LEY NUM. 16.988

OTORGA BENEFICIOS A LOS DEUDOS DE LAS PERSONAS FALLECIDAS CON MOTIVO DE LOS INCIDENTES OCURRIDOS EN 1966 EN EL MINERAL EL SALVADOR Y A LOS OBREROS QUE HUBIEREN RESULTADO LESIONADOS

    Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    Artículo 1º.- La Corporación de la Vivienda transferirá a título gratuito una vivienda "definitiva" en lugar en que solicite el beneficiario, dentro del programa de construcciones de la referida institución, al cónyuge o conviviente y a los hijos legítimos, naturales y adoptivos de las siguientes personas: Manuel Jesús Contreras Castillo, Ramón Santos Contreras Pizarro, Raúl Francisco Monardes Monardes, Marta Clotilde Egurrola Riquelme, Mauricio del Rosario Dubo Bohórquez, Ofaldina Chaparro Castillo, Delfín Galaz Duque y Luis Alvarado Tabilo.
    A falta de cónyuge o conviviente o de hijos legítimos, naturales o adoptivos, dicha vivienda se entregará a sus ascendientes, siempre que hubieren vivido a expensas del causante a la fecha del fallecimiento.
    La Corporación de la Vivienda dará prioridad a los asignatarios a que se refiere este artículo para la adjudicación de las viviendas.
    La vivienda deberá tener un valor mínimo de 7.745 y máximo de 12.115 unidades reajustables.
    Esta donación no estará sujeta al trámite de insinuación.
    Estas viviendas no podrán gravarse ni enajenarse sin previo acuerdo del Consejo de la Corporación de la Vivienda, durante los diez años siguientes a la fecha de la transferencia respectiva.

    Artículo 2º.- Concédese una pensión a la cónyuge, a la conviviente, al cónyuge inválido e hijos legítimos, naturales o adoptivos de las siguientes personas: Manuel Jesús Contreras Castillo, Ramón Santos Contreras Pizarro, Raúl Francisco Monardes Monardes, Marta Clotilde Egurrola Riquelme, Mauricio del Rosario Dubo Bohórquez, Ofaldina Chaparro Castillo, Delfín Galza Duque y Luis Alvarado Tabilo, cuyos montos, requisitos para obtenerla, duración y extensión se regirán por las mismas normas establecidas por la ley Nº 10.338 para las pensiones de viudez y orfandad.
    No obstante, se presumirá de derecho que la pensión a que habría tenido derecho el causante sería equivalente al 70% de su salario o sueldo base mensual, cualquiera que hubiere sido el número de semanas de imposiciones que tuviese registradas o la densidad de las mismas y aun cuando por cualquier causa o motivo no tuviese registrada en la respectiva institución de previsión ninguna imposición o no fuese imponente de ninguna de ellas.
    Para todos los efectos de esta ley se entenderá por salario o sueldo base mensual el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas en los últimos seis meses anteriores al 11 de Marzo de 1966; y, en caso de que la persona fallecida, inválida o incapacitada no hubiese sido imponente de ninguna institución de previsión, se considerará como salario o sueldo base el sueldo vital que regía en la fecha indicada en el Mineral de El Salvador.
    A falta de los beneficiarios antes designados, la pensión se otorgará a los ascendientes por los cuales, a la fecha de fallecimiento, el causante gozaba de asignación familiar.

    Artículo 3º.- Las personas que hubieren resultado con invalidez total o gran invalidez como consecuencia de las lesiones recibidas en los incidentes ocurridos en el Mineral de El Salvador el día 11 de Marzo de 1966, tendrán derecho a percibir una pensión mensual vitalicia cuyo monto será equivalente a la que habrían tenido derecho a recibir, en el Servicio de Seguro Social, si hubiesen sufrido invalidez común total y tuvieren cumplidos los requisitos de semanas de imposiciones y de densidad de las mismas señalado por la ley Nº 10.383, aun cuando no tuvieren registrada ninguna imposición en la respectiva institución de previsión o no hubiesen sido imponentes de ninguna de ellas.
    El monto de la pensión no podrá ser inferior al 70% del salario o sueldo base mensual.
    En caso de fallecimiento, entrará a percibir pensión la cónyuge, el cónyuge inválido, la conviviente y los hijos legítimos, naturales o adoptivos, en la misma forma, por los mismos montos y bajo las mismas condiciones y requisitos que si se tratase de supervivientes afectos a la ley Nº 10.383.

    Artículo 4º.- Las personas que hubieren sufrido una incapacidad de ganancia igual o superior al 15% e inferior al 40% con motivo de los hechos a que aluden los artículos anteriores, percibirán una indemnización global, por una sola vez, de Eº 10.000; y quienes hubieren sufrido una incapacidad de ganancia igual o superior al 40% e inferior al 70% percibirán una pensión mensual vitalicia de un monto equivalente a la que habrían tenido derecho a recibir del Servicio de Seguro Social si hubieren sufrido invalidez común parcial y cumplieren los requisitos de semanas de imposiciones y densidad de las mismas señaladas por la ley Nº 10.383, aun cuando no tuviesen registrada ninguna imposición en la respectiva institución de previsión o no hubieren sido imponentes de ninguna de ellas.
    El monto de las pensiones no podrá ser inferior al 35% del salario o sueldo base mensual determinado en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2º.
    En caso de fallecimiento se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo precedente.
    Artículo 5º.- La incapacidad temporal resultante de los hechos a que se refiere esta ley dará derecho a las víctimas para obtener el pago de un subsidio equivalente al que habrían tenido derecho a percibir del Servicio Nacional de Salud si, en el día de los acontecimientos, hubiesen contraído una enfermedad común que los hubiere incapacitado temporalmente, hubieren sido imponentes del Servicio de Seguro Social y tuvieren cumplidos los requisitos para obtener subsidio de enfermedad.
    Artículo 6.o- Las pensiones de que tratan los artículos anteriores, se devengarán desde el 11 de Marzo de 1966; se reajustarán, a contar desde el 1.o de Enero de cada año, en el mismo porcentaje en que aumente el sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago; y no podrán ser inferiores a las pensiones mínimas fijadas por la ley N.o 15.386.

    Artículo 7.o- Para los efectos de esta ley, se considerará "inválido parcial" a quien haya sufrido una disminución de su capacidad de trabajo, presumiblemente permanente, igual o superior a un 15% e inferior a un 70%. Se considerará también inválido parcial al que hubiere sufrido una mutilación importante o una deformación notoria. Se entiende que es "inválido total" quien haya sufrido una disminución de su capacidad de trabajo, presumiblemente permanente, igual o superior a un 70%. "Gran inválido" es aquel que requiere del auxilio de segundas personas para realizar los actos elementales de su vida.

    Artículo 8.o- Las personas que hubieren resultado con incapacidad temporal, invalidez parcial, invalidez total o gran invalidez debido a los hechos a que se refiere esta ley, percibirán gratuitamente, desde el día 11 de Marzo de 1966 hasta su total curación, las siguientes prestaciones: atención médica, quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio; hospitalización; medicamentos y productos farmacéuticos;
prótesis y aparatos ortopédicos, y rehabilitación física y reeducación profesional.

    Artículo 9º.- Una Comisión integrada por el Presidente del Colegio de Médico, quien la presidirá; por el Jefe del Departamento de Medicina del Trabajo del Servicio Nacional de Salud y por un médico designado por la Superintendencia de Seguridad Social deberá informar al Presidente de la República, en el plazo de treinta días, a contar de la promulgación de la presente ley, el grado de incapacidad o de invalidez que afecta a cada una de las personas heridas en los sucesos de El Salvador, ocurrido el 11 de Marzo de 1966. Dicha Comisión entregará también copia autorizada de su informe a cada uno de los beneficiarios de esta ley, documento que les permitirá impetrar los derechos contemplados en los artículos precedentes.
    Se podrá reclamar ante la Superintendencia de Seguridad Social, dentro del quinto día de recibida la copia citada, del pronunciamiento contenido en el informe de la Comisión a que se refiere el inciso anterior. La resolución de la Superintendencia de Seguridad Social tendrá carácter definitivo y deberá emitirse dentro del plazo de quince días.

    Artículo 10º.- Los gastos que determinen el cumplimiento de los artículos anteriores se imputarán al ítem de pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda; y los del artículo 8º serán cargados al Presupuesto del Servicio Nacional de Salud.

    Artículo 11º.- Las pensiones o beneficios a que se refiere esta ley se cursarán sin necesidad de requerimiento de los interesados.
    Las indemnizaciones señaladas en los artículos 4º y 5º de la presente ley se pagarán dentro de los treinta días siguientes a la fecha de presentación de los antecedentes.

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, siete de Octubre de mil novecientos sesenta y ocho.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Eduardo León Villarreal.- Andrés Zaldívar Larraín.- Juan Hamilton Depassier.- Ramón Valdivieso Delaunay.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Raúl Medel Baldeig, Subsecretario de Previsión Social subrogante.