Artículo 6°.- El Fondo de Reserva estará constituido y se incrementará con los siguientes aportes:

    a) Con un aporte equivalente al superávit efectivo con un tope del 0,5% del Producto Interno Bruto del año anterior.
    Si el monto resultante del aporte anual señalado en el párrafo anterior fuese inferior al 0,2% del Producto Interno Bruto del año anterior, deberá enterarse un aporte anual que permita alcanzar un aporte total anual del 0,2% del Producto Interno Bruto del año anterior.
    El aporte a que se refiere esta letra deberá quedar enterado al Fondo de Reserva dentro del primer semestre de cada año, mediante uno o más depósitos hasta enterar el total del aporte;
    b) Con el producto de la rentabilidad que genere la inversión de los recursos del Fondo de Reserva, y
    c) Con los demás aportes que establezca la ley.
    Tratándose del aporte a que se refiere la letra a), éste deberá efectuarse sólo hasta el año en que los recursos acumulados en el Fondo de Reserva alcancen una cantidad equivalente a 900.000.000 de unidades de fomento. Una vez alcanzada esa cantidad se entenderá cumplida la obligación señalada, por lo que no procederá efectuar ningún aporte por concepto de esta letra.




NOTA
      El artículo cuarto de la Ley 21225, publicada el 02.04.2020, suspende la aplicación de lo dispuesto en la letra a) del presente artículo durante los años 2020 y 2021.