Artículo 62.- Cada secretaría regional ministerial estará a cargo de un secretario regional ministerial, quien, sin perjuicio de su condición de representante del o de los ministerios respectivos en la región, será colaborador directo del Ley 21073
Art. 1 N° 33 a)
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delegado presidencial regional. Asimismo, cada secretario regional ministerial estará subordinado al delegado presidencial regional en las materias que sean de competencia de éste último.

    Un secretario regional ministerialLey Nº 20.035
Art. 1º Nº 13)
podrá estar a cargo de más de una secretaría regional ministerial en una misma región, teniendo para todos los efectos legales y reglamentarios la calidad de funcionario del ministerio en que primeramente fue designado. No obstante, si la designación en dichos cargos fuese simultánea, la dependencia del funcionario deberá ser establecida en el instrumento que disponga su nombramiento. No serán aplicables en estos casos las normas de incompatibilidad a que se refiere el artículo 86 de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y para los efectos de los beneficios que exijan el desempeño de 44 horas semanales, se considerará la suma de las horas semanales trabajadas en todas las secretarías regionales ministeriales a su cargo.

    Los secretarios regionales ministeriales serán nombrados por el Presidente de la República de entre las personas que figuren en una terna elaborada por el delLey 21073
Art. 1 N° 33 b)
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egado presidencial regional respectivo, y oyendo al efecto al ministro del ramo.