Artículo 129.- LaCPR Art. 119º D.O.
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único
Nº52 D.O. 17.08.1989
convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que ambas Cámaras insistan en el proyecto aprobado por ellas, y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la que se celebrará ciento veinte días Ley 20515
Art. ÚNICO Nº 7
D.O. 04.07.2011
después de la publicación de dicho decreto si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará  el domingo inmediatamente siguiente. Transcurrido este plazo sin que el Presidente convoque a plebiscito, se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso.
    El decreto de conLEY Nº20.050 Art. 1º
Nº51 D.O. 26.08.2005
vocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto aprobado por ambas Cámaras y vetado totalmente por el Presidente de la República, o las cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya insistido. En este último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en el plebiscito.
    El Tribunal Calificador comunicará al Presidente de la República el resultado del plebiscito, y especificará el texto del proyecto aprobado por la ciudadanía, el que deberá ser promulgado como reforma constitucional dentro de los cinco días siguientes a dicha comuniLEY N° 20.050 Art. 1° N° 52
D.O. 26. 08.2005
cación.
    Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas a ésta.