Artículo 104 C.- En los casos de aquellas comunas cuyo número de habitantes no supere los 5.000, dos o más de ellas podrán constituir un consejo intercomunal de seguridad pública, o bien alguna de ellas participar del consejo comunal de una comuna colindante de mayor número de habitantes.
    Los consejos intercomunales estarán integrados de la siguiente forma:

    a) El presidente del consejo, que será uno de los alcaldes de las comunas participantes, elegido entre éstos.
    b) Los Ley 21073
Art. 10 N° 7
D.O. 22.02.2018
delegados presidenciales regionales de las respectivas comunas que conforman el consejo, o el funcionario que éstos designen para representarlos.
    c) Los alcaldes de las demás comunas que conforman el consejo intercomunal.
    d) Dos concejales designados por cada uno de los concejos municipales correspondientes a las comunas participantes.
    e) Un funcionario municipal designado de común acuerdo por los alcaldes participantes como secretario ejecutivo del consejo.
    En los casos en que exista en alguna de las comunas participantes un director de seguridad pública, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 bis, deberá designarse a éste como Secretario Ejecutivo. Si dos o más comunas participantes tuviesen director de seguridad pública, podrá ser cualquiera de ellos.
    f) Un representante de cada una de las demás instituciones referidas en el artículo anterior, en la forma allí dispuesta.
    Actuará como ministro de fe del consejo intercomunal el secretario municipal de la comuna de mayor número de habitantes.
    En este caso, el plan comunal de seguridad pública deberá tener el mismo contenido que el señalado en el artículo 104 F, respecto de cada una de las comunas integrantes del consejo, además de señalar específicamente todas aquellas problemáticas que éstas compartan en materia de seguridad pública.