Aprueba la Convención Internacional sobre Trata de Mujeres y Niños, subscripta en Ginebra el 31 de Septiembre de 1921.

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    PROYECTO DE LEY:

    Artículo único.- Apruébase la Convención Internacional sobre Trata de Mujeres y Niños, subscrita Ginebra, el 30 de Septiembre de 1921, y cuyo texto, debidamente autorizado, se acompaña al mensaje de S. E. el Presidente de la República, el 28 de Agosto de 1922.
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, diciecho de Julio de mil novecientos veintisiete.- Carlos Ibáñez C. Aquiles Vergara.
REPUBLICA DE CHILE

    MEMORIA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y COMERCIO

    Correspondiente al año 1930

    CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE LA TRATA DE MUJERES Y DE NIÑOS.- Suscrita en Ginebra el 30 de Septiembre de 1921. Aprobada por el Congreso Nacional Ratificación depositada en la Secretaría de la Sociedad de las Naciones el 15 de Enero de 1929. Promulgada por Decreto N.° 697, de 25 de Abril de 1930. Publicada en el "Diario Oficial" N.° 15,678, de 20 de Mayo de 1930.

    Texto

    Albania, Alemania, Austria, Bélgica, Brasil, el Imperio Británico (con el Canadá, el Commonwealth de Australia, la Unión Sud-Africana, Nueva Zelandia y la India), Chile, China, Colombia, Costa Rica, Cuba, Estonia, Grecia, Hungría, Italia, Japón, Letonia, Lituania, Noruega, Países Bajos, Persia, Polonia, (con Dantzig), Portugal, Rumania, Siam, Suecia, Suiza y Checoeslovaquia;

    En el deseo de asegurar de la manera más completa la represión de la trata de mujeres y de niños, designada en los preámbulos del Acuerdo del 18 de Mayo de 1904 y de la Convención de 4 de Mayo de 1910, con el nombre de "Trata de Blancas";

    Habiendo tomado conocimiento de las recomendaciones inscritas en el Acta Final de la Conferencia Internacional que se reunió en Ginebra, por convocación del Consejo de la Sociedad de las Naciones, del 30 de Junio al 5 de Julio de 1921; y Habiendo decidido celebrar una convención adicional al Acuerdo y a la Convención arriba mencionados;

    Han designado a este efecto por sus Plenipotenciarios:

El Presidente del Consejo Supremo de Albania: Monseñor Fan S. Nolli, Diputado al Parlamento, Delegado a la Segunda Asamblea de la Sociedad de las Naciones.

El Presidente del Estado Alemán: Su Excelencia Dr. Aldof Müller, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Berna.

El Presidente de la República de Austria: Su Excelencia señor Albert Mensdorff Pouilly Dietrichstein, ex-Embajador Delegado a la Segunda Asamblea de la Sociedad de las Naciones.

Su Majestad el Rey de los Belgas: Señor Michel Levie, Ministro de Estado, Presidente de la Conferencia Internacional sobre la Trata de Mujeres y Niños.

El Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil: Su Excelencia Dr. Gastao Da Cuhna, Embajador en París, Delegado a la Segunda Asamblea de la Sociedad de las Naciones.

Su Majestad el Rey del Reino Unido de Gran Bretaña, Irlanda y de los Dominios Británicos de Ultramar, Emperador de las Indias: Muy Honorable señor Arthur James Balfour, O. M., M. P., Lord Presidente del Muy Honorable Consejo de S. M., Delegado a la Segunda Asamblea de la Sociedad de las Naciones.

Por el Dominio del Canadá: Muy Honorable Charles Joseph Doherty, Ministro de Justicia y Procurador General, Delegado a la Segunda Asamblea de la Sociedad de las Naciones.

Por el Commonwealth de Australia: Capitán Stanley Melbourne Bruce, M. C., Miembro de la Cámara de Diputados, Delegado a la Segunda Asamblea de la Sociedad de las Naciones.

Por la Unión Sud-Africana: Honorable Sir Edgar Harris Walton, K. C. M. G., Alto Comisario de la Unión Sud-Aricana, Delegado a la Segunda Asamblea de la Sociedad de las Naciones.

Por el Dominio de Nueva Zelandia: Muy Honorable señor James Allen, K. C. B., Alto Comisario por la Nueva Zelandia en el Reino Unido, Delegado a la Segunda Asamblea de la Sociedad de las Naciones.

Por la India: Honorable Theo Russel, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de S. M. Británica en Berna.

El Presidente de la República de Chile: Su Excelencia señor Agustín Edwards, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Londres, Delegado a la Segunda Asamblea de la Sociedad de las Naciones.

    Su Excelencia señor Manuel Rivas Vicuña, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Berna, Delegado a la Conferencia Internacional sobre la Trata de Mujeres y Niños y a la Segunda Asamblea de la Sociedad de las Naciones.

El Presidente de la República de China: Su Excelencia señor Ouang Yong-Pao, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Berna.

El Presidente de la República de Colombia: Su Excelencia señor Dr. Francisco José Urrutia, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Berna, Delegado a la Segunda Asamblea de la Sociedad de las Naciones.

    Su Excelencia Dr. A. J. Restrepo, Abogado de la República en el Arbitraje colombo-venezolano, Delegado en la Segunda Asamblea de la Sociedad de las Naciones.

El Presidente de la República de Costa Rica: Su Excelencia señor Manuel María de Peralta, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en París, Delegado a la Segunda Asamblea de la Sociedad de las Naciones.

El Presidente de la República de Cuba: Su Excelencia señor Guillermo de Blanck, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Berna y La Haya, Delegado a la Segunda Asamblea de la Sociedad de las Naciones.

El Presidente de la República de Estonia: Su Excelencia señor Antonio Piip, Ministro de Relaciones Exteriores, Delegado a la Segunda Asamblea de la Sociedad de las Naciones.

Su Majestad el Rey de Grecia: M. Vassili Dendramis, Director del Secretariado Helénico permanente cerca de la Sociedad de las Naciones, Delegado a la Conferencia Internacional sobre la Trata de Mujeres y Niños.

Su Alteza Serenísima el Gobernador de Hungría: M. Félix Parcher de Terjekfalva, Encargado de Negocios en Berna.

Su Majestad el Rey de Italia: S. E. el Marquis G. Imperiali del Principi di Francavilla, Embajador Delegado en la Segunda Asamblea de la Sociedad de las Naciones.

Su Majestad el Emperador del Japón: S. E. señor Barón G. Hasashi, Embajador en Londres, Delegado en la Segunda Asamblea de la Sociedad de las Naciones.

El Presidente de la República de Letonia: Señor M. V. Salnais, Sub-Secretario de Relaciones Exteriores, Delegado en la Segunda Asamblea de la Sociedad de las Naciones.

El Presidente de la República de Lituania: Señor Ernesto Galvanauskas. Ministro de Finanzas, de Comercio, de Industrias y de Vías de Comunicación, Delegado a la Segunda Asamblea de la Sociedad de las Naciones.

S. M. el Rey de Noruega: Profesor señor Fridtjof Nansen, Presidente de la Delegación Noruega a la Segunda Asamblea de la Sociedad de las Naciones.

S. M. la Reina de los Países Bajos: Señor Jonkheer A. T. Baud, Agregado a la Legación de los Países Bajos en Berna.

S. M. Imperial el Shah de Persia: Su Alteza el Príncipe Arfa-Ed-Dowleh, Delegado a la Segunda Asamblea de la Sociedad de las Naciones.

El Presidente de la República de Polonia: Señor Jean Perlowski, Secretario General de la Delegación Polonesa cerca de la Sociedad de las Naciones, Delegado a la Conferencia Internacional sobre la Trata de Mujeres y de Niños.

El Presidente de la República Portuguesa: S. E. señor Alfredo Freite de Andrade, ex-Ministro de Relaciones Exteriores, Delegado a la Segunda Asamblea de la Sociedad de las Naciones.

S. M. el Rey de Rumania: S. E. M. E. Margaritesco Greciano, Ministro Plenipotenciario, Encargado de Negocios en Berna, Delegado a la Conferencia Internacional sobre la Trata de Mujeres y Niños.

S. M. el Rey de Siam: Su Alteza el Príncipe Charoon, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario, Delegado a la Conferencia Internacional sobre la Trata de Mujeres y de Niños.

El Consejo Federal de la Confederación Suiza: Señor Giuseppe Motta, Consejero Federal, Jefe del Departamento Político Federal, Delegado a la Segunda Asamblea de la Sociedad de las Naciones.

El Presidente de la República Checoeslovaca: S. E. Dr. Roberto Flieder, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Berna.

    Los cuales, después de haberse cambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, han convenido en las disposiciones siguientes:

    ARTICULO 1

    Las Altas Partes Contratantes convienen, siempre que no sean aún partes en el Acuerdo del 18 de Mayo de 1904 y de la Convención del 4 de Mayo de 1910, en transmitir, en el más breve plazo posible sus ratificaciones o sus adhesiones a dichos Actos en la forma que en ellos se dispone.

    ARTICULO 2

    Las Altas Partes Contratantes convienen en tomar todas las medidas que tengan por objeto descubrir y castigar a los individuos que se dediquen a la trata de niños de uno y otro sexo, entendiéndose esta infracción en el sentido del artículo 1.° de la Convención de 4 de Mayo de 1910.

    ARTICULO 3

    Las Altas Partes Contratantes convienen en tomar las medidas necesaria a fin de castigar las tentativas de infracción y, dentro de los límites legales, los actos preparatorios de infracciones previstos en los artículos 1.° y 2.° de la Convención de 4 de Mayo de 1910.

    ARTICULO 4

    Las Altas Partes Contratantes convienen, en caso de no existir entre ellas convenciones de extradición, en tomar todas las medidas que estén dentro de sus facultades para la extradición de los individuos acusados o culpables de las infracciones especificadas en los artículos 1.° y 2.° de la Convención de 4 de Mayo de 1910 o condenados por tales infracciones.

    ARTICULO 5

    En el párrafo B del Protocolo Final de la Convención de 1910, las palabras "veinte años cumplidos" serán reemplazadas por las palabras "veintiún años cumplidos".

    ARTICULO 6

    Las Altas Partes Contratantes convienen, en caso de que no hubiesen aún tomado medidas legislativas o administrativas concernientes a la autorización y supervigilancia de las agencias y oficinas de empleos, en dictar reglamentos en este sentido a fin de asegurar la protección de las mujeres y de los niños que busquen trabajo en otro país.

    ARTICULO 7

    Las Altas Partes Contratantes convienen, en lo que concierne a sus servicios de inmigración y emigración, en tomar medidas administrativas y legislativas que se requieran para combatir la trata de mujeres y de niños. Convienen especialmente en dictar los reglamentos necesarios para la protección de las mujeres y de los niños que viajen a bordo de barcos de emigrantes, no solamente a la partida y a la llegada, sino también durante el viaje, y a tomar las disposiciones que tengan por objeto la publicación, en las estaciones y en los puertos, de avisos que pongan en guardia a las mujeres y a los niños contra los peligros de la trata e indicando los lugares en los cuales pueden encontrar alojamiento, ayuda y asistencia.

    ARTICULO 8

    La presente Convención, cuyos textos francés e inglés hacen igualmente fe, llevarán la fecha de este día y podrá ser firmada hasta el 31 de Marzo de 1922.

    ARTICULO 9

    La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán enviados al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, que notificará su recepción a los otros Miembros de la Sociedad y a los Estados admitidos a firmar la Convención. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos del Secretario.

    En conformidad a las disposiciones del artículo 18 del Pacto de la Sociedad de las Naciones, el Secretario General registrará la presente Convención, tan pronto como se efectúe el depósito de la primera ratificación.

    ARTICULO 10

    Los Miembros de la Sociedad de las Naciones que no hayan firmado la presente Convención antes del 1.° de Abril de 1922, podrán adherir a ella.

    Lo mismo ocurrirá con los Estados no Miembros de la Sociedad a los cuales el Consejo de la Sociedad decida comunicar oficialmente la presente Convención.

    Las adhesiones serán notificadas al Secretario General de la Sociedad, quien las notificará a todas las Potencias interesadas, haciendo mención de la fecha de la notificación.

    ARTICULO 11

    La presente Convención entrará en vigor, para cada Parte, desde la fecha del depósito de su ratificación o de su acta de adhesión.

    ARTICULO 12

    La presente Convención podrá ser denunciada por todo Miembro de la Sociedad o Estado, parte de la misma Convención, dando un aviso previo de doce meses. La denuncia se efectuará por una notificación escrita dirigida al Secretario General de la Sociedad de las Naciones. Este enviará inmediatamente ejemplares de esta notificación a todas las otras Partes indicando la fecha de la recepción.

    La denuncia tendrá efecto un año después de la fecha de la notificación al Secretario General y no será válida sino para el Estado que la haya notificado.

    ARTICULO 13

    El Secretario General de la Sociedad de las Naciones tendrá un registro de todas las Partes que hayan firmado, ratificado o denunciado la presente Convención o que hayan adherido a ella. Este registro podrá ser en todo tiempo, consultado por los Miembros de la Sociedad de las Naciones; será publicado tan a menudo como sea posible, según las instrucciones del Consejo.

    ARTICULO 14

    Todo Miembro o Estado signatario puede declarar que su firma no obliga, sea al conjunto, sea a alguna de sus colonias, posesiones de ultramar, protectorados o territorios sometidos a su soberanía o a su autoridad, y puede ulteriormente, adherir separadamente a nombre de cualquiera de sus colonias, posesiones de ultramar, protectorados o territorios excluidos en su declaración.

    La denuncia podrá igualmente efectuarse separadamente para toda colonia, posesión de ultramar, protectorado o territorio sometido a su soberanía o autoridad; las disposiciones del artículo 12 se aplican a esta denuncia.

    Otorgado en Ginebra, el treinta de Septiembre de mil novecientos veintiuno, en un solo ejemplar depositado en los archivos de la Sociedad de las Naciones.

    E. H. Walton.-F. S. Noli. - Dr. Adolf Müller. - S. M. Bruce: Declara por la presente que su firma no incluye a la Papuasia, la Isla de Norfolk y el territorio bajo mandato de Nueva Guinea.- Albert Mensdorff.- Michel Levie.-Gastao Da Cunha.- Imperio Británico: Declara por la presente que su firma no incluye la Isla de Tierra Nueva, las Colonias y Protectorados Británicos, la Isla de Nauru y los territorios administrados bajo mandato por la Gran Bretaña: Arthur James Balfour.- Charles J. Doherty.- Agustín Edwards, Manuel Rivas Vicuña.- Ouang Yong-Pao.- Francisco José Urrutia, A. J. Restrepo: con reserva de la ulterior ratificación del Congreso de Colombia.- Manuel M. de Peralta.- G. de Blanck. - Ant. Piip.- Vassili Dendramis.- Félix Parcher.-  Theo Russell: Declaro por la presente que la India se reserva enteramente el derecho de substituir la edad de seis años o toda edad más elevada que pueda ser fijada ulteriormente a los límites de edad prescritos en el párrafo b) del Protocolo de firmas de la Convención de 4 de Mayo de 1910 y en el artículo 5.° de la presente Convención.- Imperiali: Bajo reserva de una nueva declaración del Gobierno Real, declaro que mi firma no incluye a las colonias italianas.-Hayashi: El suscrito Delegado del Japón, reserva en nombre de su Gobierno el derecho de la confirmación del artículo 5.° de la presente Convención y declara que su firma no incluye ni la Corea, ni Formosa, ni el territorio de Kwantung.-Fridtjof Nansen.- A.T. Baud.- Prince Arfa-Ed-Dowleh.- Pertowski.- A. Freite de Andrade.- Margaritesco Greciano.- Charoon: Con reserva de la edad máxima prescrita en el párrafo b) del Protocolo Final de la Convención de 1910 y artículo 5.° de esta Convención, en cuantos ellos se apliquen a los ciudadanos de Siam.- Adlercreutz: Bajo reserva de ratificación con la aprobación del "Riks-dag".- Motta: Bajo reserva de ratificación por la Asamblea Federal.- Robert Flieder.- J. Allen: Declara que su firma no incluye el territorio bajo mandato de Samoa occidental.