Artículo 70 bis.- La Central podrá ejercer las Ley 21198
Art. 1
D.O. 08.01.2020
funciones señaladas en la letra a) del artículo 70 respecto de farmacias y almacenes farmacéuticos privados, así como de establecimientos de salud sin fines de lucro a los que se refiere el artículo 121 del Código Sanitario.
    La farmacia, almacén farmacéutico o establecimiento de salud sin fines de lucro de que se trate podrá solicitar a la Central los productos sanitarios que sean necesarios para el adecuado abastecimiento y atención de la población. La Central evaluará la solicitud y, en caso de ser aprobada, procederá a la provisión de los productos sanitarios según las reglas generales. Para ello, podrá acumular la demanda a la de los establecimientos del Sistema. La Central sólo podrá negarse a la solicitud cuando no se cumplan los supuestos de este artículo o cuando la compra a través de ella no suponga una ventaja en las condiciones comerciales.
    La Central priorizará las solicitudes de convenios con las empresas de menor tamaño conforme al artículo segundo de la ley Nº 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño.
    A partir de la entrada en vigencia de esta ley, la Central no podrá intermediar productos sanitarios a farmacias, almacenes farmacéuticos o establecimientos de salud sin fines de lucro que sean sancionados por infracción de alguna de las disposiciones del artículo 3 del decreto ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    La Central deberá constituir un consejo consultivo conformado por el Director de ese organismo o quien este designe, por un representante del director del Fondo Nacional de Salud, por un representante del director del Instituto de Salud Pública y por tres economistas con experiencia demostrada en mercados regulados. Al menos uno de estos últimos deberá poseer conocimientos en economía de la salud. Este consejo recomendará, de acuerdo con la duración de las licitaciones que realice la Central, el precio máximo de venta al público que podrán cobrar las farmacias, almacenes farmacéuticos o establecimientos de salud sin fines de lucro, respecto de los medicamentos adquiridos mediante el procedimiento establecido en este artículo. Las sesiones de este consejo serán públicas y sus integrantes, en el momento de asumir su encargo, deberán presentar una declaración de intereses que contenga la individualización de las actividades profesionales, laborales, económicas, gremiales o de beneficencia, sean o no remuneradas, que realicen o en que participen, o que hayan realizado o en que hayan participado en los últimos cinco años.
    En el acto de la venta a la farmacia, almacén farmacéutico o establecimiento de salud sin fines de lucro, la Central determinará el precio máximo de venta al público que estos podrán cobrar respecto del medicamento adquirido mediante el mecanismo establecido en este artículo.
    Para efectos de lo dispuesto en el artículo 3 de la ley Nº 20.724, que modifica el Código Sanitario en materia de regulación de farmacias y medicamentos, los precios máximos de los productos intermediados por la Central serán informados en forma separada del resto de los productos.
    Todas las ventas que efectúe la Central en virtud de este artículo deberán ser publicadas en su sitio web institucional.
    Anualmente, la Central deberá publicar un informe en el cual se detallen las ventas realizadas en el marco de este artículo, con las respectivas circunstancias.
    La fiscalización y sanción por el incumplimiento de lo dispuesto en el inciso sexto, por parte de farmacias, almacenes farmacéuticos y establecimientos de salud sin fines de lucro, será efectuada por el Instituto de Salud Pública, conforme a lo dispuesto en el Libro X del Código Sanitario. Las infracciones serán sancionadas de acuerdo con el artículo 174 de dicho Código, pero en estos casos la multa no será inferior a quinientas unidades tributarias mensuales.





NOTA
      El artículo transitorio de la Ley 21198, Salud publicada el 08.01.2020, dispone la entrada en vigencia del presente articulo en forma gradual desde la fecha de promulgación de la citada ley, de acuerdo con la capacidad instalada de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud conforme al orden de prelación que en la norma se establece.