Párrafo 1º

  De la acreditación obligatoria de carreras y programas de pregrado









    Artículo 26.- Eliminado.


    Artículo 27.- Las Ley 21091
Art. 81 N° 31
D.O. 29.05.2018
carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de Médico Cirujano, Cirujano Dentista, Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Diferencial o Especial y Educador de Párvulos deberán someterse obligatoriamente al proceso de acreditación establecido en este párrafo.
    La acreditación de estas carreras y programas consistirá en la evaluación y verificación del cumplimiento de criterios y estándares de calidad, y tendrá por objeto certificar la calidad de las carreras y los programas ofrecidos por las instituciones autónomas de educación superior, en función de los propósitos declarados por la institución que los imparte y la normativa vigente que rige su ejercicio.
    Esta acreditación se extenderá hasta por un plazo de siete años, según el grado de cumplimiento de los criterios y estándares de calidad. Con todo, a la carrera o programa que no presente un cumplimiento aceptable de los estándares de calidad, no se le otorgará la acreditación.
    Un reglamento de la Comisión establecerá la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditación de estas carreras y programas, los que, en todo caso, deberán considerar las etapas de autoevaluación, evaluación externa y pronunciamiento de la Comisión.
    Sólo las universidades acreditadas podrán impartir las carreras y programas referidos en este artículo, siempre que dichas carreras y programas hayan obtenido acreditación.
    Asimismo, las universidades que se encuentren en proceso de licenciamiento y bajo la supervisión del Consejo Nacional de Educación, y que cuenten con la autorización de ese organismo, podrán impartir las carreras referidas en este artículo hasta que dichas instituciones logren la plena autonomía. Dentro del plazo de dos años, contado desde la obtención de la plena autonomía, las instituciones de educación superior deberán iniciar el proceso de acreditación de sus respectivas carreras.
    Las universidades acreditadas que creen nuevas carreras o programas referidas en el inciso primero de este artículo tendrán un plazo de tres años para obtener su acreditación, contados desde el inicio de las respectivas actividades académicas.



    Artículo 27 bis.- Ley 21091
Art. 81 N° 32 a) y b)
D.O. 29.05.2018
Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, para obtener la acreditación de carreras y programas de pedagogía, o la autorización del Consejo Nacional de Educación, según corresponda, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
    a) Que la universidad aplique a los estudiantes de las carreras de pedagogía que imparta, las evaluaciones diagnósticas sobre formación inicial en pedagogía que determine el Ministerio de Educación. Una de estas evaluaciones deberá ser realizada al inicio de la carrera por la universidad y la otra, basada en estándares pedagógicos y disciplinarios, que será aplicada directamente por el Ministerio de Educación, a través del Centro, durante los doce meses que anteceden al último año de carrera.
    b) Las Ley 21490
Art. 2 N° 1
D.O. 20.10.2022
universidades solo podrán admitir y matricular en dichas carreras y programas regulares a alumnos que cumplan, a lo menos, con alguna de las siguientes condiciones:
     
    i. Haber rendido la prueba de acceso a la educación superior o el instrumento que la reemplace, y obtener un rendimiento que lo ubique en el percentil 60 o superior, teniendo en cuenta el promedio de las pruebas obligatorias.
    ii. Tener un promedio de notas de la educación media dentro del 20% superior de su establecimiento educacional, según el reglamento respectivo.
    iii. Tener un promedio de notas de la educación media dentro del 40% superior de su establecimiento educacional, según el reglamento respectivo, y haber rendido la prueba de acceso a la educación superior o el instrumento que la reemplace y obtener un rendimiento que lo ubique en el percentil 50 o superior, teniendo en cuenta el promedio de las pruebas obligatorias.
    iv. Haber realizado y aprobado un programa de preparación y acceso de estudiantes de enseñanza media para continuar estudios de pedagogía en la educación superior reconocido por el Ministerio de Educación, y haber rendido la prueba de acceso a la educación superior o el instrumento que la reemplace.
    v. Haber realizado y aprobado un programa de preparación y acceso de estudiantes de enseñanza media para continuar estudios de pedagogía en la educación superior reconocido por el Ministerio de Educación, y encontrarse inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad, establecido en el Título V de la ley Nº 20.422. En este caso no será necesario haber rendido la prueba de acceso a la educación superior o el instrumento que la reemplace.
    Para estos efectos se entenderá que la prLey 21490
Art. 2 N° 2
D.O. 20.10.2022
ueba de acceso a la educación superior es aquella que se aplica como mecanismo de admisión de estudiantes, por la mayor cantidad de universidades del Consejo de Rectores de las universidades chilenas.
    Los resultados de las evaluaciones diagnósticas señaladas en literal a) serán de carácter referencial y formativo para los estudiantes. Con todo, la universidad deberá establecer acciones de nivelación y acompañamiento, según corresponda, para aquellos estudiantes que obtengan bajos resultados en estas mediciones.
    La segunda evaluación diagnóstica deberá ser rendida por los estudiantes como requisito para obtener el título profesional correspondiente, y medirá los estándares pedagógicos y disciplinarios definidos por el Ministerio de Educación, aprobados por el Consejo Nacional de Educación. Corresponderá a la institución de educación superior adoptar las medidas necesarias para que los estudiantes cumplan con lo dispuesto en el presente inciso. Los resultados de esta evaluación, agregados y por institución, deberán ser publicados.



    Artículo 27 ter.- Para Ley 21091
Art. 81 N° 33 a)
D.O. 29.05.2018
efectos de otorgar la acreditación de las carreras y programas referidos en el artículo 27, la Comisión Nacional de Acreditación deberá establecer criterios y estándares de calidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de esta ley.
    Para efectos de otorgar la acreditación de las carreras de pedagogía, la Comisión Nacional de Acreditación deberá establecerLey 20903
Art. 2 N° 3
D.O. 01.04.2016
criterios y estándares de calidad relativos, a lo Ley 21091
Art. 81 N° 33 b)
D.O. 29.05.2018
menos, a:

    i. Procesos formativos, los que deberán ser coherentes con el perfil de egreso definido por la universidad y los estándares pedagógicos y disciplinarios definidos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.
    ii. Convenios de colaboración con establecimientos educacionales para la realización de prácticas tempranas y progresivas de los estudiantes de pedagogías.
    iii. Cuerpo académico idóneo e infraestructura y equipamiento necesarios, para impartir la carrera de pedagogía.
    iv. Programas orientados a la mejora de resultados, en base a la información que entreguen las evaluaciones diagnósticas establecidas en el literal a) del artículo 27 bis.

    Con Ley 21006
Art. 10 N° 1
D.O. 04.04.2017
el propósito de promover la calidad de los programas de prosecución de estudios a que hace referencia el artículo 27 sexies, corresponderá a la Comisión Nacional de Acreditación adecuar los criterios Ley 21091
Art. 81 N° 33 c)
D.O. 29.05.2018
y estándares de calidad señalados en este artículo respecto de aquellos que se apliquen a dichos programas.



    Artículo 27 quáter.- La Ley 21091
Art. 81 N° 34
D.O. 29.05.2018
acreditación de las carreras y programas referidos en el artículo 27 será otorgada por la Comisión Nacional de Acreditación. Con todo, para efectos del financiamiento de dichas acreditaciones, se procederá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14.
    La Ley 21186
Art. 1 N° 1, b)
D.O. 21.11.2019
decisión de acreditación adoptada por la Comisión Nacional de Acreditación será apelable ante el Consejo Nacional de Educación dentro del plazo de quince días hábiles, a contar de la fecha de la notificación de la decisión recurrida. El Consejo tendrá el plazo de treinta días hábiles para resolver. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la interposición del recurso de reposición ante la misma Comisión.



    Artículo 27 quinquies.- Ley 20903
Art. 2 N° 4
D.O. 01.04.2016
En caso que alguna carrera o programa referidos en el artículo 27 no obtuviera o perdiese la acreditación, corresponderá al Consejo Nacional de Educación iniciar un proceso de supervisión de la carrera o Ley 21091
Art. 81 N° 35 a) i.
D.O. 29.05.2018
programa de que se trate, por un periodo de tiempo equivalente al número de años de duración teórica de la misma. De no someter la universidad la carrera o programa respectivo a este proceso de supervisión o, si sometiéndose, Ley 21091
Art. 81 N° 35 a) ii.
D.O. 29.05.2018
no obtiene un resultado satisfactorio ante el Consejo Nacional de Educación, operará el mecanismo dispuesto en el inciso tercero del artículo 64 del decreto con fuerza de ley N°2, de 2010, del Ministerio de Educación.
    Finalizado satisfactoriamente el proceso ante el Consejo Nacional de Educación, la carrera o programa deberá ser presentado inmediatamente a acreditación por la universidad respectiva. Si así no lo hiciere, o presentándose, Ley 21091
Art. 81 N° 35 b)
D.O. 29.05.2018
no obtuviere la acreditación, operará el mecanismo a que se refiere el inciso anterior.


    Artículo 27 sexies.- En el caso de los programasLey 20903
Art. 2 N° 4
D.O. 01.04.2016
de prosecución de estudios de las carreras de pedagogía, cada universidad definirá los requisitos de ingreso, debiendo considerar, a lo menos, i) contar con un grado de académico Ley 21091
Art. 81 N° 36
D.O. 29.05.2018
o un título profesional; o, ii) poseer un título técnico de nivel superior. Estos programas deberán ser impartidos por universidades acreditadas, conforme lo establece el inciso primero del artículo 27 bis, y los artículos 27 ter y 27 quáter.
    En Ley 21006
Art. 10 N° 2
D.O. 04.04.2017
caso de que una universidad acreditada cree un programa de prosecución de estudios nuevo, contará con el plazo de un año para obtener su acreditación, contado desde el inicio de las respectivas actividades académicas.
    A los estudiantes de estos programas se les aplicará, a lo menos, la segunda evaluación diagnóstica a que se refiere el inciso penúltimo del artículo 27 bis.



    Artículo 28.- El proceso de acreditación de carreras y programas de pregrado se realizará, sobre la base de dos parámetros de evaluación:

    a) El perfil de egreso de la respectiva carrera o programa.

    La definición del perfil de egreso deberá considerar, el estado de desarrollo y actualización de los fundamentos científicos, disciplinarios o tecnológicos que subyacen a la formación que se propone entregar y las orientaciones fundamentales provenientes de la declaración de misión y los propósitos y fines de la institución.

    b) El conjunto de recursos y procesos mínimos que permiten asegurar el cumplimiento del perfil de egreso definido para la respectiva carrera o programa. De esta forma, la estructura curricular, los recursos humanos, los elementos de apoyo a la enseñanza y el aprendizaje, la modalidad de enseñanza y los aspectos pedagógicos, la infraestructura y los recursos físicos deben ordenarse en función del logro de dicho perfil.
    Artículo 29.- Si en Ley 21091
Art. 81 N° 37 a)
D.O. 29.05.2018
el ejercicio de sus funciones, la Comisión toma conocimiento de que en determinadas carreras y programas de pregrado se han producido situaciones que pueden ser constitutivas de alguna de las causales señaladas en los artículos Ley 21091
Art. 81 N° 37 b)
D.O. 29.05.2018
64, 74 u 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, deberán poner los antecedentes respectivos en conocimiento del Ministerio de Educación, a fin de que dicho organismo proceda de acuerdo con lo dispuesto en dichas normas.

    Artículo 30.- Las instituciones de educación superior podrán apelar a la Comisión de las decisiones de acreditación que adopten las agencias autorizadas. Esta apelación deberá presentarse dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de comunicación de la decisión de acreditación recurrida. La Comisión se pronunciará, por resolución fundada, dentro de un plazo de 30 días contados desde la fecha de presentación del recurso.
    Artículo 31.- DerLey 21091
Art. 81 N° 39
D.O. 29.05.2018
ogado.


    Artículo 32.- DerLey 21091
Art. 81 N° 39
D.O. 29.05.2018
ogado.


    Artículo 33.- DerLey 21091
Art. 81 N° 39
D.O. 29.05.2018
ogado.