LEY NUM. 20.129

ESTABLECE UN SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION SUPERIOR

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

                    "CAPITULO I

Del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de
la Educación Superior


                    TITULO I

                Normas Generales


    Artículo 1.- Establécese el Sistema Nacional de Aseguramiento de la CalidadLey 21091
Art. 81 N° 1
D.O. 29.05.2018
de la Educación Superior (en adelante también "el Sistema") que estará integrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación, la Comisión Nacional de Acreditación y la Superintendencia de Educación Superior. Asimismo, en el ámbito de su quehacer, son también parte de este Sistema las instituciones de educación superior.
    A los organismos públicos mencionados en el inciso anterior, les corresponderá:
    a) El desarrollo de políticas que promuevan la calidad, pertinencia, articulación, inclusión y equidad en el desarrollo de las funciones de las instituciones de educación superior.
    b) La identificación, recolección y difusión de los antecedentes necesarios para la gestión del Sistema, y la información pública.
    c) El licenciamiento de instituciones nuevas de educación superior, que corresponde al Consejo Nacional de Educación, en conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.
    d) La acreditación institucional de las instituciones de educación superior autónomas de conformidad a lo establecido en el título II del capítulo II, y la acreditación de carreras o programas de pregrado y postgrado de conformidad a lo dispuesto en el título III y IV del capítulo II.
    e) La fiscalización del cumplimiento, por parte de las instituciones de educación superior, de las normas aplicables a dicho sector, en especial a la consecución de los fines que les son propios; así como del cumplimiento de sus compromisos financieros, administrativos y académicos.


    Artículo 2º.- Eliminado.Ley 21091
Art. 81 N° 2
D.O. 29.05.2018


                    TITULO II

          Del Comité de Coordinación


    Artículo 3.- El Sistema Nacional de Aseguramiento de la CalidadLey 21091
Art. 81 N° 3
D.O. 29.05.2018
de la Educación Superior será coordinado por un comité integrado por:
    a) El Subsecretario de Educación Superior, quien lo presidirá.
    b) El Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación.
    c) El Superintendente de Educación Superior.
    d) El Presidente del Consejo Nacional de Educación.
    Corresponderá a la Subsecretaría de Educación Superior brindar soporte técnico para el funcionamiento del Comité de Coordinación. Los miembros del Comité deberán designar a un secretario, quien llevará las actas y desempeñará las demás funciones que se le asignen.


    Artículo 4.- Corresponderá al Comité de CoordinaciónLey 21091
Art. 81 N° 4
D.O. 29.05.2018
:
    a) Velar por la coordinación de los organismos que lo integran en lo relativo a su relación con las instituciones de educación superior.
    b) Interactuar con la Comisión Nacional de Acreditación en las materias propias de sus funciones, incluida la elaboración de los criterios y estándares de calidad.
    c) Establecer y coordinar mecanismos para el intercambio de información entre los órganos que componen el Sistema y las instituciones de educación superior.
    d) Establecer un Plan de Coordinación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior, el cual contemplará, a lo menos, los compromisos y objetivos del Sistema, las acciones necesarias para alcanzarlos, y la identificación de las áreas que requieran de especial coordinación.
    e) Promover la coherencia entre los criterios y estándares definidos para los procesos de acreditación, con la normativa que rige el licenciamiento, así como toda otra del sector de educación superior.

    Artículo 5º.- El Comité de CoordinaciónLey 21091
Art. 81 N° 5 a) y b)
D.O. 29.05.2018
sesionará, a lo menos, seis veces en el año, pudiendo reunirse extraordinariamente a petición de cualquiera de sus miembros o por solicitud fundada de alguno de los integrantes de los órganos que componen el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
    Un Reglamento definirá la forma de funcionamiento del Comité de Coordinación.

                    CAPITULO II

De las funciones de acreditación institucional y de acreditación de carreras y programas


                    TITULO I

    De la Comisión Nacional de Acreditación


                    Párrafo 1º

                  De la Comisión


    Artículo 6º.- Créase la Comisión Nacional de Acreditación, en adelante la Comisión, organismo autónomo que gozará de personalidad jurídica y patrimonio propio cuya función será evaluar, acreditarLey 21091
Art. 81 N° 6
D.O. 29.05.2018
y promover la calidad de las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica autónomos, y de las carreras y programas que ellos ofrecen.
    La Comisión Nacional de Acreditación, en el desempeño de sus funciones, gozará de autonomía y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.


    Artículo 7.- La Comisión Nacional de Acreditación estaráLey 21091
Art. 81 N° 7
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integrada de la siguiente forma:
    a) Cuatro académicos universitarios de reconocido prestigio y amplia trayectoria en gestión institucional, docencia de pregrado o formación de postgrado. De éstos, al menos dos deberán estar o haber estado vinculados a alguna universidad cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana.
    b) Cuatro docentes o profesionales de reconocido prestigio y amplia trayectoria en formación técnico profesional o en gestión institucional en centros de formación técnica o institutos profesionales. De ellos, al menos dos deberán estar o haber estado vinculados a alguna institución de educación superior cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana.
    c) Un docente o profesional de reconocido prestigio y amplia trayectoria en el área de la innovación, seleccionado por la Corporación de Fomento de la Producción, a partir de una terna propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882.
    d) Un académico universitario de reconocido prestigio y amplia trayectoria en investigación científica o tecnológica seleccionado por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, o su sucesor, a partir de una terna propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882.
    e) Dos representantes estudiantiles de instituciones de educación superior autónomas acreditadas, debiendo uno de ellos pertenecer a una institución cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana. Los representantes de los estudiantes deberán tener aprobada al menos la mitad del plan de estudios de la carrera en la que estén inscritos y encontrarse dentro del 10% de los estudiantes de mejor rendimiento de su generación, y durarán dos años en sus cargos. Los representantes de los estudiantes serán elegidos de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento y deberán ser representativos de cada subsistema, resguardando la participación de las Federaciones de Estudiantes, en su caso.
    Tres de los comisionados señalados en la letra a) y tres de los señalados en la letra b) anteriores, serán designados por el Presidente de la República con acuerdo de tres quintos del Senado, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3º del título VI de la ley N° 19.882. Los demás comisionados de las letras a) y b) serán designados por el Presidente de la República, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3º del título VI de la ley N° 19.882, uno de los cuales será designado por el Presidente de la República como el Presidente de la Comisión. Asimismo, uno de estos últimos comisionados deberá tener trayectoria en gestión financiera y organizacional.
    Corresponderá al Presidente citar y presidir las sesiones de la Comisión, establecer la tabla de materias a ser tratadas en cada sesión, dirigir sus deliberaciones, dirimir sus empates, y participar en el Comité de Coordinación en conformidad con lo establecido en el artículo 3. Asimismo, le corresponderá la representación de la Comisión en eventos protocolares nacionales e internacionales, así como en las gestiones que se desarrollen ante cualquier entidad extranjera.
    El Presidente se relacionará con el Secretario Ejecutivo para la coordinación de las funciones y atribuciones de la Comisión.
    Los comisionados señalados en las letras a), b), c) y d) anteriores durarán seis años en sus cargos, no podrán ser designados nuevamente para un período consecutivo, y se renovarán por parcialidades cada tres años. En caso que no se efectuare el nombramiento del nuevo comisionado antes de la expiración del plazo de duración en el cargo del comisionado saliente, éste podrá permanecer en el desempeño de sus funciones hasta el nombramiento de su reemplazante, por un máximo de tres meses adicionales. Si su nombramiento requiere de acuerdo del Senado y éste no se hubiere pronunciado en los términos señalados una vez vencido dicho plazo, se nombrará al candidato propuesto por el Presidente de la República, sin más trámite.
    La Comisión designará de entre los integrantes señalados en las letras a), b), c) y d) a un Vicepresidente, que subrogará al Presidente en caso de ausencia y que permanecerá dos años en esa calidad, pudiendo ser reelegido.
    La Comisión Nacional de Acreditación podrá funcionar en pleno o en salas. En este último caso, la primera sala estará integrada por dos de los comisionados a que se refiere la letra a) y dos de la letra b), el comisionado de la letra c), y por uno de los representantes de los estudiantes a que se refiere la letra e). La segunda sala se integrará por los restantes comisionados. La sala en que no participe el Presidente de la Comisión será presidida por el Vicepresidente. Sin Ley 21186
Art. 1 N° 1, a)
D.O. 21.11.2019
perjuicio de lo anterior, será la Comisión en pleno la que deberá adoptar acuerdos sobre las materias señaladas en las letras a) y b) del artículo 8. No obstante lo señalado precedentemente, la acreditación de las carreras y programas de estudio de pre y postgrado que impartan la Instituciones de Educación Superior autónomas podrá ser resuelta en sala. En contra de las decisiones que adopte cada una de las salas sólo se podrá interponer el recurso de reposición, sin perjuicio de la apelación regulada en la presente ley.
    La Comisión, tanto para su funcionamiento en sala como en pleno, requerirá de la mayoría de sus integrantes para sesionar y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. En caso de producirse un empate, corresponderá al Presidente o Vicepresidente, cuando corresponda, el voto dirimente para resolver la materia. La Comisión deberá celebrar, como mínimo, cuatro sesiones al mes. Con todo, los acuerdos relativos a los procesos de acreditación institucional deberán contar con los votos de al menos tres de los comisionados señalados en las letras b) o c) en el caso del subsistema técnico profesional, y al menos tres de los comisionados señalados en las letras a) o d) en el caso del subsistema universitario.
    Los integrantes de la Comisión tendrán derecho a gozar de una dieta por sesión a la que asistan, la que podrá ascender hasta 10 unidades tributarias mensuales con un máximo de 90 unidades tributarias mensuales por mes, conforme a las normas del reglamento interno de la Comisión. Esta asignación será incompatible con toda otra remuneración de carácter público para el personal regido por la ley N° 1Ley 21196
Art. 39
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8.834.
    Los comisionados deberán declarar intereses y patrimonio conforme a lo establecido en el capítulo 1° del título II de la ley N° 20.880.




NOTA
      El Art. 28 de la Ley 21105, publicada el 13.08.2018, dispuso la modificación de la letra f) del presente artículo. Sin embargo, la referida letra f) no se encuentra en este texto, por cuanto fue reemplazado completamente por el N° 7 del Art. 81 de la Ley 21091, publicada el 29.05.2018. De modo que no se pudo hacer la actualización.
    Artículo 8.- Corresponderán a la Comisión las siguientesLey 21091
Art. 81 N° 8
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funciones:
    a) Administrar y resolver los procesos de acreditación institucional de las instituciones de educación superior autónomas, y de las carreras y programas de estudio de pre y postgrado que éstas impartan.
    b) Elaborar y establecer los criterios y estándares de calidad para la acreditación institucional, y de las carreras y programas de pregrado y postgrado, de acuerdo al tipo de institución, sea ésta del subsistema técnico profesional o universitario, previa consulta al Comité Coordinador del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
    c) Ejecutar y promover acciones para el mejoramiento continuo de la calidad de las instituciones de educación superior, en particular, identificar, promover y difundir entre las instituciones de educación superior buenas prácticas en materia de aseguramiento de la calidad de la educación superior.
    d) Mantener sistemas de información pública que contengan las decisiones relevantes relativas a los procesos de acreditación y autorización a su cargo, y proporcionar al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior los antecedentes correspondientes.
    e) Desarrollar toda otra actividad necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
    La Comisión deberá revisar y evaluar la calidad de sus mecanismos y procedimientos de acuerdo a orientaciones, criterios y estándares aceptados internacionalmente, y someterse, al menos cada cinco años, a una evaluación externa por parte de instituciones extranjeras de reconocido prestigio en las áreas de su competencia. En este sentido, deberá poner especial énfasis en la diversidad institucional del sistema de educación superior chileno, en la definición y actualización de los criterios y estándares de calidad acorde a tal diversidad, y en los mecanismos, prácticas y resultados de evaluación interna y externa adecuados y pertinentes a los propósitos institucionales.

    Artículo 9º.- Serán atribuciones de la Comisión:

    a) Designar al Secretario Ejecutivo, previa selección conforme al Sistema de Alta Dirección Pública de conformidad a lo establecido en el título VI de la ley N° 19.882 Ley 21091
Art. 81 N° 9 a)
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el que permanecerá en su cargo mientras cuente con la confianza de la Comisión;
    b) Disponer la creación de comités consultivos en todos aquellos casos en que sea necesaria la asesoría de expertos para el adecuado cumplimiento de sus funciones y designar sus integrantes, determinando su organización y condiciones de funcionamiento;   
    c) Encomendar la ejecución de acciones o servicios a personas o instituciones públicas o privadas, para el debido cumplimiento de sus funciones;
    d) Dictar normas de carácter general en materias de su competencia, en especialLey 21091
Art. 81 N° 9 a), b) y c)
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respecto de la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditación, tanto institucional como de carreras y programas de estudio de pre y postgrado;
    e) Disponer la incorporación de pares evaluadores al registro establecido en el artículo 19, designar a los que actuarán en un determinado proceso de acreditación y resolver las impugnaciones que presenten las instituciones de educación superior a la designación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el referido artículo;
    f) Solicitar información a las instituciones de educación superior respecto a los avances de los Planes de Mejora, conforme a lo resuelto en la resolución de acreditación respectiva, pudiendo efectuar recomendaciones para propiciar su mejoramiento continuo;
    g) Solicitar información y disponer la realización de visitas de seguimiento a las instituciones de educación superior, teniendo en consideración su misión y su proyecto de desarrollo institucional, para verificar y resguardar el cumplimiento de los criterios y estándares de calidad pertinentes si, a su juicio y en base a nuevos antecedentes, las condiciones que justificaron la acreditación de un programa o institución se han visto alteradas significativamente. Los antecedentes recabados en las visitas de seguimiento se tendrán en consideración al momento del nuevo proceso de acreditación
    h) Impartir instrucciones de carácter general a las instituciones de educación superior, sobre la forma y oportunidad en que deberán informar al público respecto de las distintas acreditaciones que le hayan sido otorgadas, que no detenten o que le hayan sido dejadas sin efecto, sin perjuicioLey 21091
Art. 81 N° 9 d)
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de lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Educación Superior;
    i) Percibir los montos de los aranceles que se cobrarán en conformidad con el artículo 14;
    j) Celebrar contratos, con personas naturales o jurídicas, para el desempeño de las tareas o funciones, que le encomiende la ley;
    k) Establecer su reglamento interno de funcionamiento;
    l) Aplicar las sanciones que establece la ley, y
    m) Desarrollar toda otra actividad que diga relación con sus objetivos.

                      Párrafo 2º

De la estructura interna y funcionamiento de la Comisión


    Artículo 10.- La Comisión nombrará, a partir de una terna que le será propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882, a un Secretario Ejecutivo a quien le corresponderán las siguientes funcionesLey 21091
Art. 81 N° 10 a)
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:

    a) Ejercer las funciones de administración del personal de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión;
    b) Coordinar el trabajo de los comités consultivos;
    c) Ejecutar los acuerdos que la Comisión adopte pudiendo, para estos efectos, celebrar los actos y contratos que sean necesarios
    d) Contratar personal para la Secretaría Ejecutiva, a honorarios o a contrata, cuando el cumplimiento de las funciones de la Comisión así lo requiera, y
    e) Participar Ley 21091
Art. 81 N° 10 b), c) y d)
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en las sesiones de la Comisión, con derecho a voz.

    Artículo 11.- La Comisión contará con una Secretaría Ejecutiva, dirigida por el Secretario Ejecutivo, cuya función será apoyar el desarrollo de los procesos que la ley encomienda a la Comisión. En el ejercicio de esta función, la Secretaría deberá implementarLey 21091
Art. 81 N° 11
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las acciones requeridas por la Comisión para la formulación y actualización de criterios y estándares de calidad, elaborar propuestas de instrumentos y materiales para el desarrollo de los procesos de autoevaluación y evaluación externa y capacitar a los pares evaluadores, entre otras labores.
    El personal de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, incluido su Secretario Ejecutivo, se regirá por la legislación común.

    Artículo 12.- La Comisión dispondrá la creación de a lo menos 4 comités consultivos que la asesorarán en la implementación y desarrollo de los procesos de evaluación previstos en esta ley y, especialmente, en la definición y revisión de criterios de evaluación y procedimientos específicos, así como en las demás materias en que ésta lo estime necesario. Deberá constituirse, a lo menos, un comité para la acreditación institucional universitaria, uno para la acreditación institucional técnico profesionalLey 21091
Art. 81 N° 12 a) y b)
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, uno para la acreditación de carreras y programas de pregrado y uno para la acreditación deLey 21091
Art. 81 N° 12 c)
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programas de postgrado.
    Tales comités consultivos serán grupos de expertos, nacionales o extranjeros, a quienes les corresponderá analizar la información que se les proporcione en el ámbito de sus competencias y presentar a la Comisión propuestas fundadas para su pronunciamiento. Las proposiciones y recomendaciones que formulen los comités consultivos no serán vinculantes para la Comisión, aunque constituirán un antecedente importante que ésta considerará especialmente al tiempo de adoptar sus acuerdos.
    Cada comité consultivo estará integrado por un número de miembros no inferior a cinco ni superior a diezLey 21091
Art. 81 N° 12 d)
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, debiendo sus integrantes ser designados por medio de un concurso público de antecedentes. Los miembros designados deberán cumplir con los mismos requisitos que fija esta ley para los pares evaluadores y durarán cuatro años en esta función, pudiendo ser removidos de manera anticipada, mediante resolución fundada de la Comisión.
    Corresponderá a la Comisión reglamentar la forma y condiciones de funcionamiento de cada comité consultivo. En todo caso, los comités funcionarán sólo por el período que sea necesario para el adecuado cumplimiento de las tareas encomendadas por la Comisión, y sus actas serán públicas.

                    Párrafo 2° bis
  Ley 21091
Art. 81 N° 13
D.O. 29.05.2018
  De las inhabilidades e incompatibilidades






    Artículo 12 bis.- No podrán seLey 21091
Art. 81 N° 13
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r comisionados:
    a) Quienes ejerzan funciones directivas en una institución de educación superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Educación Superior.
    b) Los miembros o asociados, socios o propietarios de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los doce meses anteriores a la postulación al cargo.
    c) Los cónyuges, convivientes civiles y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.
    d) Quienes ejerzan el cargo de Ministro de Estado o Subsecretario; Senador o Diputado; ministro del Tribunal Constitucional, ministro de la Corte Suprema, consejero del Banco Central, Fiscal Nacional del Ministerio Público, Contralor General de la República y cargos del alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública; Intendente, Gobernador o Consejero Regional; Secretarios Regionales Ministeriales o Jefe del Departamento Provincial de Educación, Alcalde o Concejal; los que sean miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial; Secretario o Relator del Tribunal Constitucional; Fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones o su Secretario-Relator; los miembros de los Tribunales Electorales Regionales, Suplente o Secretario-Relator, y los miembros de los demás Tribunales creados por ley; funcionario de la Administración del Estado, salvo que desempeñe funciones en instituciones de educación superior estatales, y miembro de los órganos de dirección de los partidos políticos, candidatos a cargos de elección popular, y dirigentes de asociaciones gremiales o sindicales.
    Asimismo, no podrán ser nombrados como comisionado quienes hubieren sido removidos de su cargo de conformidad a lo establecido en las letras e) y f) del artículo 12 quáter.
    Las inhabilidades contempladas en este artículo serán también aplicables a quienes ejerzan funciones directivas en la Secretaría Ejecutiva, a los integrantes de los Comités Consultivos y a los pares evaluadores.
    Artículo 12 ter.- Los comisionLey 21091
Art. 81 N° 13
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ados deberán informar inmediatamente al Presidente de la Comisión de todo hecho, cualquiera sea su naturaleza, que les reste imparcialidad en sus acuerdos o decisiones, absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.
    En particular, los comisionados deberán abstenerse de intervenir en aquellos asuntos que afecten a las instituciones de educación superior con que tengan una relación contractual.
    Los comisionados que, debiendo abstenerse, actúen en tales asuntos, serán removidos de su cargo por el Presidente de la República y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que pudiere configurarse.
    Toda decisión o pronunciamiento que la Comisión adopte con participación de un miembro respecto del cual existía alguna causal de abstención deberá ser revisado por la Comisión, pudiendo además ser impugnado dentro de un plazo de un año, contado desde que éste fue emitido.
    Artículo 12 quáter.- Serán cauLey 21091
Art. 81 N° 13
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sales de cesación en el cargo de comisionado, las siguientes:
    a) Expiración del plazo por el que fueron designados.
    b) Renuncia voluntaria aceptada por el Presidente de la República.
    c) Incapacidad legal sobreviniente para el desempeño de su cargo.
    d) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.
    e) Haber sido condenado por sentencia firme o ejecutoriada, por delitos que merezcan pena aflictiva.
    f) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como comisionado. Para estos efectos, se considerará falta grave:
    i. Inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a cuatro sesiones en un semestre calendario.
    ii. No guardar la debida reserva respecto de la información recibida en el ejercicio de su cargo que no haya sido divulgada oficialmente.
    iii. Dar por acreditados hechos a sabiendas de que son falsos u omitir información relevante para el proceso.
    El comisionado respecto del cual se verificare alguna causal de incapacidad sobreviniente o que se encontrare en una situación que lo inhabilite para desempeñar el cargo, o alguna causal de incompatibilidad con el mismo, deberá comunicar de inmediato dicha circunstancia a la Comisión. En caso de constatarse por la Comisión alguna de dichas causales, el comisionado cesará automáticamente en su cargo. De igual forma, cesará en su cargo el comisionado cuya renuncia hubiere sido aceptada por el Presidente de la República.
    El comisionado que incurra en alguna de las situaciones descritas en la letra f) de este artículo será destituido por el Presidente de la República, a requerimiento del Ministerio de Educación, previo procedimiento administrativo, aplicándose supletoriamente las normas del Título V de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fijó el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Mientras se lleva a cabo este proceso, el comisionado quedará inhabilitado temporalmente para ejercer su cargo, perdiendo en tal caso su derecho a percibir la dieta establecida en la presente ley. El acto administrativo en virtud del cual se haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos. El comisionado que hubiere sido destituido de conformidad a lo dispuesto en este inciso no podrá ser designado nuevamente en el cargo. Tampoco podrá ocupar algún cargo directivo o administrativo en ninguna Institución de Educación Superior por el lapso de tres años, tratándose de la letra e) o del ordinal iii) de la letra f) de este artículo.
    La destitución establecida en el inciso anterior procederá sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que pudiere configurarse.
    Si quedare vacante el cargo de comisionado, deberá procederse al nombramiento de uno nuevo de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 7. El comisionado nombrado en reemplazo durará en el cargo sólo por el tiempo que restare para completar el período del comisionado reemplazado. Si quedare menos de la mitad del período de duración del cargo, dicho comisionado podrá ser reelecto.
    Una vez que los comisionados hayan cesado en su cargo por cualquier motivo, no podrán ejercer funciones directivas de una institución de educación superior, ni podrán tener participación en su propiedad, o ser miembros o asociados de éstas, hasta doce meses después de haber expirado en sus funciones.
    Artículo 12 quinquies.- Los coLey 21091
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misionados, el personal de la Secretaría Ejecutiva, los integrantes de los Comités Consultivos y el personal que preste servicios a la Comisión, deberán guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deban proporcionar de conformidad a la ley.
    Asimismo, los comisionados, el personal de la Secretaría Ejecutiva y el personal que preste servicios a la Comisión tendrán prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su evaluación otros servicios, sean éstos remunerados o gratuitos, ya sea en forma directa o a través de terceros, salvo labores docentes, académicas o administrativas, en cuyo caso deberá darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 ter.
    Las infracciones a esta norma serán consideradas faltas graves para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior y para perseguir la responsabilidad administrativa, que se exigirá sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera configurarse.
                    Párrafo 3º

                  Del patrimonio


    Artículo 13.- El patrimonio de la Comisión estará formado por:

    a) Los recursos que aporte la Ley de Presupuestos u otras leyes especiales;
    b) Los aranceles que perciba de acuerdo a esta ley;
    c) Los demás aportes que perciba en conformidad a la ley.

    La Comisión tendrá uso, goce y disposición de los bienes muebles e inmuebles que les sean destinados para su buen funcionamiento.

    Artículo 14.- Anualmente, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda fijará los montos de los aranceles que se cobrarán por el desarrollo de los procesos establecidos en esta ley. Dichos aranceles podrán pagarse hasta en diez mensualidades y constituirán ingresos propios de la Comisión.


                    TITULO II

        De la acreditación institucional


    Artículo 15.- La acreditación institucional será obligatoria paraLey 21091
Art. 81 N° 15 a)
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las instituciones de educación superior autónomas y consistirá en la evaluación y verificación del cumplimiento de criterio y estándares de calidad, los que se referirán a recursos, procesos y resultados; así como también, el análisis de mecanismos internos para el aseguramiento de la calidad, considerando tanto su existencia como su aplicación sistemática y resultados, y su concordancia con la misión y propósito de las instituciones de educación superior.
    La acreditación institucional será integral y considerará la evaluación de la totalidad de las sedes,Ley 21091
Art. 81 N° 15 b)
D.O. 29.05.2018
funciones y niveles de programas formativos de la institución de educación superior, y de aquellas carreras y programas de estudio de pre y postgrado, en sus diversas modalidades, tales como presencial, semipresencial o a distancia, que hayan sido seleccionados por la Comisión para dicho efecto.
    En el desarrollo del proceso de acreditación institucionalLey 21091
Art. 81 N° 15 c)
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, la Comisión deberá tener en especial consideración la autonomía de cada institución. En todo caso, las instituciones de educación superior deberán reconocer y respetar siempre los principios de pluralismo, tolerancia, libertad de pensamiento y de expresión, libertad de asociación y participación de sus miembros en la vida institucional, dentro de los límites establecidos por la Constitución Política de la República y las leyes.
    Un reglamento de la Comisión establecerá la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditación institucional, los que, en todo caso, deberán considerar las etapas de autoevaluación institucional, evaluación externa y pronunciamiento de la Comisión. Asimismo, un reglamento de la Comisión Ley 21091
Art. 81 N° 15 d)
D.O. 29.05.2018
establecerá el procedimiento de selección de carreras y programas de estudio de pre y postgrado que serán evaluados en la acreditación institucional. Este procedimiento deberá asegurar la evaluación de una muestra intencionada de las carreras y programas de estudios impartidos por la institución en la totalidad de sus sedes, la que deberá considerar carreras y programas de estudio de las distintas áreas del conocimiento en las que la institución desarrolla sus funciones, y en sus diversas modalidades, evaluando integralmente la diversidad de la institución. La institución evaluada podrá seleccionar adicionalmente una carrera o programa para su evaluación, la que deberá ser considerada como parte integral de la muestra por la Comisión.



NOTA
      El Art. vigésimo primero transitorio de la ley 21.091, publicada el 29.05.2018, en su texto modificado por el Art. 1° de la ley 21.186, publicada el 21.11.2019, dispuso que las modificaciones que se introducen al presente artículo por su N° 15 entrarán en vigencia a contar del 1° de enero de 2020 respecto a la obligatoriedad de la acreditación; y en cuanto a la integralidad y muestra intencionada, regirán en conjunto con los nuevos criterios y estándares de calidad, aplicables a los procesos de acreditación que se inicien una vez trascurridos veinticuatro meses desde la fecha en que éstos sean publicados, lo que debe producirse antes del 30 de septiembre de 2020.
    Artículo 16.- El desarrollo de los procesos de acreditación institucional deberá, en todo caso, considerar las siguientes etapas:

    a) Autoevaluación interna. Consiste en un proceso analítico que consulta diferentes fuentes, tanto internas como externas a la institución, que, identificando los mecanismos de autorregulación existentes y las fortalezas y debilidades de la institución con relación a ellos, busca verificar el cumplimiento oportuno y satisfactorio de los objetivos y propósitos definidos en su misión y fines institucionales.
    b) Evaluación externa. Consiste en un proceso tendiente a certificar que la institución cuenta con las condiciones necesarias para asegurar un avance sistemático hacia el logro de sus propósitos declarados, a partir de la evaluación de las políticas y mecanismos de autorregulación vigentes en ella.
    c) Pronunciamiento de la Comisión. Consiste en el juicio emitido por la Comisión en base a la ponderación de los antecedentes recabados, mediante el cual se determina acreditar o no acreditar a la institución, en virtud de la existencia y nivel de desarrollo de sus políticas y mecanismos de aseguramiento de la calidad.

    En todo caso, en el proceso de acreditación institucional, las instituciones deberán facilitar la participación de las organizaciones estudiantiles y de funcionarios en autoevaluación, garantizándoles, además, el pleno acceso a toda la información que se genere en las etapas de la evaluación externa y en el pronunciamiento de la Comisión.
    El reglamento de la Comisión establecerá la forma, condiciones y requisitos específicos para el desarrollo de los procesos de acreditación institucional.
    Artículo 16 bis.- Desde el inicio del proceso de acreditación institucionalLey 21091
Art. 81 N° 17
D.O. 29.05.2018
se entenderá, para todos los efectos legales, que la acreditación institucional vigente se prorrogará hasta la dictación de la resolución final que ponga término al proceso.
    En el caso de que una institución de educación superior no presente a la Comisión su informe de autoevaluación una vez vencida su acreditación vigente se entenderá que la institución no se encuentra acreditada, debiendo procederse de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la presente ley.
    Las instituciones de educación superior en proceso de licenciamiento deberán presentar su informe de autoevaluación a la Comisión en el plazo de dos años desde obtenida su autonomía. La no presentación del informe en dicho plazo tendrá a la institución por no acreditada.
    Artículo 17.- La acreditación institucional se realizará en funciones específicas de la actividad de las instituciones de educación superior. Las entidades que se presenten al proceso deberán acreditarse siempre en los ámbitos de docencia de pregrado y gestión institucional.
    Adicionalmente, las instituciones podrán optar por la acreditación de otras áreas, tales como la investigación, la docencia de postgrado, y la vinculación con el medio.
    Un reglamento de la Comisión de Acreditación determinará el contenido de cada una de las áreas y los elementos que serán objeto de evaluación en cada una de ellas.
    Artículo 17 bis.- Para efectos de lo establecido en esta ley, se entenderá porLey 21091
Art. 81 N° 19
D.O. 29.05.2018
:
    a) Dimensión de evaluación: área en que las instituciones de educación superior son evaluadas en la acreditación institucional, conforme a criterios y estándares de calidad.
    b) Criterio: elementos o aspectos específicos vinculados a una dimensión que enuncian principios generales de calidad aplicables a las instituciones en función de su misión. La definición de estos criterios deberá considerar las particularidades del subsistema universitario y del técnico profesional.
    c) Estándar: descriptor que expresa el nivel de desempeño o de logro progresivo de un criterio. Dicho nivel será determinado de manera objetiva para cada institución en base a evidencia obtenida en las distintas etapas del proceso de acreditación institucional.
    Artículo 18.- Los criterios y estándares de calidad seLey 21091
Art. 81 N° 20
D.O. 29.05.2018
revisarán por la Comisión cada cinco años, previa consulta al Comité de Coordinación.
    La Comisión elaborará los criterios y estándares de calidad, los que deberán considerar las especificidades de los subsistemas técnico profesional y universitario y los niveles de programas formativos que las instituciones de educación superior impartan. Para estos efectos, la Comisión deberá consultar la opinión técnica de las instituciones de educación superior, así como también la de comités consultivos compuestos por expertos chilenos o extranjeros y representantes del sector productivo.
    La Comisión deberá remitir los criterios y estándares al Comité de Coordinación antes de seis meses de la fecha en que deban entrar en vigencia.
    Se establecerán criterios y estándares de calidad para los procesos de acreditación institucional, de acreditación de carreras y programas y de acreditación de programas de magíster, doctorados y especialidades médicas y odontológicas.
    Con todo, los criterios y estándares de calidad para los procesos de acreditación institucional deberán considerar, al menos, los siguientes aspectos de cada una de las dimensiones de evaluación:
    1.- Docencia y resultados del proceso de formación. Debe considerar las políticas y mecanismos institucionales orientados al desarrollo de una función formativa de calidad, los que se deberán recoger en la formulación del modelo educativo.
    2.- Gestión estratégica y recursos institucionales. Debe contemplar políticas de desarrollo y objetivos estratégicos, y la existencia de una estructura organizacional e instancias de toma de decisiones adecuadas para el cumplimiento de los fines institucionales.
    3.- Aseguramiento interno de la calidad. El sistema interno de aseguramiento y gestión de la calidad institucional debe abarcar la totalidad de las funciones que la institución desarrolla, así como las sedes que la integran y deberá aplicarse sistemáticamente en todos los niveles y programas de la institución de educación superior. Los mecanismos aplicados deberán orientarse al mejoramiento continuo, resguardando el desarrollo integral y armónico del proyecto institucional.
    4.- Vinculación con el medio. La institución de educación superior debe contar con políticas y mecanismos sistemáticos de vinculación bidireccional con su entorno significativo local, nacional e internacional, y con otras instituciones de educación superior, que aseguren resultados de calidad. Asimismo, deberán incorporarse mecanismos de evaluación de la pertinencia e impacto de las acciones ejecutadas, e indicadores que reflejen los aportes de la institución al desarrollo sustentable de la región y del país.
    5.- Investigación, creación y/o innovación.
    a) Las universidades deberán, de acuerdo con su proyecto institucional, desarrollar actividades de generación de conocimiento, tales como investigaciones en distintas disciplinas del saber, creación artística, transferencia y difusión del conocimiento y tecnología o innovación. Esto debe expresarse en políticas y actividades sistemáticas con impacto en el desarrollo disciplinario, en la docencia de pre y postgrado, en el sector productivo, en el medio cultural o en la sociedad.
    b) Los institutos profesionales y centros de formación técnica, de acuerdo con su proyecto institucional, deberán desarrollar políticas y participar en actividades sistemáticas que contribuyan al desarrollo, transferencia y difusión de conocimiento y tecnologías, así como a la innovación, con el objetivo de aportar a solución de problemas productivos o desafíos sociales en su entorno relevante. Estas actividades deberán vincularse adecuadamente con la formación de estudiantes.

    Artículo 19.- El proceso de evaluación externa a que se refiere el artículo 15 inciso final, deberá ser realizado por pares evaluadores designados para ese fin por la Comisión, en conformidad con las normas de este artículo.
    Los pares evaluadores serán personas naturalesLey 21091
Art. 81 N° 21 a)
D.O. 29.05.2018
, nacionales o extranjeras, que deberán encontrarse incorporadas en un registro público que la Comisión llevará a ese efecto. La incorporación al Registro de Pares Evaluadores se realizará por medio de presentación de antecedentes ante la Comisión, quien deberá efectuar llamados públicos, a lo menos una vez cada dos años. Por acuerdo de la Comisión se podrán efectuar concursos con una mayor periodicidad.
    Para ser considerados en el registro, los pares evaluadores Ley 21091
Art. 81 N° 21 b) i)
D.O. 29.05.2018
deberán tener, al menos, diez años de ejercicio académico o profesional y ser reconocidos en su área de especialidadLey 21091
Art. 81 N° 21 b) ii)
D.O. 29.05.2018
.
    Asimismo, en la designación de la Comisión de los pares evaluadores que participaránLey 21091
Art. 81 N° 21 c)
D.O. 29.05.2018
en cada caso, se deberá cautelar que se respete un adecuado equilibrio de personas con experiencia en instituciones de educación superior regionales y de la Región Metropolitana de Santiago.
    La Comisión designará a los pares evaluadores que actuaránLey 21091
Art. 81 N° 21 d) i)
D.O. 29.05.2018
en un determinado proceso de acreditación institucional, de entre aquellas que figuren en el registro establecido en el inciso segundo. Sin perjuicio de lo anterior, la institución a ser evaluada podrá impugnar fundadamenteLey 21091
Art. 81 N° 21 d) ii)
D.O. 29.05.2018
a uno o más de los pares evaluadores por una sola vez, ante la Comisión, cuando concurra alguna de las causales de inhabilidad señaladas en el inciso siguiente, u otras circunstancias que a juicio de la institución puedan afectar la imparcialidad o normal desarrollo del proceso evaluativo, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación de la resolución que designa a los pares evaluadores.
    No podrán ser seleccionados como pares evaluadores las personas que:Ley 21091
Art. 81 N° 21 e)
D.O. 29.05.2018
    a) Tengan vigentes o hayan celebrado contratos, por sí o por terceros, con la institución a ser evaluada, dentro de los dos años anteriores al inicio de sus funciones, según corresponda.
    b) Tengan la calidad de cónyuge, conviviente civil o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad, de quienes ejerzan funciones directivas, cualquiera sea su denominación en la institución a ser evaluada.
    c) Se hallen condenadas por crimen o simple delito.
    Asimismo, los pares evaluadores no podrán mantener ningún tipo de relación contractual, tener participación en la propiedad, o ser miembros de la asamblea o asociados en una institución de educación superior, ni ejercer funciones directivas en éstas, hasta doce meses después de haber participado en la evaluación externa de la institución respectiva.

    Artículo 19 bis.- En el caso quLey 21091
Art. 81 N° 22
D.O. 29.05.2018
e la Comisión rechazare el informe presentado por los pares evaluadores, la institución podrá solicitar, dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de notificación del primer informe, la realización de una nueva evaluación por pares evaluadores distintos, designados en conformidad con lo establecido en el artículo anterior.
    Artículo 20.- Se otorgará la acreditación institucionalLey 21091
Art. 81 N° 23
D.O. 29.05.2018
a las instituciones de educación superior que cumplan con los criterios y estándares de las dimensiones referidas en el inciso tercero del artículo 17, teniendo en consideración su misión y proyecto institucional. La acreditación institucional podrá ser de excelencia, avanzada o básica, en conformidad con los niveles de desarrollo progresivo que evidencien las instituciones.
    En su pronunciamiento, la Comisión señalará el plazo en que la institución deberá someterse a un nuevo proceso de acreditación, el que podrá ser de 6 o 7 años en el caso de la acreditación de excelencia, de 4 o 5 años en la acreditación avanzada y de 3 años en la acreditación básica, sin perjuicio de lo establecido en el inciso siguiente. Con todo, sólo podrán someterse a un nuevo proceso de acreditación en un plazo de 7 años aquellas instituciones que cuenten con acreditación de la dimensión de investigación, creación y/o innovación.
    Las instituciones reconocidas por el Estado acreditadas en el nivel básico sólo podrán impartir nuevas carreras o programas de estudio, abrir nuevas sedes, o aumentar el número de vacantes en alguna de las carreras o programas de estudio que impartan, previa autorización de la Comisión. Asimismo, la acreditación institucional básica sólo podrá otorgarse de forma consecutiva por una vez.
    La resolución final del proceso de acreditación institucional deberá contener un pronunciamiento respecto del Plan de Mejora del que trata el artículo 16 de la presente ley. El cumplimiento del Plan de Mejora será especialmente considerado por la Comisión en el siguiente proceso de acreditación institucional.

    Artículo 21.- EliminaLey 21091
Art. 81 N° 22
D.O. 29.05.2018
do.




NOTA
      El N° 22 del Art. 81 de la ley 21091, publicada el 29.05.2018, sustituyó el presente artículo 21 por un artículo 19 bis, el que en este texto actualizado ha sido ubicado en el lugar que le corresponde conforme a su nueva numeración, esto es, a continuación del artículo 19.
    Artículo 22.- No se otorgará la acreditación institucionalLey 21091
Art. 81 N° 24
D.O. 29.05.2018
a las instituciones de educación superior que no cumplan con los criterios y estándares de calidad, según lo dispuesto en el artículo 20.
    Tampoco se otorgará la acreditación institucional a aquellas instituciones de educación superior que, habiendo obtenido por una vez consecutiva la acreditación institucional básica, no obtuvieren en el siguiente proceso al menos la acreditación avanzada.
    Las instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado no acreditadas quedarán sujetas a la supervisión del Consejo Nacional de Educación por un plazo máximo de tres años, contado desde el pronunciamiento de no acreditación por parte de la Comisión. Para estos efectos, el Consejo podrá ejercer las funciones del artículo 87 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del 2009, del Ministerio de Educación, en lo que sea aplicable, y solicitar a la respectiva institución de educación superior la información que estime pertinente.
    Las instituciones de educación superior referidas en el inciso anterior no podrán impartir nuevas carreras o programas, ni abrir nuevas sedes, ni aumentar sus vacantes. Asimismo, no podrán matricular nuevos estudiantes, salvo que cuenten con autorización previa del Consejo Nacional de Educación.
    En caso que la institución tenga carreras y programas de pre y posgrado acreditados, de conformidad con lo establecido en los títulos III y IV siguientes, aquéllos perderán su acreditación.
    Si al término del plazo señalado en el inciso tercero la institución no acreditada no obtiene al menos la acreditación institucional básica, el Consejo deberá informar al Ministerio de Educación para que éste dé curso a la revocación del reconocimiento oficial y al nombramiento de un administrador de cierre. Lo mismo aplicará en caso que, durante el transcurso del referido plazo, el Consejo, en acuerdo adoptado por la mayoría de sus miembros en sesión convocada a ese solo efecto, considere que la institución no cuenta con las condiciones mínimas necesarias para subsanar las observaciones que dan cuenta del incumplimiento de los criterios y estándares de calidad.
    En los casos regulados en el presente artículo, la Comisión Nacional de Acreditación deberá notificar al Ministerio de Educación de la no acreditación institucional dentro de los tres días hábiles siguientes a la dictación de la resolución respectiva.
    Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las instituciones de educación superior señaladas en la letra d) del artículo 52 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del 2009, del Ministerio de Educación.

    Artículo 23.- La institución de educación superior afectada por las decisiones que la Comisión adopte en conformidad con lo establecido en los dos artículos precedentes, podrá apelar ante el Consejo NacionalLey 21091
Art. 81 N° 25 a)
D.O. 29.05.2018
de Educación, dentro del plazo de treinta días hábiles a contar de la notificación de la resolución recurridaLey 21186
Art. 2 N° 1
D.O. 21.11.2019
, salvo que se trate de una institución que se encuentre en supervisión por el mismo. Lo anterior, no obstará a la interposición del Ley 21091
Art. 81 N° 25 b)
D.O. 29.05.2018
correspondiente reclamo ante la misma Comisión.
    Admitida la apelación a tramitación, el Consejo solicitará informe a la Comisión la que deberá evacuarlo en un plazo de 10 días hábiles.
    El Consejo Nacional de Educación se pronunciará por resolución fundada sobre la apelación dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde la presentación del recurso.


    Artículo 24.- Si en el ejercicio de sus funcionesLey 21091
Art. 81 N° 26 a) y b)
D.O. 29.05.2018
la Comisión toma conocimiento de que la institución evaluada ha incurrido en alguna de las situaciones con templadas en los artículos 64, 74 u 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, según corresponda, deberá poner los antecedentes en conocimiento del Ministerio de Educación a fin de que este organismo proceda en conformidad con lo dispuesto en dichas normas.

    Artículo 25.- Durante la vigencia de la acreditación, las instituciones deberán informar a la Comisión, acompañando un informe de autoevaluación respecto de los cambios significativos que se produzcan en su estructura o funcionamiento, tales como apertura de carreras en nuevas áreas del conocimiento, establecimiento de nuevas sedes institucionales, desarrollo de nuevas modalidades de enseñanza, y cambios sustanciales en la propiedad, dirección o administración de una institución.
    Artículo 25 ter.- Para efectos del cierre de una sede, carrera o programa,Ley 21091
Art. 81 N° 27
D.O. 29.05.2018
las instituciones de educación superior deberán presentar un Plan de Cierre a la Subsecretaría de Educación Superior, el que previamente deberá ser notificado a los estudiantes matriculados en la respectiva carrera.
    El Plan de Cierre deberá contener, al menos, lo siguiente:
    a) Antecedentes sobre la necesidad de cerrar la sede, carrera o programa.
    b) Información relativa a matrícula de la sede, carreras, y programas, planta docente, datos de titulación y retención.
    c) Copia de los planes y programas de estudio.
    d) Indicar los mecanismos a través de los cuales se resguardará la integridad de los registros académicos de las carreras.
    e) Señalar la manera en que se resguardará y garantizará la continuidad de estudios de los estudiantes, además de la forma en que éstos recibirán el servicio educativo comprometido hasta finalizar sus carreras, en la medida que cumplan con los requisitos académicos que correspondan, lo que en ningún caso podrá contemplar cobros adicionales.
    f) Información detallada sobre etapas y plazos de ejecución del cierre.
    g) Señalar la manera en que se resguardarán los derechos laborales de los trabajadores de la institución que sean desvinculados, cuando corresponda.
    h) El plan de cierre deberá contener la indemnización que se haya causado a estudiantes, académicos y trabajadores por el mismo.
    La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre el Plan de Cierre, aprobándolo o formulándole observaciones fundadas, las que deberán ser subsanadas por la institución.
    Sólo una vez aprobado el Plan de Cierre por la Subsecretaría, la institución de educación superior podrá ejecutarlo. Una vez finalizado el Plan de Cierre, la institución de educación superior deberá presentar los antecedentes al Ministerio de Educación para que éste dicte el acto administrativo correspondiente.
    El incumplimiento de lo señalado en este artículo constituirá una infracción gravísima para los efectos de lo dispuesto en la Ley de Educación Superior.
    Un reglamento del Ministerio de Educación regulará las materias que trata este artículo.
                    TITULO III

  De la acreditación de carreras y programas de pregrado







                    Párrafo 1º

  De la acreditación obligatoria de carreras y programas de pregrado









    Artículo 26.- Eliminado.


    Artículo 27.- Las Ley 21091
Art. 81 N° 31
D.O. 29.05.2018
carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de Médico Cirujano, Cirujano Dentista, Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Diferencial o Especial y Educador de Párvulos deberán someterse obligatoriamente al proceso de acreditación establecido en este párrafo.
    La acreditación de estas carreras y programas consistirá en la evaluación y verificación del cumplimiento de criterios y estándares de calidad, y tendrá por objeto certificar la calidad de las carreras y los programas ofrecidos por las instituciones autónomas de educación superior, en función de los propósitos declarados por la institución que los imparte y la normativa vigente que rige su ejercicio.
    Esta acreditación se extenderá hasta por un plazo de siete años, según el grado de cumplimiento de los criterios y estándares de calidad. Con todo, a la carrera o programa que no presente un cumplimiento aceptable de los estándares de calidad, no se le otorgará la acreditación.
    Un reglamento de la Comisión establecerá la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditación de estas carreras y programas, los que, en todo caso, deberán considerar las etapas de autoevaluación, evaluación externa y pronunciamiento de la Comisión.
    Sólo las universidades acreditadas podrán impartir las carreras y programas referidos en este artículo, siempre que dichas carreras y programas hayan obtenido acreditación.
    Asimismo, las universidades que se encuentren en proceso de licenciamiento y bajo la supervisión del Consejo Nacional de Educación, y que cuenten con la autorización de ese organismo, podrán impartir las carreras referidas en este artículo hasta que dichas instituciones logren la plena autonomía. Dentro del plazo de dos años, contado desde la obtención de la plena autonomía, las instituciones de educación superior deberán iniciar el proceso de acreditación de sus respectivas carreras.
    Las universidades acreditadas que creen nuevas carreras o programas referidas en el inciso primero de este artículo tendrán un plazo de tres años para obtener su acreditación, contados desde el inicio de las respectivas actividades académicas.



    Artículo 27 bis.- Ley 21091
Art. 81 N° 32 a) y b)
D.O. 29.05.2018
Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, para obtener la acreditación de carreras y programas de pedagogía, o la autorización del Consejo Nacional de Educación, según corresponda, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
    a) Que la universidad aplique a los estudiantes de las carreras de pedagogía que imparta, las evaluaciones diagnósticas sobre formación inicial en pedagogía que determine el Ministerio de Educación. Una de estas evaluaciones deberá ser realizada al inicio de la carrera por la universidad y la otra, basada en estándares pedagógicos y disciplinarios, que será aplicada directamente por el Ministerio de Educación, a través del Centro, durante los doce meses que anteceden al último año de carrera.
    b) Las Ley 21490
Art. 2 N° 1
D.O. 20.10.2022
universidades solo podrán admitir y matricular en dichas carreras y programas regulares a alumnos que cumplan, a lo menos, con alguna de las siguientes condiciones:
     
    i. Haber rendido la prueba de acceso a la educación superior o el instrumento que la reemplace, y obtener un rendimiento que lo ubique en el percentil 60 o superior, teniendo en cuenta el promedio de las pruebas obligatorias.
    ii. Tener un promedio de notas de la educación media dentro del 20% superior de su establecimiento educacional, según el reglamento respectivo.
    iii. Tener un promedio de notas de la educación media dentro del 40% superior de su establecimiento educacional, según el reglamento respectivo, y haber rendido la prueba de acceso a la educación superior o el instrumento que la reemplace y obtener un rendimiento que lo ubique en el percentil 50 o superior, teniendo en cuenta el promedio de las pruebas obligatorias.
    iv. Haber realizado y aprobado un programa de preparación y acceso de estudiantes de enseñanza media para continuar estudios de pedagogía en la educación superior reconocido por el Ministerio de Educación, y haber rendido la prueba de acceso a la educación superior o el instrumento que la reemplace.
    v. Haber realizado y aprobado un programa de preparación y acceso de estudiantes de enseñanza media para continuar estudios de pedagogía en la educación superior reconocido por el Ministerio de Educación, y encontrarse inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad, establecido en el Título V de la ley Nº 20.422. En este caso no será necesario haber rendido la prueba de acceso a la educación superior o el instrumento que la reemplace.
    Para estos efectos se entenderá que la prLey 21490
Art. 2 N° 2
D.O. 20.10.2022
ueba de acceso a la educación superior es aquella que se aplica como mecanismo de admisión de estudiantes, por la mayor cantidad de universidades del Consejo de Rectores de las universidades chilenas.
    Los resultados de las evaluaciones diagnósticas señaladas en literal a) serán de carácter referencial y formativo para los estudiantes. Con todo, la universidad deberá establecer acciones de nivelación y acompañamiento, según corresponda, para aquellos estudiantes que obtengan bajos resultados en estas mediciones.
    La segunda evaluación diagnóstica deberá ser rendida por los estudiantes como requisito para obtener el título profesional correspondiente, y medirá los estándares pedagógicos y disciplinarios definidos por el Ministerio de Educación, aprobados por el Consejo Nacional de Educación. Corresponderá a la institución de educación superior adoptar las medidas necesarias para que los estudiantes cumplan con lo dispuesto en el presente inciso. Los resultados de esta evaluación, agregados y por institución, deberán ser publicados.



    Artículo 27 ter.- Para Ley 21091
Art. 81 N° 33 a)
D.O. 29.05.2018
efectos de otorgar la acreditación de las carreras y programas referidos en el artículo 27, la Comisión Nacional de Acreditación deberá establecer criterios y estándares de calidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de esta ley.
    Para efectos de otorgar la acreditación de las carreras de pedagogía, la Comisión Nacional de Acreditación deberá establecerLey 20903
Art. 2 N° 3
D.O. 01.04.2016
criterios y estándares de calidad relativos, a lo Ley 21091
Art. 81 N° 33 b)
D.O. 29.05.2018
menos, a:

    i. Procesos formativos, los que deberán ser coherentes con el perfil de egreso definido por la universidad y los estándares pedagógicos y disciplinarios definidos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.
    ii. Convenios de colaboración con establecimientos educacionales para la realización de prácticas tempranas y progresivas de los estudiantes de pedagogías.
    iii. Cuerpo académico idóneo e infraestructura y equipamiento necesarios, para impartir la carrera de pedagogía.
    iv. Programas orientados a la mejora de resultados, en base a la información que entreguen las evaluaciones diagnósticas establecidas en el literal a) del artículo 27 bis.

    Con Ley 21006
Art. 10 N° 1
D.O. 04.04.2017
el propósito de promover la calidad de los programas de prosecución de estudios a que hace referencia el artículo 27 sexies, corresponderá a la Comisión Nacional de Acreditación adecuar los criterios Ley 21091
Art. 81 N° 33 c)
D.O. 29.05.2018
y estándares de calidad señalados en este artículo respecto de aquellos que se apliquen a dichos programas.



    Artículo 27 quáter.- La Ley 21091
Art. 81 N° 34
D.O. 29.05.2018
acreditación de las carreras y programas referidos en el artículo 27 será otorgada por la Comisión Nacional de Acreditación. Con todo, para efectos del financiamiento de dichas acreditaciones, se procederá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14.
    La Ley 21186
Art. 1 N° 1, b)
D.O. 21.11.2019
decisión de acreditación adoptada por la Comisión Nacional de Acreditación será apelable ante el Consejo Nacional de Educación dentro del plazo de quince días hábiles, a contar de la fecha de la notificación de la decisión recurrida. El Consejo tendrá el plazo de treinta días hábiles para resolver. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la interposición del recurso de reposición ante la misma Comisión.



    Artículo 27 quinquies.- Ley 20903
Art. 2 N° 4
D.O. 01.04.2016
En caso que alguna carrera o programa referidos en el artículo 27 no obtuviera o perdiese la acreditación, corresponderá al Consejo Nacional de Educación iniciar un proceso de supervisión de la carrera o Ley 21091
Art. 81 N° 35 a) i.
D.O. 29.05.2018
programa de que se trate, por un periodo de tiempo equivalente al número de años de duración teórica de la misma. De no someter la universidad la carrera o programa respectivo a este proceso de supervisión o, si sometiéndose, Ley 21091
Art. 81 N° 35 a) ii.
D.O. 29.05.2018
no obtiene un resultado satisfactorio ante el Consejo Nacional de Educación, operará el mecanismo dispuesto en el inciso tercero del artículo 64 del decreto con fuerza de ley N°2, de 2010, del Ministerio de Educación.
    Finalizado satisfactoriamente el proceso ante el Consejo Nacional de Educación, la carrera o programa deberá ser presentado inmediatamente a acreditación por la universidad respectiva. Si así no lo hiciere, o presentándose, Ley 21091
Art. 81 N° 35 b)
D.O. 29.05.2018
no obtuviere la acreditación, operará el mecanismo a que se refiere el inciso anterior.


    Artículo 27 sexies.- En el caso de los programasLey 20903
Art. 2 N° 4
D.O. 01.04.2016
de prosecución de estudios de las carreras de pedagogía, cada universidad definirá los requisitos de ingreso, debiendo considerar, a lo menos, i) contar con un grado de académico Ley 21091
Art. 81 N° 36
D.O. 29.05.2018
o un título profesional; o, ii) poseer un título técnico de nivel superior. Estos programas deberán ser impartidos por universidades acreditadas, conforme lo establece el inciso primero del artículo 27 bis, y los artículos 27 ter y 27 quáter.
    En Ley 21006
Art. 10 N° 2
D.O. 04.04.2017
caso de que una universidad acreditada cree un programa de prosecución de estudios nuevo, contará con el plazo de un año para obtener su acreditación, contado desde el inicio de las respectivas actividades académicas.
    A los estudiantes de estos programas se les aplicará, a lo menos, la segunda evaluación diagnóstica a que se refiere el inciso penúltimo del artículo 27 bis.



    Artículo 28.- El proceso de acreditación de carreras y programas de pregrado se realizará, sobre la base de dos parámetros de evaluación:

    a) El perfil de egreso de la respectiva carrera o programa.

    La definición del perfil de egreso deberá considerar, el estado de desarrollo y actualización de los fundamentos científicos, disciplinarios o tecnológicos que subyacen a la formación que se propone entregar y las orientaciones fundamentales provenientes de la declaración de misión y los propósitos y fines de la institución.

    b) El conjunto de recursos y procesos mínimos que permiten asegurar el cumplimiento del perfil de egreso definido para la respectiva carrera o programa. De esta forma, la estructura curricular, los recursos humanos, los elementos de apoyo a la enseñanza y el aprendizaje, la modalidad de enseñanza y los aspectos pedagógicos, la infraestructura y los recursos físicos deben ordenarse en función del logro de dicho perfil.
    Artículo 29.- Si en Ley 21091
Art. 81 N° 37 a)
D.O. 29.05.2018
el ejercicio de sus funciones, la Comisión toma conocimiento de que en determinadas carreras y programas de pregrado se han producido situaciones que pueden ser constitutivas de alguna de las causales señaladas en los artículos Ley 21091
Art. 81 N° 37 b)
D.O. 29.05.2018
64, 74 u 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, deberán poner los antecedentes respectivos en conocimiento del Ministerio de Educación, a fin de que dicho organismo proceda de acuerdo con lo dispuesto en dichas normas.

    Artículo 30.- Las instituciones de educación superior podrán apelar a la Comisión de las decisiones de acreditación que adopten las agencias autorizadas. Esta apelación deberá presentarse dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de comunicación de la decisión de acreditación recurrida. La Comisión se pronunciará, por resolución fundada, dentro de un plazo de 30 días contados desde la fecha de presentación del recurso.
    Artículo 31.- DerLey 21091
Art. 81 N° 39
D.O. 29.05.2018
ogado.


    Artículo 32.- DerLey 21091
Art. 81 N° 39
D.O. 29.05.2018
ogado.


    Artículo 33.- DerLey 21091
Art. 81 N° 39
D.O. 29.05.2018
ogado.


                      Párrafo 2º

De la autorización y supervisión de las agencias de
                    acreditación.    Derogado

Ley 21091
Art. 81 N° 40
D.O. 29.05.2018
    Artículo 34°.- Derogado.




Ley 21091
Art. 81 N° 40
D.O. 29.05.2018
    Artículo 35°.- Derogado.




Ley 21091
Art. 81 N° 40
D.O. 29.05.2018
    Artículo 36°.- Derogado.




Ley 21091
Art. 81 N° 40
D.O. 29.05.2018
    Artículo 37°.- Derogado.




Ley 21091
Art. 81 N° 40
D.O. 29.05.2018
    Artículo 38°.- Derogado.




                    Párrafo 3º

          De las obligaciones y sanciones.      DerogaLey 21091
Art. 81 N° 40
D.O. 29.05.2018
do



Ley 21091
Art. 81 N° 40
D.O. 29.05.2018
    Artículo 39°.- Derogado.




Ley 21091
Art. 81 N° 40
D.O. 29.05.2018
    Artículo 40°.- Derogado.




Ley 21091
Art. 81 N° 40
D.O. 29.05.2018
    Artículo 41°.- Derogado.




Ley 21091
Art. 81 N° 40
D.O. 29.05.2018
    Artículo 42°.- Derogado.




Ley 21091
Art. 81 N° 40
D.O. 29.05.2018
    Artículo 43°.- Derogado.




                    TITULO IV

  De la acreditación de programas de postgrado





    Artículo 44.- La acreditación de programas de postgrado correspondientes a magíster, doctorado y especialidades en el área de la Ley 21091
Art. 81 N° 41 a)
D.O. 29.05.2018
salud tendrá por objeto certificar la calidad de los programas ofrecidos por las instituciones autónomas de educación superior, en función de los propósitos declarados por la institución que los impartaLey 21091
Art. 81 N° 41 b)
D.O. 29.05.2018
, los criterios y estándares de calidad correspondientes, la normativa vigente aplicable al respectivo programa y los criterios o estándares establecidos para este fin por la comunidad científica o disciplinaria correspondiente.
    Las Ley 21091
Art. 81 N° 41 c)
D.O. 29.05.2018
universidades deberán someter sus programas de doctorado a los procesos de acreditación, siendo ello voluntario para los demás programas a que se refiere el inciso anterior. Se podrá exigir, como requisito para acceder a financiamiento público o para contar con la garantía del Estado, que el programa de postgrado respectivo se encuentre acreditado de conformidad a lo establecido en esta ley.
    Un reglamento de la Comisión establecerá la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditación de programas de postgrado.


    Artículo 45.-  DerogaLey 21091
Art. 81 N° 42
D.O. 29.05.2018
do.



    Artículo 46.- La Ley 21091
Art. 81 N° 43 a)
D.O. 29.05.2018
acreditación de programas de postgrado y especialidades en el área de la salud será otorgada por la Comisión Nacional de Acreditación.
    En el caso en que un programa de los referidos en el Ley 21091
Art. 81 N° 43 b)
D.O. 29.05.2018
inciso anterior no cumpla íntegramente con los criterios y estándares de calidad, pero presente, a juicio de la Comisión, según sea el caso, un nivel de cumplimiento aceptable de los mismos, podrá acreditársele bajo condición Ley 21091
Art. 81 N° 43 c) i.
D.O. 29.05.2018
de que dé cumplimiento a las observaciones que surjan del proceso, dentro de los plazos que la Comisión fije. Si el nivel de cumplimiento de los criterios de evaluación no es Ley 21091
Art. 81 N° 43 c) ii.
D.O. 29.05.2018
aceptable, la Comisión no acreditará el respectivo programa.
    La acreditación de programas de postgrado se extenderá por un plazo de hasta 10 años, según el grado de cumplimiento de los criterios Ley 21091
Art. 81 N° 43 d) i.
D.O. 29.05.2018
y estándares de calidad. Las instituciones de educación superior podrán, en caso de rechazo de una solicitud de acreditación de un programa de postgrado, apelar ante el Consejo NacionalLey 21091
Art. 81 N° 43 d) ii.
D.O. 29.05.2018
de Educación, dentro del plazo de treinta días hábiles a contar de la fecha de la notificación de la decisión recurrida. El Consejo tendrá un plazo de 30 días hábiles para resolver. Lo Ley 21186
Art. 2 N° 2
D.O. 21.11.2019
anterior, será sin perjuicio de la interposición del recurso de reposición ante la misma Comisión.


                    TITULO V

  De las medidas de publicidad de las decisiones





    Artículo 47.- Corresponderá a la Comisión mantener un sistema de información pública que contenga las decisiones que adopte en relación con la acreditación institucional de las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica autónomosLey 21091
Art. 81 N° 44 a)
D.O. 29.05.2018
; y la acreditación de programas de postgrado.
    Deberá la Comisión, además, hacer públicos y mantener el acceso público a los informes, actas y estudios que realicenLey 21091
Art. 81 N° 44 b)
D.O. 29.05.2018
los pares evaluadores en el ejercicio de sus funciones.
    Asimismo, deberá mantener un registro público con las carrerasLey 21091
Art. 81 N° 44 c)
D.O. 29.05.2018
y programas de pregrado y postgrado y los programas de especialidad en el área de salud, acreditados en conformidad con esta ley.


    Artículo 48.- Todas las instituciones de educación superior estarán obligadas a incorporar en su publicidad información que dé cuenta de su participación en el proceso de acreditación institucional. Para estos efectos deberán indicar, a lo menos:

    a) Si se encuentran participando en el proceso de acreditación.
    b) Resultado del proceso de acreditación. Las instituciones de educación superior deberán hacer referencia sólo al nivel de acreditación obtenido. Asimismo, siempre deberán señalar si cuentan o no con acreditación en la dimensión de investigación, creación y/o innovación referida en el inciso cuarto del artículo 17.Ley 21091
Art. 81 N° 45 a) y b)
D.O. 29.05.2018
    En el caso Ley 21091
Art. 81 N° 45 c)
D.O. 29.05.2018
de la información referida a las carreras o programas de estudio, deberá señalarse el estado de la acreditación institucional, según se establece en el inciso anterior. Además, deberá informarse si se les ha otorgado la acreditación a la carrera o programa respectivo, y si se encontraren en proceso de acreditación, cuando corresponda.
    La Comisión Nacional de Acreditación emitirá el instructivo que regulará la forma en que debe entregarse esta información.

                    CAPITULO III

  Del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior



    Artículo 49.- Corresponderá al Ministerio de Educación, a través Ley 21091
Art. 81 N° 46
D.O. 29.05.2018
de la Subsecretaría de Educación Superior, desarrollar y mantener un Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, que contenga los antecedentes necesarios para la adecuada aplicación de las políticas públicas destinadas al sector de educación superior, para la gestión institucional y para la información pública de manera de lograr una amplia y completa transparencia académica, administrativa y contable de las instituciones de educación superior.


    Artículo 50.- Para estos efectos, las instituciones de educación superior Ley 21091
Art. 81 N° 47 a) i. ii. iii. iv.
D.O. 29.05.2018
deberán recoger y proporcionar a la Subsecretaría de Educación Superior el conjunto básico de información que ésta determine, la que considerará, a lo menos, datos relativos a alumnos, docentes, recursos, infraestructura y resultados del proceso académico, así como la relativa a la naturaleza jurídica de la institución y a la individualización de sus socios y directivos. Asimismo, deberán informar la apertura de nuevas sedes, carreras y programas.
    Ley 21091
Art. 81 N° 47 b)
D.O. 29.05.2018
Corresponderá a la Subsecretaría validar y procesar la información proporcionada por las instituciones, cuando corresponda, y distribuirla anualmente a los distintos usuarios, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el reglamento.
    Un reglamento del Ministerio de Educación determinará la información específica que se requerirá, así como las especificaciones técnicas de la misma.

    Artículo 51.- El Ley 21091
Art. 81 N° 48
D.O. 29.05.2018
Sistema de Información contendrá los datos que remita la Superintendencia de Educación Superior y la Comisión Nacional de Acreditación. Para estos efectos, la obligación de recoger la información proporcionada por las instituciones, validarla, procesarla e incorporarla al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior corresponderá a la Superintendencia de Educación Superior y a la Comisión Nacional de Acreditación, respectivamente.
    La coordinación de los órganos en la incorporación de la información al Sistema Nacional de Información corresponderá a la Subsecretaría de Educación Superior.

      Artículo 52.- DerLey 21091
Art. 81 N° 49
D.O. 29.05.2018
ogado


      Artículo 53.- DerLey 21091
Art. 81 N° 49
D.O. 29.05.2018
ogado.


      Artículo 54.- DerLey 21091
Art. 81 N° 49
D.O. 29.05.2018
ogado.


                    CAPITULO FINAL


    Artículo 55.- Modifícase la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación, del siguiente modo:

    1.- Reemplázase, en el epígrafe del Párrafo 2º, del Título III, la expresión "Sistema de Acreditación", por "Sistema de Licenciamiento".

    2.- Reemplázase en el artículo 41 letra a) la vocal "e" ubicada entre las palabras "universidades" e "institutos profesionales" por una coma, y agrégase a continuación de la expresión "institutos profesionales" la frase " y centros de formación técnica".

    3.- Sustitúyese la palabra "acreditación" por "licenciamiento", que se utiliza en los artículos 41, letras b), c) y d) ; 45, inciso tercero; 46, incisos primero y segundo; 47, inciso primero; 73, incisos segundo, tercero y cuarto; 86, incisos primero y segundo; 2º transitorio, inciso primero; y 3º transitorio, incisos primero y segundo.

    4.- Sustitúyese la expresión "la acreditación" por "el licenciamiento" que se utiliza en los artículos 42, inciso primero; 43, incisos primero y segundo; y 2º transitorio, inciso segundo.

    5.- Elimínase en el inciso primero del artículo 43, la palabra "profesionales".

    6.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 46, la expresión "universidades e institutos profesionales" por la frase "universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica".

    7.- Agrégase en el artículo 47 a continuación de la palabra "profesionales" la expresión "o técnicos de nivel superior".

    8.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 57 la expresión "informe" por el vocablo "acuerdo", e intercálase entre las frases "Consejo Superior de Educación," y "y escuchada la entidad afectada", la oración "adoptado por mayoría de sus miembros, en sesión convocada a ese solo efecto,".

    9.- Agrégase el siguiente inciso tercero en el artículo 57:

    "En los casos en que la causal respectiva se verifique sólo respecto de una o más carreras o sedes de una determinada universidad, el Ministerio podrá disponer que solamente se revoque el reconocimiento oficial respecto de la carrera o sede afectada, subsistiendo la personalidad jurídica y el reconocimiento oficial de la institución.".

    10.- Agrégase el siguiente inciso final, nuevo, en el artículo 57:

    "Será responsabilidad del Ministerio velar por el adecuado resguardo de la información acerca de los procesos iniciados en virtud de este artículo hasta que se haya dictado la resolución definitiva y no queden recursos pendientes por parte de la entidad afectada.".

    11.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 67 la expresión "informe" por el vocablo "acuerdo", e intercálase entre las frases "Consejo Superior de Educación," y "y escuchada la entidad afectada", la oración "adoptado por mayoría de sus miembros, en sesión convocada a ese solo efecto,".

    12.- Intercálase el siguiente inciso tercero en el artículo 67:

    "En los casos en que la causal respectiva se verifique sólo respecto de una o más carreras o sedes de un determinado instituto profesional, el Ministerio podrá disponer que solamente se revoque el reconocimiento oficial respecto de la carrera o sede afectada, subsistiendo el reconocimiento oficial de la institución.".

    13.- Reemplázase en la última frase de la letra d) del inciso segundo del artículo 68, la expresión "Ministerio de Educación Pública" por 'Consejo Superior de Educación".

    14.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 69:

    a) Intercálase en su inciso primero entre las expresiones "instrumento constitutivo" y "debidamente autorizado", la frase "de la persona jurídica organizadora" y elimínase la oración final que figura a continuación de la expresión "debidamente autorizado", agregándose un punto aparte después de la palabra "autorizado".

    b) Intercálase en el inciso tercero, a continuación de la expresión "las modificaciones" y la coma que le sigue (,), la frase "al instrumento constitutivo".

    c) Elimínase en el inciso cuarto la expresión "y del proyecto institucional y sus reformas".

    15.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 70:

    a) Elimínase en el inciso primero la expresión "y como asimismo formular observaciones al proyecto institucional", reemplazándose la coma que le antecede (,) por punto aparte (.).

    b) Elimínase en el inciso segundo la expresión "y su proyecto institucional" y reemplázase la palabra "noventa" por "sesenta".

    16.- Reemplázase el artículo 71, por el siguiente:

    "Artículo 71. Las modificaciones del instrumento constitutivo deberán entregarse al Ministerio de Educación para su registro dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la escritura pública de modificación respectiva, aplicándose en lo demás lo que sea pertinente de los artículos 69 y 70 de la presente ley orgánica.".

    17.- Reemplázase el artículo 72 por el siguiente:

    "Artículo 72. Los centros de formación técnica se entenderán reconocidos oficialmente una vez que hubieren cumplido los siguientes requisitos:

    a) Estar inscritos en el Registro de Centros de Formación Técnica según lo establece el artículo 69;
    b) Contar con los recursos docentes, didácticos, económicos, financieros y físicos necesarios para cumplir sus funciones, debidamente certificado por el Consejo Superior de Educación, y
    c) Contar con el certificado del Consejo Superior de Educación en que conste que dicho organismo ha aprobado el respectivo proyecto institucional y los correspondientes programas y que llevará a efecto la verificación progresiva de su desarrollo institucional.".

    18.- Reemplázase el artículo 73 por el siguiente:

    "Artículo 73. El Ministerio de Educación deberá, en un plazo de treinta días contados desde la recepción de los antecedentes requeridos, dictar el decreto de reconocimiento oficial o de rechazo. Si no lo hiciere se entenderá que el centro se encuentra reconocido oficialmente.
    Los centros de formación técnica sólo podrán iniciar sus actividades docentes una vez obtenido su reconocimiento oficial.".

    19.- Intercálase en el inciso primero del artículo 74, a continuación de la expresión "del Ministerio de Educación," la frase "previo acuerdo del Consejo Superior de Educación adoptado por mayoría de sus miembros en sesión convocada para ese solo efecto y", y suprímese la letra b), modificándose la correlación literal subsiguiente.

    20.- Intercálese el siguiente inciso tercero, nuevo, en el artículo 74:

    "En los casos en que la causal respectiva se verifique sólo respecto de una o más carreras o sedes de un determinado centro de formación técnica, el Ministerio podrá disponer que solamente se revoque el reconocimiento oficial respecto de la carrera o sede afectada, subsistiendo el reconocimiento oficial de la institución.".

    Artículo 56.- El mayor gasto que irrogue la aplicación del Capítulo II de la presente ley, será financiado con cargo a los dineros recaudados por la aplicación de los aranceles a que se refiere el artículo 14, aquellos ingresos que reporten otras actividades que la Comisión desarrolle y los recursos que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos.
                Artículos transitorios


    Artículo 1º.- La primera designación de los integrantes de la Comisión Nacional de Acreditación indicados en las letras a), b), c), d), e) y f), del inciso primero del artículo 7º, deberá efectuarse dentro del plazo máximo de 30 días contado desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

    Artículo 2º.- Los pronunciamientos sobre la acreditación de carreras profesionales y técnicas y programas de pregrado, y sobre la acreditación de programas de postgrado emitidos hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, por la Comisión de Evaluación de Calidad de Programas de Pregrado de Instituciones Autónomas de Educación Superior, establecida por el decreto Nº 51, de 1999, del Ministerio de Educación, y la Comisión de Evaluación de Calidad de Programas de Postgrado de Universidades Autónomas, creada por el decreto Nº 225, de 1999, del Ministerio de Educación, tendrán pleno valor por todo el tiempo para el que fueron acordadas y se entenderán equivalentes a la acreditación establecida por esta ley.
    Artículo 3º.- Los pronunciamientos sobre acreditación institucional emitidos hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley por la Comisión de Evaluación de Calidad de Programas de Pregrado y Postgrado de Instituciones Autónomas de Educación Superior, establecida por el decreto Nº 51, de 1999, del Ministerio de Educación, tendrán, para todos los efectos legales, el mismo valor y vigencia por todo el tiempo para el que fueron otorgadas, que los pronunciamientos de acreditación que adopten la Comisión Nacional de Acreditación indicada en el Título I del Capítulo II de esta ley.
    Artículo 4º.- Mientras la Comisión Nacional de Acreditación no defina las pautas y procedimientos para la acreditación institucional, conforme a lo indicado en el artículo 15, o no haya autorizado agencias de acreditación para carreras profesionales o técnicas y programas de pregrado, las pautas, criterios y procedimientos para carreras, programas e instituciones corresponderán a aquellos aprobados por la Comisión de Evaluación de Calidad de Programas de Pregrado.
    Mientras la Comisión Nacional de Acreditación no defina las pautas de evaluación de programas de postgrado a que se refiere el artículo 44, ellos corresponderán a aquellos definidos por la Comisión de Evaluación de Calidad de Programas de Postgrado.
    Las respectivas Comisiones de Evaluación de Calidad de Pregrado y de Postgrado deberán completar los procesos de acreditación correspondientes a las carreras, programas o instituciones que a la fecha de la publicación de la presente ley les hubieran hecho entrega de sus respectivos informes de autoevaluación o de evaluación interna. Estos procesos deberán completarse en un plazo máximo de ocho meses, contados desde la fecha de publicación de la ley.
    Artículo 5º.- Corresponderá al Ministerio de Educación desarrollar una propuesta para el establecimiento de un Sistema Nacional de Certificación y Habilitación Profesional, para lo cual deberá promover una amplia participación de los distintos actores involucrados. Dicha propuesta deberá ser presentada dentro del plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de esta ley.
    Artículo 6º.- Los centros de formación técnica creados de acuerdo al decreto con fuerza de ley Nº 24, de 1981, del Ministerio de Educación, que a la fecha de la dictación de esta ley no hubieran optado por sujetarse al sistema de acreditación regulado por la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza podrán, en cualquier momento, someterse a la acreditación ante el Consejo Superior de Educación, o mantenerse en el sistema de supervisión ante el Ministerio de Educación.
    Los centros de formación técnica que, a la fecha de vigencia de esta ley, se encuentran en proceso de acreditación ante el Ministerio de Educación, deberán presentar, en un plazo máximo de dos años contado desde la publicación de esta ley, su proyecto institucional al Consejo Superior de Educación para que este organismo continúe el mencionado proceso de acreditación.
    En todo caso, mantendrán vigencia ante el Consejo Superior de Educación todas las resoluciones adoptadas por el Ministerio de Educación en relación con los Centros de Formación Técnica en acreditación, debiendo dicho Consejo continuar el proceso de acreditación por el plazo legal que le restare a cada centro.".
    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 93, Nº l, de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 23 de octubre de 2006.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Yasna Provoste Campillay, Ministra de Educación.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente, Juan Cavada Artigues, Subsecretario de Educación (S).

                Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad y que por sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil seis en los autos Rol Nº 548-2006, declaró:

1.  Que los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º, 8º, 9º, 23º, 31º inciso segundo, 42º inciso segundo, y 55º números 1, 2, 3, con excepción de la modificación al artículo 73 de la ley Nº 18.962, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del proyecto remitido son constitucionales, sin perjuicio de lo que se indica en los números segundo y tercero de esta parte resolutiva.
2.  Que los artículos 8º letra g) y 9º letra j) del proyecto remitido son constitucionales en el entendido de lo señalado en el considerando decimosegundo de esta sentencia.
3.  Que el artículo 42º inciso segundo del proyecto remitido es constitucional en el entendido de lo señalado en el considerando decimoctavo de esta sentencia.
4.  Que este Tribunal no se pronuncia sobre el artículo 55º número 3 del proyecto remitido en cuanto modifica el artículo 73 de la ley Nº 18.962, atendido lo expresado en el considerando decimonoveno de esta sentencia.
5.  Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los artículos 30º y 5º transitorio del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de Ley Orgánica Constitucional.

    Santiago, 27 de septiembre de 2006.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.