REGLAMENTO DEL REGISTRO DE SENTENCIAS DE LA LEY Nº 19.496

    Núm. 18.- Santiago, 13 de enero de 2006.- Considerando:
    1) Que el artículo 58 bis, de la Ley Nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, dispone que los jueces de letras y de policía local deberán remitir al Servicio Nacional del Consumidor copia autorizada de las sentencias definitivas que se pronuncien sobre materias propias de dicha ley y de las sentencias interlocutorias que fallen cuestiones de competencia, una vez que se encuentren ejecutoriadas; y señala que un Reglamento determinará la forma en que será llevado el registro de estas sentencias;
    2) Que el artículo 58, letra e, de la ley Nº 19.496, establece como función del Servicio Nacional del Consumidor llevar el registro público a que se refiere el artículo 58 bis de esa misma ley;
Visto: Lo dispuesto en los artículos 32, Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; lo establecido en los artículos 58, letra e y 58 bis, de la ley Nº 19.496; y la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento del Registro de Sentencias de la ley Nº 19.496:

    Artículo 1º. Objeto y fin del Registro.
    El Registro de Sentencias de la ley Nº 19.496 tendrá por objeto reunir y mantener las sentencias definitivas dictadas por los jueces de letras y de policía local, que se pronuncien sobre materias propias de la referida ley y de las sentencias interlocutorias que fallen cuestiones de competencia, una vez que se encuentren ejecutoriadas.

    Artículo 2º. Caraterísticas del Registro.
    El Registro será público y estará a cargo del Servicio Nacional del Consumidor, el cual lo organizará y mantendrá, en base a las sentencias antes citadas. El registro tendrá 5 secciones en las cuales se reunirán las sentencias, según la materia del procedimiento judicial en que se han dictado:

1.  Sentencias condenatorias y absolutorias sobre infracción a las normas de la ley Nº 19.496, y que dispongan o no el pago de indemnización por daños y/o perjuicios u otra forma de reparación;
2.  Sentencias que acogen o rechazan el pago de indemnización de daños y/o perjuicios, derivados del incumplimiento de las referidas normas, o bien ordenan la reparación que corresponda;
3.  Sentencias que acogen o rechazan la declaración de nulidad de una o varias cláusulas abusivas de un contrato de adhesión; las que denieguen o den lugar a obtener la prestación incumplida y las que ordenen o no den lugar a la cesación del acto que afecte el ejercicio de los derechos de los consumidores;
4.  Sentencias interlocutorias, una vez ejecutoriadas, dictadas por los jueces de letras y de policía local, que fallen cuestiones de competencia en materias propias de la ley Nº 19.496.
5.  Sentencias recaídas en el procedimiento especial para protección del interés colectivo o difuso de los consumidores.

    Artículo 3º. Obligación de los juzgados de letras y juzgados de policía local de remitir las sentencias ejecutoriadas.
    Los juzgados de letras y los juzgados de policía local de todo el territorio nacional deberán enviar a la Dirección Regional del Servicio Nacional del Consumidor correspondiente, copia íntegra y autorizada de toda sentencia firme o ejecutoriada a que se refiere el artículo 1º de este reglamento.
    Por su parte, los Directores Regionales del Servicio Nacional del Consumidor remitirán dichas sentencias al Jefe de la División Jurídica del Servicio, en la ciudad de Santiago, quien dispondrá el registro de las copias dentro de las secciones señaladas en el artículo 2º.

    Artículo 4º. Tratamiento y difusión de los datos aportados por las sentencias incluidas en el Registro. El Servicio Nacional del Consumidor incorporará en forma digital el contenido íntegro de las sentencias que le sean remitidas en ficheros almacenados electrónicamente. Una referencia a dichas sentencias será difundida en el Portal del Servicio en Internet. Sin perjuicio de lo anterior, se dará copia de éstas a cualquier interesado que lo solicite, a su costa.
    Adicionalmente, el Servicio podrá hacer un análisis y tratamiento de los datos contenidos en las sentencias, con el objeto de utilizarlos en sus programas de trabajo, en concordancia con las facultades que le concede la ley.

    Artículo 5º. Elaboración de un informe anual estadístico.
    El Servicio Nacional del Consumidor elaborará y remitirá en el mes de marzo de cada año, un informe con las estadísticas relevantes contenidas en el Registro, a la Academia Judicial de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, al Instituto de Jueces de Policía Local, y otras instituciones que estime pertinente.
    Artículo transitorio.
    El presente Reglamento entrará en vigencia en el plazo de 60 días contados desde su publicación en el Diario Oficial. Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio Nacional del Consumidor podrá incorporar al Registro las sentencias a que se refiere el artículo 1º permanente, que existan en sus archivos.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Carlos Alvarez Voullieme, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.