DICTA ORDENANZA GENERAL DE PROTECCION Y CONSERVACION DEL MEDIO AMBIENTE DE LA COMUNA DE ZAPALLAR

    Núm. 1.688/2005.- Zapallar, 1 de septiembre de 2005.
    Vistos:

    1. Las facultades que me confieren los artículos 4 letra b), 5 inciso 3°, 12, 22 letra c), 63 letra i) y 65 letra j) de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; y,
    2. La Sentencia de Proclamación del Tribunal Electoral de la V Región de fecha 25 de Noviembre del 2004 que me nombra Alcalde de la comuna.

    Considerando:

    1. Que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, que es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza, y que en consecuencia, todo habitante, residente o transeúnte de la Comuna de Zapallar tiene derecho a que se conserven, preserven y restablezcan en su caso, las condiciones ambientales de la comuna.
    2. Que la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades otorga a éstas atribuciones para ejercer potestades y desarrollar funciones relacionadas con la protección, preservación y conservación del medio ambiente comunal con el fin de colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente y su Reglamento.
    3. Que las especificidades y características propias de la Comuna de Zapallar, en especial la diversidad biológica y los valores paisajísticos, turísticos y ambientales presentes en ella, han sido reconocidos y definidos como prioritarios de conservación y protección por estudios científico-técnicos e instrumentos legales de diversa índole, haciendo imperativo contar con una regulación que enmarque y reglamente la acción ambiental de los órganos municipales y de la comunidad en general.
    4. Que tanto los vecinos de la Comuna de Zapallar como esta Municipalidad han manifestado su interés en la protección, preservación y conservación jurídica de los valores ambientales existentes en la comuna. Que en la especie, la Ley 19.418 sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias confiere, en su artículo 43 N° 4 letras d) y e), atribuciones a las juntas de vecinos para promover y colaborar con las autoridades correspondientes en la observancia de normas sanitarias y en la ejecución de programas de higiene ambiental, especialmente a través de la educación para la defensa del medio ambiente, y para velar por la protección del medio ambiente y de los equilibrios ecológicos.
    5. Que en el Plebiscito Comunal celebrado con fecha 31 de Agosto de 2003, más del 78% de los habitantes de la comuna con derecho a voto respaldaron, mediante su sufragio, la política municipal en cuanto a asegurar la protección ambiental de los bosques nativos ubicados sobre el límite urbano en el borde costero de la comuna de Zapallar. Este resultado es vinculante para la Municipalidad, conforme lo dispuesto en el artículo 101 inciso 3° de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
    6. Que la Constitución y la ley imponen al Estado y al municipio obligaciones en materia de participación ciudadana, legitimación activa y responsabilidad legal solidaria frente a situaciones de daño ambiental.
    7. Que la ley establece que los municipios, directamente o en conjunto con otras entidades públicas, podrán desarrollar y llevar a cabo acciones e implementar instrumentos tendientes a prevenir y cautelar los posibles impactos ambientales y de salud pública que puedan generarse en la comuna.
    8. Que la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente establece expresamente, en su artículo 23, la obligación para las municipalidades de dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo sobre Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, imponiendo asimismo a los gobernadores y a la COREMA respectiva, el deber de coordinarlas en el cumplimiento de tales obligaciones. Ello en relación con lo dispuesto en los artículos 3, 9 inciso 4°, 56 y 86 del mismo cuerpo legal.
    9. Que la Ley General de Urbanismo y Construcción, y su Ordenanza, específicamente el artículo 1.4.2. de este último establece que los documentos y requisitos exigidos por esta normativa para la obtención de permisos, recepciones, aprobaciones de anteproyectos y demás solicitudes ante las Direcciones de Obras Municipales son las únicas exigencias que deben cumplirse, salvo las que otras leyes establezcan para ello.
    10. Que el Código Sanitario, en su artículo 15, establece que las municipalidades no pueden otorgar patentes ni permisos definitivos para el funcionamiento de locales o para el ejercicio de determinadas actividades que requieran la autorización del Servicio de Salud respectivo, sin que previamente se le acredite haber dado cumplimiento a tal requisito. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto por el artículo 83 y las facultades establecidas en los artículos 4 y 11 del mismo cuerpo legal.
    11. Que el D.S. N° 4740 de 1947 del Ministerio del Interior aprueba el Reglamento sobre Normas Sanitarias Mínimas Municipales, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Código Sanitario establece la forma en que las Municipalidades ejercerán las funciones sanitarias que le han sido encomendadas por este cuerpo legal.
    12. Que el Código de Aguas establece la prohibición de botar a los canales substancias, basuras, desperdicios y otros objetos similares que alteren la calidad de las aguas y hace responsable a las municipalidades a fin de que éstas establezcan las sanciones relativas a las infracciones a dicha prohibición.
    13. El acuerdo N° 38 del Honorable Concejo Municipal adoptado en la sesión ordinaria N°18 del día 22 de Agosto de 2005,

    Decreto :

    Apruébase la siguiente "Ordenanza General de Protección y Conservación del Medio Ambiente de la Comuna de Zapallar".

                  TITULO PRELIMINAR
                  NORMAS GENERALES


                    Párrafo 1°
      De los objetivos y ámbito de aplicación


    Artículo 1.- La presente Ordenanza tiene por objeto establecer un estatuto regulatorio para la protección, preservación y conservación del medio ambiente comunal, de manera de propender al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, residentes y transeúntes, a través del reforzamiento de los instrumentos de política y gestión sobre medio ambiente, salud pública y desarrollo sustentable con que cuenta la Municipalidad.

    Artículo 2.- Los habitantes, residentes y transeúntes de la comuna tienen derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y es deber del Estado garantizar el pleno ejercicio de este derecho.
    Asimismo, es deber de la Municipalidad contribuir, en el ámbito de sus competencias, a que en el territorio comunal existan las condiciones que permitan a sus habitantes gozar del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, velando para que este derecho no sea afectado, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental de la comuna, garantizando la preservación de todas aquellas condiciones naturales que permitan mantener y mejorar la calidad de vida de la comunidad y de su medio ambiente en general.

    Artículo 3.- La presente Ordenanza se aplicará en todo el territorio de la Comuna de Zapallar, debiendo sus habitantes, residentes y transeúntes acatar y dar estricto cumplimiento a sus disposiciones.
Las disposiciones de la presente Ordenanza serán especialmente aplicables a quienes tengan la intención de ejecutar o modificar en el territorio comunal proyectos o actividades de aquellas a que se refiere el artículo 10 de la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y el artículo 3° del D.S. N° 95/01 sobre Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
                  Párrafo 2°
              De las Definiciones


    Artículo 4.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 19.300, para los efectos de la presente Ordenanza se entenderá por:

a)  Desarrollo Comunal Sustentable: proceso de mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las personas, a través de instrumentos municipales de política y gestión ambiental, fundados en principios de transparencia institucional y participación ciudadana, que dentro de sus funciones y atribuciones contemplen medidas apropiadas de protección del medio ambiente, preservación de la naturaleza y conservación del patrimonio ambiental, de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras de habitantes y residentes de la comuna.
b)  Verificación Ambiental Municipal: procedimiento que tiene por objeto identificar y determinar el pleno y absoluto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, de carácter ambiental, por parte de los titulares de proyectos o actividades que se ejecuten dentro de los límites del territorio comunal o en parte de éste y que requieran aprobación o permiso que deba otorgar la Municipalidad.
c)  Título Ambiental Municipal: conjunto de derechos y obligaciones que, constando en una Resolución de Calificación Ambiental favorable y/o en los permisos administrativos sectoriales con componentes ambientales otorgados conforme a ella y emitidos por la autoridad competente, facultan a su titular para desarrollar un proyecto o actividad en razón de haber demostrado de conformidad a la ley, que los impactos ambientales negativos que se generarán a partir de su ejecución o modificación, cumplirán los requerimientos técnicos y jurídicos aplicables a dicho proyecto o actividad durante sus fases de construcción, operación y cierre, y cuya fiscalización y cumplimiento corresponda efectuar a la Municipalidad.
d)  Antecedentes: resoluciones, certificados y documentos constitutivos del título ambiental, para aquellos proyectos o actividades que se han sometido obligatoria o voluntariamente a evaluación previa de su impacto ambiental y que son necesarios para una oportuna resolución de la Municipalidad respecto de las aprobaciones o permisos que ella deba otorgar.

    d.1.  El Estudio o la Declaración de Impacto
          Ambiental, sometidos a evaluación ante la
          Comisión Nacional o Regional del Medio
          Ambiente, incluyendo sus correspondientes
          Addenda si los hubiere.
    d.2.  El extracto debidamente visado del Estudio
          de Impacto Ambiental o la lista de proyectos
          o actividades sujetas a Declaración de
          Impacto Ambiental publicada en el Diario
          Oficial y en un diario o periódico de la
          capital de la región o de circulación
          nacional, según corresponda.
    d.3.  El o los informes consolidados de preguntas
          dirigidas al titular del proyecto o actividad
          por la CONAMA o COREMA respectiva, según
          corresponda, así como el correspondiente
          Informe Técnico final.
    d.4.  Un certificado expedido por la CONAMA o
          COREMA respectiva, en que se especifique si
          hubo o no participación ciudadana, y en el
          evento de haber existido, una copia de los
          documentos que contengan las observaciones u
          oposiciones de la comunidad al proyecto o
          actividad de que se trate.
    d.5.  La respectiva Resolución de Calificación
          Ambiental favorable (RCAF).
    d.6.  Los permisos, aprobaciones, informes
          favorables y autorizaciones sectoriales
          otorgados por las autoridades administrativas
          competentes, de conformidad a lo dispuesto
          por la Ley 19.300 y sus Reglamentos.

    Mientras el interesado no acompañe los documentos señalados anteriormente, los plazos establecidos en los artículos 12 y 13 de la presente Ordenanza no comenzarán a correr hasta el cumplimiento de dicha obligación.
    Aquellos proyectos o actividades que no están legalmente sujetos a evaluación previa de su impacto ambiental deberán acompañar todos los permisos sectoriales, autorizaciones, aprobaciones e informes favorables que acrediten el pleno y total cumplimiento de las normas ambientales vigentes emitidos por la autoridad competente, según corresponda.

e)  Unidad Ambiental Municipal: Unidad dependiente del Departamento Social que, atendido lo dispuesto en el artículo 22 letra c) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, elaborará los informes que en materia ambiental establece la legislación vigente.
f)  Inmisión: es cualquier perturbación o injerencia en la propiedad ajena que impida o entorpezca el ejercicio pacífico de los derechos de su titular, que se manifiesta por la propagación continua o discontinua de sustancias corpóreas o inmateriales constatables, tales como ruidos, vibraciones, humos, gases, olores, percolaciones, polvo, hollín y cenizas, que exceden los estándares legales para normas de calidad ambiental primarias y secundarias y las normas de emisión, según corresponda, y que no sólo se presenta entre predios contiguos sino también dentro de una misma cuenca u hoya.

                    Párrafo 3°
  De los Principios de Desarrollo Comunal Sustentable


    Artículo 5.- Para lograr los objetivos de desarrollo comunal sustentable la gestión comunal en materia ambiental se fundará en los siguientes principios:

a)  Principio preventivo, conforme al cual se busca privilegiar medidas tendientes a evitar la ocurrencia de problemas ambientales dentro de la comuna, tales como el Sistema de Verificación Ambiental Municipal a que se refiere la letra b) del artículo 4° anterior.
b)  Principio de responsabilidad, conforme al cual se busca que el causante de un daño ambiental responda por los efectos del mismo y concurra a la reparación de los patrimonios afectados y a la restitución, reparación o restauración de los componentes del medio ambiente dañados o alterados como consecuencia de dicho daño ambiental, sin comprometer o afectar el patrimonio del municipio, todo lo anterior conforme a la ley.
c)  Principio de participación, conforme al cual se busca canalizar la participación de los habitantes de la comuna y de las organizaciones territoriales y funcionales para la detección de los problemas ambientales existentes en la comuna y la colaboración en la búsqueda de acciones y propuestas de soluciones definitivas a los mismos.
d)  Principio de coordinación y cooperación, conforme al cual se busca que las acciones municipales estén debidamente coordinadas con los órganos y entidades del Estado con competencia ambiental, de manera de garantizar eficiencia y eficacia en las medidas de protección, preservación, conservación, rehabilitación y recuperación del medio ambiente y sus componentes.
e)  Principio de la eficiencia, conforme al cual se busca que las medidas impulsadas por la Municipalidad en materia de protección, preservación y conservación del patrimonio y de los valores ambientales existentes en la comuna, tiendan al beneficio de la comunidad al menor costo posible.

                    TITULO I
      GESTION MUNICIPAL EN MATERIA AMBIENTAL


                    Párrafo 1°
                Normas Generales


    Artículo 6.- En el marco de la presente Ordenanza y según lo dispuesto por el artículo 22 letra c) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, la coordinación y gestión municipal en materia ambiental estará radicada en el Departamento Social, el que actuará a través de una unidad denominada Unidad Ambiental Municipal.

    Artículo 7.- La Municipalidad identificará y evaluará los problemas ambientales existentes en la comuna y, siguiendo parámetros orientados hacia un desarrollo comunal sustentable, fijará dentro de sus funciones y atribuciones las políticas generales de la Municipalidad sobre la materia y determinará las estrategias y acciones municipales destinadas a superar los problemas identificados que puedan presentar una contingencia para el patrimonio del municipio.
    Artículo 8.- La Municipalidad, en el ámbito de sus facultades y según la disponibilidad de recursos, podrá implementar programas de educación, capacitación, investigación y prevención de problemas ambientales a nivel comunal.
                    Párrafo 2°
Del Procedimiento de Verificación Ambiental Municipal


    Artículo 9.- Los proyectos o actividades a que se refieren los artículos siguientes, que se realicen dentro de los límites comunales o que abarquen parte de su territorio, deberán sujetarse al procedimiento de verificación ambiental municipal, según las normas que a continuación se señalan, y que tiene por objeto comprobar el adecuado y pleno cumplimiento de la normativa ambiental aplicable a dicho proyecto o actividad en la especie, para los efectos de las autorizaciones o permisos que deba otorgar la Municipalidad.

    Artículo 10.- Los titulares de proyectos o actividades que sometan obligatoria o voluntariamente sus impactos ambientales al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental previsto por la Ley N° 19.300 y sus Reglamentos, deberán acreditar junto a la solicitud de cualquier permiso municipal, los antecedentes y documentos constitutivos de su título ambiental, según lo dispuesto en la letra d) del artículo 4° de la presente ordenanza, ante la Unidad Ambiental Municipal.
    Artículo 11.- El conjunto de antecedentes y documentos constitutivos del título ambiental a que hace referencia el artículo anterior deberá presentarse y exhibirse a la Unidad Ambiental Municipal ordenados cronológicamente y acompañados de una carta conductora en que se indicará lo siguiente:

a)  Tipo de proyecto o actividad.
b)  Los permisos municipales cuyo otorgamiento se solicita a la Municipalidad.
c)  Declaración acerca de la obligatoriedad o voluntariedad del sometimiento del proyecto o actividad al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y si se trata de un Estudio o una Declaración de Impacto Ambiental.
d)  Indicación precisa de los alcances e impactos ambientales significativos, comunales o intercomunales, del proyecto o actividad, y específicamente, las medidas de mitigación, compensación o reparación que se proponen, cuando ello resulte aplicable.
e)  Declaración del titular del proyecto o actividad acerca de que conoce la responsabilidad que le corresponde en virtud del artículo 3° de la Ley N° 19.300.
    Artículo 12.- Con el fin de asegurar la viabilidad ambiental de las actividades y proyectos que no requieran ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y teniendo presente el principio preventivo, la Municipalidad exigirá a toda persona natural o jurídica, titular de un proyecto o actividad, cuya ejecución o modificación haya de tener lugar en forma total o parcial dentro de los límites de la comuna, la exhibición completa de todos los permisos sectoriales, autorizaciones, aprobaciones e informes favorables que acrediten el pleno y total cumplimiento de las normas ambientales sectoriales vigentes por el proyecto o actividad cuyo desarrollo se pretende.
    Además, y en caso que el proyecto o actividad afecte o pueda afectar valores ambientales singulares de la comuna, deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos a que hacen referencia los artículos 19 y siguientes de la presente ordenanza.
    El titular de un proyecto o actividad de estas características deberá, antes de solicitar cualquier permiso municipal, cumplir con los requisitos señalados en el artículo anterior mediante carta dirigida a la Unidad Ambiental Municipal, la que deberá contener las menciones señaladas en las letras a, b, d y e del referido artículo.
    De conformidad a los párrafos segundo y tercero del Título II de la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, está prohibido el fraccionamiento de proyectos o actividades que tenga por objeto evitar el sometimiento obligatorio de un proyecto o actividad al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental para la debida evaluación de sus impactos ambientales.
    Artículo 13.- El procedimiento de verificación ambiental será llevado a cabo por el Departamento Social a través de la Unidad Ambiental Municipal, la que deberá pronunciarse en relación a la efectiva acreditación del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable a un proyecto o actividad en un plazo máximo de 15 días contados desde el ingreso a la Oficina de Partes de la carta, documentos y antecedentes a que hacen referencia los artículos anteriores, debiendo comunicar este pronunciamiento a la autoridad municipal competente para decidir sobre los permisos o autorizaciones solicitadas.
    La Unidad Ambiental Municipal emitirá este pronunciamiento escrito y lo comunicará al titular del proyecto o actividad sometido a verificación. Si el plazo indicado vence sin que se haya emitido el informe antes referido, se entenderá que el proyecto o actividad cumple con la normativa ambiental aplicable.
    El municipio no podrá otorgar los permisos municipales habilitantes para la ejecución o modificación de un proyecto o actividad sin el pronunciamiento de la Unidad Ambiental Municipal, sea expreso o presuntivo, todo sin perjuicio de la decisión definitiva que le corresponda a la autoridad municipal competente.
    En el evento que la Municipalidad deba pronunciarse respecto de la solicitud de un permiso municipal en un plazo menor que el señalado en el inciso primero de este artículo, la Unidad Ambiental Municipal deberá emitir su pronunciamiento dentro un plazo que permita la decisión definitiva de la autoridad competente.
    Artículo 14.- Tratándose de aquellos proyectos o actividades que se hayan sometido obligatoria o voluntariamente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y de los proyectos o actividades señalados en el artículo 19 y siguientes de la presente ordenanza, la Unidad Ambiental Municipal tendrá un plazo de 45 días para emitir el pronunciamiento señalado en el artículo anterior.
    Artículo 15.- Si realizado el procedimiento de verificación se concluye que el proyecto o actividad se ajusta a derecho y cumple plenamente la normativa ambiental aplicable, el pronunciamiento emitido por la Unidad Ambiental Municipal contendrá las siguientes menciones:

a)  La certificación municipal de encontrarse acreditado el cumplimiento legal y reglamentario de la normativa ambiental aplicable.
b)  La enunciación de todas las resoluciones, antecedentes, certificados y documentos constitutivos del título ambiental que dan sustento a la certificación mencionada.
c)  La comunicación expresa a las restantes direcciones y unidades municipales para el pronunciamiento sobre las autorizaciones o permisos municipales solicitados por el titular.
    Artículo 16.- Si, como resultado del procedimiento de verificación antes referido, se concluye que el proyecto o actividad no se encuentra ajustado a derecho, es decir, no cumple con la normativa ambiental aplicable, el pronunciamiento emitido por la Unidad Ambiental Municipal contendrá las siguientes menciones:

a)  La circunstancia de no encontrarse acreditado el cumplimiento de dicha normativa en la forma prevista por esta ordenanza.
b)  Las consideraciones técnicas y jurídicas que sirven de fundamento para dicho pronunciamiento.
c)  La enunciación de las resoluciones, antecedentes, certificados y documentos constitutivos del título ambiental que no han sido presentados por el titular del proyecto o actividad o la expresión de aquellas circunstancias que hacen que éstos sean incompletos o insuficientes.
    Artículo 17.- Respecto de aquellos proyectos o actividades cuyo titular sea la Ilustre Municipalidad de Zapallar y que no deban someter a evaluación previa sus impactos ambientales, la Unidad Ambiental Municipal verificará el efectivo cumplimiento de la normativa ambiental y procederá según lo dispuesto en los artículos precedentes, en lo que sea aplicable.
    Artículo 18.- Los titulares de proyectos o actividades, junto con someterse al procedimiento de verificación ambiental, deberán pagar los derechos municipales correspondientes, según lo establezca la ordenanza municipal respectiva.
                    Párrafo 3°
De los valores ambientales singulares de la comuna


                    Apartado 3-A
              Disposiciones Generales

    Artículo 19.- Aquellos proyectos o actividades a desarrollarse total o parcialmente en el territorio jurisdiccional de la comuna de Zapallar, que afecten o puedan afectar sus valores ambientales, intereses turísticos, valores paisajísticos, áreas o especies protegidas o zonas típicas, que sean susceptibles de causar daño ambiental, que no se hubieran sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y que requieran de permiso municipal, deberán dar cumplimiento a las formalidades y requerimientos ambientales mínimos que se señalan a continuación:

a)  Individualización completa del titular del proyecto o actividad.
b)  Breve descripción del proyecto o actividad.
c)  Predicción y evaluación del impacto ambiental del proyecto o actividad, incluidas las eventuales situaciones de riesgo.
d)  Un plan de mitigación, monitoreo y seguimiento de las variables ambientales relevantes.

    Con todo, la pertinencia de presentar los contenidos señalados en las letras c) y d) anteriores será consultada por la Municipalidad a la COREMA competente para los efectos de su validación técnica.

    Artículo 20.- Respecto de estos proyectos o actividades, la Unidad Ambiental Municipal emitirá un informe relativo al impacto paisajístico y turístico, tanto visual y escénico como referido a la afectación de especies vegetales y coherencia con las construcciones aledañas, debiendo hacer constar el hecho de no existir tales impactos o que de existir no tienen relevancia o se ajustan a los parámetros municipales.
          Párrafo 3°
De los valores ambientales singulares de la comuna


                    Apartado 3-B
De la protección de los bosques nativos de la comuna


    Artículo 21.- Se declara como valor ambiental singular de la comuna, que merece especial protección, la zona denominada Bosques de Zapallar, correspondiente a las zonas de restricción ZRI3 y ZRI4 del Plan Regulador Intercomunal sobre la cota 180 y 100 m.s.n.m. en Zapallar y Cachagua respectivamente, todo ello de acuerdo a las normas contenidas en el "Plan Regulador Intercomunal Valparaíso - Satélite Borde Costero Norte" y a las normas del Plan Regulador Comunal, especialmente sus artículos 7 y 9. Lo anterior, de acuerdo al Plan Regulador Intercomunal y su ordenanza aprobada por Resolución Afecta N° 31/4/035 de fecha 1 de Agosto de 1996, publicada en el Diario Oficial el día 17 de Agosto del mismo año.

    Artículo 22.- En la Zona de Protección Ecológica definida por el Plan Regulador Intercomunal como ZRI3, la Dirección de Obras Municipales respetará los criterios técnico-urbanísticos mínimos que se señalan a continuación:

a)  Sólo se admitirán los usos de suelo autorizados por el Plan Intercomunal de Valparaíso-Borde Costero Norte.
b)  La subdivisión predial mínima será de 10 hectáreas.
c)  En aquellas áreas en donde existan quebradas no podrá realizarse ninguna intervención o construcción, salvo implementación de senderos peatonales, ecuestres o ciclovías.
d)  Previo a la autorización municipal deberá presentarse un plan de manejo forestal aprobado por la CONAF V Región, sin el cual la Dirección de Obras Municipales podrá rechazar de plano cualquier solicitud de emplazamiento o intervención en dichas áreas.
e)  En ningún caso podrá ocuparse o construirse más del 1% de la superficie predial.

    Previo a otorgar el permiso municipal correspondiente, el Director de Obras Municipales consultará la opinión del Concejo Municipal respecto de toda solicitud de emplazamiento o intervención en esta área. El Concejo, para emitir dicha opinión, deberá considerar entre otros factores y variables, altura sobre el nivel del mar, pendientes, tipo y calidad del bosque y cobertura vegetal, presencia de especies de flora y fauna que se encuentren protegidas o en categorías de conservación específica como en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas.
    Artículo 23.- En la Zona de Protección Forestal definida por el Plan Regulador Intercomunal como ZRI4, la Dirección de Obras Municipales respetará los criterios técnico-urbanísticos mínimos que se señalan a continuación:

a)  Sólo se admitirán los usos de suelo autorizados por el Plan Intercomunal de Valparaíso-Borde Costero Norte.
b)  La subdivisión predial mínima será de 10 hectáreas para uso forestal y de 3 hectáreas para uso agrícola.
c)  Previo a la autorización municipal deberá presentarse un informe favorable de la Secretaria Regional Ministerial de Agricultura de la V Región que autorice los usos agrícola o forestal, sin el cual la Dirección de Obras podrá rechazar de plano cualquier solicitud de emplazamiento o intervención en dichas áreas. En caso de emplazamientos o construcciones, para ser autorizadas requerirán de un informe previo favorable de la CONAF de la V Región.
d)  Si se tratara de terrenos de 5.000 metros divididos con anterioridad al año 1996 podrá construirse en ellos una edificación de hasta 400 m2 de superficie, pero su emplazamiento debe ser previamente aprobado por CONAF.
e)  En ningún caso se autorizará la construcción o el emplazamiento, cuando la pendiente promedio sea superior a 40º o cuando esté cubierto en más de un 70% con bosque nativo.
f)  En ningún caso se podrá construir más de una vivienda unifamiliar y aislada por predio y no podrá ocuparse ni construirse más de un 1,5% de la superficie predial, ello sin perjuicio de las actividades establecidas en la letra b) anterior en que no podrá ocuparse ni construirse más del 3% de la superficie predial.

    Previo a otorgar el permiso municipal correspondiente, el Director de Obras Municipales consultará la opinión del Concejo Municipal respecto de toda solicitud de emplazamiento o intervención en esta área. El Concejo, para emitir dicha opinión, deberá considerar entre otros factores y variables, altura sobre el nivel del mar, pendientes, tipo y calidad del bosque y cobertura vegetal, y presencia de especies de flora y fauna que se encuentren protegidas o en categorías de conservación específica como en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas.
    Artículo 24.- En los proyectos emplazados en estas zonas, previo al otorgamiento de permisos municipales, se deberá dar cumplimiento a las disposiciones generales de este párrafo.
                      Apartado 3-C
  De la protección de las zonas declaradas típicas


    Artículo 25.- Sin perjuicio de las facultades y atribuciones que en esta materia corresponden al Consejo de Monumentos Nacionales de conformidad a la Ley 17.288, y según lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo de este Consejo de fecha 7 de Marzo de 2001, los Instructivos de Intervención sobre Zonas Típicas o Pintorescas que sean elaborados por la Municipalidad se sujetarán a las disposiciones siguientes.
    Los Instructivos de Intervención sobre Zonas Típicas o Pintorescas que sean elaborados por la Municipalidad, previo a la aprobación del Consejo de Monumentos Nacionales, deberán ser consultados por el Alcalde a una comisión integrada por el Director de Obras Municipales, un concejal elegido por el Concejo para estos efectos y dos arquitectos residentes en la comuna y elegidos por el Concejo por mayoría absoluta de sus integrantes. La opinión emitida por dicha comisión es requisito previo para presentar el instructivo a la aprobación del Consejo de Monumentos Nacionales.

                      Párrafo 4°
    De la Participación Ciudadana en la Comuna


    Artículo 26.- Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 4, 9 inciso 4°, 23 y 86 de la Ley 19.300 y en el párrafo tercero del Título II de esta misma ley, los procesos de participación ciudadana comunal en materia ambiental se sujetarán a las disposiciones contenidas en los siguientes artículos.

    Artículo 27.- La Municipalidad fomentará la participación de los vecinos y de las organizaciones territoriales y funcionales en la gestión municipal ambiental, facilitando el ejercicio de los derechos ciudadanos en materia ambiental y el acceso a la información, planes y programas ambientales que implemente, así como a los proyectos o actividades que se lleven a efecto en la comuna, según lo dispuesto por la Ley 19.300 y sus Reglamentos.
    Artículo 28.- Las audiencias públicas podrán ser solicitadas por:

a)  Los representantes de las organizaciones comunales establecidas y constituidas conforme a la ley.
b)  Representantes de los sectores vinculados al desarrollo de actividades industriales, comerciales, de prestación de servicios, de bienestar social, ecológicos y demás grupos sociales organizados y que cuenten con personalidad jurídica.
    Artículo 29.- En toda solicitud de audiencia pública se deberá señalar el asunto o asuntos sobre los que versará y una breve descripción de sus alcances y contenidos. La contestación que recaiga en las solicitudes de audiencia pública deberá realizarse por escrito dentro del plazo de 15 días desde que fue solicitada, debiendo indicarse el día y la hora para la realización de la misma. De dicha audiencia se levantará acta por un ministro de fe, quien será designado por el Alcalde de entre los funcionarios municipales de rango directivo, debiendo exhibirse una copia de la misma en el recinto municipal por un plazo no menor a 30 días.
    Artículo 30.- El Alcalde o su representante, informará por escrito acerca del plazo máximo en que el asunto será analizado, los procedimientos establecidos para satisfacer las peticiones formuladas, y si el asunto es de competencia del Municipio o de otros órganos del Estado. Tratándose de asuntos que sean de competencia de la autoridad administrativa central, el titular del Municipio tomará las medidas tendientes a relacionar a los vecinos con estas autoridades.
    Artículo 31.- Las denuncias o reclamos formulados por infracciones a la normativa ambiental deberán presentarse ante la Oficina de Partes de la Municipalidad. El denunciante o reclamante deberá acompañar a su denuncia o reclamo todos los antecedentes fundantes y documentos necesarios, a fin de dar un pronto e informado pronunciamiento a su petición.
    Recibida una denuncia o reclamo ambiental, será remitido a la Unidad Ambiental Municipal que evacuará un informe escrito dentro del plazo de 15 días contados desde la fecha de su recepción, en virtud del cual se pronunciará sobre la veracidad y efectividad de la denuncia o reclamo, y señalará las medidas que tomará a su respecto.
    Artículo 32.- En caso de presentarse una denuncia por daño ambiental, ésta se tramitará conforme las disposiciones precedentes, pero el plazo con que cuenta la Municipalidad para evacuar su respuesta será de 30 días desde la fecha de presentación de la denuncia, según lo dispuesto en el artículo 51 y siguientes de la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y sin perjuicio de lo que dispone el artículo 65 del mismo cuerpo legal.
    Artículo 33.- La Municipalidad responderá todos los reclamos, denuncias o consultas que le sean formuladas, aun cuando la materia planteada no sea de su competencia, caso este último en que señalará el organismo que a su juicio sea competente. Lo anterior, sin perjuicio de cumplir con las obligaciones impuestas en virtud del artículo 65 de la Ley 19.300, cuando ello fuere procedente.
    Artículo 34.- En cumplimiento de la obligación impuesta a las municipalidades por el artículo 31 de la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, colocará en un lugar visible de sus dependencias sendas copias de los extractos y de la lista a que hace referencia el inciso precedente. Asimismo, deberá contar con un archivo completo de los antecedentes legales o títulos ambientales de dichos proyectos o actividades, los que deberán estar a disposición del público en general y de quien lo solicite. La Unidad Ambiental Municipal podrá establecer los días y horarios en que dicha información estará a disposición de la comunidad para su consulta, información y estudio.
                    TITULO II
  DE LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE COMUNAL


                    Párrafo 1°
De las inmisiones y de la contaminación en general


    Artículo 35.- En cumplimiento de lo dispuesto en el Código Sanitario y en el D.S. N° 4740 de 1947 que aprueba el Reglamento sobre Normas Sanitarias Mínimas Municipales, esta Ordenanza dispone lo siguiente.

    Artículo 36.- Se prohíbe realizar toda actividad que produzca emanaciones o emisión de gases, humos, polvo, cenizas, hollín, vibraciones, ruidos, residuos, filtraciones de agua, drenajes, percolaciones a la napa subterránea u olores que molesten a la comunidad y excedan los límites o índices permitidos por las normas de calidad ambiental y de emisión vigentes. En cualquier caso, estas inmisiones deberán contar con la totalidad de las aprobaciones, permisos, informes favorables y autorizaciones que técnica y jurídicamente correspondan y sean aplicables al proyecto o actividad de conformidad a la ley y reglamentación vigente.
    La prohibición contenida en el inciso anterior no será aplicable al humo proveniente de chimeneas domiciliarias o residenciales, sin perjuicio de lo que dispongan las normas legales aplicables a su respecto.
    Artículo 37.- Se prohíbe botar, arrojar, abandonar o disponer en cualquiera forma y por cualquier medio de basuras, desperdicios, desechos y residuos líquidos o sólidos de cualquier tipo, y en general, toda clase de objetos y chatarras, cualquiera sea su estado, en la vía pública, playas, roqueríos, mar, quebradas, hondonadas, vertientes, parques, jardines, cauces naturales y artificiales, sumideros, acequias, depresiones naturales del terreno, esteros, canales, lagunas y en cualquier depósito superficial o subterráneo, ya sea natural o artificial, de aguas corrientes o estancadas de la Comuna de Zapallar, sin contar con la aprobación previa y favorable de los sistemas de tratamiento, abatimiento, inertización y disposición final de los mismos en conformidad a la ley.
    Atendidas las facultades conferidas al municipio en el artículo 92 del Código de Aguas, las infracciones a la prohibición de botar basuras, desperdicios y otros objetos similares a los canales de manera que alteren la calidad de las aguas serán sancionadas en conformidad a lo dispuesto en el Título III de esta ordenanza, y la Municipalidad estará especialmente encargada de obtener la aplicación de las sanciones correspondientes.
    Artículo 38.- Se prohíbe incorporar a y conducir por cauces naturales o artificiales, derramar o disponer de aguas, líquidos, compuestos, elementos y substancias, en cualquier estado, que produzcan anegamientos o malos olores en las vías públicas o en bienes nacionales de uso público.
    Asimismo, se prohíbe toda emisión de olores y otras inmisiones similares, que provengan de instalaciones de cualquier tipo pertenecientes a empresas públicas o privadas, canales o acequias, y de cualquier transporte de elementos, substancias, soluciones o compuestos sólidos, líquidos o gaseosos.
    Artículo 39.- Se prohíbe botar, arrojar o abandonar escombros, residuos, basuras, chatarras o desechos de cualquier tipo en los bienes nacionales de uso público. En situaciones de emergencia calificadas por el municipio, éstos podrán depositarse de manera temporal en la vía pública previo permiso municipal provisorio, mientras se evalúa y aprueba su tratamiento, transporte, inertización, abatimiento y disposición final por los órganos competentes del Estado y de conformidad a la legislación vigente.
    Queda también prohibido depositar, acumular y almacenar basuras, desechos o cualquier desperdicio en predios particulares, sin permiso expreso del propietario y sin perjuicio de contar previamente con la autorización del Servicio de Salud y de la Municipalidad, de conformidad a lo previsto en esta ordenanza. Lo anterior no obsta a que el municipio prohíba dicha acción o uso, por alterar el entorno natural o deteriorar el paisaje, el turismo o la calidad del aire, del suelo y del agua debido a los malos olores y a cualquiera otra inmisión, sin perjuicio de la responsabilidad legal que por éstas pudiere generarse.
    La Unidad Ambiental Municipal podrá aprobar emplazamientos destinados al depósito de ramas y escombros estériles, que no tengan el carácter de vertedero, bajo las condiciones de manejo que en su oportunidad determine.
    Artículo 40.- Se prohíbe contaminar los suelos con productos químicos o biológicos que alteren o pudieren alterar sus características naturales, a excepción de aquellos proyectos o actividades que se hayan sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y en particular a lo previsto por el artículo 10 letra q) de la Ley 19.300 y 3° letra q) de su Reglamento, y que cuenten con la respectiva Resolución de Calificación Ambiental Favorable.
    Artículo 41.- Las personas que carguen o descarguen cualquier clase de mercancías, insumos o productos deberán retirar, en forma inmediata, los residuos o desechos que hayan caído en la vía pública o en predios privados que no cuenten con la respectiva autorización municipal.
    Durante el transporte de mercancías, insumos o productos el conductor del vehículo deberá tomar las precauciones necesarias a fin de que no se produzcan derrames, filtraciones, evaporaciones o escurrimientos en el trayecto del recorrido ni emisión de gases u olores molestos.
    Artículo 42.- Para el transporte de desperdicios, materiales de construcción tales como arena, ripio, tierra, productos de elaboración, productos derivados del manejo y/o tratamiento de bosques y/o maderas u otros materiales que puedan caer al suelo, será obligatorio el uso de mallas, carpas u otros objetos semejantes de manera de cubrir totalmente la carga, a fin de evitar derrames durante las operaciones de transporte.
    La extracción de áridos, de productos estériles de cualquier tipo y de materiales de construcción deberá contar con las aprobaciones municipales y ambientales que fueren necesarias de conformidad a la ley.
    Artículo 43.- Se prohíbe en todo el territorio comunal la quema al aire libre de elementos tales como neumáticos, compuestos artificiales de naturaleza tóxica o venenosa o cualquier otro material combustible, y en general, de cualquier desecho biológico, químico, artificial o de cualquier residuo sólido, líquido u otro material combustible de origen doméstico, industrial, hospitalario o clínico sin la autorización del organismo competente.
    Asimismo, se prohíben las quemas agrícolas en todo el territorio comunal, a menos a que hayan sido debidamente aprobadas por la autoridad competente y se acredite dicha circunstancia por el propietario del predio en que se realice la referida quema.
    Artículo 44.- Se prohíbe a los talleres mecánicos, estaciones de servicio, terminales de buses, y en general, a cualquier establecimiento industrial o fabril, arrojar o derramar aceites y combustibles en el suelo correspondiente a bienes nacionales de uso público o en las redes de alcantarillado, sin contar con las autorizaciones legales correspondientes.
    Artículo 45.- Se prohíbe arrojar desde los vehículos, en cualquier lugar de la vía pública, colillas de cigarrillos, latas de bebidas de cualquier tipo alcohólico o analcohólico, papeles y cualquier tipo de desperdicios. Se prohíbe también a las personas el orinar, defecar y escupir en las aceras o vías públicas.
    Artículo 46.- Se prohíbe a todo tipo de vehículos estacionar o transitar sobre áreas verdes y aceras de uso público de la comuna, debiendo responder el infractor por los daños causados, sin perjuicio de la aplicación de las multas que correspondan por la infracción del presente artículo.
    Artículo 47.- Los sitios eriazos o baldíos deberán estar protegidos con cierros exteriores que no alteren el paisaje natural ni el entorno, ello de conformidad a lo dispuesto en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción. Lo anterior, sin perjuicio de las disposiciones relativas a cierros contenidas en el Plan Regulador Comunal. Los propietarios de sitios eriazos o baldíos serán responsables de mantenerlos limpios, tanto exterior como interiormente, libres de malezas, pastizales, materiales inflamables, escombros, basuras, desperdicios, chatarra y roedores.
                      Párrafo 2°
    De la contaminación por residuos líquidos


    Artículo 48.- Las aguas residuales domésticas deberán verterse a la red de alcantarillado, y en caso de no existir ésta, deberán evacuarse por medio de un sistema autónomo de tratamiento, autorizado previamente por los servicios públicos correspondientes.

    Artículo 49.- Se prohíbe verter directa o indirectamente a la red de alcantarillado y a cualquier cauce natural o artificial, residuos líquidos de cualquier tipo y características, y cuya composición biológica, química o bacteriológica pueda producir algún daño, tanto a la salud pública como al medio ambiente en su conjunto o en uno o más de sus componentes.
    De conformidad a lo dispuesto por el Código Sanitario, queda especialmente prohibida la descarga o vertido de residuos líquidos de cualquier naturaleza en el área denominada "Laguna de Zapallar" y "Laguna de Catapilco", así como la práctica en dichas áreas de deportes náuticos que requieran de implementos motorizados, tales como motos de agua, lanchas y botes a motor.
    Artículo 50.- Todo titular de un establecimiento que vierta residuos líquidos con infracción de los límites máximos legales o reglamentarios, en cuanto a caudales o concentraciones contaminantes, deberá adoptar sistemas o mecanismos de depuración, tratamiento, recuperación o filtración necesarios para evitar la contaminación, según lo dispuesto en las normas pertinentes.
    Para efectos de lo previsto en este párrafo, el titular de un proyecto o actividad estará obligado a someterse al Sistema de Verificación Ambiental Municipal a que se refieren los artículos 9 y siguientes de esta Ordenanza.
                      Párrafo 3°
De la prevención y control de la contaminación acústica


    Artículo 51.- Se prohíbe causar, producir o provocar ruidos o sonidos molestos cualquiera sea su origen, cuando por razones de la hora, lugar, grado o intensidad, perturben la tranquilidad y reposo de la población o puedan causar cualquier daño a la salud de las personas.
    Se consideran ruidos molestos todos aquellos que emanen de fuentes fijas o móviles que excedan los niveles máximos de presión sonora admitidos por la autoridad competente.

    Artículo 52.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo precedente, para efectos de la presente Ordenanza son molestos los ruidos producidos por las actividades que a continuación se señalan, y por tanto, quedan especialmente prohibidas dentro de los límites comunales, las siguientes:

a)  Anunciar la venta de cilindros de gas licuado a través de golpes en los cilindros u otros elementos metálicos.
b)  La circulación de vehículos con escape libre, defectuoso o sin silenciador, en lugares públicos o propiedades privadas.
c)  Uso de altoparlantes y de cualquier instrumento musical capaz de producir ruidos molestos, como medios de propaganda colocados en el exterior de los negocios. Sólo se admitirán aquellos que los establecimientos utilicen para la entretención de sus clientes y siempre que funcionen en el interior y a un volumen que no produzca molestias a los vecinos.
d)  Anunciar, promover o hacer publicidad a cualquier bien o servicio mediante el uso de altoparlantes o instrumentos amplificadores de la voz.
e)  La producción y ejecución de música de cualquier naturaleza que pueda ser oída desde el exterior de las casas particulares y establecimientos comerciales.
f)  El funcionamiento de toda fábrica, taller, industria, comercio o bodega que ocasione ruidos molestos de día o de noche.
g)  El funcionamiento de alarmas sonoras para prevenir robos, daños, actos vandálicos y otros similares, instalados en vehículos, casas y otros lugares, más allá del tiempo necesario para que sus propietarios o usuarios se percaten de la situación.
h)  La construcción de viviendas, edificios y en general de cualquier obra de infraestructura fuera de los días y horarios autorizados por esta ordenanza.
    Artículo 53.- Se prohíben especialmente, en el horario que va desde las 22:00 a las 07:00 horas, las siguientes acciones:

a)  Aquellas que generen ruidos molestos y que vayan en contra del orden público, la convivencia ciudadana y la paz social.
b)  El uso de la bocina, sirenas o cualquier aparato sonoro con que cuenten los vehículos motorizados, exceptuando los vehículos de emergencia señalados en el artículo 9 de la Ley 18.290, quienes deberán usarla con moderación y sólo en caso necesario.
    Queda prohibido que estos aparatos funcionen por escape o compresión de motor y que tengan sonidos semejantes a los usados por vehículos del Cuerpo de Bomberos, ambulancias o Carabineros de Chile.
c)  El arrastre de piezas o materiales, golpes o trepidaciones de carga de cualquier tipo, carrocerías, tolvas o estructuras similares.
d)  La carga, descarga, embalaje, apertura u otra manipulación de cajas, contenedores, materiales, estanques o similares.
e)  El transporte de mercancías mediante camiones o tolvas de gran tonelaje, salvo que cuenten con autorización especial concedida al efecto por el municipio y se haya avisado previamente a Carabineros de Chile.
    Artículo 54.- Para la realización de las siguientes actividades capaces de producir ruidos molestos se requerirá la autorización previa y expresa del Municipio para su realización en lugares, días y horas determinados:

a)  Ferias de diversiones, circos, lugares de entretenimiento y toda otra actividad que se realizare en lugares públicos.
b)  Eventos deportivos, sociales, culturales, artísticos, cívicos, comerciales u otros que utilicen sistemas de amplificación de sonido.
c)  Uso de petardos, fuegos artificiales, cohetes o cualquier otro elemento detonante, explosivos y todo elemento similar que produzca ruidos de corta duración, tanto en lugares públicos como privados.
d)  Ferias libres, sin perjuicio de lo dispuesto en la ordenanza respectiva.
    Artículo 55.- En todos aquellos inmuebles o predios en donde se realicen obras de construcción o demolición, deberán cumplirse las siguientes exigencias en relación con los ruidos molestos, sin perjuicio de lo previsto en materia de verificación ambiental por esta misma ordenanza:

a)  Durante el transcurso del año sólo se admitirá la realización de trabajos de construcción o demolición en días hábiles, en jornadas de lunes a viernes de 08:00 a 20:00 horas, y los sábados de 09:00 a 14:00 horas. En caso de ser necesaria la realización de trabajos fuera de dichos horarios, ello sólo podrá hacerse previa autorización de la Dirección de Obras Municipales, cuando existan circunstancias calificadas que lo justifiquen, a juicio exclusivo de la Dirección mencionada, o cuando las labores sean de tal naturaleza que no produzcan ruidos molestos a los vecinos.
b)  La Dirección de Obras Municipales, para la ejecución de trabajos de demolición o construcción en el período de verano que va desde el 15 de diciembre hasta el 15 de marzo de cada año, podrá establecer restricciones especiales, de manera que estos trabajos no alteren el descanso de sus habitantes.
                    Párrafo 4°
Del manejo y retiro de residuos sólidos domiciliarios


    Artículo 56.- Los residuos sólidos domiciliarios son aquellos que proceden de la normal actividad doméstica, así como los producidos por establecimientos que por su naturaleza y volumen son asimilables a los anteriores.

    Artículo 57.- La Municipalidad podrá disponer de un Servicio Municipal de Aseo Extraordinario, el que podrá ser solicitado por los vecinos previo pago de los derechos municipales correspondientes y en las condiciones indicadas por el departamento municipal respectivo.
    Artículo 58.- Se prohíbe:

a)  Depositar en la vía pública basuras que contengan residuos líquidos o susceptibles de licuarse.
b)  Depositar en la vía pública basuras a granel, en cubos, paquetes, cajas y similares.
c)  Verter las basuras depositadas en recipientes, basureros o cualquier tipo de contenedores instalados por el Municipio y ubicados en la vía pública.
d)  Depositar residuos domiciliarios en los
    receptáculos ubicados en la vía pública.
e)  Depositar residuos industriales y sanitarios en los receptáculos destinados a residuos domiciliarios.
f)  Colgar bolsas con basuras o desperdicios en los árboles y en los postes de alumbrado de la vía pública, presumiéndose responsable al vecino en cuyo frente de su inmueble se encuentre el árbol o poste.
    Artículo 59.- Los vecinos están obligados a depositar los residuos sólidos domiciliarios en receptáculos de material lavable con tapa o en bolsas plásticas de una densidad que asegure que su contenido no sea vierta. La Municipalidad normará el tipo de receptáculo que servirá de depósito provisional de los residuos sólidos domiciliarios.
    Artículo 60.- La Municipalidad hará pública la programación prevista de días, horas y medios para la prestación de los servicios de recolección de basura. Asimismo podrá introducir modificaciones en dicha programación por motivos de interés público, debiendo divulgar con suficiente antelación dichos cambios, a excepción de las disposiciones dictadas por la Municipalidad en situaciones de emergencia o fuerza mayor.
    Artículo 61.- Ningún particular podrá dedicarse al transporte o aprovechamiento de los residuos domiciliarios, sin autorización previa de la Municipalidad y del Servicio de Salud, debiendo cumplir las normas y condiciones sanitarias vigentes. Si corresponde, además deberá contar con la correspondiente Resolución de Calificación Ambiental Favorable y con la aprobación previa, a través del sistema de verificación ambiental.
    Artículo 62.- Quedan prohibidos los microbasurales o basurales clandestinos, entendiendo por tales la acumulación de residuos domiciliarios, industriales o de cualquier tipo en espacios públicos o recintos privados no autorizados expresamente por el Municipio y la autoridad sanitaria correspondiente.
                    Párrafo 5°
      Del espacio comunal y las áreas verdes


    Artículo 63.- Los vecinos tendrán las siguientes obligaciones en relación al ornato y las áreas verdes:

a)  Mantener aseadas las veredas, bandejones o aceras, en todo el frente de los predios que ocupen a cualquier título, incluyendo los espacios de tierra o jardines, barriéndolos diariamente, cortando pastizales y lavándolos si fuere necesario. Esta obligación debe cumplirse de manera de no causar molestias a los transeúntes.
b)  Mantener y cuidar los árboles sembrados y plantados por el municipio en las veredas que enfrentan sus propiedades.
c)  Construir áreas verdes en los antejardines que enfrentan la propiedad que habitan y mantenerlas una vez construidas.
d)  Cuidar y mantener el aseo de las áreas verdes públicas existentes en la comuna, evitando su destrucción y deterioro.
e)  Regar los árboles y áreas verdes que enfrenten o colinden con sus propiedades. La Municipalidad será responsable del riego de las áreas verdes de parques y plazas ubicados en bienes nacionales de uso público.

    Artículo 64.- No estará permitido efectuar podas, cortar y eliminar árboles de las vías públicas sin autorización previa del municipio. También se prohíbe hacerlo en terrenos privados si ello representa peligro para los vecinos.
    La Municipalidad podrá ordenar la corta o poda de árboles o especies vegetales de cualquier tipo que se encuentren en los bienes nacionales de uso público. Cuando estos se encuentren en terrenos particulares, si presentan peligro para la seguridad de las personas u obstaculizan de cualquier forma el tránsito o la visibilidad vehicular, la Municipalidad requerirá al poseedor o tenedor para la corta o poda, sin perjuicio de las acciones judiciales que procedan.
    Artículo 65.- Se prohíbe fijar mensajes dibujos, rayados o graffitis mediante cualquier tipo de pinturas u otro elemento de similares características en plazas, mobiliarios de plazas, monumentos, inmuebles Municipales o fiscales, inmuebles declarados con valor patrimonial o histórico, árboles y en general todo tipo de bienes nacionales de uso publico. Además, esta prohibición afecta a los muebles o inmuebles de particulares que no hubiesen entregado su autorización respectiva para que sus muros sean pintados.
    Las sanciones por la infracción de esta prohibición serán aquellas que se establecen en el Título III de esta ordenanza y en su aplicación se considerará la gravedad, la permanencia del hecho y si es que existiera o no reincidencia.
                    Párrafo 6°
            De los vectores sanitarios


    Artículo 66.- Todo establecimiento o inmueble de carácter industrial, comercial o habitacional que se encuentre ubicado en la comuna deberá estar libre de roedores, insectos u otros animales capaces de transmitir enfermedades que constituyan un riesgo para la salud del hombre. Será responsabilidad del propietario mantener su predio libre de dichos animales y realizar las reparaciones y acciones necesarias para tal efecto.

    Artículo 67.- En caso de detectarse la existencia de vectores sanitarios, la Municipalidad efectuará la denuncia correspondiente para exigir la desratización, desinfección o desinsectación según corresponda. Posteriormente, podrá solicitar el certificado pertinente en que se mencione la acción realizada, técnica utilizada y los productos químicos empleados, de manera de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Sanitario y a las normas dictadas conforme a éste, y sin perjuicio de las facultades que en esta materia correspondan al Servicio de Salud.
                    Párrafo 7°
                    Animales


    Artículo 68.- La crianza en volúmenes industriales de cerdos, aves de corral, bovinos, equinos, caprinos, conejos y otras especies animales, deberá contar con la autorización correspondiente la que se deberá acreditar ante la autoridad municipal competente.

    Artículo 69.- Las mascotas deberán permanecer en el domicilio de sus propietarios de manera de no causar molestias a los vecinos. Podrán circular por la vía pública acompañados de su dueño y con la correspondiente correa y placa identificatoria cuando corresponda. La limpieza de las excretas de las mascotas en bienes nacionales de uso público será de responsabilidad de su dueño o acompañante.
    Artículo 70.- Los propietarios de animales destinados al arriendo al público en general, tales como caballos y burros, deberán contar con autorización municipal y tener sus derechos municipales pagados y al día. Además, deberán mantener limpio y debidamente aseado el sitio o establecimiento que les sirva de local de funcionamiento y disponer que aquellos elementos y artículos que utilicen en el desarrollo de su giro se encuentren en perfecto estado de conservación y funcionamiento. Deberán contar con un botiquín de emergencias y con aquellos equipos y medidas de seguridad apropiados a fin de prevenir la ocurrencia de accidentes.
    Estas actividades sólo podrán realizarse de lunes a domingo entre las 9:00 y las 19:00 horas, excepto en los meses de Diciembre, Enero y Febrero en que podrán funcionar hasta las 21:00 horas.

                  TITULO III
          Fiscalización y sanciones


    Artículo 71.- Corresponderá a los funcionarios de Carabineros de Chile, de la Dirección de Obras Municipales y a personal municipal especialmente acreditado, fiscalizar el cumplimiento de la presente Ordenanza y notificar las infracciones al Juzgado de Policía Local.
    Respecto de aquellas denuncias que reciba la Municipalidad por incumplimiento de normas ambientales, éstas se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
Cuando proceda, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 23 de la misma norma legal y el artículo 8 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, el municipio podrá solicitar a la CONAMA o COREMA respectiva la aplicación de las sanciones a que se refieren los artículos 56 y 64 de la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
    Igual procedimiento se aplicará respecto de las infracciones que corresponda sancionar a otras autoridades competentes, y respecto de las cuales la Municipalidad actuará como denunciante, ya sea de oficio o a requerimiento de parte.

    Artículo 72.- Cualquier habitante o residente de la comuna podrá denunciar infracciones a la presente Ordenanza ante Carabineros de Chile, el Juzgado de Policía Local, Inspectores Municipales o directamente por escrito ante la Oficina de Partes.
    Artículo 73.- Sin perjuicio de lo señalado en las disposiciones precedentes, cualquier infracción a la presente Ordenanza, que no tenga una sanción determinada por ley o reglamento, será sancionada con una multa no inferior a 1 UTM ni superior a 5 UTM. La aplicación de estas multas será de competencia del Juzgado de Policía Local. En caso de reincidencia, la multa no podrá ser inferior al doble de la multa aplicada a la infracción anterior.
                    TITULO FINAL


    Artículo 74.- La presente Ordenanza se aplicará en concordancia con lo dispuesto en la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente y sus Reglamentos, la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, el D.F.L. N° 458 de 1975 Ley General de Urbanismo y Construcciones y el D.S. N° 47 de 1992 Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, la Ley 19.418 sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, la Ley 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, el D.S. N° 725 de 1968, Código Sanitario y el DFL N° 1122 de 1981, Código de Aguas.

    Artículo 75.- Los plazos contemplados en esta ordenanza son de días hábiles.

    Artículo 76.- Esta Ordenanza comenzará a regir un día después de su publicación en el Diario Oficial.
    Nicolás Cox Urrejola, Alcalde I. Municipalidad de Zapallar.- Gerardo Antonio Molina Daine, Secretario Municipal I. Municipalidad de Zapallar.