Artículo 171.- LasLey N° 18.933
Art. 21
Ley N° 18.959
Art. 27,
letra a)
Ley N° 20.015
Art. 1°, N° 3)
Instituciones de Salud Previsional financiarán las prestaciones y beneficios de salud, con cargo al aporte de la cotización legal para salud o una superior convenida, a las personas que indica el artículo 135 de esta Ley.
    Las Instituciones deberán constituirse como personas jurídicas y registrarse en la Superintendencia.
    Los Servicios de Salud y los organismos adscritos al Sistema Nacional de Servicios de Ley 21210
Art. décimo séptimo
D.O. 24.02.2020
Salud, no podrán registrarse en la Superintendencia como Instituciones de Salud Previsional.
    Las Instituciones serán fiscalizadas por la Superintendencia sin perjuicio de la fiscalización o supervigilancia a que puedan estar sujetas de conformidad con el estatuto jurídico que las regula.