DICTA ORDENANZA COMUNAL SOBRE INSTALACION DE ANTENAS, TORRES Y PARABOLICAS DE CELULARES Y OTROS MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN LA COMUNA DE LAMPA

    Lampa, 6 de abril de 2005.- La alcaldía decretó hoy:
    Núm. 2.- Visto y teniendo presente: Lo dispuesto en la ley N°18.168 Ley General de Telecomunicaciones, el acuerdo N°984 establecido en la Sesión Ordinaria N°8 celebrada con fecha seis de abril de 2005 y las facultades que me confiere la ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;
    Considerando, la necesidad de regular la instalación de antenas de celulares y otros y de establecer las normas pertinentes tendientes a la ubicación, dimensiones y capacidad de dichos instrumentos en único beneficio de la comunidad, del entorno urbanístico y rural y la calidad de vida de la población.
    Se viene en dictar el siguiente texto de la Ordenanza Comunal sobre Instalación de Antenas, Torres y Parabólicas de Celulares y Otros Medios de Comunicación en la Comuna de Lampa.

    Artículo 1º.- La presente ordenanza regula la instalación de antenas parabólicas y torres, ya sean para el servicio de radio, televisión, telefonía celular o personal y cualquier otro tipo de señales electromagnéticas en la comuna de Lampa.


    Artículo 2º.- Para los efectos de esta ordenanza se entenderá por:

a)  Antenas: Aquel conjunto de elementos utilizados para emitir o recibir señales de radio, televisión, telefonía celular o personal y cualquier otra onda o señal débil.
b)  Parabólicas: Aquel conjunto de elementos cuya forma consiste en una curva abierta simétrica respecto a un eje, con un solo foco y que resulta de cortar un cono circular recto por un plano paralelo a una generatriz que encuentra todos los otros en una sola hoja y que para estos efectos emite o recibe ondas satelitales.
c)  Torre: Toda edificación más alta que su superficie de apoyo y que se constituya en una estructura de soporte.
d)  Estación de telefonía celular: Aquellas instalaciones o conjunto de instalaciones debidamente autorizadas por los organismos estatales pertinentes, para emitir o recibir señales de este servicio y para operar equipos necesarios dentro de un recinto especialmente construido o acondicionado para este fin, el que deberá contar con un permiso otorgado por la Dirección de Obras Municipales de Lampa.
    Artículo 3º.- Cuando una antena o parábola requiera para su funcionamiento de una sala de equipos en una propiedad, dicha construcción sólo podrá hacerse, previo permiso de edificación otorgado por la Dirección de Obras Municipales, debiendo cumplir con todas las exigencias relativas a uso de suelo y condiciones de edificación.


    Artículo 4º.- Se permitirá la instalación de los elementos señalados en el artículo 1 en las zonas urbanas y rurales de la comuna siempre que se emplacen en predios destinados única y exclusivamente para ese efecto, dentro de la línea de edificación vigente y con el distanciamiento mínimo establecido por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción respecto a los deslindes de los vecinos, no esté prohibida por el Plano Regulador y sus planes seccionales y el interesado cuente con la autorización de la Dirección General de Aeronáutica Civil y con un certificado emanado del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o la Subsecretaría respectiva, que acredite el cumplimiento de los requisitos de seguridad exigidos en la resolución Nº 505 de 05.05.2000 de Subsecretaría de Telecomunicaciones.
    La presentación pertinente deberá efectuarse ante la Dirección de Obras Municipales, acompañando autorización escrita de la Junta de Vecinos correspondiente al lugar en donde se emplazará alguno de los elementos individualizados en el artículo primero precedente, conforme acuerdo de la respectiva Asamblea de vecinos y, además, Acuerdo del Concejo Municipal de la comuna de Lampa, por medio del cual se autorice la instalación de alguno de los elementos señalados en el artículo 1.
    No se permite, bajo ninguna circunstancia, la instalación de los elementos definidos en el artículo 1, sobre o a una distancia mínima de doscientos metros de estructuras o edificios declarados monumentos nacionales o que se encuentren dentro de los deslindes de zonas típicas de la comuna, ni en inmuebles destinados a colegios, hospitales, escuelas, jardines infantiles, o de cualquier otra índole que tenga un uso o destino social, educativo o de salud.

    Artículo 5º.- Las infracciones a la presente Ordenanza serán de conocimiento del respectivo Juzgado de Policía Local y sancionadas con una multa de 1 a 5 UTM, sin perjuicio del traslado de la antena y obra o su demolición.

    Artículo 6º.- Inspectores Municipales y Carabineros de Chile fiscalizarán el cumplimiento de las disposiciones de la presente ordenanza cursando las denuncias que correspondan.

    Artículo transitorio: Las empresas o personas que tengan instalados algunos de los elementos indicados en el artículo 1 que no cumplan con las disposiciones contempladas en la presente ordenanza, tendrán el plazo de 6 meses contados desde su entrada en vigencia para dar estricto cumplimiento a las mismas, salvo en lo que dice relación con las exigencias establecidas en el artículo 4 respecto a las autorizaciones de Juntas de Vecinos y del Concejo Municipal. Transcurrido dicho plazo, la llustre Municipalidad de Lampa podrá ordenar el traslado y/o demolición de los elementos que no se ajusten a la normativa vigente.

      Anótese, comuníquese y transcríbase a Departamentos Municipales que corresponda, publíquese en Diario Oficial, hecho archívese.- Carlos Escobar Paredes, Alcalde.- Eduardo Araneda Muñoz, Secretario Municipal.