación, o por los Planos Seccionales correspondientes:

    a) En zonas de edificación continua, con o sin edificación aislada sobre o tras aquella, los antejardines que se indiquen, serán mínimo de 3,00 m. Debiendo quedar las edificaciones aisladas, como mínimo con 2,00 m de diferencia con el plomo de la edificación continua.
    b) Para todas las edificaciones aisladas, permitan o no adosamiento, el antejardín mínimo será de 5,00 m, salvo las excepciones indicadas en el Art. 4.1.07. siguiente de esta OL;
    c) En las zonas de edificación aislada de máximo 5 pisos o hasta 16,00 m de altura, la dimensión mínima del antejardín será de 5,00 m. Sin embargo, en el ochavo el antejardín podrá llegar hasta 4,00 m en su punto mínimo;
    d) En las zonas de edificación aislada de más de 16,00 mts de altura, la dimensión mínima del antejardín se obtiene aumentando el antejardín de 5,00 m, en la medida que resulta de dividir la altura de la construcción que sobrepasa los 16,00 m, por el factor 3;
    e) En aquellas manzanas de las Zonas de Edificación Aislada Libre de altura y que permitan adosamiento (EAL/pa), para las edificaciones de más de 16,00 m de altura, la dimensión mínima del antejardín se obtiene aumentando el antejardín de 5,00 m, en la medida que resulta de dividir la altura de la construcción que sobrepasa los 16,00 m, por el factor 5.

    No obstante todo lo anterior, las edificaciones deberán cumplir además con la rasante al espacio público conforme a lo señalado en el Art. 2.6.3. de la OGUC.

ART. 4.1.07.  Excepción a medidas de antejardines de 5
              metros.

    Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior el Director de Obras, podrá autorizar la reducción del antejardín mínimo de 5,00 mts, en las zonas que estipulen dicha medida, hasta un mínimo de 3,00 m, en los siguientes casos:

    a) En propiedades de las Zonas de Edificación Aislada, permitan o no adosamiento, cuyo fondo sea de 20,00 m o menos y que enfrenten calles de 15,00 m de ancho o menos;
    b) En las propiedades que enfrenten calles o avenidas sujetas a ensanche y que como consecuencia de éste, resulten con un fondo de 20,00 m o menos.
    c) En caso de cuerpos destinados a comercio u oficinas en Zonas de Edificación continua de una altura máxima de 10,50 m, con o sin edificación aislada sobre ella, en cuyo caso la edificación aislada de mayor altura que la señalada, deberá mantener la diferencia de plomo correspondiente a lo estipulado en el Art. 4.1.06. letra a) de esta OL.

ART. 4.1.08.  Uniformidad de los antejardines.

    Las medidas mínimas de antejardín dispuestas para las distintas Zonas, calles y avenidas de la comuna, deberán respetarse a todo lo largo de éstas, incluso en los ochavos de las esquinas, sin perjuicio de las normas y excepciones indicadas en los Arts 4.1.06 y 4.1.07 anteriores. No obstante lo anterior, se faculta al Director de Obras para admitir reducciones puntuales en algunos tramos de los antejardines, a fin de compensar las ampliaciones de igual superficie, realizadas por razones fundadas en otros tramos. Estos casos se deberán consignar en los planos del permiso correspondiente, indicándose expresamente los tramos afectados y las razones aducidas.

ART. 4.1.09.  Nivelación y construcción de
              antejardines.

    Donde se exijan antejardines estos deberán mantenerse horizontales y a nivel de la vereda en toda la profundidad mínima de 3,00 y 5,00 m fijadas en el Art. 4.1.06. precedente. Esta faja deberá estar plantada y no se autorizará la construcción de rampas, ni subterráneos, ni casetas de ningún tipo (ni para porteros, guardias o vigilantes), excepto instalaciones de servicios de urbanización. Los pavimentos que se proyecten deberán ser exclusivamente para el paso de peatones y vehículos, debiendo ser permeables en el caso de estos últimos.

ART. 4.1.10.  Iluminación mínima de antejardines de
              edificios de copropiedad.

    Para lograr una iluminación aceptable en los antejardines de los edificios de copropiedad, deberán disponerse como mínimo un farol peatonal por cada 7,50 m de frente lineal de antejardín y ubicados hasta una profundidad de 0,60 m al interior de la línea oficial. La altura, el diseño y la potencia serán determinados por el proyectista responsable, cuidando de no producir encandilamiento en los peatones y automovilistas.

ART. 4.1.11.  Eliminación de cierros y cesión al libre
              tránsito en cambios de destino

    En las propiedades existentes en que se apruebe cambio de destino de residencial a cualquier otro uso que se permita en la zona, se deberán eliminar los cierros de los deslindes del antejardín que da al espacio público, así como los que dan al antejardín del predio vecino, si éste también tuviere uso no residencial. En el caso que el nuevo uso sea de equipamientos el antejardín deberá, además, entregarse en calidad de irreversible al libre tránsito. En caso que el nuevo uso sea de Equipamiento, Clase Servicios, Científico y Seguridad, el Director de Obras podrá autorizar transitoriamente el uso de estacionamientos de visitas en el antejardín, el que en todo caso deberá cederse al libre tránsito. En todos estos casos deberán rediseñarse o reubicarse las posibles casetas de medidores de servicios de urbanización que obstruyan la vista o el libre tránsito deseado.
    El municipio dará curso al otorgamiento de la patente municipal en los casos de cambio de destino, sólo una vez que se haya dado cumplimiento a lo estipulado en el presente artículo.

ART. 4.1.12.  Ochavos.

    En las edificaciones a la línea y en los cierros de antejardines de los sitios esquina, conforme a la facultad otorgada por el Art. 2.5.4 de la OGUC, se deberán formar ochavos en la línea de propiedad: de 4,00 m en aquellos predios cuyo antejardín es de 3,00 m; y de 6,00 m, en predios con antejardín de 5,00 m o más y en edificaciones a la línea; todo conforme a condiciones de diseño de cierros que se dispone en los Arts. 4.1.01 al 4.1.05. de esta OL. La superficie del ochavo se considerará siempre cedida al libre tránsito.

ART. 4.1.13.  Cargo de los costos de adecuaciones.

    El costo y ejecución de las obras a realizar para cumplir con estas normativas de cierros, tales como la eliminación de muros medianeros, colocación de rejas, reparaciones en el nivel de terreno, etc. serán de cargo del propietario de la nueva edificación.

                  CAPITULO 4.2.
        NORMAS GENERALES DE EDIFICACION

ART. 4.2.01.  Permisos de demolición y excavación.

    Sólo se podrá realizar demoliciones y/o excavaciones con fines de edificación, científicos, arqueológicos, sanitarios y mineros. No se otorgarán permisos de demolición y/o excavación sin acreditación de lo anterior. En todo permiso de construcción y/o demolición, deberá darse cumplimiento a las normas municipales referidas a mitigación de impactos que correspondan a cada tipo de faena.

ART. 4.2.02  Permisos de trabajos nocturnos.

    Las Empresas Constructoras que efectúen trabajos nocturnos requerirán, para ello, de la autorización del Director de Obras, el que la otorgará condicionada a que se cumpla rigurosamente con la Ordenanza municipal existente N°13 del 02 de Diciembre de 2003, sus posteriores modificaciones y se adopten las medidas necesarias para evitar molestias a los vecinos.

ART. 4.2.03.  Conexiones privadas sobre o bajo el
              espacio público.

    Los proyectos de edificación en el espacio privado que, conforme a las condiciones que fija el Art. 2.7.2. de la OGUC, y según lo interpreta el numeral 2º del ORD. Nº 1.475, DDU 163 de 15/03/06, consulten la utilización de espacios públicos aéreos o subterráneos, mediante la ejecución de construcciones exclusivamente destinadas a la comunicación vehicular y/o peatonal de inmuebles que se enfrenten en ambos costados de una vía pública, en forma de puente, galería elevada o subterránea, u otra similar, para contar con la aprobación de la Dirección de Obras y, además, contar con la correspondiente concesión municipal.
    Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 2.7.2. de la OGUC ya mencionado, cualquier conexión subterránea deberá situarse bajo el nivel inferior del primer subterráneo, a no menos de 2,50 m. desde el nivel de terreno natural y su ancho útil máximo permitido será de 8,50 m.

ART. 4.2.04.  Reparos a proyectos que desmerezcan el
              entorno.

    Conforme a lo señalado en el Art. 158 de LGUC, la Dirección de Obras Municipales podrá formular reparos al diseño de un proyecto que hiciere desmerecer el entorno urbano inmediato.
    Los propietarios o los profesionales responsables del proyecto podrán apelar ante el Alcalde, el que para resolver formará un jurado compuesto por tres arquitectos: uno designado por el Jefe del Departamento de Desarrollo Urbano de la SEREMI Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, otro por el interesado y un tercero por el Colegio de Arquitectos de Chile. Los que, en un plazo máximo de 15 días, dirimirán con una resolución explícitamente fundamentada, sin derecho a apelación.

ART. 4.2.05.  Anteproyectos y Proyectos.

    Todo proyecto de obra nueva podrá ser presentado en etapa de anteproyecto a la Dirección de Obras. Tanto los anteproyectos como los proyectos deberán contemplar un plano de levantamiento del terreno incluyendo la calle existente entre cierros y diez metros a cada lado del frente de la propiedad, consignando postación, cámaras, mobiliario urbano, árboles, y todo elemento existente en el espacio público, hasta el eje de la calzada. Así mismo se incluirá el levantamiento de todos los árboles existentes al interior del predio.
    El proyecto definitivo deberá incluir un plano de reposición del BNUP al momento de su ingreso, el cual será informado por el Departamento de Asesoría Urbana.
    La aprobación del anteproyecto, se entenderá sólo referida a la reposición del espacio público y a las condiciones de emplazamiento, altura, rasantes, coeficientes de edificación y coeficiente de ocupación del suelo. Una vez aprobado este anteproyecto, el interesado podrá presentar el proyecto definitivo, incluyendo en el expediente una copia del anteproyecto aprobado, para verificar lo establecido en los Arts. 3.3.09. y 3.3.10. de esta OL.
    Los planos de proyectos de obras nuevas y aquellos de ampliación que modifiquen el coeficiente de ocupación del suelo, además de lo establecido en el Cap. 1 del Título 5 de la OGUC, al momento de la aprobación, deberán entregarse con respaldos digitales, para facilitar la actualización del catastro comunal.

ART. 4.2.06.  Ampliaciones con superficie igual o
              superior a lo existente, exigencia
              especial.

    En aquellas ampliaciones en que la parte nueva sea igual o superior a la superficie construida existente que se mantiene (ampliación de la superficie en un 100% o más) se exigirá demoler la parte construida afecta a expropiación o que quede fuera de la línea de edificación, si existieren, y entregar al libre tránsito o ceder al BNUP la correspondiente superficie, conforme lo exige el Art. 70 de la LGUC para la extensión o densificación urbana, según se precisa en el articulado del Cap. 3.2. de esta OL. Deberá cumplirse en ambos casos con los coeficientes de constructibilidad y de ocupación del suelo permitidos.

ART. 4.2.07.  Agrupamiento de las edificaciones,
              distintos tipos permitidos.

    Para efectos de la presente OL, los tipos de agrupamiento de edificaciones permitidos en el territorio comunal, serán los siguientes: continua obligatoria a la línea de edificación (EC); continua obligatoria a la línea de edificación más aislada (EC+A); aislada y/o pareada que permite adosamiento (EA/pa) y aislada y/o pareada que no permite adosamiento (EA), conforme a lo estipulado en los Arts. 2.6.1. y 2.6.2. de la OGUC, con la precisión que, bajo los cuerpos adosados se permitirán también subterráneos. Las correspondientes normas de cada agrupamiento se establecen específicamente para cada Zona de Edificación en el Cap. 4.3. de esta OL.

ART. 4.2.08.  Clases de construcciones aceptadas.

    Conforme a la clasificación de las construcciones dada por el Art. 5.3.1. de la OGUC y las limitaciones planteadas en el Art. 5.3.2, también de la OGUC, para efectos de la presente OL, las edificaciones que se autorizan en el territorio de la comuna podrán ser de las siguientes clases:

    a) para edificios de 5 pisos y más, clases A y B;
    b) para edificios de 4 pisos o menos, además de las anteriores, las clases C, D, E y G; respaldado por proyectos de profesionales especialistas en estructuras.
    c) las demás clases estarán prohibidas y sólo podrán ser autorizadas con motivos fundados por el Director de Obras en las edificaciones patrimoniales existentes, con la aprobación del Consejo de Monumentos Nacionales o la SEREMI Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, cuando corresponda.

    Para sobrepasar estas limitantes, conforme al Art. 5.3.1. de la OGUC, ello deberá justificarse con un proyecto de estructura y su respectiva memoria de cálculo.

ART. 4.2.09.  Tratamiento de espacios libres a nivel de
              terreno.

    Los espacios libres generados a nivel de terreno, sea por antejardines, distanciamientos o por limitantes del % de ocupación del suelo, deberán tener en todos los casos el carácter y tratamiento de jardines, plantándose con especies vegetales, excepto lo indicado en los Arts. 4.2.21 y 4.2.22. de esta OL.
    Los árboles valiosos que pudieran existir, y que deben ser registrados en el permiso de demolición o anteproyecto, conforme a lo indicado en los Arts. 3.3.09. y 3.3.10. precedentes, deberán ser respetados por las nuevas edificaciones. La Dirección de Obras podrá exigir las modificaciones pertinentes en un proyecto a fin de cumplir con este objetivo.

ART. 4.2.10.  Cómputo de superficies para aplicar los
              coeficientes de constructibilidad.

    Para aplicar los coeficientes de constructibilidad el cálculo de las superficies edificadas será realizado conforme a los Arts. 5.1.10., 5.1.11., 5.1.12. y 5.1.13. de la OGUC.
    En la aplicación de los coeficientes de constructibilidad para las zonas de edificación Continua + Aislada (EC+A) y Aislada que permite Adosamiento (EA/pa), los metros cuadrados que arroje dicha aplicación para cada cuerpos del agrupamiento (Continuo, Aislado o adosado) y que no se utilicen en el cuerpo correspondiente no podrán ser traspasados de uno a otro.
Se hará excepción en las edificaciones continuas más aisladas respecto de los incrementos por fusión de roles y lo estipulado respecto a los premios de galerías en el Art. 3.3.06. de esta OL. No obstante todo lo anterior, debe cumplirse con todas las restantes normas que definen la envolvente máxima.

ART. 4.2.11.  Aplicación de rasantes y envolventes
              máximas.

    La envolvente volumétrica de los edificios se atendrá a lo establecido en el Art. 2.6.3. de la OGUC sobre ángulos, aplicación de rasantes y distanciamientos mínimos; no obstante lo cual, deberá cumplirse adicionalmente con las alturas máximas y los distanciamientos mínimos establecidos en los Arts. 4.2.12., 4.2.13., y 4.2.19. de esta OL. Las rasantes que fijan los límites de la envolvente máxima de las edificaciones serán válidas respecto de cualquier elemento de la construcción, inclusive cuerpos salientes accesibles o no tales como balcones, jardineras, cornisas o pérgolas.

ART. 4.2.12.  Alturas máximas de las edificaciones para
              las diversas Zonas de Edificación.

    Las alturas máximas de las edificaciones en cada Zona de Edificación se establecen en el Capítulo 4.3. de esta OL, en pisos y en metros, debiendo cumplirse con ambos valores. En caso de no coincidencia, primará el más restrictivo. Las alturas máximas que allí se norman incluyen los frontones cubre techo y se calculan a partir del nivel del terreno natural, en todos los plomos de la edificación.
    En los predios de las Zonas de Edificación Continua (EC), que enfrenten calles privadas o públicas, de ancho igual o inferior a 12,50 m entre líneas de edificación, no obstante las alturas máximas normadas para dichas Zonas, sólo se autorizarán construcciones hasta una altura máxima total, igual a la mitad del ancho entre líneas de edificación.
    De igual forma, en los predios de las Zonas de Edificación Aislada (EA) y de Zonas de Edificación Aislada que permitan adosamiento (EA/pa), que enfrenten calles privadas o públicas, de ancho igual o inferior a 12,50 m entre líneas de edificación, no obstante las alturas máximas normadas para dichas Zonas, sólo se autorizarán construcciones hasta una altura máxima total, igual al ancho entre líneas de edificación.

ART. 4.2.13.  Alturas máximas por piso para las
              diversas Zonas de Edificación.

    Las alturas máximas por piso, tomadas desde el nivel de suelo del piso inferior al nivel de suelo del piso inmediatamente superior, serán las siguientes:

    a) En todos los cuerpos edificados de cualquier agrupamiento y cualquiera sea su destino, la altura máxima por cada piso podrá ser de hasta 3,50 m; con excepción de lo que se indica a continuación.
    b) En los cuerpos de edificación continua de máximo 2 pisos y 7,00 m de altura o de máximo 3 pisos y 10,50 m de altura destinados exclusivamente a equipamiento, en las zonas de edificación continua más aislada (EC+A), la altura máxima de piso podrá ser de hasta 7,00 mts;
    c) En los cuerpos de edificación adosadas de máximo 2 pisos y 7,00 m de altura destinados exclusivamente a equipamiento, en las zonas de edificación aisladas que permiten adosamiento (EA/pa), la altura máxima de piso podrá ser de hasta 7,00 m;
    d) En los cuerpos de edificación continua o aislada de 5 pisos y más, la altura mínima del primer piso deberá ser de 3,00 m, cualquiera sea el destino y los restantes pisos podrán tener la altura conforme a lo señalado en la letra a) de este mismo artículo.

ART. 4.2.14.  Restricciones a los adosamientos.

    Todos los adosamientos en el territorio comunal deberán cumplir con lo dispuesto en el Art. 2.6.2. de la OGUC, respecto de una altura máxima de 3,50 m en el muro adosado, debiendo quedar el resto del volumen inscrito en un ángulo de 45º. Sin embargo, estos adosamientos no podrán autorizarse en la edificación aislada de 5 pisos y más, excepto en las Zonas de Edificación Aislada que expresamente lo permiten (EA/pa), en las cuales se permite adosamiento, dentro de la envolvente fijada por la OGUC, hasta un máximo de 7,00 m de altura y con un máximo de 2 plantas y conforme se lo norma en cada una de dichas zonas de Edificación de esta OL.

ART. 4.2.15.  Autorización excepcional de adosamientos
              en Zonas de edificación aislada.

    En sitios inscritos en el Conservador de Bienes Raíces con anterioridad a la publicación en el Diario Oficial de la presente OL y que se encuentren ubicados en cualquiera de las Zonas de Edificación Aislada que no permiten adosamiento definidas para el territorio comunal, el Director de Obras podrá autorizar adosamiento, por un costado sólo cuando el ancho del sitio sea igual o menor a 15,00 m de frente, y por ambos costados sólo cuando el ancho del sitio sea igual o menor a 10,00 m de frente. En ambos casos las condiciones de diseño, además de inscribirse dentro de la envolvente descrita en el punto 3 del Art. 2.6.2. de la OGUC, se deberá dar cumplimiento a lo siguiente:

    a) En calles privadas o públicas de ancho inferior a 19,00 m entre líneas de edificación, el adosamiento por ambos costados podrá autorizarse hasta una altura máxima total igual a la mitad del ancho entre líneas de edificación y con un máximo de 7,50 m;
    b) En calles públicas o privadas iguales o superiores a 19,00 m entre líneas de edificación, el adosamiento por ambos costados podrá autorizarse hasta 3 pisos, con una altura máxima de 10,50 m.
    c) En todos los casos anteriores podrá autorizarse adosamiento por un solo costado, hasta 3 pisos, con un máximo total de 10,50 m de altura.

    El Director de Obras condicionará estos permisos a que se obtenga una correcta armonía y soleamiento para las edificaciones colindantes involucradas. La longitud de los adosamientos aquí permitidos se atendrán a lo establecido en el Art. 2.6.2. de la OGUC.
    En todos estos proyectos se podrá aumentar el coeficiente de ocupación del suelo, sólo para los pisos adosados, hasta un máximo de 0,5. No obstante lo anterior, deberá darse cumplimiento a las demás normas que correspondan sobre coeficientes de edificación, distanciamientos mínimos y rasantes dispuestas para las distintas Zonas de Edificación.

ART. 4.2.16.  Adosamiento con construcciones
              existentes.

    Los adosamientos con construcciones existentes se regirán por lo establecido en los Arts. 2.6.1. y 2.6.2. de la OGUC, conforme a las alternativas indicadas en el Art. 4.2.18. de esta OL y siempre que las características de calidad de la edificación contigua existente así lo permita. El interesado podrá aportar informes de especialistas para mejor resolver.

ART. 4.2.17.  Tratamiento de muros libres en
              adosamientos o edificaciones continuas.

    En toda construcción adosada o continua, el paramento libre del muro medianero con una propiedad vecina deberá estucarse y/o pintarse en forma, materialidad o color similar al resto de la fachada del edificio adosado, en toda la altura de la fachada que quede libre, desde los 2,20 m de altura o desde la altura del cierro medianero existente. Todo con la autorización notarial del vecino y por cuenta del propietario que construye la obra nueva y genera dicha situación. En caso que el vecino no autorice dicha terminación el muro se estucará al menos con platachado de cemento a la vista.

ART. 4.2.18.  Encuentro entre Zonas de Edificación de
              distinta normativa.

    Con el objetivo de lograr una solución armónica en el encuentro de las edificaciones de dos Zonas de distintas alturas y/o condiciones de edificación, además de lo establecido respecto de las terminaciones de los muros libres en el Art. 4.2.17. precedente, se resolverán estos encuentros conforme a lo que prescribe el Art. 2.6.1. de la OGUC y las siguientes modalidades:

    a) Cuando en una Zona de Edificación Continua se establezca mayor altura que la continua permitida en la zona colindante, en el predio contiguo a la zona de menor altura, la edificación continua que sobrepase esta menor altura, deberá distanciarse conforme a lo establecido en la letra d) del Art. 4.2.19. siguiente;
    b) Cuando en una Zona se establezca edificación continua y la vecina contemple edificación aislada que permite adosamiento, la edificación continua que sobrepase los 7,00 m deberá distanciarse conforme a lo establecido en la letra d) del Art. 4.2.19. siguiente, y la adosada vecina podrá parearse hasta esos 7,00 m;
    c) Los predios de las Zonas de Edificación Continua, obligatoria a la línea de edificación, que colinden con Zonas de Edificación Aisladas sin adosamiento, su cuerpo continuo, en el deslinde con dichas Zonas, deberá cumplir con los distanciamientos mínimos exigidos según la letra d) del Art. 4.2.19. siguiente;
    d) Cuando en una Zona de Edificación Continua, obligatoria a la línea de edificación, la altura normada de ésta resulte inferior a una edificación adosada ya existente, y la calificación de la construcción de esta última sea de clase A, B ó C, se podrá adoptar la misma altura de la edificación existente con un cuerpo de 8,00 m de frente máximo, manteniendo el resto con la altura normada.

ART. 4.2.19.  Distanciamientos mínimos a los medianeros
              de los paramentos no adosados.

    Las distancias mínimas de los paramentos no adosados de las construcciones, en relación con los medianeros de las propiedades vecinas, conforme a las atribuciones que otorga el inciso final del Art. 2.6.3. de la OGUC, serán las que se indican a continuación:

    a) En todos los predios que se exija antejardín, el subterráneo deberá distanciarse de la Línea Oficial (de propiedad) al menos en la misma medida que el antejardín mínimo de cada zona;
    b) Para los deslindes de los predios vecinos, el distanciamiento mínimo de los subterráneos, en toda edificación aislada o continua será de 2,50 m. Se exceptúa de esta obligación de distanciamientos los subterráneos bajo los cuerpos de edificación continua o los cuerpos adosados en el paramento correspondiente;
    c) En las Zonas de edificación continua con límite de altura, en los paramentos no adosados sobre el nivel de terreno, el distanciamiento mínimo a los deslindes de las fachadas, con o sin vano, se calculará para las distintas alturas conforme a las tablas del Art. 2.6.3. de la OGUC, aplicándose la rasante. A estas edificaciones no se les aplicará las excepciones establecidas en el Art. 2.6.11. de la OGUC.
    d) En las Zonas de edificación aislada con límite de altura, tanto sobre el nivel de terreno como sobre las edificaciones continuas o sobre los cuerpos adosados de las zonas donde se los autoriza, el distanciamiento mínimo a los deslindes de las fachadas aisladas, con o sin vano, se calculará para las distintas alturas conforme a las tablas del Art. 2.6.3. de la OGUC. Adicionalmente y sin perjuicio de los distanciamientos mínimos establecidos en dicho artículo, las edificaciones aisladas deberán cumplir con un distanciamiento hacia los predios vecinos no inferior a 1/3 de la altura total de la edificación, medida desde el nivel de terreno natural, o sobre la edificación continua, según corresponda.
    e) Las edificaciones aisladas, de las Zonas de Edificación Aislada Libre y que permiten adosamiento (EAL/pa), así como de las Zonas de Edificación Continua más Aislada Libre (EC3+AL) deberán cumplir con los distanciamientos establecidos en el Art. 2.6.3. de la OGUC;
    f) Las viviendas unifamiliares existentes, cuyos distanciamientos al predio vecino sean menores a 4,00 m pero iguales o mayores que 3,00 m y hayan sido aprobadas mediante permisos anteriores a la publicación en el Diario Oficial de la presente OL, se aceptará que se amplíen cumpliendo sólo con el distanciamiento, existente, hasta 3 pisos y máximo 10 m de altura.

ART. 4.2.20.  Cuerpos salientes

    Los cuerpos salientes, con o sin acceso de personas, de que trata este artículo, en ningún caso podrán sobrepasar las rasantes, como ya se señaló en el Art. 4.2.11 de esta OL.
    Las características y condiciones que deberán cumplir estos cuerpos salientes, tanto sobre el espacio público como sobre el espacio privado, se detallan a continuación:

    a) Sobre el Espacio Público.
        Los cuerpos salientes sobre el Espacio Público, cerrados o abiertos, accesibles o no accesibles, conforme a la facultad otorgada por el Art. 2.7.1. de la OGUC, se regirán por las siguientes disposiciones:

        a.1). en calles inferiores a 12,50 m entre
              líneas oficiales estará prohibido todo
              cuerpo saliente sobre el espacio público;
        a.2). en los pisos de las edificaciones
              continuas que tengan uso comercial,
              estarán también prohibidos.
        a.3). en los pisos no comerciales de las
              edificaciones en la Línea Oficial, y en
              calles mayores a 12,50 m, podrán tener un
              ancho máximo de 1,80 m y una altura mínima
              de 3,00 m sobre el nivel terminado de
              acera.
        a.4)  No obstante lo anterior, en los edificios
              que se permite el uso comercial, el
              Director de Obras podrá autorizar
              marquesinas o toldos en todo su frente,
              cuya dimensión máxima de volado será de
              3,00 m, y conforme a la OGUC, su altura
              mínima en las ménsulas será de 2,50 m
              sobre el nivel de vereda

    b) Sobre el Espacio Privado.

        b.1). Sobre los antejardines: sólo se aceptarán
              cuerpos abiertos, accesibles o no, cuyas
              dimensiones máximas serán: de 0,80 m sobre
              los antejardines de 3,00 m; de 1,50 m
              sobre los antejardines de 5,00 m; y, sobre
              los antejardines superiores a 5,00 m,
              estos cuerpos volados podrán incrementarse
              en la misma medida en que crezca el
              antejardín, hasta alcanzar un volado
              máximo de 2,50 m. En estos casos la mayor
              medida generada en el volado por el
              crecimiento del antejardín podrá cerrarse.
        b.2). Sobre los espacios libres generados por
              los distanciamientos a los medianeros, los
              cuerpos salientes, podrán ser accesibles o
              no accesibles, abiertos o cerrados y
              podrán volar 0,80 m como máximo, siempre
              que no sobrepasen una distancia mínima de
              4,00 m al deslinde.
        b.3)  En toda edificación de 5 o más pisos, el
              plano inferior de los cuerpos salientes,
              tanto sobre el antejardín como sobre los
              distanciamientos, deberá situarse a una
              altura mínima de 3,00 mts sobre el nivel
              de terreno, medido en cualquier punto.
        b.4)  En las edificaciones de hasta 4 pisos, los
              cuerpos salientes podrán tener, tanto
              sobre el antejardín como sobre los
              distanciamiento, una altura mínima de 2,50
              m. Igual condición de altura mínima
              deberán cumplir los espacios cubiertos que
              no constituyan superficies edificadas en
              el primer piso.

ART. 4.2.21.  Construcciones ligeras en terreno libre.

    En los espacios libres a nivel de terreno sólo se permitirá construcciones ligeras como parrones, pérgolas, glorietas u otras destinadas a la habilitación y equipamiento de áreas verdes, salvo la excepción establecida en la letra c) del Art. 4.2.22. siguiente, para edificios de 4 y 5 pisos.
    El resto del terreno deberá tener el carácter y tratamiento permeable de jardines, excepto el pavimento destinado a circulaciones, conforme a lo que se señala en el artículo siguiente. Todo el perímetro del terreno sin subterráneo deberá plantarse con especies de árboles de hoja caduca distanciados a 1,50 m del deslinde y, al menos, uno cada 6,00 m. Los vecinos podrán concordar la plantación alternada de uno por medio de estos árboles a cada lado del cierro.

ART. 4.2.22.  Pavimentación del terreno libre y
              ubicación de los estacionamientos.

    Las superficies del terreno en primer piso libres de edificación y destinados a jardines podrán pavimentarse sólo en las superficies que se indican a continuación:

    a) En construcciones de hasta 3 pisos, hasta un 30 % del espacio no edificado;
    b) En construcciones de 4 y 5 pisos, solo se podrá pavimentar los accesos peatonales, las áreas libres destinadas a estacionamientos bajo la proyección de los cuerpos edificados, las circulaciones vehiculares necesarias y las áreas de excepción indicadas en la letra c) de este artículo. En todo caso, se respetará un área de 1,50 m. de ancho que bordea los medianeros, libre de pavimentos y destinada a plantar árboles y permitir jardines. Las superficies ubicadas fuera de la proyección de los cuerpos edificados y utilizadas como áreas de estacionamiento para visitas, deberán contemplar pavimentos permeables y considerar un sistema de escurrimiento de las aguas lluvias superficiales;
    c) No obstante lo anterior, en viviendas unifamiliares y en construcciones de copropiedad de 4 y 5 pisos, se podrá autorizar estacionamientos techados fuera de la proyección de los cuerpos edificados, pero no podrán tener una altura superior a 2,50 m, debiendo estar retirados un mínimo de 1,50 m del medianero y cubiertos con jardineras, las que se recibirán plantadas y con sistema de riego instalado;
    d) En construcciones de 6 pisos y más, los terrenos fuera de los cuerpos edificados en altura deberán tratarse como áreas verdes, no pudiendo cubrirse con ningún tipo de pavimento, excepto los autorizados en el proyecto para la indispensable circulación de vehículos, peatones y espacios para uso y goce de los jardines. Del mismo modo, los subterráneos fuera del cuerpo edificado en altura, para ser considerados como tales, deberán estar cubiertos con losa y contemplar jardines plantados sobre la losa; no se aceptarán estacionamientos subterráneos en trinchera;
    e) En construcciones de 6 y 7 pisos, cualquiera sea el tipo de estacionamientos, deberán ir bajo la proyección de los cuerpos edificados o en subterráneos, excepto aquellos expresamente autorizados para visitas conforme al Art. 4.1.05. de esta OL;
    f) En construcciones de 8 pisos y más, destinados al uso residencial y/o servicios, los estacionamientos vendibles o adjudicables deberán ir todos en subterráneos. Los estacionamientos de visita podrán ir en el primer nivel sólo bajo el cuerpo edificado, excepto aquellos expresamente autorizados en el antejardín conforme al Art. 4.1.05. de esta OL.
        En aquellos edificios cuyo uso sea exclusivamente de Equipamientos Clase Servicios, el Director de Obras podrá autorizar estacionamiento en el terreno libre de edificación que queda al fondo del predio. En los sitios esquina se considerará terreno de fondo, el que enfrente la calle de menor ancho.
        Estos estacionamientos deberán estar cubiertos con losa y jardineras, las que se recibirán plantadas y con sistema de riego instalado;
    g) Adicionalmente a lo señalado en el Art. 8.1.04. de esta OL, que prohíbe las playas de estacionamientos en toda la comuna, no podrán proyectarse estacionamientos de superficie en el interior de las Zonas Típicas, Zonas de Conservación Histórica, ni en la superficie del o de los predios que forman parte de un ICH.

ART. 4.2.23.  Emplazamiento de unidades habitacionales
              en edificios de copropiedad.

    En los edificios residenciales acogidos a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria de 4 pisos y menos se permitirá destinar a unidades habitacionales el total del coeficiente edificado en primer piso. debiendo implementarse en todas las zonas, exijan o no antejardín, un antejardín mínimo de 5,00 m, excepto en la zona que se exija expresamente uno de 3,00 m. En estos casos el primer piso deberá comenzar sobre un piso zócalo de altura máxima de 1,00 m sobre el nivel del suelo natural.
    En los edificios de copropiedad de 5 pisos el Director de Obras podrá autorizar unidades habitacionales en el primer piso sólo en el fondo o parte posterior de los mismos, hasta el 50% del coeficiente de ocupación de suelo permitido. En los sitios esquina el Director de Obras definirá cual lado corresponde al fondo.
    En edificios de copropiedad de 6 pisos y más, no se permitirá la ubicación de unidades habitacionales en el primer piso.

ART. 4.2.24.  Restricciones a la asignación de uso
              exclusivo de terrenos comunes.

    La disposición de los espacios abiertos y de los cuerpos edificados, en los edificios acogidos a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, deberá ser tal que permita a los residentes un libre acceso para el uso efectivo de todo el terreno libre común.
    En edificios acogidos a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria que no tengan viviendas en el primer piso, no se admitirá la asignación de uso exclusivo de una parte del terreno libre común a un departamento, excepto los autorizados para estacionamientos según Art. 4.2.22. de esta OL.
    En edificios de Copropiedad Inmobiliaria de 5 pisos, sólo en el seDecreto 4 EXENTO,
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ctor expresamente autorizado para emplazar unidades habitacionales y en los edificios habitacionales de 4 pisos y menos, se podrá asignar los jardines a uso exclusivo de las unidades habitacionales que los enfrentan.

ART. 4.2.25.  Facultad para ordenar obras de mantención
              o reparación.

    Los propietarios estarán obligados a mantener una buena presentación de todos los elementos de sus edificaciones que queden a la vista desde el exterior.
El Director de ObrDecreto 4 EXENTO,
M. DE PROVIDENCIA
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D.O. 09.01.2016
as podrá ordenar la ejecución de obras de mantención o reparación en las construcciones, que acusen un manifiesto mal estado de presentación y conservación exterior, todo ello en conformidad a las facultades que le otorgan los Arts. 158 y 159 de la LGUC y el Art. 2.7.6. de la OGUC.

Art. 4.2.26. Excepción a las normas de edificación para los predios con edificaciones de hasta tres pisos con destino residencial

    En los predios que acojan edificaciones de hasta tres pisos con destino residencial se admitirá un coeficiente de ocupación de suelo en primer piso de 0,7. Las demás normas urbanísticas serán las establecidas para la zona de edificación y la zona de uso de suelo correspondientes.

Art. 4.2.27. Excepciones a las normas de edificación para los equipamientos

    Podrán aplicarse las siguientes excepciones a las normas de edificación que se indican, que varían según el sistema de agrupamiento de la zona de edificación respectiva (EC, EC+A, EA/pa y EA), en los predios destinados a la construcción o habilitación de equipamiento de las siguientes clases:
    servicios: juzgados de policía local, registro civil, oficinas y servicios municipales;
    educación: salas cuna, jardines infantiles, establecimientos de educación básica, media, diferenciales o especiales;
    salud: centros de salud pública (policlínicos, Centros Comunitarios de Salud Mental COSAM, Centros de Salud Familiar CESFAM, Centros Comunitarios de Salud Familiar CECOF, Centros Comunitarios de Rehabilitación CCR, Centro de Salud Urbano CSU); Servicios de Atención Primaria de Urgencia (SAPU).
    seguridad: unidades policiales, cuarteles de bomberos;
    social: sedes de juntas de vecinos, centros de madres, centros del adulto mayor, centros de la juventud, centros integrales de desarrollo social, locales y centros comunitarios y sedes de organizaciones funcionales.
     
   

   
                                    ZONAS DE EDIFICACIÓN
    NORMAS DE EDIFICACIÓN        CONTINUA      AISLADA
                                (EC y EC + A)  (EA/pa Y EA)

    Coeficiente de ocupación          0,8          0,7
    de suelo primer piso
    Coeficiente de ocupación          0,8          0,7
    de suelos pisos superiores
    Coeficiente de                    1,6          1,4
    constructibilidad
     
    Los establecimientos para las actividades de equipamiento de la clase educación antes mencionados que se ubiquen en las zonas de edificación EC3 y EA3 podrán tener una altura máxima de 4 pisos.
    En los predios ubicados en zonas de edificación cuyos coeficientes de ocupación de suelo y de constructibilidad excedan los indicados en el cuadro anterior, regirán las normas de edificación de la zona respectiva.

                    CAPITULO 4.3.
                ZONAS DE EDIFICACION

ART. 4.3.01.  Enumeración de las Zonas de Edificación.

    Las ZE se norman conforme al tipo de agrupamiento permitido, el que será excluyente de otros: continuo obligatorio a la línea de edificación (EC), continuo obligatorio a la línea de edificación más aislado (EC+A), aislado y/o pareado que permite adosamiento (EA/pa), y aislado que no permite adosamiento (EA). Cada una de estas zonas se subdivide según la altura máxima permitida, pudiéndose proyectar edificios de cualquier altura en cada una de ellas, hasta la altura y el número de pisos máximo permitido. Para definir si un nivel se considera primer piso o subterráneo, se deberá tener presente lo señalado en el Art. 1.1.2. de la OGUC.

    Las Zonas de Edificación ZE son las siguientes:

EC3        Zona Edif. Continua,
          de máximo 3 pisos              (Cuadro Nº 08)
EC5        Zona Edif. Continua,
          de máximo 5 pisos              (Cuadro Nº 09)
EC7        Zona Edif. Continua,
          de máximo 7 pisos              (Cuadro Nº 10)
EC12      Zona Edif. Continua,
          de máximo 12 pisos            (Cuadro Nº 11)
EC2 + A5  Zona Edif. Continua, de
          máx. 2 pisos, más Aislada
          máx. 5 p                      (Cuadro Nº 12)
EC2 + A8  Zona Edif. Continua, de
          máx. 2 pisos, más Aislada
          máx. 8 p                      (Cuadro Nº 13)
EC3 + AL  Zona Edif. Continua, de
          máximo 3 pisos, más Aislada
          Libre                          (Cuadro Nº 14)
EA3        Zona Edif. Aislada, de
          máximo 3 pisos                (Cuadro Nº 15)
EA5        Zona Edif. Asilada, de máx.
          5 pisos / permite o no
          ados. (*)                      (Cuadro Nº 16)
EA7        Zona Edif. Aislada, de máx.
          7 pisos / permite o no
          ados. (*)                      (Cuadro Nº 17)
EA12      Zona Edif. Aislada, de máx.
          12 pisos / permite o
          no ados. (*)                  (Cuadro Nº 18)
EAL / pa  Zona Edif. Aislada Libre /
          permite adosamiento (*)        (Cuadro Nº 19)

(*) Adosamiento conforme a las condiciones de envolvente que señala el Art. 2.6.2 de la OGUC, y de hasta 2 pisos y 7,00 m de altura como máximo, sin retranqueo a la línea de edificación.

    Las diferentes normas que regirán en cada Zona de Edificación son las que se detallan en los Arts. 4.3.03. al 4.3.14. siguientes. La delimitación de las diversas Zonas de Edificación se encuentranDecreto 2009 EXENTO,
M. DE PROVIDENCIA
N° 2, 2.2
D.O. 06.12.2016
graficadas en el plano "PRCP 2007. L2/4: Espacio Privado. Zonas de Edificación".

ART. 4.3.02.  Normas de edificación en áreas de
              protección de recursos de valor
              patrimonial cultural

    Los proyectos de edificación nueva y los proyectos de modificación o ampliación de la edificación existente que se proyecten en las áreas de  protección de recursos de valor patrimonial cultural (ZT, MH, ZCH, ICH) se regirán por las normas de las zonas de edificación patrimonial (ZEP) descritas en el cuadro a continuación.
    A cada ZT, MH, ZCH, ICH le corresponde una ZEP específica, como aparece en los cuadros 20, 21, 22 y 23 del título 5 de la presente OL.

   

ART. 4.3.03.  EC3 - Zona de Edificación Continua, de
              máximo 3 pisos.

    Son zonas con una faja de edificación continua obligatoria en la línea de edificación, con excepción a la continuidad conforme al Art. 2.6.1. de la OGUC, siempre que el retranqueo no se produzca con un medianero, de hasta 3 pisos y 10,00 mts de altura como máximo, con o sin antejardín, según se señale en el plano respectivo. Los parámetros que fijan sus condiciones se describen en el Cuadro Nº 08 siguiente:

NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 23.01.2007, PAGINA 19

ART. 4.3.04.  EC5 - Zona de Edificación Continua, de
              máximo 5 pisos.

    Son zonas con una faja de edificación continua obligatoria en la línea de edificación, con excepción a la continuidad conforme al Art. 2.6.1.de la OGUC, siempre que el retranqueo no se produzca con un medianero, de hasta 5 pisos y 16,00 mts de altura como máximo, con o sin antejardín, según se señale en el plano respectivo. Los parámetros que fijan sus condiciones se describen en el Cuadro Nº 09 siguiente:

      NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 23.01.2007, PAGINA 19

ART. 4.3.05.  EC7 - Zona de Edificación Continua, de
              máximo 7 pisos.

    Son zonas con una faja de edificación continua obligatoria en la línea de edificación, con excepción a la continuidad conforme al Art. 2.6.1.de la OGUC, siempre que el retranqueo no se produzca con un medianero, de hasta 7 pisos y 22,00 mts de altura como máximo, con o sin antejardín, según se señale en el plano respectivo. Los parámetros que fijan sus condiciones se describen en el Cuadro Nº 10 siguiente:

      NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 23.01.2007, PAGINA 19

ART. 4.3.06.  EC12 - Zona de Edificación Continua, de
              máximo 12 pisos.

    Son zonas con una faja de edificación continua obligatoria en la línea de edificación, con excepción a la continuidad conforme al Art. 2.6.1.de la OGUC, siempre que el retranqueo no se produzca con un medianero, de hasta 12 pisos y 37,00 mts de altura como máximo, con o sin antejardín, según se señala en el plano respectivo. Los parámetros que fijan sus condiciones se describen en el Cuadro Nº 11 siguiente:

      NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 23.01.2007, PAGINA 19

ART. 4.3.07.  EC2 + A5 - Zona de Edif. Continua, de máx
              2 pisos, más Aislada de máx. 5 pisos.

    Son zonas con una faja de edificación continua obligatoria en la línea de edificación, de 7,00 mts de altura obligatoria, con un máximo de 2 pisos, con excepción a la continuidad conforme al Art. 2.6.1. de la OGUC, siempre que el retranqueo no se produzca con un medianero; más edificación aislada sobre o tras la edificación continua, de hasta 5 pisos y 17,50 mts de altura como máximo. La altura total permitida para esta zona es de 7 pisos y 25,50 mts, con o sin antejardín, según se señale en el plano respectivo. Los parámetros que fijan sus condiciones se describen en el Cuadro Nº 12 siguiente:

      NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 23.01.2007, PAGINA 20

ART. 4.3.08.  EC2 + A8 - Zona de Edif. Continua, de
              máximo 2 pisos, más Aislada de máx. 8
              pisos.

    Son zonas con una faja de edificación continua obligatoria en la línea de edificación, con excepción a la continuidad conforme al Art. 2.6.1.de la OGUC, siempre que el retranqueo no se produzca con un medianero, de 7,00 mts de altura obligatoria, con un máximo de 2 pisos; más edificación aislada sobre o tras la edificación continua, de hasta 8 pisos y 28,00 mts de altura como máximo. La altura total permitida para esta zona es de 10 pisos y 36,00 mts, con o sin antejardín, según se señale en el plano respectivo. Los parámetros que fijan sus condiciones se describen en el Cuadro Nº 13 siguiente:

      NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 23.01.2007, PAGINA 20

ART. 4.3.09.  EC3 + AL - Zona de Edif. Continua, de
              máx. 3 pisos, más Aislada Libre.

    Son zonas con una faja de edificación continua obligatoria en la línea de edificación -con excepción a la continuidad conforme al Art. 2.6.1. de la OGUC, siempre que el retranqueo no se produzca con un medianero de 10,50 m de altura obligatoria con un máx. de 3 pisos; más edificación aislada sobre o tras la edificación continua, sin límite de altura; con o sin antejardín, según se señala en el plano respectivo. Los parámetros que fijan sus condiciones se describen en el Cuadro Nº 14 siguiente:

    NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 23.01.2007, PAGINA 20

ART. 4.3.10.  EA3 - Zona de Edificación Aislada, de
              máximo 3 pisos.

    Son zonas de edificación aislada de hasta 3 pisos y un máximo de 10,00 m de altura, con baja ocupación de suelo, con antejardín y con adosamientos, conforme a las condiciones de envolvente que señala el Art. 2.6.2. de la OGUC y los Arts. 4.2.14. y 4.2.15. de esta OL. Los parámetros que fijan sus condiciones se describen en el Cuadro Nº 15 siguiente:

    NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 23.01.2007, PAGINA 20

ART. 4.3.11.  EA5 - Zona de Edificación Aislada, de
              máximo 5 pisos; permite o no adosamiento.

    Son zonas de edificación aislada de hasta 5 pisos y un máximo de 16,00 m de altura, con baja ocupación de suelo, con antejardín y que permiten o no adosamientos, conforme a las condiciones que señalan los Arts. 4.2.14. y 4.2.15. de esta OL. En algunos sectores y según se señale en el plano respectivo, se permite adosamiento, de hasta 2 pisos y 7,00 mts de altura como máximo, conforme a las condiciones que señala el Art. 2.6.2. de la OGUC; sin retiro a la línea de edificación y con antejardín. Los parámetros que fijan sus condiciones se describen en el Cuadro Nº 16 siguiente:

    NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 23.01.2007, PAGINA 20

ART. 4.3.12.  EA7 - Zona de Edificación Aislada, de
              máximo 7 pisos; permite o no adosamiento.

    Son zonas de edificación aislada de hasta 7 pisos y un máximo de 22,00 m de altura, con baja ocupación de suelo, con antejardín y que permiten o no adosamientos, conforme a las condiciones que señalan los Arts. 4.2.14. y 4.2.15. de esta OL. En algunos sectores y según se señale en el plano respectivo, se permite adosamiento, de hasta 2 pisos y 7,00 mts de altura como máximo, conforme a las condiciones que señala el Art. 2.6.2. de la OGUC; sin retiro a la línea de edificación y con antejardín. Los parámetros que fijan sus condiciones se describen en el Cuadro Nº 17 siguiente:

      NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 23.01.2007, PAGINA 20

ART. 4.3.13.  EA12 - Zona de Edificación Aislada, de
              máximo 12 pisos; permite o no
              adosamiento.

    Son zonas de edificación aislada de hasta 12 pisos y un máximo de 37,00 m de altura, con baja ocupación de suelo, con antejardín y que permiten o no adosamientos, conforme a las condiciones que señalan los Arts. 4.2.14. y 4.2.15. de esta OL. En algunos sectores y según se señale en el plano respectivo, se permite adosamiento, de hasta 2 pisos y 7,00 mts de altura como máximo, conforme a las condiciones que señala el Art. 2.6.2. de la OGUC; sin retiro a la línea de edificación y con antejardín. Los parámetros que fijan sus condiciones se describen en el Cuadro Nº 18 siguiente:

    NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 23.01.2007, PAGINA 21

ART. 4.3.14.  EAL / pa - Zona de Edificación Aislada
              Libre, permite adosamiento.

    Son zonas de edificación aislada sin límite de altura, con baja ocupación de suelo, con retiro a la línea de edificación y con antejardín que permite, según se señala en el plano respectivo, adosamiento de hasta 2 pisos y 7,00 mts de altura como máximo, conforme a las condiciones de envolvente que señalan los Art. 2.6.2 de la OGUC y los Arts. 4.2.14. y 4.2.15. de esta OL; sin retiro a la línea de edificación y con antejardín. Los parámetros que fijan sus condiciones se describen en el Cuadro Nº 19 siguiente:

    NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 23.01.2007, PAGINA 21

ART. 4.3.15.  Predios Especiales.

    Aquellos predios menores a 800 m2 inscritos en el Conservador de Bienes Raíces con anterioridad a la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente PRCP y que queden rodeados, durante el proceso de renovación urbana, por edificios de 6 pisos o más, incluidos los edificios de interés patrimonial, por todos los deslindes propios a los vecinos, en cualquier zona de edificación, podrán construirse según las nuevas normas, o en su defecto, ampliarse hasta una altura máxima de 3 pisos y 10,50 mts, con un porcentaje de ocupación del suelo del 50 % y un coeficiente de edificación de 1,50 máximo. En todo caso deberán cumplir en todo lo demás con: las rasantes, distanciamientos, continuidades, pareos o adosamientos normados para la zona. Al margen de aprovechar o no estas condiciones especiales de edificación podrán gozar de los usos excepcionales que se establecen en el Art. 6.1.08. de esta OL.

ART. 4.3.16  Zona Especial Ex-CCU.

    El siguiente artículo define las normas y condiciones para la edificación, en el terreno de la Ex - CCU, no siendo aplicables en el resto del territorio comunal.
    Esta Zona Especial, así definida y graficada en los planos PRCP 2007 L 2/4, L 3/4 y L 4/4, contempla:

    a) Agrupamiento: Las edificaciones serán aisladas y deberán cumplir con las normas sobre rasante y distanciamiento establecidas en la OGUC. No obstante lo anterior, se aceptarán edificaciones continuas de hasta 10,00 m de altura en el 100% de los deslindes.
    b) Capacidad máxima de edificación: La capacidad máxima de edificación quedará regulada por la estricta aplicación de las normas sobre agrupamiento de los edificios, distanciamientos, rasantes, superficie mínima de patios, establecidas por el presente artículo y por la OGUC, en aquellos aspectos que este, no contempla.
    c) Rasante y Distanciamientos: Se aplicarán las normas contenidas en la OGUC. No obstante, con el propósito de resguardar las actuales condiciones de privacidad y asoleamiento de los edificios existentes dentro del área regulada por este Seccional, las nuevas edificaciones que se construyan dentro de los terrenos colindantes a estos, deberán quedar inscritos bajo rasante de 60º, levantada en el eje del deslinde común sobre el terreno natural, sin perjuicio de los adosamientos permitidos según normas de la OGUC.
        De existir entre los propietarios vecinos una expresa y mutua autorización, se podrá aplicar a ambos terrenos, las disposiciones sobre agrupamiento contenidas en el presente artículo.
        De no lograrse dicho acuerdo, las nuevas construcciones por ampliación, remodelación o renovación de los edificios existeDecreto 2009 EXENTO,
M. DE PROVIDENCIA
N° 2, 2.1
D.O. 06.12.2016
ntes, deberán a su vez, quedar inscritas dentro de rasantes a 60º, trazadas en el deslinde común a nivel de terreno natural.
    d) Otras disposiciones: En todos los demás aspectos, se aplicarán las normas de edificación vigentes, contenidas en la citada OGUC.

                      TITULO 5.
        AREAS, ZONAS E INMUEBLES PROTEGIDOS

                    CAPÍTULO 5.1.
        DISPOSICIONES GENERALES

ART. 5.1.01. Áreas, zonas e inmuebles protegidos.
    Este título trata de lo siguiente:
    . áreasDecreto 2009 EXENTO,
M. DE PROVIDENCIA
N° 2, 2.2
D.O. 06.12.2016
de protección de recursos de valor patrimonial cultural,
    . zonas de equipamiento metropolitano o intercomunal (ZEMoI),
    . zonas de interés metropolitano (ZIM) y
    . áreas verdes públicas y privadas consideradas protegidas.
    Estas áreas, zonas e inmuebles aparecen representados en el plano "L4/4. Áreas, zonas e inmuebles protegidos".

                  CAPÍTULO 5.2.
      ÁREAS DE PROTECCIÓN DE RECURSOS DE VALOR PATRIMONIAL CULTURAL

ART. 5.2.01. Enumeración de áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural.
    Las áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural son:
    . las zonas típicas (ZT), declaradas por el Consejo de Monumentos Nacionales mediante decreto supremo del Ministerio de Educación,
    . los monumentos históricos (MH), declarados por el Consejo de Monumentos Nacionales mediante decreto supremo del Ministerio de Educación,
    . las zonas de conservación histórica (ZCH), declaradas por el Plan Regulador Comunal de Providencia, y
    . los inmuebles de conservación histórica (ICH), declarados por el Plan Regulador Comunal de Providencia.
    Estas áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural aparecen representadas en el plano "L4/4. Áreas, zonas e inmuebles protegidos".»
    ART. 5.2.02. Zonas típicas (ZT).
    Las zonas típicas declaradas en la comuna de Providencia se enumeran en el cuadro 20 y aparecen representadas en el plano «L4/4 Áreas, zonas e inmuebles protegidos».
    Respecto de la localización de las ZT, en caso de discordancia entre el plano mencionado y el cuadro 20, la información contenida en el plano es la que prima.

    .

    ART. 5.2.03. Monumentos históricos (MH).
    Los monumentos históricos declarados en la comuna de Providencia se enumeran en el cuadro 21 a continuación, y aparecen representados en el plano L4/4 «Áreas, zonas e inmuebles protegidos».
    Respecto de la localización de los MH, en caso de discordancia entre el plano mencionado y el cuadro 21, la información contenida en el plano es la que prima. 
    .

    ART. 5.2.04. Zonas de conservación histórica (ZCH)
    Las zonas de conservación histórica declaradas en la comuna de Providencia se enumeran en el cuadro 22 y aparecen representadas en el plano «L4/4. Áreas, zonas e inmuebles protegidos».
    Respecto de la localización de los ZCH, en caso de discordancia entre el plano mencionado y el cuadro 22, la información contenida en el plano es la que prima.   

    .

    ART. 5.2.05. Inmuebles de conservación histórica (ICH).
    Los inmuebles de conservación histórica declarados en la comuna de Providencia se enumeran en el cuadro 23 y aparecen representados en el plano «L4/4. Áreas, zonas e inmuebles protegidos».
    Respecto de la localización de los ICH, en caso de discordancia entre el plano mencionado y el cuadro 22, la información contenida en el plano Decreto 2009 EXENTO,
M. DE PROVIDENCIA
N° 2, 2.3
D.O. 06.12.2016
es la que prima. 

    .

    * Ver Art. 4.3.02 de esta OL.

                  CAPITULO 5.3. Derogado
     

ART. 5.3.01. Derogado

       

ART. 5.3.03. Derogado 

                    CAPÍTULO 5.4.
    NORMAS DE EXCEPCIÓN PARA LAS ÁREAS DE PROTECCIÓN DE RECURSOS DE VALOR PATRIMONIAL CULTURAL
    ART. 5.4.01. Normas generales y de excepción aplicables a las áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural.
    Toda intervención en un área de protección de recursos de valor patrimonial cultural deberá cumplir con las normas de las zonas de edificación patrimonial, descritas en el artículo 4.3.02, y asignadas a cada una de estas áreas en los cuadros 20, 21, 22 y 23, así como las zonas de uso de suelo respectivas.
    A estas disposiciones se suman las normas de excepción de los artículos 4.1.07 y 6.1.09 de esta OL.
    ART. 5.4.02. Restricciones a la instalación de publicidad y propaganda en las áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural.
    Toda publicidad o propaganda que se proponga instalar en áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultura deberá cumplir con la ordenanza sobre publicidad y propaganda en la comuna de Providencia.
    Además, toda publicidad o propaganda que se proponga instalar en zonas típicas o monumentos históricos deberá contar con el visto bueno del Consejo de Monumentos Nacionales.

                    CAPITULO 5.5. DerogadoDecreto 2009 EXENTO,
M. DE PROVIDENCIA
N° 2, 2.5
D.O. 06.12.2016

ART. 5.5.01.  Derogado

ART. 5.5.02.  Derogado

                  CAPITULO 5.6.
        ZONAS METROPOLITANAS PROTEGIDAS.

ART. 5.6.01 Zona de Equipamiento Metropolitano o Intercomunal (ZEMoI).Decreto 2009 EXENTO,
M. DE PROVIDENCIA
N° 2, 2.6
D.O. 06.12.2016
    Las ZEMoI presentes en el territorio comunal aparecen representadas en los siguientes planos:
    L2/4. Espacio privado: zonas de edificación.
    L3/4. Espacio privado: zonas de uso de suelo.
    L4/4. Áreas, zonas e inmuebles protegidos.
    Las Decreto 1039 EXENTO,
M. DE PROVIDENCIA
Art. ÚNICO N° 1, 1,4
D.O. 27.07.2019
ZEMoI se enumeran en el cuadro 24 siguiente: 

    .

    ART. 5.6.02. Zonas de Interés Metropolitano (ZIM).
    Las ZIM presentes en el territorio comunal aparecen representadas en los siguientes planos:
    L2/4. Espacio privado: zonas de edificación.
    L3/4. Espacio privado: zonas de usos de suelo.
    L4/4. Áreas, zonas e inmuebles protegidos.
    Las Decreto 1039 EXENTO,
M. DE PROVIDENCIA
Art. ÚNICO N°1, 1,6
D.O. 27.07.2019
ZIM se enumeran en el cuadro 25 siguiente:»   

    .

    Artículo 5.6.03. Normas Decreto 1039 EXENTO,
M. DE PROVIDENCIA
Art. ÚNICO N°1, 1,6
D.O. 27.07.2019
de subdivisión y edificación ZEMoI y ZIM
    Las normas de subdivisión y edificación para las ZEMoI y ZIM son aquellas contenidas en el cuadro a continuación:
    .

    Artículo 5.6.04. Normas de uso de suelo ZEMoI y ZIM
    Las actividades específicas permitidas o prohibidas para las ZEMoI y ZIM se consignan en el cuadro a continuación:
    .
    .

                  CAPITULO 5.7.
  AREAS VERDES PUBLICAS Y PRIVADAS PROTEGIDAS.

ART. 5.7.01.  De las Areas Verdes Públicas y Privadas
              Protegidas.

    Para todos los efectos de aplicación del PRCP, las áreas verdes públicas y privadas comunales, en conjunto con la arborización de calles, se consideran protegidas, al conformar el Circuito Integrado de Parques y Plazas, el cual a su vez se vincula y relaciona con el Sistema Metropolitano de Areas Verdes y Recreación, definido en el Capítulo 5.2. del PRMS.
    Las Areas Verdes Públicas y Privadas que se encuentran protegidas por el presente PRCP se clasifican en:

    a) Parques (Pq) Declarados por el PRMS, según sus distintas categorías, se enumeran en el Cuadro Nº 05 del Art. 2.3.03. anterior;
    b) Areas Verdes Complementarias (AVC) Declarados por el PRMS, según sus distintas categorías, se enumeran en el Cuadro Nº 06 del Art. 2.3.04. anterior;
    c) Plazas (Pz) Declaradas por el presente PRCP, según sus distDecreto 2009 EXENTO,
M. DE PROVIDENCIA
N° 2, 2.7
D.O. 06.12.2016
intas categorías, se enumeran en el Cuadro Nº 07 del Art. 2.3.05. anterior;

ART 5.7.02.  Derogado

                      TITULO 6.
            DE LAS NORMAS DE USOS DE SUELO

                    CAPITULO 6.1.
      DE LAS NORMDecreto 4 EXENTO,
M. DE PROVIDENCIA
N° 2, 2.7
D.O. 09.01.2016
AS GENERALES DE USOS DE SUELO.

Art. 6.1.01. Tipos de uso de suelo
    Para efectos de esta Ordenanza Local, los usos de suelo se clasifican en seis tipos: residencial, equipamiento, aDecreto 4 EXENTO,
M. DE PROVIDENCIA
N° 2, 2.8
D.O. 09.01.2016
ctividades productivas, infraestructura, espacio público y área verde.
    A su vez, los tipos de uso de suelo «equipamiento» e «infraestructura» se dividen en clases.
    Los tipos de uso de suelo y las clases de equipamiento e infraestructura aparecen en el cuadro 26 a continuación.»
     
    CUADRO 26
     
    .

ART. 6.1.02.  DEROGADO

ART. 6.1.03.  DEROGADO

ART. 6.1.04.  DEROGADO

ART. 6.1.05.  DEROGADO

ART. 6.1.06.  DEROGADO

ART. 6.1.07.  DEROGADO

Art. 6.1.08.  Uso de suelo en predios especiales

    Los predios especiales definidos en el artículo 4.3.15 de esta Ordenanza que estén emplazados en la zona de uso de suelo residencial (UR) podrán destinarse a equipamiento de las siguientes clases, siempre y cuando se haga el cambio de destino correspondiente:
    - servicios, centros de pago, salones de belleza, lavasecos, tintorerías, servicios artesanales; oficinas, agencias, agencias de viñas o de industrias de licores establecidas fuera de la comuna; centros de llamados o de internet; notarías, correos; instituciones de salud previsional, instituciones financieras, cajas de compensación, administradoras de fondos de pensiones, compañías de seguros, bancos; productoras artísticas, audiovisuales y publicitarias;
    - científico; edificaciones destinadas principalmente a la investigación y divulgación científica, al desarrollo y transferencia tecnológica e innovación técnica;
    - educación, establecimientos de educación básica, media, diferencial o especial; institutos de idiomas, academias e institutos profesionales en carreras u oficios artísticos, educación de adultos;
    - salud, terapias alternativas o complementarias;
    - culto y cultura, capillas, oratorios, iglesias, sinagogas, mezquitas, templos, parroquias; bibliotecas, galerías de arte, museos; auditorios, centros culturales, centros de convenciones; radioemisoras, prensa escrita; cines y teatros.

Art. 6.1.09. Usos de suelo en zonas e inmuebles protegidos

    Además de las actividades permitidas en la zona de uso de suelo donde se encuentren, los monumentos históricos, los inmuebles que pertenezcan a una zona típica, los inmuebles de conservación histórica y los inmuebles que pertenezcan a una zona de conservación histórica podrán, previo cambio de destino, destinarse a:
    - residencia: anexos de hoteles, hoteles y hosterías; hoteles de turismo;
    - equipamientos de las siguientes clases:
    - servicios, centros de pago, salones de belleza, lavasecos, tintorerías, servicios artesanales; oficinas, agencias, agencias de viñas o de industrias de licores establecidas fuera de la comuna; centros de llamados o de internet; notarías, correos; instituciones de salud previsional, instituciones financieras, cajas de compensación, administradoras de fondos de pensiones, compañías de seguros, bancos; productoras artísticas, audiovisuales y publicitarias;
    - científico, edificaciones destinadas principalmente a la investigación y divulgación científica, al desarrollo y transferencia tecnológica e innovación técnica;
    - educación, establecimientos de educación básica, media, diferencial o especial; institutos de idiomas, academias e institutos profesionales en carreras u oficios artísticos, educación de adultos;
    - salud, terapias alternativas o complementarias;
    - culto y cultura, capillas, oratorios, iglesias, sinagogas, mezquitas, templos, parroquias; bibliotecas, galerías de arte, museos; auditorios, centros culturales, centros de convenciones; radioemisoras, prensa escrita; cines y teatros.
    - comercial de los siguientes tipos: bazar, paquetería, librería, boutique; salones de té y cafeterías; restaurantes diurnos y nocturnos; tiendas de vestuaDecreto 4 EXENTO,
M. DE PROVIDENCIA
N° 2, 2.9
D.O. 09.01.2016
rio y calzado.
    Las actividades productivas y la infraestructura quedan expresamente prohibidas

ART. 6.1.10.  DEROGADO

ART. 6.1.11.  DEROGADO

ART. 6.1.12.  DEROGADO

                CAPITULO 6.2.
  NDecreto 4 EXENTO,
M. DE PROVIDENCIA
N° 2, 2.10
D.O. 09.01.2016
ORMAS DE LAS DISTINTAS ZONAS DE USO DEL SUELO

Art. 6.2.01. Delimitación de las zonas de uso de suelo

    Los límites territoriales de las diversas zonas de uso de suelo incluyen los predios graficados en los planos con el color correspondiente; aquellas que se grafican enfrentando vías se extenderán hasta una profundidad máxima de 50 metros o hasta la mitad de la distancia entre la vía que genera la norma y la vía posterior que delimita la respectiva manzana, primando la medida más restrictiva. Ello también valdrá cuando se fusionen predios.
    Las diferentes zonas de uso de suelo se grafican en el plano L 3/4 «Espacio privado: zonas de usos de suelo.
    Los límites de las Zonas de Uso se grafican en plano PRCP 2007 - L3/4 "Espacio Privado: Zonas de Uso de Suelo".

Art. 6.2.02. Zonas de uso de suelo
    Las zonas de uso de suelo que se asigna a los predios del territorio comunal son los señalados en el cuadro 28 a cDecreto 2009 EXENTO,
M. DE PROVIDENCIA
N° 2, 2.8
D.O. 06.12.2016
ontinuación.
     

ART. 6.2.03.  DEROGADO.

ART. 6.2.04.  DEROGADO.

ART. 6.2.05.  DEROGADO.

Art. 6.Decreto 4 EXENTO,
M. DE PROVIDENCIA
N° 2, 2.12
D.O. 09.01.2016
2.06.  Establecimientos industriales y de bodegaje

    Los establecimientos industriales, que solo podrán ser inofensivos o molestos, se permitirán únicamente en la zona de uso de suelo UpAP e Ir.
    Los establecimientos de bodegaje quedan expresamente prohibidos en todo el territorio comunDecreto 4 EXENTO,
M. DE PROVIDENCIA
N° 2, 2.13
D.O. 09.01.2016
al.

ART. 6.2.07.  DEROGADO.

ART. 6.2.08.  DEROGADO.

ART. 6.2.09.  DEROGADO.

ART. 6.2.10.  DEROGADO.


Art. 6.2.12.  Zona de uso residencial, UR
    Las actividades específicas permitidas o prohibidas en la zona de uso de suelo residencial (UR) se consignan en el cuadro 32 a continuación:

    .
     
    Nota: En el cuadro 32 las actividades señaladas en cursiva están asociadas a patentes de alcohol, de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 19.925 sobre expendio y consumo de bebidas alcohóliDecreto 4 EXENTO,
M. DE PROVIDENCIA
N° 2, 2.15
D.O. 09.01.2016
cas.

ART. 6.2.13.  DEROGADO.
Art. 6.2.14.  Zona de uso preferentemente residencial y equipamiento restringido, UpR y Er

    Las actividades específicas permitidas o prohibidas en la zona de uso de suelo preferentemente residencial y de equipamiento restringido (UpR y Er) se consignan en el cuadro 34 a continuación.
     
          .
     
    Nota: En el cuadro 34 las actividades señaladas en cursiva están asociadas a patentes de alcohol, de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 19.925 sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas.

Art. 6.2.15.  Zona de uso preferentemente residencial y de equipamiento, UpR y E

    Las actividades específicas permitidas o prohibidas en la zona de uso de suelo preferentemente residencial y de equipamiento (UpR y E) se consignan en el cuadro 35 a continuación.

    .
     
    Nota: En el cuadro 35 las actividades señaladas en cursiva están asociadas a patentes de alcohol, de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 19.925 sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas.

    UDecreto 2009 EXENTO,
M. DE PROVIDENCIA
N° 2, 2.12
D.O. 06.12.2016
pR y E-CC - Subzona de uso preferentemente residencial y de equipamiento culto y cultura Las actividades específicas permitidas o prohibidas en la subzona de uso preferentemente residencial y de equipamiento culto y cultura (UpR y E-CC) se consignan en el cuadro 35 bis a continuación.   

    .

Art. 6.2.16. Zona de uso preferentemente residencial y equipamiento de comercio restringido, UpR y ECr

    Las actividades específicas permitidas o prohibidas en la zona de uso de suelo preferentemente residencial y de equipamiento comercial restringido (UpR y ECr) se consignan en el cuadro 36 a continuación.
   

      .
     
    Nota: En el cuadro 36 las actividades señaladas en cursiva están asociadas a patentes de alcohol, de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 19.925 sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas.

Art. 6.2.17.  Zona de uso preferentemente de equipamiento comercial, UpEC

    Las actividades específicas permitidas o prohibidas en la zona de uso de suelo preferentemente de equipamiento comercial (UpEC) se consignan en el cuadro 37 a continuación.
   

    .
     
    Nota: En el cuadro 37 las actividades señaladas en cursiva están asociadas a patentes de alcohol, de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 19.925 sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas.

Art. 6.2.18. Zona de uso preferentemente de actividades productivas e industria restringida, UpAP e Ir

    Las actividades específicas permitidas o prohibidas en la zona de uso de suelo preferentemente de actividades productivas e industria restringida (UpAP e Ir) se consignan en el cuadro 38 a continuación.
   

    .
    .
     
    Nota: En el cuadro 38 las actividades señaladas en cursiva están asociadas a patentes de alcohol, de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 19.925 sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas.

ART. 6.2.19.  Usos adicionales permitidos en las Areas
              Verdes Complementarias (AVC).

    En las Áreas Verdes Complementarias (AVC), cuyo objetivo es albergar equipamientos recreacionales, deportivos y proteger espacios naturales culturales, se podrá otorgar patente de restoranes turísticos para realizar eventos sociales, aún con venta de bebidas alcohólicas, debiendo tomarse las medidas de mitigación de los impactos negativos, en el lugar y el entorno.

ART. 6.2.20.  Usos en Zona Especial Ex - CCU.

    El siguiente artículo define los usos permitidos y excluidos, en el terreno de la Ex - CCU, no siendo aplicables en al resto del territorio comunal. Esta Zona Especial, así definida y graficada en los planos PRCP 2007 L 2/4, 3/4 y 4/4, contempla:

    a) Usos Permitidos: Residencial, Comercio y Oficinas, Equipamiento Turístico, Recreacional y Deportivo, Industria Inofensiva y Areas Verdes.
    b) Usos Excluidos: IndustriaDecreto 4 EXENTO,
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N° 2, 2.17
D.O. 09.01.2016
MolestaDecreto 1739 EXENTO,
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N° 1 1.9.
D.O. 23.12.2022
; black-kitchen, dark-kitchen, cocinas fantasmas, cocinas negras, restaurantes virtuales y similares; apart-hoteles.

                CAPITULO 6.3.
  NORMAS ESPECIALES PARA ACTIVIDADES PRODUCTIVAS
                O DE SERVICIOS.

ART. 6.3.01.  DEROGADO.

ART. 6.3.02.  Locales para ventas de vehículos.

    En los locales de venta de vehículos en ningún caso se admitirá que la exhibición de vehículos en venta ocupe el espacio exterior o interior, necesario para la maniobra de los automóviles, ni tampoco los antejardines, ni los espacios de estacionamiento para público.
    Bajo ningún pretexto se otorgará permiso para ocupar el veredón plantado, ni las aceras, ni los antejardines en caso de existir.
    Los talleres mecánicos inofensivos y molestos podrán agregar a su función específica la venta de vehículos solicitando la patente respectiva, la que se otorgará sólo siDecreto 4 EXENTO,
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a juicio de la Dirección de ObrDecreto 4 EXENTO,
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as el respectivo local dispone de espacio suficiente para esta función agregada.

ART. 6.3.03.  DEROGADO.

ART. 6.3.04.  DEROGADO.

ART. 6.3.05.  DEROGADO.

ART. 6.3.06.  DEROGADO.

ART. 6.3.07.  DEROGADO.

ART. 6.3.08.  DEROGADO.

                  CAPITULO 6.4.
CONGELAMIENTO, CAMBIO DE DESTINO, ADECUACIONES Y
          DENEGACIONES EN LOS USOS

ART. 6.4.01.  DEROGADO.

ART. 6.4.02.  DEROGADO.

ART. 6.4.03.  Requisitos para cambio de destino en
              edificaciones residenciales a otros usos.

    Serán requisitos para la admisión de usos no habitacionales en propiedades cuyo proyecto fue aprobado para uso habitacional, los siguientes:

    a) El uso propuesto debe encontrarse entre los admitidos en la Zona donde se ubica la propiedad.
    b) La construcción existente deberá estar ubicada íntegramente dentro de la Línea Oficial. De no ser así, el interesado deberá demoler los cuerpos fuera de línea, previo al otorgamiento del informe favorable correspondiente.
    c) Si la calle está afecta a ensanche, deberá adoptarse la Línea Oficial, ceder la faja de expropiación al bien nacional de uso público y el antejardín al libre tránsito, según corresponda, y pagar el correspondiente ensanche de calzada, si procediere.
    d) En estos cambios de uso, el cierro exterior existente deberá eliminarse. No obstante, en ciertos casos especiales de adaptación para el uso Tipo de Equipamientos y Clases Servicios, Científico y Seguridad, la Dirección de Obras podrá autorizar la colocación o mantención de un cierro transparente. Asimismo debe eliminarse o reemplazarse por cierros transparentes los medianeros en el tramo del antejardín en todos los casos de colindancia con espacios comunes abiertos de cualquier uso vecino, en los Decreto 4 EXENTO,
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términos descritos en el Cap. 4.2. de esta OL.
    e) En el espacio de veredón y en el antejardín, este último en el caso de no cederse al libre tránsito, debe mantenerse la presencia de elementos vegetales. Si se pavimenta algún paño del antejardín, este deberá ser permeable a objeto de permitir la absorción de aguas lluvias, excepto el acceso peatonal que podrá ser impermeable.
    f) Deberán habilitarse los estacionamientos exigidos conforme a las disposiciones del Capítulo 8.1. de esta OL.

    Sólo una vez verificado por la Dirección de Obras el cumplimiento de estos requisitos, se autorizará el Decreto 1039 EXENTO,
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Art. ÚNICO N°1, 1,9
D.O. 27.07.2019
cambio de destino de la propiedad mediante un informe favorable.

ART. 6.4.04.  DEROGADO.

ART. 6.4.05.  DEROGADO.

                    TITULO 7.
                  DENSIDAD Y ESCALAS DE EQUIPAMIENTO

                    CAPITULO 7.1.
            DE LAS NORMAS SOBRE DENSIDAD

ART. 7.1.01.  Densidades mínimas para la comuna.

    De acuerdo a lo señalado en el Art. 4.4. del PRMS, la Comuna de Providencia está considerada dentro del Area de Densidad Alta, por lo que el promedio ponderado para toda la Comuna no podrá ser inferior a una densidad bruta promedio mín. de 200 Hab./ há, con una tolerancia de 30 Hab./ há.

ART. 7.1.02.  Densidades máximas en los usos
              residenciales.

    Los usos al margen de tener que cumplir con las normas de cada Zona en cuanto a actividades permitidas, restringidas o prohibidas, cuando se contemple el destino residencial, deberán enmarcarse dentro de las densidades residenciales máximas que se indican a continuación.
    La densidad residencial neta máxima, expresada en Hab./ há y Viv./ há, para cada Zona de Edificación que contemple dicho destino, será la que se indica en el Cuadro Nº 39 siguiente, debiendo cumplirse en cada caso con la más restrictiva:

NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 23.01.2007, PAGINA 32

ART. 7.1.03.  Equivalencia de la densidad residencial
              en número de viviendas.

    La equivalencia de la densidad residencial en habitantes según el número y tamaño de las viviendas en cada proyecto, la verificará el Director de Obras según el tamaño de cada unidad de vivienda proyectada conforme lo estipula en el Art. 2.1.22. de la OGUC.

ART. 7.1.04.  La Densidad o Intensidad en usos no
              residenciales.

    La densidad o intensidad máxima en los usos no residenciales estará limitada, sólo por los metros cuadrados totales autorizados a construir por unidad de suDecreto 2009 EXENTO,
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N° 2, 2.13
D.O. 06.12.2016
perficie, conforme lo perDecreto 1039 EXENTO,
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Art. ÚNICO N°1, 1,10
D.O. 27.07.2019
mite la definición de "densidad" del Art. 1.1.2. de la OGUC. Esto, no obstante las exigencias de impacto vial, estacionamientos y otros que correspondan.

    CAPÍTULO 7.2 NORMAS SOBRE ESCALAS DE EQUIPAMIENTO
Artículo 7.2.01. Escalas de equipamiento
    Conforme a lo dispuesto en la OGUC, en el último inciso de su artículo 2.1.36, las escalas de equipamiento básico, menor y mediano se entenderán siempre admitidas en los siguientes casos:
    . En los predios que se emplacen en Zonas de Interés Metropolitano (ZIM) y en Zonas de Equipamiento Metropolitano o Intercomunal (ZEMoI).
    . En los predios que enfrenten las vías locales o de servicio ubicadas en el sector delimitado por las calles Andrés Bello, Nueva Tobalaba, Nueva Providencia, Tobalaba, José Antonio Soffia, Hernando de Aguirre, San Pío X, Los Leones, Coronel, Suecia, Lota, Ricardo Lyon, Jorge Isaacs, Guardia Vieja, Barcelona, Pedro de Valdivia, Alfredo Barros Errázuriz, Decreto 2009 EXENTO,
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N° 2, 2.14
D.O. 06.12.2016
Carlos Antúnez, Dr. Luis Middleton, Antonio Varas, Nueva Providencia, Huelén y Andrés Bello.

                      TITULO 8.
                DE LOS ESTACIONAMIENTOS

                    CAPITULO 8.1.
            NORMAS SOBRE ESTACIONAMIENTOS

ART. 8.1.01.  Derogado.

ART. 8.1.02.  Derogado.

ART. 8.1.03. Exigencias de estacionamiento.
    En el cuadro 40 a continuación se establece el número de estacionamientos exigido para cada tipo de uso de suelo y sus destinos, así como para cada clase de equipamiento, que varía según se trate de la zona A o B del territorio comunal.
    En las edificaciones con dos o más destinos, el número total de estacionamientos exigidos corresponderá a la suma de los estacionamientos requeridos para cada destino.
    La exigencia de estacionamientos para personas con discapacidad será aquella establecida en la OGUC.»   

    .

ART. 8.1.04.  Restricción a la ubicación de los
              estacionamientos.

    Las playas de estacionamientos a nivel de suelo estarán prohibidas en toda la comuna, debiendo los estacionamientos estar siempre ubicados en subterráneos, con la sola excepción de lo establecido para el nivel de terreno en el Art. 4.2.22.Decreto 2009 EXENTO,
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de la presente OL . Asimismo, los estacionamientos que se autorizan a nivel de terreno, no podrán ubicarse ocupando las franjas de anDecreto 2009 EXENTO,
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tejardín dispuestas por el PRCP, con excepción de lo indicado en los Arts. 4.1.05. y 4.1.11. de esta OL.

ART. 8.1.05.  Derogado.

ART. 8.1.06.  Derogado.

ART. 8.1.07.  Derogado.

ART. 8.1.08.  ART. 8.1.08. ExigDecreto 2009 EXENTO,
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encia de estacionamientos para bicicletas.
    Todos los proyectos deberán contar con estacionamiento para bicicletas conforme a los estándares establecidos en el cuadro 40 del artículo 8.1.03. de esta OL.

ART. 8.1.09.  Derogado.

                      TITULO 9
            DE LA PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

                    CAPITULO 9.1.
                DISPOSICIONES GENERALES

ART. 9.1.01.  Normas Generales sobre Publicidad y
              Propaganda en el BNUP.

    Las normas de Publicidad y propaganda en el BNUP se regirán por lo dispuesto en el Art. 2.7.10. de la OGUC, quedando prohibido todo tipo de publicidad en el espacio público destinado a vialidad, además de todas las áreas verdes comunales, sean estas de carácter metropolitano, intercomunal o comunal. En todo lo demás rige lo dispuesto en la ordenanza local "Sobre Publicidad o Propaganda de la Comuna de Providencia", o la que en su reemplazo se dicte.

ART. 9.1.02.  Normas Generales sobre Publicidad y
              Propaganda en el BPP.

    La publicidad y propaganda que se autorice en el BPP, quedará sujeta a lo dispuesto en la ordenanza local "Sobre Publicidad o Propaganda de la Comuna de Providencia", o la que en su reemplazo se dicte.

      Jaime Márquez Rojas.- Arquitecto, Asesor Urbanista.
















































NOTA
      El numeral 3° del Decreto 792 Exento, M. de Providencia, publicado el 11.05.2015, modifica la presente norma en el sentido de que  el plano "PRCP 2007 - L2/4 FE. Espacio Privado: Zonas de Edificación" en el área correspondiente a los barrios Bellavista, Las Lilas y Norte de Pocuro, Diego de Almagro (Almagro Norte y Plaza Uruguay), Santa Isabel y Las Mil Calles, Dalmacia, Los Naranjos y Keller, graficados en el plano de ubicación L1 /8 M2, de acuerdo al siguiente detalle:
     
    . Barrio Bellavista, delimitado por el polígono A-B-C-A, en el cual se reasignan zonas de edificación como se indica en el plano L2/8 M2 que incluye la situación anterior y la situación que se aprueba;
    . Barrio Las Lilas y Norte de Pocuro, delimitado por el polígono A-B-C-D-E-F-A, en el cual se reasignan zonas de edificación como se indica en el plano L3/8 M2 que incluye la situación anterior y la situación que se aprueba;
    . Barrio Diego de Almagro (Almagro Norte y Plaza Uruguay), delimitado por el polígono A-B-C-D-E-F-G-A, en el cual se reasignan zonas de edificación como se indica en el plano L4/8 M2 que incluye la situación anterior y la situación que se aprueba;
    . Barrio Santa Isabel y Las Mil Calles, delimitado por el polígono A-B-C-D-E-F-G-A, en el cual se reasignan zonas de edificación como se indica en el plano L5/8 M2 que incluye la situación anterior y la situación que se aprueba;
    . Barrio Dalmacia, delimitado por el polígono A-B-C-D-E-A, en el cual se reasignan zonas de edificación como se indica en el plano L6/8 M2 que incluye la situación anterior y la situación que se aprueba;
    . Barrio Los Naranjos, delimitado por el polígono A-B-C-D-E-F-G-H-I-J-K-L-A, en el cual se reasignan zonas de edificación como se indica en el plano L7/8 M2 que incluye la situación anterior y la situación que se aprueba.
    . Barrio Keller, delimitado por el polígono J-M-N-O-J, en el cual se reasignan zonas de edificación como se indica en el plano L7/8 M2 que incluye la situación anterior y la situación que se aprueba.
NOTA 1
    Los numerales 4° y 5° del Decreto 792 Exento, M. de Providencia, publicado el 11.05.2015, Incorporo al cuadro Nº 23 del artículo 5.2.05 del "TÍTULO 5. ÁREAS, ZONAS E INMUEBLES PROTEGIDOS "de la ordenanza local del Plan Regulador Comunal Providencia 2007, al cual se agregan, a continuación de la fila 72 y al final del cuadro mencionado, las siguientes filas:
     
    73  Vivienda  José Manuel Infante  1411
    74  Vivienda  Pedro de Valdivia    998.
NOTA 2
      El numeral 2.4 del numero 2 del Decreto 4 Exento, M. DE PROVIDENCIA, publicado el 09.01.2016, modifica la presente norma en el sentido de incorporar dos nuevas filas al final del cuadro como la citada norma indica.
NOTA 3
      El numeral 2.5 del numero 2 del Decreto 4 Exento, M. DE PROVIDENCIA, publicado el 09.01.2016, modifica la presente norma en el sentido de incorporar dos nuevas filas al final del cuadro como la citada norma indica.
NOTA 4
      El numeral 2.9 del numero 2 del Decreto 2009 M. DE PROVIDENCIA , publicado el 06.12.2016 modifica la presente norma en el sentido de incorporar en el cuadro 32, en la fila correspondiente al tipo de equipamiento clase servicios, al final de la lista de las actividades prohibidas, un guion nuevo con la actividad «estacionamientos»
NOTA 5
      Los numerales 2.10, 2.11, 2.12 del numero 2 del Decreto 2009 M. DE PROVIDENCIA , publicado el 06.12.2016 modifica la presente norma en el sentido de eliminar en el cuadro 35, en la fila correspondiente al tipo de equipamiento clase culto y cultura, en el cuarto guion de la casilla correspondiente a las actividades permitidas, la actividad «canales de televisión», incorporar en el cuadro 35, en la fila correspondiente al tipo de equipamiento clase culto y cultura, en el recuadro correspondiente a las actividades prohibidas, «Edificaciones o locales destinados a: - canales de televisión»
NOTA 6
    El numeral 1.1, 1.2, 1.3, 1.5, 1.7 y 1.8  del numero 1 del artículo único del Decreto 1039 Exento, Municipalidad de Providencia, publicado 27.07.2019, introduce cambios a los cuadros de los artículos 2.3.03, 5.2.02, 5.2.04, 5.6.01, 6.2.17, 6.2.18 respectivamente en el sentido de incorporar, añadir y modificar las imagenes de la manera que la citada norma indica.
NOTA 7
      Los numerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7 y 1.8 del número 1° del Decreto 1739 Exento, Municipalidad de Providencia, publicado el 23.12.2022, introducen modificaciones en la presente norma en los cuadros de los artículos siguientes: 5.6.04; cuadro 32 del artículo 6.2.12; cuadro 34 del artículo 6.2.14; cuadro 35 y 35 BIS del artículo 6.2.15; cuadro 36 del artículo 6.2.16; cuadro 37 del artículo 6.2.17 y cuadro 38 del artículo 6.2.18 del presente decreto, respectivamente, de la manera que la citada norma indica.