MINISTERIO DE JUSTICIA LEY N° 5,697 Agrega número al artículo 3° de la ley 4,808, de 31 de enero de 1930, sobre Registro Civil.
(Publicada en el "Diario Oficial" N° 17,274, de 24 de septiembre de 1935).
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único. Agrégase al artículo 3° de la ley N° 4,808, de 19 de febrero de 1930, sobre Registro Civil, el siguiente número:
"4° Las escrituras públicas de adopción, las que la extingan y las sentencias ejecutoriadas que le pongan término o declaren su nulidad.
Si no hubiere inscripción de nacimiento del adoptado se omitirán las anotaciones marginales que prescribe la ley N° 5,343, de 6 de enero de 1934, sobre Adopción".
NOTA: 1
El art. 35 de la ley 7613 ordenó derogar el inciso 2° del N° 4 del artículo 3° de la ley N° 4808, sobre Registro Civil, de 10 de febrero de 1930, que fue agregado por la ley N° 5697, de 24 de septiembre de 1935.
El art. 35 de la ley 7613 ordenó derogar el inciso 2° del N° 4 del artículo 3° de la ley N° 4808, sobre Registro Civil, de 10 de febrero de 1930, que fue agregado por la ley N° 5697, de 24 de septiembre de 1935.
NOTA: 2
Lo dispuesto por la ley 7613, en su art. 35, regirá a contar de la fecha de su publicación, efectuada el 21 de octubre de 1943. (Ley 7613, art. 36).
Lo dispuesto por la ley 7613, en su art. 35, regirá a contar de la fecha de su publicación, efectuada el 21 de octubre de 1943. (Ley 7613, art. 36).
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veintitrés de septiembre de mil novecientos treinta y cinco.- ARTURO ALESSANDRI.- Francisco Garcés Gana.