APRUEBA ORDENANZA PARA LA PROTECCION Y CONTROL DE LA POBLACION CANINA

    Núm. 229.- Caldera, 7 de febrero de 2006.- Vistos: Acta de acuerdo N° 65 de fecha 21 de noviembre de 2006 del Honorable Concejo Municipal, sesión extraordinaria N° 116 de fecha 18 de noviembre de 2005; memorándum N° 03 de la Encargada de Unidad Salud Ambiental, de fecha 10 de enero de 2006; memorándum N° 132 de fecha 25 de enero de 2006, de la Encargada de Unidad Salud Ambiental, y las atribuciones que me confiere la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y sus posteriores modificaciones.

    Decreto:


    1.- Apruébese la siguiente "Ordenanza para la Protección y Control de la Población Canina de la Comuna de Caldera".

ORDENANZA PARA LA PROTECCION Y CONTROL DE LA POBLACION CANINA DE LA COMUNA DE CALDERA
 

                    CAPITULO I
          Objetivos y Ambito de Aplicación


    Artículo 1°: La presente ordenanza tiene por objeto establecer la regulación de las medidas de protección y de tenencia de animales domésticos y domesticados en su convivencia con el hombre, fija las normas básicas para el control canino, así como también regular las obligaciones a que estén afectos los propietarios responsables de su cuidado, en orden a evitar accidentes por mordeduras, promover la higiene pública, evitar las enfermedades zoonóticas, y optimizar el control de canes en la comuna de Caldera. Esta ordenanza regirá sin perjuicio de las normas contenidas en el Código Sanitario.

    Artículo 2°: Esta ordenanza se entiende complementaria al DS N° 89/02 del Ministerio de Salud que reglamenta la prevención de la rabia en el hombre y en los animales, demás normativa vigente y que en el futuro se dicte referente a esta materia por el Ministerio de Salud a través de la autoridad sanitaria, en colaboración con la Ilustre Municipalidad de Caldera.
    Artículo 3°:

-    Para efectos de la presente ordenanza se entenderá por:

1.  Perro bravo: Aquel animal que es potencialmente peligroso y/o visiblemente agresivo y que pueda constituir un riesgo para la integridad de las personas.

2.  Perro callejero: Aquel animal que teniendo dueño, con o sin licencia, deambula libremente por los espacios públicos de la comuna.

3.  Perro vago: Aquel animal que no posee propietario, y que no se encuentre inscrito en el registro único municipal.

4.  Propietario: Toda persona natural que posea un canino, el cual deberá hacerse responsable de su mantención y condiciones de vida; en el evento de tratarse de una persona menor de edad, se aplica lo establecido en el artículo 8° inciso 2° de esta ordenanza.

5.  Tenedor: Todo aquel que mantiene un canino a su cargo sin ser su propietario, pero del cual es igualmente responsable.

6.  Vía pública: Calle, camino u otro lugar destinado a tránsito, que constituye un bien nacional de uso público.

7.  Animales domésticos: Aquellos que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre.

8.  Animales domesticados: Aquellos que, siendo bravos por naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad, encontrándose bajo la dependencia del hombre, siendo responsable de su mantención.

9.  Canil: Tipo de albergue para estadía transitoria y alojamiento de los animales en tránsito.

10.  Eutanasia: Sacrificio en forma humanitaria.
                    CAPITULO II
De las Obligaciones y Prohibiciones de Propietarios o Tenedores a cualquier Título de Caninos


    Artículo 4°: Los propietarios o tenedores, a cualquier título, de perros son responsables de su mantención y condiciones de vida, así como del cumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente ordenanza. Para este efecto, deberán mantenerlos en buenas condiciones higiénicas y sanitarias, procurando darles un cobijo, alimentación y bebida adecuada, como también darles la oportunidad de desarrollar ejercicios físicos. Estas obligaciones incluyen las medidas administrativas sanitarias preventivas, que disponga la autoridad sanitaria. Se presumirá que quien alimenta en forma periódica los animales que deambulan en la vía pública, serán su propietario o tenedor. Quien provea al animal de la alimentación necesaria debe, además, realizarlo en lugar idóneo para estos efectos, como por ejemplo: casa habitación o recinto cerrado; la vía pública no se entiende como lugar idóneo.

    Artículo 5°: Los propietarios o los tenedores de caninos tendrán la obligación de someterlos a la vacunación antirrábica a partir de los 6 meses de vida, y las sucesivas revacunaciones tendrán el carácter de obligatorias y anuales, acreditando esta vacunación mediante certificado emitido por médico veterinario.
    Artículo 6°: Los caninos deberán permanecer en el domicilio del propietario o cuidador en lugares debidamente cerrados que impidan su evasión. En el caso de perros bravos, se deberá proveer de todos los mecanismos tendientes a que el animal no esté en contacto con personas, potenciales víctimas.
    Artículo 7°: Sólo podrán circular los canes, en la vía pública o en espacios públicos urbanos, en compañía de sus propietarios y/o tenedores, quienes deberán contar con las condiciones físicas adecuadas para soportar la tracción del animal, con el correspondiente collar o arnés y sujetos por una traílla u otro medio de sujeción que impida su fuga. En los casos de espacios libres, a campo abierto, podrán soltarse temporalmente, haciéndose cargo el propietario y/o tenedor de cualquiera lesión o daño que pueda causar a las personas o bien de uso público en que se encuentre. En el caso de perros bravos, éstos deberán circular sujetos por su propietario o tenedor y provistos de un bozal para evitar posibles lesiones.
    Artículo 8°: Para la obtención de la licencia canina, el propietario deberá firmar un compromiso de cuidar y mantener su perro de acuerdo a las normas indicadas en esta ordenanza.
    Si el propietario es una persona menor de edad, será responsable, para todos los efectos legales, el adulto a cargo del menor de edad, padre o tutor legal en el domicilio consignado en la documentación para obtener la licencia.
    Artículo 9°: El canino deberá llevar una placa u otro medio de identificación acreditado por el Municipio.
    Será obligación del propietario y/o tenedor registrar el animal en la Unidad de Salud Ambiental de la Municipalidad, proporcionándole a este organismo los datos que sean requeridos para estos efectos. En dicha oportunidad le será entregada al propietario y/o tenedor la placa u otro medio de identificación de su canino, el cual tendrá una vigencia de 5 años. En caso de pérdida del carné o placa identificatoria, el propietario del canino deberá cancelar 0.2 UF en oficinas de Tesorería Municipal para obtener carné o placa de reemplazo.
    Artículo 10°: Todos los canes deberán estar inscritos en el registro a partir de la entrada en vigencia de la presente ordenanza o más tardar los 6 meses siguientes. Al cabo de dicho tiempo cada propietario o tenedor deberá inscribir su nuevo animal inmediatamente o más tardar en los 30 días siguientes de su adquisición. En el evento de no cumplir con los plazos estipulados en esta ordenanza, carecerá de todo recurso o reclamo ante este Municipio, por las eventuales acciones que se ejecuten, si el canino no cuenta con la debida identificación.
    Artículo 11°: La licencia canina no faculta para que el canino pueda desplazarse libremente por las calles, debiendo cumplir lo estipulado en el artículo 7° de la presente ordenanza.
    Artículo 12°: Será responsabilidad del propietario y/o tenedor del canino el retiro y limpieza de las heces u otros elementos que éste deposite o disperse en los espacios públicos, recogiendo éstos en bolsas o recipientes adecuados a este fin.
    Artículo 13°: Los perros destinados a la protección de propiedades, de obras, industrias u otros establecimientos, deberán estar bajo el control del cuidador o propietario, a fin de que no puedan causar daño, ni perturbar la tranquilidad ciudadana, en especial en horas de la noche. Podrán permanecer sueltos si el lugar, sitio, obra o industria, se encuentra debidamente cercado, no ofreciendo riesgo alguno a la integridad de las personas.
    Artículo 14°: Será responsabilidad del propietario o tenedor del perro, en caso de mordeduras a terceros o daños a la propiedad, para lo cual deberá asumir los gastos médicos y/o materiales para reparar dichos daños y cumplir con las sanciones correspondientes, sin perjuicio de las normas de responsabilidad civil extracontractual contenidas en el Código Civil.
    Artículo 15°: En el caso que el animal cause lesiones graves en las personas, los propietarios, tenedores o afectados deberán realizar la denuncia respectiva a Carabineros de Chile, a fin de remitir los antecedentes al Ministerio Público.
    Artículo 16°: Las personas que hayan sido mordidas deberán acercarse a la Unidad de Salud Ambiental o al Consultorio respectivo, a fin de mantener al can en observación durante 10 días, en el local que señale la autoridad sanitaria y bajo su vigilancia.
    Si las condiciones de seguridad lo permitieran, podrá efectuarse dicha observación en el propio domicilio del dueño del animal identificado como mordedor.
    Artículo 17°:

-    De acuerdo a lo anterior, queda, expresamente prohibido:

*    Maltratar o causar la muerte a un perro mediante
    actos cruentos o de agresión o suministro de
    sustancias tóxicas, a menos que sean suministradas
    por un médico veterinario, en casos calificados por
    el profesional.
*    Someter a los perros a prácticas indebidas que les
    puedan producir padecimiento y daño.
*    Abandonar perros vivos o muertos en sitios eriazos
    o en espacios públicos o privados.
*    Mantener a los perros permanentemente atados o
    inmovilizados.
*    Mantenerlos en instalaciones inadecuadas desde el
    punto de vista higiénico y sanitario, en
    condiciones que el animal no cuente con el mínimo
    espacio para movilizarse.
*    Vender, donar o ceder perros en la vía pública sin
    autorización municipal. A este respecto, serán
    aplicables a los vendedores las mismas obligaciones
    estipuladas en esta ordenanza para los dueños,
    salvo en cuanto al registro de los mismos,
    procurando, especialmente, no mantenerlos en
    lugares que causen sufrimiento al animal,
    alimentándolos oportuna y suficientemente. Toda
    persona podrá denunciar ante el Ministerio público
    los hechos acontecidos en establecimientos
    autorizados para la venta de animales que puedan
    constituir el delito de maltrato animal.

    Todas estas conductas serán sancionadas administrativamente por la autoridad municipal, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pudieran incurrir sus autores.

                  CAPITULO III
        Del Control en la Vía Pública


    Artículo 18°: Todo canino, sin la debida identificación, que se encuentre en las vías o espacios públicos podrán ser recogidos por funcionarios municipales, para ser trasladados a un canil. Desde este lugar podrán ser recuperados por sus propietarios o tenedores, previo pago de una multa establecida en la Ordenanza Municipal de Cobros y Derechos, además de la cancelación de los gastos en que se haya incurrido durante su permanencia en el canil. Sólo podrán ser retirados aquellos perros que no representen peligro para la integridad física de las personas.

    Artículo 19°: Los perros que hayan sido recogidos por la autoridad competente en calles o espacios de uso público, sin portar la identificación respectiva o portándola y que no hayan sido reclamados dentro de los 4 días hábiles siguientes a su aprehensión en el primer caso, o 6 días hábiles en el segundo, se considerarán perros vagos y podrán ser entregados a personas o instituciones que manifiesten su interés en recibirlos.
    Artículo 20°: Si el animal no es retirado dentro del plazo estipulado en el artículo precedente, o en el evento de no existir instituciones o persona que manifieste intención de tomar a su cargo la tenencia del canino, será el municipio el que determinará su eutanasia o el destino de dicho animal de acuerdo a sus atribuciones legales y reglamentarias.
    Artículo 21°: Los perros, con o sin identificación de dueño, que fueren atropellados o se encontraren enfermos o heridos de consideración en la vía publica, podrán ser sacrificados con un costo mínimo al usuario, como medio válido para evitar mayor sufrimiento al animal. En estos casos no regirán los plazos estipulados en el artículo 19° de la presente ordenanza, pudiéndose aplicar la medida a partir de su retiro de la vía pública.
    Artículo 22°: La eutanasia del canino será exclusivamente determinada por el médico veterinario, facultado por el Municipio, y si el animal estuviere identificado se requerirá previamente la autorización de su dueño. Sin perjuicio de lo anterior, si el dueño no se presentase dentro de 48 horas, se procederá a la evaluación por parte del especialista, quien determinará la suerte del canino.
    Artículo 23°: Si es necesaria la muerte de un animal, ésta debe ser instantánea, indolora y no generadora de angustia.
    Artículo 24°: No será responsabilidad del administrador del canil las enfermedades que los animales pudiesen contraer dentro de éste.
    Artículo 25°: Las acciones derivadas de la aplicación de los artículos 19° y 22° de la presente ordenanza, ejecutadas por la Municipalidad, a través de su personal, no darán lugar a recurso ni indemnización de ninguna especie al propietario o tenedor del animal o reclamante, si se presentan fuera de los plazos estipulados para tal efecto.
    Artículo 27°: Las personas que se opongan sin justificación a la captura de perros vagos y/o callejeros podrán ser denunciadas y sancionadas con multas.
    Artículo 28°: El Canil Municipal y los lugares de albergue y acogida de perros deberán cumplir con los siguientes requisitos:

*    Llevar un libro de registro de todos los animales
    ingresados, con indicación de fecha de ingreso,
    egreso y destino.
*    Estar conectado con redes de alcantarillado.
    Tener el espacio adecuado al número de especies que
    deseen mantener.
*    La construcción deberá ser de materiales que no
    permitan dar origen a contaminación acústica, malos
    olores y atracción de vectores.
*    Llevar un registro de los productos adquiridos.
*    Disponer de buenas condiciones higiénicas y
    sanitarias para los animales que se alberguen.
*    Disponer de comida, agua y contar con personal
    capacitado para el cuidado de los animales.
*    Disponer de lugares adecuados para la eliminación
    de heces y aguas residuales, de manera de no
    presentar peligro a la salud pública.
*    Contar con la supervisión de un médico veterinario.

    Artículo 29°: La Municipalidad podrá celebrar convenios de apoyo mutuo con entidades de Salud o establecer convenios con organismos, instituciones privadas o públicas para el control de la población canina callejera a través del control reproductivo (esterilización) y para la educación de la comunidad sobre la tenencia responsable y trato digno de caninos en general.
                  CAPITULO IV
            De los Animales Muertos


    Artículo 30°: Los propietarios que necesiten entregar cadáveres de perros, los podrán ceder al municipio, previo pago de un monto fijado en la Ordenanza de Derechos Municipales.

    Artículo 31°: Ningún particular podrá dedicarse a recoger animales muertos desde domicilios particulares o bienes nacionales de uso público, cobrando por ello, sin las autorizaciones correspondientes.
                  CAPITULO V
      De la Fiscalización y Sanciones



    Artículo 32°: Corresponderá al Cuerpo de Carabineros de Chile, a la autoridad sanitaria de la III Región y/o a inspectores municipales fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ordenanza, formulando las respectivas denuncias al Juzgado de Policía Local competente. Los inspectores municipales deberán actuar de oficio o ante cualquier reclamo de vecinos de la comuna.

    Artículo 33°: La autoridad fiscalizadora municipal, acompañada por la autoridad sanitaria competente, solicitará inspeccionar las viviendas y sitios donde habitan los animales, cuando tenga conocimiento por medio de reclamos o denuncias por falta de cuidado y mal estado sanitario, creándose eventualmente un foco de insalubridad, condiciones que signifiquen sufrimiento animal, peligro a la salud pública o situaciones de riesgos para las personas.
    Artículo 34°: Las infracciones a la presente ordenanza, cursadas y notificadas a quienes aparezcan como los propietarios o tenedores de los perros, serán denunciadas al Juzgado de Policía Local competente y sancionadas con multas de 1/2 a 5 U.T.M., sin perjuicio del pago de los derechos y otros gastos correspondientes que serán determinados en la Ordenanza de Derechos Municipales, sin perjuicio de la responsabilidad en que se pudiere incurrir indicada en otros cuerpos legales.
    Artículo 35°: La presente ordenanza comenzará a regir a los 60 días de su publicación en el Diario Oficial.
              ARTICULO TRANSITORIO N° 1

    Todo lo establecido en esta ordenanza en lo referido al Canil de caninos, se aplicará una vez que se apruebe su reglamento respectivo.

    Ricardo Correa Martínez, Alcalde (S).- Waldo Wong General, Secretario Municipal.