Artículo 28.- Si elCPR Art. 28° D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 15 D.O. 26.08.2005
Presidente electo se hallare impedido para tomar posesión del cargo, asumirá, mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado; a falta de éste, el Presidente de la Cámara de Diputados, y a falta de éste, el Presidente de la Corte Suprema.

    Con todo,LEY N° 18.825 Art. único
D.O. 17.08.1989
si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, el Vicepresidente, en los diez días siguientes al acuerdo del Senado adoptado en conformidad al artículo 53 Nº 7º, expedirá las órdenes convenientes para que se proceda, dentro del plazo de sesenta días, a nueva elecci�n en la forma prevista por la Constitución y la Ley de Elecciones. La elección deberá eLey 20354
Art. UNICO c)
D.O. 12.06.2009
fectuarse en un día domingo. El Presidente de la República así elegido asumirá sus funciones en la oportunidad que señale esa ley, y durará en el ejercicio de ellas hasta el día en que le habría correspondido cesar en el cargo al electo que no pudo asumir y cuyo impedimento hubiere motivado la nueva elección.