LEY NUM. 20.032

REGULALey 21302
Art. 59 N° 1
D.O. 05.01.2021
EL RÉGIMEN DE APORTES FINANCIEROS DEL ESTADO A LOS COLABORADORES ACREDITADOS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:



                      "TITULO I
                Normas preliminares


    Artículo 1.- Ley 21302
Art. 59 N° 2, a)
D.O. 05.01.2021
Las disposiciones de esta ley tienen por objeto establecer la forma y condiciones en que el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, en adelante el "Servicio", se relacionará con sus colaboradores acreditados.
    Asimismo, determinan la forma en que el ServicioLey 21302
Art. 59 N° 2, b)
D.O. 05.01.2021
velará para que la acción desarrollada por sus colaboradores acreditados respete y promueva los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes sujetos de atención y se ajuste a lo dispuesto en esta ley y en las demás disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la labor que ellos desempeñan.


    Artículo 2.-Ley 21302
Art. 59 N° 3, a)
D.O. 05.01.2021
La acción del Servicio y sus colaboradores acreditados se sujetará a los siguientes principios:
    1) El respeto, la promoción, la reparación y la protección de los derechos humanos de las personas menores Ley 21140
Art. 1°, N° 1 a) y b)
D.O. 31.01.2019
de dieciocho años contenidos en la Constitución Política de la República, la Convención sobre los Derechos del Niño, los demás tratados internacionales en la materia ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, y las leyes dictadas conforme a ellos, asegurando las condiciones que otorguen el necesario bienestar biopsicosocial, así como la efectividad de sus derechos y las condiciones ambientales y oportunidades que los niños, niñas y adolescentes requieren según su etapa de desarrollo, mediante una intervención oportuna y de calidad.
    2) La promoción de la integración familiar, escolar y comunitaria del niño, niña o adolescente y su participación social.
    3) La profundización de la alianza entre las organizaciones de la sociedad civil, gubernamentales, regionales y municipales, en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñezLey 21302
Art. 59 N° 3, b)
D.O. 05.01.2021
y a la adolescencia.
    4) Ley 21302
Art. 59 N° 3, c)
D.O. 05.01.2021
La transparencia, eficiencia, eficacia e idónea administración de los recursos que conforman el régimen de aportes financieros del Estado, establecido en la presente ley, a los colaboradores acreditados por parte del Servicio, en su destinación a la atención de los niños, niñas y adolescentes. Para ello, el Servicio deberá fiscalizar y supervigilar la ejecución de las diversas líneas de acción que desarrollen los colaboradores acreditados en los ámbitos técnicos y financieros y en otros que resulten relevantes para su adecuado desempeño. Las funciones de fiscalización y supervigilancia se encontrarán separadas.
    5) La probidad en el ejercicio de las funciones que ejecutan. Todo directivo, profesional y persona que se desempeñe en organismos colaboradores deberá observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de sus funciones con preeminencia del interés general sobre el particular.
    Los recursos públicos que se reciban por concepto de subvención deberán ser depositados y administrados en la forma que determine el reglamento.
    6) Responsabilidad en el ejercicio del rol público que desarrollan. Las personas jurídicas que se desempeñen como organismos colaboradores del Estado serán civilmente responsables por los daños, judicialmente determinados, que se hayan ocasionado a raíz de vulneraciones graves de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes causados tanto por hechos propios como de sus dependientes, salvo que pruebe haber empleado esmerada diligencia para evitarlas. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad civil que por los mismos hechos pueda corresponderle a la persona natural que ejecutó los hechos.
    Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable a las personas naturales que se desempeñen como colaboradores acreditados.
    Sin perjuicio de ello, el Estado velará por el acceso oportuno y preferente a los servicios sanitarios y de rehabilitación de la salud disponibles en el Estado, para los niños revictimizados dentro del sistema nacional de protección.
    7) El trato digno evitando la discriminación y la estigmatización de los sujetos de atención y de su familia. Deberán recibir en todo momento y en todo medio el trato digno que corresponda a toda persona humana. Particular cuidado se deberá tener en las medidas, informes o resoluciones que produzcan efecto en las decisiones de separación familiar.
    8) Objetividad, calidad, idoneidad y especialización del trabajo, que se realizará de acuerdo a las disciplinas que corresponda. Las orientaciones técnicas a las que se refiere el reglamento de esta ley establecerán, a lo menos, los requisitos, prestaciones mínimas y plazos que deberán cumplir tanto el Servicio como los colaboradores acreditados para asegurar el cumplimiento de este principio.
    9) Participación e información en cada etapa de la intervención. Se informará y se tendrá en cuenta la opinión del niño, niña y adolescente respecto a los procesos de intervención que le atañen, en función de su edad y madurez.


    Artículo 3.-Ley 21302
Art. 59 N° 4
D.O. 05.01.2021
El Servicio establecerá un régimen de aportes financieros, conforme a las disposiciones de la presente ley, para los programas de protección especializada que realicen los colaboradores acreditados relativos a las siguientes líneas de acción:
     
    1) Diagnóstico clínico especializado y seguimiento de casos, y pericia.
    2) Intervenciones ambulatorias de reparación.
    3) Fortalecimiento y vinculación.
    4) Cuidado alternativo.
    5) Adopción.
     
    Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, suscrito además por el Ministerio de Hacienda, establecerá los programas de protección especializada que se desarrollarán en cada línea de acción, los modelos de intervención respectivos y todas las normas necesarias para la aplicación de los artículos 29 y 30.
    Corresponderá al Servicio garantizar la existencia de las líneas de acción de protección especializada señaladas en la presente ley en cada una de las regiones del país, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 18 ter de la ley que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, y modifica normas legales que indica.
    El Servicio se encargará de elaborar informes periódicos que den cuenta del nivel de cobertura pública de líneas y programas de atención, y remitirá dicho informe a los Ministerios de Desarrollo Social y Familia y de Hacienda.
    Este informe deberá hacer especial énfasis en cuanto a la carencia o nivel de suficiencia de la oferta pública de líneas y programas de atención.


    Artículo 4.-Ley 21302
Art. 59 N° 5
D.O. 05.01.2021
Para efectos de esta ley se entenderá por:
     
    a) Niños y niñas: todo ser humano menor de catorce años.
    b) Adolescentes: todo ser humano menor de dieciocho años y mayor de catorce.
    c) Colaboradores acreditados: las personas jurídicas sin fines de lucro que tengan por objeto desarrollar los programas de protección especializada a que se refiere el artículo anterior, y sean acreditadas como tales por el Servicio, en la forma y condiciones que establezca la ley y demás normativa.
    Asimismo, podrán constituirse como colaboradores acreditados las instituciones públicas que ejecuten o entre cuyas funciones se encuentre desarrollar acciones relacionadas con las materias de que trata esta ley.
    d) Programas financiables: serán objeto de financiamiento por parte del Servicio conforme a la presente ley los programas de protección especializada de las líneas de acción a que se refiere el artículo 3.


    Artículo 5.-Ley 21302
Art. 59 N° 6
D.O. 05.01.2021
Para los efectos del régimen de aportes financieros del Estado establecido en la presente ley, serán sujetos de atención de los programas de protección especializada los niños, niñas y adolescentes sujetos de protección del Servicio y sus familias, derivados por el tribunal competente o el órgano de protección administrativa. El Servicio proveerá prestaciones a las familias de los niños, niñas y adolescentes o a sus cuidadores, salvo que sea improcedente, en las condiciones y modalidades establecidas en las leyes y en sus respectivos reglamentos.


                      TITULO II
          De los colaboradores acreditados


    Artículo 6.-Ley 21302
Art. 59 N° 7
D.O. 05.01.2021
El Servicio dictará los actos administrativos que otorguen la acreditación a los colaboradores, previa aprobación del Consejo de Expertos a que se refiere el artículo 9 de la ley que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia.
    Podrán ser acreditados como colaboradores las personas jurídicas a que se refiere la letra c) del artículo 4, que dentro de sus finalidades contemplen el desarrollo de acciones acordes con los fines y objetivos de esta ley.
    Para obtener la acreditación como colaborador del Servicio, hayan o no sido colaboradores con anterioridad a la vigencia de esta ley, deberán cumplir, entre otros, los siguientes requisitos:
     
    1. Que las personas jurídicas estén constituidas sin fines de lucro.
    2. Que cumplan con los requisitos señalados en la ley N° 19.862, que establece Registros de las Personas Jurídicas Receptoras de Fondos Públicos a efectos de percibir el aporte financiero del Estado de que trata esta ley.
    3. Que demuestren contar con altos estándares de gestión institucional y financiera.
    4. Que hayan adoptado e implementado modelos de organización, administración y supervisión para prevenir delitos susceptibles de ser cometidos en el ejercicio de sus funciones, en especial los que afecten a niños, niñas y adolescentes.
    5. Que cumplan con los estándares de acreditación que se fijen en el reglamento a que se refiere el artículo 3 ter de la ley N° 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica, los que incluirán, entre otros, que cuenten con la infraestructura suficiente, digna, adecuada y segura, sobre todo tratándose de la entrega de cuidados alternativos.
    Los estándares que fije dicho Ministerio deberán traducirse en exigencias específicas y concretas de cumplimiento estricto de los principios orientadores del Servicio establecidos en el artículo 4 de su ley orgánica.
    6. Que cuenten con profesionales para los diagnósticos especializados, pericias e intervenciones de reparación que, por su naturaleza, no pueden ser ejecutados por técnicos, y con el personal, al menos, de nivel técnico suficientemente idóneo para el cuidado cotidiano de los niños, niñas y adolescentes y el trato directo con ellos.
    Los perfiles de cargo deberán respetar estos estándares mínimos.
    Los títulos profesionales y técnicos deberán ser entregados y debidamente autenticados al Servicio, el que llevará un registro público actualizado de ellos en su sitio web. La institución acreditada informará de sus cambios de personal, cumpliendo con este requisito.
    7. Que no tengan entre sus fundadores, miembros del directorio, administradores, directores, profesionales, o trabajadores afectos a las prohibiciones e inhabilidades que señala esta ley.
    Los requisitos señalados en el inciso anterior se aplicarán a las personas naturales que soliciten acreditación, en tanto les sean aplicables.
    Sin perjuicio de lo anterior, la acreditación para ejecutar la línea de acción de adopción se regirá, además, por lo establecido en la normativa de adopción vigente.
     

    Artículo 6 bis.-Ley 21302
Art. 59 N° 7
D.O. 05.01.2021
Son inhabilidades e incompatibilidades para ser colaborador acreditado, las siguientes:
     
    1. Haber sido Director Nacional, Director Regional o Jefe de Unidad o fiscalizador del Servicio durante los tres últimos años de funcionamiento del Servicio.
    2. Los cónyuges, convivientes civiles y parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en el número anterior.
    3. Ser miembro del Consejo de Expertos del Servicio a que se refiere el artículo 9 de la ley que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica, o haberlo sido durante los últimos doce meses anteriores a su solicitud de acreditación.
    4. Haber sido la persona natural o tener la persona jurídica entre sus fundadores, miembros del directorio, administradores o gerentes personas que, dentro de los doce meses anteriores a la acreditación, hayan ejercido los cargos de ministro de Estado, subsecretario, jefe de servicio, senador, diputado, ministro del Tribunal Constitucional, ministro de la Corte Suprema, Fiscal Nacional del Ministerio Público, Defensor Nacional de la Defensoría Penal Pública, Defensor de los Derechos de la Niñez, Contralor General de la República, cargos del alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, delegado presidencial regional, delegado presidencial provincial, secretarios regionales ministeriales, alcalde o miembros del escalafón primario del Poder Judicial.
    5. Ser la persona natural o tener la persona jurídica fundadores, miembros del directorio, administradores, gerentes o trabajadores, sin importar su calidad, inhabilitados por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 56 de la ley que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica.
    6. Ser la persona natural o tener la persona jurídica dentro de sus fundadores, miembros del directorio, administradores, gerentes o trabajadores, sin importar su calidad, a los que se les hayan aplicado sanciones administrativas, penales o civiles, por hechos constitutivos de violencia, de cualquier índole, que hayan afectado la vida o la integridad física o psíquica de los niños, niñas y adolescentes bajo su cuidado, o a los que se encontraren sujetos a alguna medida cautelar.
    7. Ser la persona natural o tener la persona jurídica dentro de sus fundadores, miembros del directorio, administradores, gerentes o profesionales a deudores de pensiones alimenticias.
    8. Ley 21496
Art. único N° 2 a)
D.O. 30.09.2022
Haber sido el colaborador condenado por sentencia judicial firme y ejecutoriada en sede laboral o por resolución administrativa, por incumplimiento de la legislación laboral y previsional, dentro de los doce meses anteriores a la solicitud de acreditación. Para estos efectos, serán consideradas como incumplimiento de la legislación laboral y previsional el no pago de remuneraciones o cotizaciones previsionales, la realización de prácticas antisindicales y la vulneración de derechos a trabajadores y trabajadoras.
     
    Un reglamento determinará los procesos de acreditación de los colaboradores, la forma en que se acreditará el cumplimiento de los requisitos respectivos, las causales para el rechazo y la revocación de la acreditación.
    Los miembros del directorio de colaboradores acreditados, su representante legal, gerentes o administradores, que hayan sido condenados por crimen o simple delito que, por su naturaleza, ponga de manifiesto la inconveniencia de encomendarles la atención directa de niños, niñas o adolescentes, o de confiarles la administración de recursos ajenos, tales como los establecidos en el artículo 56 de la ley que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica, estarán afectos a la inhabilidad absoluta perpetua para constituir cualquier otra persona jurídica que tenga por fin trabajar con infancia y/o adolescencia; para acreditarse como colaborador con otra personalidad jurídica u otro rol único tributario; y para desempeñar funciones en el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia o en colaboradores acreditados.

    Artículo 7º.- No podrán ser reconocidos como colaboradores acreditados aquellas personas jurídicas que tengan como miembros de su directorio, representante legal, gerentes o administradores a:

    1) Personas Ley 21140
Art. 1°, N° 4 a)
i. y ii.
D.O. 31.01.2019
que figuren en el registro de personas con prohibición para trabajar con menores de edad; las que figuren en el registro de condenados por actos de violencia intrafamiliar establecido en la ley N° 20.066; o las que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que, por su naturaleza, ponga de manifiesto la inconveniencia de encomendarles la atención directa de niños, niñas o adolescentes, o de confiarles la administración de recursos económicos ajenos.
    2) Funcionarios públicos que ejerzan funciones de fiscalización o control sobre los colaboradores acreditados.
    3) Jueces, personal directivo y auxiliares de la administración de justicia de los juzgados de familia creados por la ley Nº 19.968.
    4) Integrantes de los consejos técnicos de los juzgados de familia a que se refiere la ley Nº 19.968.
    5) Personas que se hayan desempeñado como directivo nacional o regional del Ley 21302
Art. 59 N° 8
D.O. 05.01.2021
Servicio, durante el año anterior a la solicitud de reconocimiento de la calidad de colaboradorLey 21140
Art. 1°, N° 4 a) iii.
D.O. 31.01.2019
acreditado.
    6) Personas naturales que hayan sido parte de un directorio, representantes legales, gerentes o administradores de un organismo colaborador, que haya sido condenado por prácticas antisindicales, infracción de los derechos fundamentales del trabajador o delitos concursales establecidos en el Código Penal, en el año anterior a la respectiva solicitud.
    Las incompatibilidades e inhabilidades establecidas en el incisoLey 21140
Art. 1°, N° 4 b)
D.O. 31.01.2019
precedente se aplicarán, asimismo, a las personas naturales que soliciten acreditación como colaboradores.
    La inhabilidad establecida en el numeral 1) de este artículo será aplicable a toda persona natural que desempeñe labores de trato directo con los niños, niñas y adolescentes atendidos.



    Artículo 8.- Ley 21302
Art. 59 N° 9
D.O. 05.01.2021
La acreditación podrá solicitarse en cualquier momento, sin perjuicio de lo cual el Servicio realizará llamados públicos a presentar solicitudes por lo menos una vez al año, de conformidad al reglamento de la presente ley. El procedimiento de acreditación será gratuito.


    Artículo 9º.- En caso de que, por causa sobreviniente, se produzca la pérdida de alguno de los requisitos señalados en el artículo 6º o se incurra en alguna de las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en Ley 21496
Art. único N° 2 b)
D.O. 30.09.2022
los artículos 6 bis y 7, el Director Nacional del Ley 21302
Art. 59 N° 10
D.O. 05.01.2021
Servicio revocará el reconocimiento, de acuerdo a los siguientes criterios:

    1) Si se tratare de una persona jurídica, la revocación sólo procederá en caso de pérdida no subsanable de los requisitos señalados en el artículo 6º. Si se configurare alguna inhabilidad o incompatibilidad respecto de alguna de las personas a que se refiere el inciso primero del artículo 7º, se procederá conforme al número siguiente y sólo se podrá revocar el reconocimiento de la persona jurídica cuando la circunstancia sobreviniente afectare el normal funcionamiento de la institución, y
    2) Si se tratare de una persona natural acreditada como colaborador, para la revocación del reconocimiento se atenderá a la circunstancia de concurrir una causal subsanable o no subsanable.
    En ambos casos, se entenderá que no es subsanable aquella causal que habiéndose representado por el Servicio en forma escrita no hubiere sido superada en el plazo señalado para estos efectos.



    Artículo 9 bis.- Ley 21140
Art. 1°, N° 5
D.O. 31.01.2019
Además de las causales señaladas en el artículo anterior, el reconocimiento de colaborador acreditado podrá revocarse a través de una resolución fundada del Director Nacional del Servicio, cuando el Ley 21302
Art. 59 N° 11
D.O. 05.01.2021
Servicio en más de una ocasión haya puesto término anticipado a un convenio respecto de un mismo colaborador acreditado.

    Artículo 10.- La resolución que rechace o revoque el reconocimiento como colaborador acreditado, podrá ser recurrida conforme a lo dispuesto en la ley Nº 19.880.

    Artículo 11.- Los colaboradores acreditados deberán velar porque las personas que, en cualquier forma, les presten servicios en la atención de niños, niñas y adolescentes Ley 21302
Art. 59 N° 12
D.O. 05.01.2021
demuestren idoneidad para el trato con ellos y, en especial, que no hayan sido condenadas, se encuentren actualmente procesadas ni se haya formalizado una investigación en su contra por un crimen o simple delito que, por su naturaleza, ponga de manifiesto la inconveniencia de encomendarles la atención directa de éstos o de confiarles la administración de recursos económicos.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la ley Nº 19.628, los colaboradores estarán obligados a solicitar a los postulantes el certificado de antecedentes para fines especiales a que se refiere el artículo 12, letra d), del decreto supremo Nº 64, de 1960, del Ministerio de Justicia, sobre prontuarios penales y certificados de antecedentes y a consultar al registro previsto en el artículo 6º bis del decreto ley Nº 645, de 1925, sobre Registro Nacional de Condenas.
    Semestralmente, Ley 21140
Art. 1°, N° 6
D.O. 31.01.2019
el organismo colaborador acreditado deberá consultar el registro previsto en el artículo 6 bis del decreto ley N° 645, del Ministerio de Justicia, de 1925, sobre el Registro General de Condenas, respecto de las personas que, en cualquier forma, les presten servicios en la atención de niños, niñas y adolescentes.
    También serán inhábiles para desempeñar labores de trato directo en organismos colaboradores acreditados, los que tuvieren dependencia grave de sustancias estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico o sea consumidor problemático de alcohol.


                      TITULO III
  Ley 21302
Art. 59 N° 13
D.O. 05.01.2021
      De la ejecución de las líneas de acción






    Artículo 12.- El colaborador Ley 21302
Art. 59 N° 13
D.O. 05.01.2021
acreditado estará obligado a otorgar atención, en el más breve plazo, a todo niño, niña o adolescente que sea sujeto de protección del Servicio, a requerimiento del tribunal o del órgano de protección administrativa competente, siempre que se trate de una situación contemplada en el respectivo convenio.


    Artículo 13.- Los Ley 21302
Art. 59 N° 13
D.O. 05.01.2021
colaboradores acreditados deberán llevar un registro general, permanentemente actualizado, de las derivaciones realizadas, por un lado, por las Oficinas Locales de la Niñez y, por el otro, por los tribunales competentes; de la fecha de recepción de las derivaciones; de la o las personas responsables de asignar los casos a los profesionales competentes; de la fecha en que se realizó tal asignación y los profesionales asignados a cada caso; de la fecha de inicio de la atención al niño, niña o adolescente y a su familia; del número y fecha de las intervenciones realizadas y de las personas a quienes ellas estuvieron destinadas; del número de la carpeta del caso de cada niño, niña o adolescente atendido, la que deberá encontrarse siempre actualizada, y los demás contenidos que determine el reglamento respectivo. Este registro, así como la carpeta individual de los niños, niñas y adolescentes atendidos, será de libre acceso para los fiscalizadores del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, para la Dirección Nacional, las direcciones regionales y los supervisores y fiscalizadores del Servicio; para la Defensoría de los Derechos de la Niñez y para el Instituto Nacional de Derechos Humanos.
    Los jueces de familia, los abogados patrocinantes de los niños, niñas y adolescentes y sus curadores ad litem, en las causas que tramiten respecto de los niños, niñas y adolescentes que representan, tendrán siempre acceso al registro y a las carpetas individuales antes mencionadas, pudiendo solicitar su envío al tribunal.
    Todas las personas que, de acuerdo con los incisos precedentes, accedan a la información en ellos referida, quedarán sujetos al deber de reserva y confidencialidad establecido en el inciso segundo del artículo 33 la ley que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica, sancionándose su infracción del modo prescrito en el inciso cuarto de dicha norma.
    En el caso de los jueces de familia, éstos se regirán de conformidad con las normas de reserva establecidas en el artículo 15 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.
    El incumplimiento de los deberes de registro y actualización, así como cualquier entorpecimiento o retardo en el acceso a ellos a las personas que tienen derecho a ello, será sancionado como falta grave de conformidad con lo prescrito en el artículo 41 de la ley que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica.


    Artículo 13 bis.- SuprimidLey 21302
Art. 59 N° 13
D.O. 05.01.2021
o.


    Artículo 14.- Los directores o Ley 21302
Art. 59 N° 13
D.O. 05.01.2021
responsables de los proyectos de protección especializada y los profesionales que den atención directa a los niños, niñas y adolescentes en alguna de las líneas de acción señaladas por esta ley, que tengan conocimiento de una situación de vulneración a los derechos de algunos de ellos, que fuere constitutiva de delito, deberán denunciar de inmediato esta situación a las autoridades competentes, según lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código Procesal Penal.
    En los casos señalados en el inciso anterior, así como en aquellas situaciones que, no siendo constitutivas de delito, vulneren sus derechos, los directores o responsables de los proyectos respectivos deberán solicitar al tribunal competente la adopción de medidas de protección a favor del niño, niña o adolescente víctima, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ocurrencia del o los hechos respectivos.
    El incumplimiento de los deberes establecidos en los incisos precedentes, además de las sanciones penales que correspondan, constituyen una falta grave sancionada de conformidad con lo prescrito en el artículo 41 de la ley que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica.
    Cualquier entorpecimiento o retardo injustificado que impida el libre acceso de los profesionales, públicos o privados, que ejerzan la defensa jurídica del niño, niña o adolescente, con el fin de tener, en cualquier momento, comunicación personal, directa y reservada con aquéllos, independientemente de que cuenten con mandato judicial expreso o actúen como agentes oficiosos, será sancionado como falta grave de conformidad con lo prescrito en el artículo 41 referido en el inciso anterior.

    Artículo 15.- Los Ley 21302
Art. 59 N° 13
D.O. 05.01.2021
colaboradores acreditados que estén recibiendo aporte financiero del Estado en virtud de la presente ley deberán mantener publicada y actualizada en sus respectivas páginas web la siguiente información:
   
    1. Identificación de la entidad.
    2. Información de la estructura de gobierno corporativo; identificación de sus fundadores, miembros de directorio, gerentes y demás cargos directivos; estructura operacional; proyectos que ejecutan, lugares donde los ejecutan y período de duración de sus convenios; sistema de prevención de riesgo de la ocurrencia de delitos; sistema de evaluación o medición de satisfacción de los usuarios y resultados; canales on line dispuestos para recibir consultas o reclamos de las familias, cuidadores o representantes legales de los niños, niñas y adolescentes atendidos; procedimiento y plazo para su respuesta y resolución.
    3. Información de desempeño considerando lo siguiente: objetivos e indicadores de gestión; indicadores financieros, incluyendo los ingresos operacionales y su origen y otros indicadores relevantes; donación acogida a beneficios tributarios; gastos administrativos y remuneraciones de sus principales ejecutivos.
    4. Balance tributario o cuadro de ingresos y gastos.
    5. Identificación de los jefes de proyecto y de los equipos de profesionales a cargo de las intervenciones, personal de apoyo y, en particular, de quienes trabajan en contacto directo con los niños, niñas y adolescentes, así como de sus títulos profesionales, técnicos o cualificaciones de idoneidad, salvo que esto no sea recomendable en virtud del interés superior de los niños, niñas y adolescentes sujetos de atención, o que ponga en riesgo sus vidas y/o su integridad.
    6. Capacitaciones realizadas dentro de la institución.
   
    El detalle del contenido de cada uno de los numerales anteriores se establecerá en el respectivo reglamento.


    Artículo 16.- SuprimLey 21302
Art. 59 N° 13
D.O. 05.01.2021
ido.



    Artículo 17.- SuprimidLey 21302
Art. 59 N° 13
D.O. 05.01.2021
o.



    Artículo 18.- SuprimLey 21302
Art. 59 N° 13
D.O. 05.01.2021
ido.



    Artículo 19.- SuprimLey 21302
Art. 59 N° 13
D.O. 05.01.2021
ido.



    Artículo 20.- SuprimidLey 21302
Art. 59 N° 13
D.O. 05.01.2021
o.



    Artículo 21.- SuprimidLey 21302
Art. 59 N° 13
D.O. 05.01.2021
o.



    Artículo 22.- SuprimLey 21302
Art. 59 N° 13
D.O. 05.01.2021
ido.



    Artículo 23.- SuprimLey 21302
Art. 59 N° 13
D.O. 05.01.2021
ido.



    Artículo 24.- SuprimiLey 21302
Art. 59 N° 13
D.O. 05.01.2021
do.



                      Párrafo 1º
                  Reglas generales


                      Párrafo 2º
De las oficinas de protección de derechos del niño, niña
o adolescente


                      Párrafo 3º
                  De los programas


                      Párrafo 4º
            De los centros residenciales


                      Párrafo 5º
                  Del diagnóstico


                      Párrafo 6º
De la intervención simultánea de las diversas líneas de acción subvencionables


                      TITULO IV
        DelLey 21302
Art. 59 N° 14
D.O. 05.01.2021
financiamiento, la evaluación y supervisión






                      Párrafo 1º
                Del financiamiento


    Artículo 25.- Para la transferencia de Ley 21302
Art. 59 N° 15, a) y b)
D.O. 05.01.2021
los aportes financieros del Estado, el Servicio llamará a concurso de proyectos relativos a las diversas líneas de acción reguladas en la presente ley. Cada concurso se regirá por las bases administrativas y técnicas que para estos efectos elabore el Servicio.
    Una vez seleccionados dichos proyectos, el Servicio celebrará con los respectivos colaboradores acreditados un convenio conforme al artículo siguiente.
    Estarán excluidos del llamado a concurso los proyectos de emergenciaLey 21302
Art. 59 N° 15, c)
D.O. 05.01.2021
en los casos que establezca el reglamento. Asimismo, mediante resolución fundada, podrán excepcionarse de la licitación, quedando facultado el Servicio para establecer un convenio en forma directa, en los siguientes casos:

    1) Cuando habiéndose realizado el respectivo llamado a concurso, éste hubiere sido declarado desierto por no existir colaboradores interesados.
    2) Cuando se tratare de asegurar la continuidad de la atención a niñas, niños y adolescentes beneficiariosLey 21302
Art. 59 N° 15, d)
D.O. 05.01.2021
de algún proyecto que haya debido terminarse anticipadamente.

    Dentro de Ley 21140
Art. 1°, N° 8
D.O. 31.01.2019
las bases para su ponderación se deberá atender:

    a) La idoneidad, oportunidad y calidad de la propuesta técnica de intervención orientada a la reparación y restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
    b) La propuesta de gestión de redes para el acceso oportuno a las prestaciones de educación y salud de los niños, niñas y adolescentes.
    c) En el caso de centros de residencias, se incluirán las acciones tendientes a la revinculación familiar o la búsqueda de una medida de cuidado definitivo con base familiar.

    Lo anterior, además, de los principios establecidos en el artículo 2. 


    Artículo 26.- Los convenios que sean celebrados con los colaboradores acreditados deberán estipular, a lo menos:

    1) Ley 21302
Art. 59 N° 16, a)
D.O. 05.01.2021
Los programas de las líneas de acción que sean objeto de aportes financieros del Estado conforme a la presente ley.
    2) Ley 21302
Art. 59 N° 16, b)
D.O. 05.01.2021
Los objetivos específicos y los resultados esperados para el proyecto, así como los mecanismos que el Servicio y el colaborador acreditado emplearán para evaluar su cumplimiento.
    3) Ley 21302
Art. 59 N° 16, c)
D.O. 05.01.2021
Los aportes financieros que corresponda pagar.
    4) El número de plazas con derecho a la subvención,Ley 21302
Art. 59 N° 16, d)
D.O. 05.01.2021
cuando corresponda, las formas de pago acordadas y las cláusulas de revisión del número de plazas.
    5) El plazo de duración del convenio.
    6) El proyecto presentado por el colaborador, quLey 21302
Art. 59 N° 16, e)
D.O. 05.01.2021
e formará parte integrante del convenio.
    7) Los factores multiplicadores a los que puedan acceder, según lo dispuesto en el inciso final del artículLey 21302
Art. 59 N° 16, f)
D.O. 05.01.2021
o 29.
    Los convenios serán siempre públicos.
    Dichos convenios deberán contener idénticas condiciones, modalidades y monto de la subvención, dependiendo de cada línea de acción.   


    Artículo 26 bis.-Ley 21302
Art. 59 N° 17
D.O. 05.01.2021
El colaborador acreditado como cooperador del Estado en la prestación del servicio de protección especializada gestionará los aportes financieros de todo tipo para el desarrollo de su línea de acción. Estos aportes estarán afectos al cumplimiento de los fines de protección especializada y sólo podrán destinarse a aquellos actos o contratos que tengan por objeto directo y exclusivo el cumplimiento de dichos fines.
    Para estos efectos se entenderá que los aportes financieros recibidos se destinan a fines de protección especializada en el caso de las siguientes operaciones:
     
    i) Pago de una remuneración a las personas naturales que ejerzan de forma efectiva funciones de administración superior que sean necesarias para la gestión del colaborador acreditado respecto del o los establecimientos de su dependencia, que se encuentren claramente precisadas en el contrato de trabajo respectivo. Dichas funciones no podrán ser delegadas, en todo o en parte, a personas jurídicas. Se entenderán comprendidas en este numeral las remuneraciones pagadas a las personas naturales que presten servicios en la administración superior del colaborador acreditado.
    ii) Pago de remuneraciones, honorarios y beneficios al personal que cumpla funciones de protección especializada y de operación para el cumplimiento de esas funciones en los establecimientos que pertenezcan al colaborador acreditado.
    iii) Gastos de las dependencias de administración del o los establecimientos donde se entreguen prestaciones de protección especializada.
    iv) Costos de aquellos servicios que estén asociados al funcionamiento y administración del o los establecimientos donde se entreguen prestaciones de protección especializada.
    v) Adquisición de toda clase de servicios, materiales e insumos para el buen desarrollo de la línea de acción de protección especializada, así como recursos e insumos complementarios que sean útiles al proceso integral de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
    vi) Inversión en activos no financieros necesarios para la prestación del servicio de protección especializada.
    vii) Inversión en activos financieros de renta fija, siempre que los intereses o réditos sean utilizados para los fines de protección especializada dispuestos en este artículo y no se afecte de forma alguna la prestación de servicios de protección especializada.
    viii) Gastos asociados a la mantención y reparación de los inmuebles y muebles a que se refieren los numerales anteriores.
    ix) Pago de obligaciones garantizadas con hipotecas, contraídas con el solo propósito de adquirir el o los inmuebles en el cual funciona el establecimiento que entrega servicios de protección especializada de su dependencia.
    x) Pago de créditos bancarios o mutuos cuyo objeto único y exclusivo sea el de invertir el dinero de dicho crédito o mutuo en mejoras necesarias o útiles, sean de infraestructura, equipamiento u otros elementos que sirvan al propósito del programa de protección especializada del establecimiento respectivo. En caso de que el colaborador acreditado sea propietario de dicha infraestructura, tales créditos o mutuos podrán encontrarse garantizados mediante hipotecas.
    Si dichas mejoras superan las 1.000 unidades tributarias mensuales se deberá consultar por escrito al Consejo de Expertos del artículo 9 de la ley que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia.
    xi) Gastos que guarden directa relación con la mejora de la calidad del servicio de protección especializada del o los establecimientos donde se realicen estas prestaciones.
    xii) Gastos consistentes con la línea o programa de protección especializada o los establecimientos donde se realicen estas prestaciones.
     
    Las remuneraciones señaladas en el literal i) del inciso segundo deberán ser pagadas en virtud de un contrato de trabajo que establezca la dedicación temporal y especifique las actividades a desarrollar, y deberán ser razonablemente proporcionadas en consideración a la jornada de trabajo, el tamaño y complejidad del o los establecimientos donde se entreguen prestaciones de protección especializada, a las remuneraciones que normalmente se paguen en contratos de semejante naturaleza respecto de gestiones de protección especializada de similar entidad, y a los ingresos del colaborador acreditado por concepto de aportes financieros del Estado, con el objeto de asegurar los recursos para una adecuada prestación del servicio de protección especializada.
    Sin perjuicio de lo anterior, los colaboradores acreditados deberán informar al Servicio cuál o cuáles de sus directores ejercerán las funciones indicadas en el numeral i) del inciso segundo.
    Por su parte, el Servicio, en uso de sus atribuciones, podrá solicitar información respecto de la acreditación del cumplimiento de dichas funciones.
    Las operaciones que se realicen en virtud de los numerales iii), iv), v), vi), vii), viii), ix), x) y xi) del inciso segundo estarán sujetas a las siguientes restricciones:
     
    a) No podrán realizarse con personas relacionadas con los colaboradores acreditados o representantes legales del establecimiento, salvo que se trate de personas jurídicas sin fines de lucro o de derecho público que presten permanentemente servicios al o los establecimientos de protección especializada de dependencia del colaborador acreditado en materias técnico-pedagógicas, de capacitación y desarrollo de su proyecto educativo. El sostenedor deberá informar sobre dichas personas al Servicio.
    b) Deberán realizarse de acuerdo a las condiciones de mercado para el tipo de operación de que se trate en el momento de celebrar el acto o contrato. Tratándose de operaciones a título oneroso, el precio de la transferencia no podrá ser superior a aquél que prevalece en el mercado.
     
    Se prohíbe a los directores o representantes legales de un colaborador acreditado realizar cualquiera de las siguientes acciones:
     
    1) Inducir a los administradores o a quienes ejerzan cargos análogos a rendir cuentas irregulares, presentar informaciones falsas u ocultar información.
    2) Tomar en préstamo dinero o bienes de la entidad sostenedora o usar en provecho propio o a favor de personas relacionadas con ellos los bienes, servicios o créditos de la entidad colaboradora.
    3) Usar en beneficio propio o de personas relacionadas a ellos las oportunidades comerciales de que tuvieren conocimiento en razón de su cargo, en perjuicio de la entidad colaboradora.
    4) En general, practicar actos contrarios a los estatutos o al fin de protección especializada del colaborador acreditado o usar su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para personas relacionadas con ellos, en perjuicio de la entidad colaboradora y su fin.
    Artículo 27.-Ley 21302
Art. 59 N° 18
D.O. 05.01.2021
Sin perjuicio de lo establecido en las normas de administración financiera del Estado, los convenios podrán durar un plazo máximo de tres años.
    Los proyectos con un plazo de duración superior a un año serán supervisados, a lo menos, semestralmente por el Servicio. Asimismo, el Servicio solicitará a los colaboradores acreditados un plan de trabajo para el correspondiente periodo.
    Excepcionalmente, el Servicio podrá prorrogar, sólo por una vez, los convenios sin necesidad de un nuevo llamado a concurso, en caso de que las evaluaciones de avance y resultado anteriores sean positivas. Lo anterior, siempre que al colaborador no le hayan sido aplicadas algunas de las sanciones establecidas en el artículo 41 de la ley que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica, en los últimos doce meses, y no existan antecedentes fundados contra dicho colaborador acreditado o alguno de sus fundadores, directivos o trabajadores por algún ilícito de índole civil, penal o administrativo que constituyan vulneración de derechos contra los niños, niñas y adolescentes bajo su cuidado, lo que deberá evaluar el Servicio.
    Prorrogado una vez un convenio, el Servicio deberá realizar un nuevo llamado a concurso. A dicho proceso podrá postular el colaborador acreditado que hubiere ejecutado el proyecto respectivo, y podrá considerarse su trayectoria y desempeño a cargo de éste como un antecedente para la evaluación del nuevo proyecto.
    En dicha evaluación se considerará, particularmente, si existen antecedentes de vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes bajo su cuidado.
    En el caso de los programas de la línea de acción de cuidado alternativo de tipo residencial, el Servicio podrá, previo acuerdo con el colaborador acreditado respectivo, prorrogar los convenios modificando las plazas inicialmente acordadas, atendiendo a las necesidades reales de cobertura de atención.
    La decisión del Servicio de prorrogar la vigencia de los convenios señalados en los incisos anteriores será siempre fundada.


    Artículo 27 bis.-Ley 21302
Art. 59 N° 19
D.O. 05.01.2021
El Director Regional del Servicio tendrá la facultad de gestionar la oferta de sobrecupo de los programas de su región en base al promedio de sobrecupo regional de los tres años anteriores, atendiendo a las necesidades reales de cobertura de atención de su región. En este sentido, el colaborador acreditado deberá acordar de antemano con el Director Regional respectivo el número de plazas adicionales que podrá cubrir.
    Se recurrirá a las plazas adicionales una vez que se encuentren cubiertas todas las plazas regulares de los programas que se encuentren en comunas accesibles para el niño, niña o adolescente, dentro de la región en la que reside.
    Se podrá recurrir al uso de las plazas adicionales por el plazo máximo de un año, debiendo el Director Regional encargarse de generar la oferta programática necesaria para el año siguiente.
    El uso de las plazas adicionales será siempre excepcional y no deberá impedir el normal funcionamiento de los programas.
    Artículo 28.- Los colaboradores acreditadosLey 21302
Art. 59 N° 20, a)
D.O. 05.01.2021
que ejecuten más de un proyecto podrán administrarlos centralizadamente utilizando hasta un monto máximo del 10% que perciban por concepto de subvención.
    Estos fondos sólo se podrán destinar a gastos de administración que se efectúen para el cumplimiento de los objetivos de los proyectos.
    Un Ley 21302
Art. 59 N° 20, b)
D.O. 05.01.2021
reglamento dictado en el plazo de doce meses por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, y suscrito además por el Ministro de Hacienda, establecerá el o los porcentajes por aplicar para los efectos del inciso primero, el que podrá ser diferenciado y estará sujeto al límite máximo señalado en dicho inciso. Además, regulará un sistema de rendición de cuentas al Servicio por parte de los colaboradores acreditados, que deberá incluir los gastos totales asociados a la ejecución de cada programa, así como los ingresos públicos y privados a los que hace referencia el artículo 26 bis de la presente ley.
    La respectiva institución deberá comunicar al ServicioLey 21302
Art. 59 N° 20, c)
D.O. 05.01.2021
de su decisión de acogerse a esta modalidad de administración.


    Artículo 29.- Para efectuar el llamado a concurso, el ServicioLey 21302
Art. 59 N° 21, a) y b)
D.O. 05.01.2021
determinará el monto de los aportes destinados al financiamiento ofrecidos por cada línea de acción, según los siguientes criterios:

    1) La edad de los niños, niñas y adolescentes y la discapacidad que éstos pudieren presentar. Ley 21302
Art. 59 N° 21, c)
D.O. 05.01.2021
Deberá acreditarse la condición de personas con discapacidad intelectual mediante la declaración de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez;
    2) La complejidad de la situación que el proyecto pretende abordar;
    3) La disponibilidad y costos de los recursos humanos y materiales necesarios considerando la localidad en que se desarrollará el Ley 21302
Art. 59 N° 21, d)
D.O. 05.01.2021
proyecto;
    4) La cobertura de la atenciónLey 21302
Art. 59 N° 21, e) y f)
D.O. 05.01.2021
;
    5) El lugar donde estará emplazado el proyecto.
    Para la determinación del monto a pagar, el reglamento especificará el método de cálculo para cada línea de acción. En él se establecerán los parámetros objetivos que delimitarán las categorías de cada criterio y los valores de los factores asociados a dichos parámetros. Estos factores, a su vez, se aplicarán a los valores base especificados en el artículo siguiente.   


    Artículo 30.-Ley 21302
Art. 59 N° 22
D.O. 05.01.2021
Los montos de los recursos ofrecidos por el Servicio por cada línea de acción se determinarán de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior y deberán respetar los siguientes rangos expresados en unidad de fomento, calculado al valor que dicha unidad registre al 1 de enero del año correspondiente:
     
    .
     
    Además, el colaborador acreditado deberá cumplir los siguientes requisitos para su pago:
     
    a) Contar con un 75 por ciento del personal conformado por profesionales y/o técnicos especializados acordes a la respectiva línea programática, incluyendo a quienes trabajen en trato directo con los niños, niñas y adolescentes.
    La especialización deberá acreditarse, ante el Servicio, mediante los respectivos títulos profesionales de grado y certificados de especialización o postgrado que lo avalen, con determinación específica y detallada del ámbito de su experticia. Tales antecedentes estarán disponibles para las autoridades competentes que los requieran.
    b) Comparecer sus profesionales o peritos a declarar ante el tribunal a las audiencias a las que se les cite en razón de su cargo o experticia, eximiéndose de esta obligación sólo cuando el tribunal los libere de ella, lo que será debidamente acreditado con copia autorizada de la respectiva resolución judicial que así lo señale.
    c) Cumplir las respectivas pericias o informes de seguimiento de avance de intervenciones con los estándares requeridos para tener valor probatorio. De no hacerlo, el tribunal deberá remitirlos al Director Nacional del Servicio, con copia al Director Regional correspondiente, a efectos de suspender los respectivos pagos al colaborador, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones que correspondan, las cuales el juez sugerirá cuando se trate de una práctica frecuente del respectivo programa.
     
    Si en la fiscalización a la que se refiere el artículo 39 de la ley que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia se identifica el incumplimiento de alguna exigencia, el Servicio podrá retener el pago de los recursos a los que se refiere este artículo hasta en el 50 por ciento, hasta que el colaborador acreditado disponga de las medidas necesarias para cumplir con la exigencia no satisfecha. En tal caso, el Servicio deberá contar con planes de asesoría y mejoramiento para asegurar que el colaborador acreditado cumpla con las exigencias no satisfechas en la fiscalización.
    Quedarán excluidos para presentarse a la licitación correspondiente, aquellos colaboradores acreditados que tengan como miembros de su directorio, representantes legales, gerentes, administradores o en cualquier otra calidad, función o cargo en la organización, a personas respecto de las cuales existan antecedentes fundados sobre su participación en hechos que, por su naturaleza, pongan de manifiesto la inconveniencia de encomendarles la atención directa de niños, niñas o adolescentes, o de confiarles la administración de recursos ajenos. Lo anterior, será debidamente evaluado por el Servicio.
    Un reglamento dictado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, y suscrito además por el Ministerio de Hacienda, determinará la forma de pago respecto de cada línea de acción, según las características propias de cada una y los indicadores de resultados esperados. Con todo, respecto de la línea de acción de cuidado alternativo, el sistema será combinado: por plaza convenida, a todo evento en la parte fija de los costos, la que corresponderá al 50 por ciento del valor unitario, y por niño, niña y adolescente atendidos, en la parte variable de los mismos.
    Adicionalmente, se podrá destinar hasta 1.200 unidades de fomento por proyecto de emergencia en programas de cuidado alternativo de tipo familiar, prefiriendo a miembros de la familia extensa por sobre familias de acogida.
    Para los programas de las líneas de acción de cuidado alternativo de tipo residencial y familiar la transferencia de los recursos estará condicionada a una evaluación anual en la que se exigirá el cumplimiento de deberes por parte del colaborador acreditado, a saber:
     
    a) Acreditar que los niños, niñas y adolescentes participen de los programas de salud establecidos por el Ministerio de Salud para su atención.
    b) En el caso de los niños y niñas mayores de seis años, y de los adolescentes, deberán acreditar, además, que son alumnos regulares de la enseñanza básica, media, superior u otras equivalentes, en establecimientos del Estado o reconocidos por éste, a menos que su situación de discapacidad no lo permita.
     
    Las condiciones anteriores serán exigibles para todos los niños, niñas y adolescentes con al menos un mes de antigüedad en el programa, y se medirán durante el mes de mayo de cada año.
    En el caso de la línea de acción de cuidado alternativo de tipo residencial o familiar, la familia de acogida o el director de la residencia podrá voluntariamente renunciar al pago ofrecido por el Servicio si así lo expresa por escrito en el momento de suscribir el convenio.
    Los montos y valores a los que hacen alusión los incisos primero y segundo de este artículo serán revisados anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público, considerando la propuesta que realice la Subsecretaría de la Niñez y teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestaria y las recomendaciones del Consejo de Expertos.
    Los colaboradores acreditados deberán rendir cuenta de los recursos que reciben por parte del Servicio y que se usen en capacitaciones de personal, debiendo informar su duración, el número de participantes y las instituciones que las realicen. En ningún caso las capacitaciones a las que se refiere este artículo podrán ser realizadas por personas que sean parte o trabajen en el colaborador acreditado.


    Artículo 31.- Las autoridades del Ley 21302
Art. 59 N° 23
D.O. 05.01.2021
Servicio darán un trato igualitario a todos los colaboradores acreditados, resguardando siempre la transparencia de los procedimientos empleados. Queda prohibida toda arbitrariedad al determinar los montos de subvención que serán ofrecidos en cada llamado a licitación, y al escoger el proyecto seleccionado para recibir en definitiva la subvención.

    Artículo 32.- DerLey 21302
Art. 59 N° 24
D.O. 05.01.2021
ogado.


    Artículo 33.- El reglamento especificará las modalidades que estarán comprendidas en cada línea de acción, el valor base correspondiente a ellas, las particularidades de sus formas de pago y los procedimientos para la rendición de los recursos transferidos Ley 21302
Art. 59 N° 25
D.O. 05.01.2021
y los comprometidos por el colaborador acreditado si fuere el caso.

    Artículo 34.- El ServicioLey 21302
Art. 59 N° 26, a), b), c), d) y e)
D.O. 05.01.2021
podrá destinar hasta el 2% de los recursos con que cuente anualmente en su presupuesto de programas de la línea de acción del numeral 3) del artículo 3°, a premiar con un bono de desempeño, por los resultados alcanzados en base a indicadores y evidencia definidos en el reglamento, a los colaboradores acreditados que ejecuten dicha línea de acción.
    El bono de desempeño se adjudicará y pagará a los colaboradores anualmente y deberá ser destinado a Ley 21302
Art. 59 N° 26, f) y g)
D.O. 05.01.2021
mejorar la calidad, eficiencia y efectividad de los programas implementados. El reglamento determinará la forma en que procederá su asignación.

    Artículo 35.- Los aportes financieros del EstadoLey 21302
Art. 59 N° 27
D.O. 05.01.2021
que perciban los colaboradores acreditados del Servicio y las donaciones y otros ingresos que los mismos reciban o generen no estarán afectos a ningún tributo de la ley sobre Impuesto a la Renta en cuanto sean utilizadas para el desarrollo de las líneas de acción establecidas en esta ley.

                      Párrafo 2º
      De laLey 21302
Art. 59 N° 28
D.O. 05.01.2021
evaluación, fiscalización y la supervisión






    Artículo 36.- La evaluación, Ley 21302
Art. 59 N° 29
D.O. 05.01.2021
fiscalización y la supervisión de los convenios se dirigirá a verificar:

    1) El respeto, la promoción y la protección de los Ley 21140
Art. 1°, N° 10
D.O. 31.01.2019
derechos de los niños, niñas y adolescentes, y de sus familias.
    2) El cumplimiento de los objetivos del convenio.
    3) El logro de los resultados esperados especificados en el respectivo convenio.
    4) La calidad de la atención que reciben los menores de edad y sus familias, el estado de salud y de educación de los niños, niñas y adolescentes que en ella residan, y las condiciones físicas del centro de residencia, en su caso.
    5) Los criterios empleados por el colaborador acreditado para decidir el ingreso y el egreso de niños, niñas o adolescentes.
    6) La administración transparente, eficiente, eficaz e idónea de los recursos que conforman la subvención, de conformidad con los fines para los cuales aquella se haya otorgado, según la línea de acción subvencionable que corresponda.

    Deberán considerarse como criterios objetivos, a lo menos, los siguientes:

    a) Otorgar un trato digno y respetuoso a los niños, niñas y adolescentes.
    b) Revinculación familiar o la búsqueda de una medida de cuidado definitivo con base familiar.
    c) Asistencia oportuna en el acceso a las prestaciones de educación y salud de los niños, niñas y adolescentes.
    d) Idoneidad y pertinencia de la intervención ejecutada por los organismos colaboradores orientada a la restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

    El reglamento desarrollará estos criterios, considerando y ponderando mecanismos que incorporen los informes de visitas realizadas por los jueces de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, así como otros informes emanados de organismos e instituciones que tengan por objeto la promoción, la protección o la defensa de los derechos de la niñez, y la opinión de los niños, niñas y adolescentes, debiendo mantenerse el debido resguardo de los datos personales de quienes participen en ellos.
    En el mismo sentido, el reglamento determinará la periodicidad y plazos de evaluación de los respectivos convenios y los mecanismos, las metodologías y los procedimientos para dicha evaluación, pudiendo considerar auditorías, rendiciones de cuentas, evaluaciones de impacto, emisiones de informes sobre el uso de la subvención, entre otros. Asimismo, señalará los mecanismos por medio de los cuales los colaboradores acreditados podrán conocer la metodología utilizada para estos efectos.
    El colaborador acreditado no podrá recibir nuevos fondos mientras no haya cumplido con la obligación de rendir cuenta de la inversión de los montos transferidos, y deberá restituir los respectivos fondos cuando la inversión no se ajuste a los objetivos de los proyectos.



    Artículo Ley 21140
Art. 1°, N° 11
D.O. 31.01.2019
36 bis.- Como consecuencia de la evaluación a que se refiere el artículo precedente, el Servicio podrá emitir instrucciones particulares a los colaboradores acreditados, indicando las deficiencias a corregir, con la Ley 21302
Art. 59 N° 30
D.O. 05.01.2021
finalidad de que el organismo adopte las medidas que correspondan dentro del plazo que determinará el Servicio, el que no podrá superar los noventa días, pudiendo prorrogarse por una sola vez y por el mismo plazo, en caso de existir razones fundadas. Excepcionalmente, y sólo en los casos en los que la naturaleza de las instrucciones que se ordena cumplir lo exija, podrá otorgarse fundadamente un plazo superior para su cumplimiento.
    El retardo injustificado en el cumplimiento de las instrucciones será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
    Lo anterior se entiende sin perjuicio de la adopción por parte del Servicio de las demás acciones que contemple la normativa vigente.

    Artículo 37.- Ley 21140
Art. 1°, N° 12
D.O. 31.01.2019
Además de la facultad consagrada en el artículo anterior, el Servicio podrá poner término anticipado o modificar los convenios en cualquiera de las siguientes situaciones:
    a) Cuando los objetivos no sean cumplidos, o los resultados no sean alcanzados en el grado acordado como mínimamente satisfactorio, o cuando los derechos de los niños, niñas o adolescentes no estén siendo debidamente respetados.
    b) Cuando las instrucciones impartidas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, no hubieren sido ejecutadas en el plazo señalado por el Servicio.
    c) Cuando se dé alguno de los presupuestos establecidos en los artículos 16 y 17 del decreto ley N° 2.465, del Ministerio de Justicia, de 1979, que crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su ley orgánica.
    d) Cuando el personal de los colaboradores acreditados que contraten para la ejecución del respectivo convenio figure en el registro de personas con prohibición para trabajar con menores de edad o en el registro de condenados por actos de violencia intrafamiliar establecido en la ley N° 20.066; o haya sido condenado por crimen o simple delito que, por su naturaleza, ponga de manifiesto la inconveniencia de encomendarles la atención directa de niños, niñas o adolescentes.

    En estos y todos aquellos casos en que sea procedente, los colaboradores podrán reclamar de las resoluciones del Servicio, conforme a lo dispuesto en la ley Nº 19.880.
    El término anticipado de los convenios será obligatorio si durante su ejecución se producen vulneraciones graves a los derechos fundamentales de alguno de los niños, niñas o adolescentes atribuibles a la responsabilidad del organismo colaborador en los términos establecidos en el número 6) del artículo 2 de esta ley, conforme a lo determinado en una sentencia judicial.


                      TITULO FINAL
                  Disposiciones varias


    Artículo 38.- Las disposiciones de leyes que hagan referencia al decreto con fuerza de ley Nº 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, y al decreto ley Nº 3.606, de 1981, que se derogan, se entenderán hechas a esta ley, en las materias a que dichas disposiciones se refieren.

    Artículo 39.- Las referencias que se efectúen en diferentes cuerpos legales a las Instituciones Colaboradoras, reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores o que coadyuven a sus funciones, se entenderán hechas a los colaboradores acreditados de que trata esta ley.
    Artículo 40.- No será aplicable al ServicioLey 21302
Art. 59 N° 32
D.O. 05.01.2021
la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.834 cuando deba asumir alguna de las tareas establecidas en el artículo 3º Nº 4 del decreto ley Nº 2.465, de 1979, que fija el texto de la ley orgánica del Servicio. La contratación adicional de personal deberá ser debidamente autorizada por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. Este personal no constituirá dotación del Servicio y el gasto que demande su contratación será financiado con redistribución de fondos de su presupuesto.
    Asimismo, los directores regionales podrán asignar funciones directivas y delegar atribuciones de esa naturaleza en los funcionarios contratados en las administraciones directas.

    Artículo 41.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que fija el texto de la ley orgánica del SENAME:

    1) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 1º, la frase "ejecutar las acciones que sean necesarias para asistir y proteger a los menores de que trata esta ley y de estimular, orientar, coordinar y supervisar técnicamente la labor que desarrollen las entidades públicas o privadas que coadyuven con sus funciones", por "contribuir a proteger y promover los derechos de los niños, niñas y adolescentes que han sido vulnerados en el ejercicio de los mismos y a la reinserción social de adolescentes que han infringido la ley penal, de conformidad al artículo 2º de esta ley. Para dicho efecto, corresponderá especialmente al SENAME diseñar y mantener una oferta de programas especializados destinados a la atención de dichos niños, niñas y adolescentes, así como estimular, orientar, y supervisar técnica y financieramente la labor que desarrollen las instituciones públicas o privadas que tengan la calidad de colaboradores acreditados".
    2) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1º, por el siguiente:

    "Para los efectos de esta ley, se entiende por niño, niña o adolescente toda persona menor de dieciocho años de edad. Las referencias que en esta ley se hacen a los menores deben entenderse hechas a los niños, niñas y adolescentes. Ello será sin perjuicio de las disposiciones que establezcan otra edad para efectos determinados.".
    3) Sustitúyese el inciso primero del artículo 2º, por el siguiente:

    "Artículo 2º.- El SENAME dirigirá especialmente su acción:
    1) A los niños, niñas y adolescentes vulnerados en sus derechos, cuando esta situación tenga como causa principal:

    a. La falta de una familia u otra persona legalmente responsable que se haga cargo de su cuidado personal;
    b. Acciones u omisiones de los padres o de las personas que tengan su cuidado personal;
    c. La inhabilidad transitoria o permanente de estas personas para velar por los derechos de aquéllos sin ayuda del Estado, y
    d. La propia conducta de los niños, cuando ésta ponga en peligro su vida o integridad física o psíquica.
    2) A los adolescentes imputados de haber cometido una infracción a la ley penal, incluyéndose en éstos a aquellos sujetos a una medida privativa o no privativa de libertad decretada por el tribunal competente o a una pena como consecuencia de haberla cometido.
    3) A todos los niños, niñas o adolescentes, en relación con la prevención de situaciones de vulneración de sus derechos y promoción de los mismos.".

    4) Intercálase, en el inciso final del artículo 2º, después de la coma (,) que sigue a la palabra "éste" y antes de la voz "situación", la frase "o en un instituto de educación media técnico-profesional o de educación media técnico-profesional de adultos o estudios en algún establecimiento educacional de enseñanza básica, media, técnico-profesional o práctica, o en escuelas industriales o técnicas,".

    5) Sustitúyese el número 4) del artículo 3º, por el siguiente:

    "Crear centros de internación provisoria y centros de rehabilitación conductual para administrarlos directamente. En casos calificados, y con autorización del Ministerio de Justicia, podrá crear y administrar directamente OPD, centros, programas y equipos de diagnóstico correspondientes a las líneas de acción desarrolladas por sus colaboradores acreditados con subvención estatal. Se entenderá por casos calificados aquellos en que los colaboradores no se interesen en asumir esas líneas de acción, una vez llamados a presentar propuestas, o bien, cuando la demanda de atención supere la oferta.".

    6) Intercálanse, en el número 14 del artículo 12, después de la coma (,) que sigue a la palabra "Servicio" y antes de la preposición "de", las siguientes frases:
"y, para la administración de las OPD y los diversos centros, programas y equipos de diagnóstico, en todas las líneas de acción, que desarrollen los colaboradores acreditados dentro de su territorio, modificarlos y ponerles término, y dictar las resoluciones generales o particulares que sean necesarias para el ejercicio de estas atribuciones".

    7) Deróganse los artículos 13 y 14.

    8) Reemplázase, en el artículo 15, la frase "Las entidades coadyuvantes y en especial las reconocidas como colaboradoras", por "Los colaboradores acreditados".

    9) Sustitúyese el inciso primero del artículo 16 por el siguiente:

    "Cuando el funcionamiento de un colaborador acreditado o el de sus establecimientos adoleciere de graves anomalías y, en especial, en aquellos casos en que existieren situaciones de vulneración a los derechos de los niños, niñas o adolescentes sujetos de su atención, el juez de menores del domicilio de la institución o del lugar donde funcione el establecimiento del colaborador, en caso de tratarse de uno solo de sus establecimientos, respectivamente, de oficio o a petición del Director Nacional del SENAME o, dentro del territorio de su competencia, del Director Regional respectivo, dispondrá la administración provisional de toda la institución o la de uno o más de sus establecimientos.".

    10) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 16 por los siguientes incisos, nuevos:

    "La administración provisional que se asuma por el Servicio no podrá exceder de un año tratándose de los centros y OPD, ni de seis meses respecto de los programas o equipos de diagnóstico. Dispuesta la administración provisional, el Director Nacional o el Regional, según corresponda, designará al administrador o la asumirá por sí mismo. En estos casos, la administración provisional se realizará con los recursos financieros que correspondían a la subvención que se otorgaba al colaborador acreditado objeto de la medida.
    El juez, a solicitud de parte, podrá renovar esta administración por resolución fundada, por una sola vez por igual periodo.
    El administrador provisional deberá realizar todas las acciones inmediatas que aseguren una adecuada atención a los niños, niñas y adolescentes, pudiendo para ello disponer la suspensión o separación de sus funciones de aquél o aquellos trabajadores o funcionarios del respectivo establecimiento, siempre que ello sea necesario para poner fin a la situación de vulneración a sus derechos.".

    11) Intercálase, en el inciso tercero del artículo 17, después de la coma (,) que sigue a la palabra "hechos" y antes de la palabra "hacerse", la siguiente frase: "solicitar del tribunal que se decrete la prohibición a que se refiere el inciso primero,".

    12) Derógase el artículo 18.
    Artículo 42.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 29 de la ley Nº 16.618, de Menores:

    a) Suprímese el Nº 2º) del artículo 29, y b) Reemplázase el Nº 3º) por el siguiente:
    "3º) Disponer su ingreso a un centro de diagnóstico, tránsito y distribución o de rehabilitación o a un programa especializado de carácter ambulatorio, según corresponda.".
    Artículo 43.- Derógase el decreto ley Nº 3.606, de 1981.
    Artículo 44.- Derógase el decreto con fuerza de ley Nº1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia.
    Artículo 45.- En aquellas regiones en las que el SENAME no cuente con un Director Regional, las atribuciones que esta ley confiere a dicha autoridad podrán ser ejercidas directamente por el Director Nacional o por el funcionario en que éste las delegue.
    Artículo 46.- La presente ley entrará en vigencia 60 días después de su publicación en el Diario Oficial.
              DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    Artículo 1º.- Las instituciones colaboradoras del SENAME existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, serán reconocidas de oficio como colaboradores acreditados por el Director Nacional del SENAME sin necesidad de solicitud alguna, salvo que ellas o los miembros de su directorio no cumplan con los requisitos señalados en los artículos 6º y 7º. El colaborador estará obligado a señalar esta circunstancia, y a subsanar el defecto si es posible.
    En consecuencia, durante el transcurso del plazo comprendido entre la fecha de publicación de esta ley y la de su entrada en vigencia, el Servicio Nacional de Menores deberá adoptar las medidas administrativas necesarias para dictar nuevas resoluciones de reconocimiento respecto de dichas instituciones. Para ello, podrán requerir a los colaboradores la actualización de sus antecedentes y documentos de acuerdo con las exigencias de la presente ley.
    Asimismo, el Servicio deberá celebrar con los colaboradores nuevos convenios que se ajusten a las disposiciones de esta ley y su reglamento.
    La dictación de las resoluciones de reconocimiento a que se refiere este artículo dejará sin efecto aquéllas que se hubieren dictado con anterioridad.

    Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y en el artículo 44, por Resolución Exenta del Director Nacional del SENAME, se podrá prorrogar la vigencia de las resoluciones de reconocimiento de los colaboradores dictadas por el SENAME con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.
    Asimismo, el SENAME podrá prorrogar hasta por un plazo de tres años, los convenios vigentes antes de la entrada en vigencia de esta ley. En tales casos, los términos y condiciones de financiamiento serán los establecidos en los referidos convenios y en lo no previsto por ellos, según lo establecido en la normativa sobre control de transferencias del Servicio Nacional de Menores, aplicable con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.
    Artículo 3º.- Durante los tres primeros años de vigencia de esta ley, los llamados a licitación, la selección de proyectos y el consiguiente pago de la subvención de acuerdo a los valores fijados en esta ley se aplicará gradual y progresivamente, en la siguiente forma:

    1) Año 2005, para la línea Centros Residenciales;
    2) Año 2006, para la línea Oficinas de Protección de Derechos, y
    3) Año 2007, para las demás líneas de acción.

    Sin perjuicio de la progresión dispuesta en el presente artículo, el procedimiento de selección, valor de la subvención y forma de pago de cualquier proyecto que se inicie después de la entrada en vigencia de la presente ley, cualquiera sea la línea de acción de que se trate, deberá sujetarse a las disposiciones contenidas en ella.
    Artículo 4º.- Mientras de acuerdo a la ley los menores de 18 años infractores a la ley penal, permanezcan en establecimientos penitenciarios administrados por Gendarmería de Chile, dicha atención podrá subvencionarse bajo la línea centros residenciales con un valor de 6,8 USS por niño atendido. Esta modalidad de atención estará excluida del sistema de licitación previsto en la presente ley.
    Artículo 5º.- El mayor gasto que signifique la aplicación de esta ley durante el año 2005 se financiará con reasignaciones del Presupuesto del SENAME de dicho año y, en lo que no alcance, con cargo a la partida del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos para el Sector Público del año 2005.".
    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 11 de julio de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.

                Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que establece un sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores del Servicio Nacional de Menores y su régimen de subvención

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del artículo 41, Nº 9, del mismo, y por sentencia de 15 de junio de 2005, dictada en los autos Rol Nº 447, lo declaró constitucional.
    Santiago, 16 de junio de 2005.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.