APRUEBA REGLAMENTO SOBRE NOTIFICACION DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES DE DECLARACION OBLIGATORIA

    Núm. 158.- Santiago, 22 de octubre de 2004.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 2º y 9º y en el Título II del Libro I y en el Libro X de Código Sanitario, aprobado por el decreto con fuerza de ley Nº725, de 1968, en la ley Nº19.628:

    Considerando: La necesidad de actualizar la nómina de enfermedades transmisibles incorporando los compromisos derivados para nuestro país por la incorporación al Mercosur y, en especial, a su Subcomisión de Vigilancia Epidemiológica, y
    Teniendo presente: Las facultades que me confiere el artículo 32 Nº8 de la Constitución Política del Estado, dicto el siguiente,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente reglamento sobre Notificación de Enfermedades Transmisibles de Declaración Obligatoria.

    Artículo 1º.- Se considerarán enfermedades de notificación obligatoria las que a continuación se indican, con su correspondiente periodicidad:

    a) De Notificación Inmediata La sospecha de casos de Botulismo, Brucelosis, Carbunco, Cólera, Dengue, Difteria, Enfermedad Invasora por Haemophilus Influenzae, Enfermedad Meningocócica, Fiebre Amarilla, Fiebre del Nilo Occidental,Decreto 180, SALUD
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 24.01.2015
Fiebre hemorrágica (causada por virus Ébola u otros agentes) Decreto 13, SALUD
Art. 1 Nº 1
D.O. 19.04.2010
Infecciones Respiratorias Agudas Graves (incluidas las neumonías que requieren hospitalización) Leptospirosis, Malaria, Meningitis Bacteriana (incluida enfermedad Meningocócica) Peste, Poliomielitis, Rabia humana, Sarampión, Sars, Síndrome Pulmonar por Hantavirus, TriquinosisDecreto 13, SALUD
Art. 1 Nº 2
D.O. 19.04.2010
y Rubéola.
    La ocurrencia de toda agrupación de casos relacionados en el tiempo y en el espacio, donde se sospeche una causa infecciosa transmisible, incluidos los Brotes de Enfermedades Transmitidas por Alimentos.
    La ocurrencia de fallecimientos de causa no explicada, en personas previamente sanas, cuando se sospeche la presencia de un agente infeccioso transmisible.

    b) De Notificación Diaria Coqueluche, Enfermedad de Chagas (Tripanosomiasis Americana), Decreto 13, SALUD
Art. 1 Nº 2
D.O. 19.04.2010
Enfermedad de Creutzfeld-Jakob (EJC), Fiebre Tifoidea y Paratifoidea, Gonorrea, Hepatitis viral A, B, C, E, Hidatidosis, Lepra, Parotiditis, Psitacosis, Rubéola Congénita, SífiDTO 55, SALUD
Art. 1º Nº 2
D.O. 11.07.2008
lis en todas sus formas y localizaciones, Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (VIH/SIDA), Tétanos, Tétanos neonatal, Tuberculosis en todas sus formas y localizaciones, Tifus Exantemático Epidémico.

    c) Notificación exclusiva a través de establecimientos centinelas
    Las siguientes enfermedades corresponden a las que deben ser notificadas obligatoriamente sólo por los centros y establecimientos definidos como centinelas por la autoridad sanitaria:

i)    Influenza
ii)  Infecciones Respiratorias Agudas iii)  Diarreas
iv)  Enfermedades de Transmisión Sexual (excepto Gonorrea, Sífilis y VIH/SIDA)
v)    Varicela

    La vigilancia a través de establecimientos centinelas involucra el apoyo de laboratorio para el diagnóstico.

    Artículo 2º.- Frente a la sospecha de las enfermedades de notificación obligatoria señaladas en la letra a) del artículo 1º, se deberá comunicar en forma inmediata por cualquier medio a la autoridad sanitaria correspondiente, desde el lugar en que fue diagnosticada, sin perjuicio de que con posterioridad, dentro del plazo de 24 horas, se proceda a llenar el formulario respectivo. La autoridad sanitaria deberá, a su vez, comunicarlo al Ministerio de Salud por la vía más expedita (correo electrónico, fax, teléfono u otro).
    Artículo 3º.- Las enfermedades de declaración obligatoria, contempladas en la letra b) del artículo 1º, deberán ser notificadas, una vez confirmado el diagnóstico, por el respectivo establecimiento asistencial, enviándose el formulario correspondiente el mismo día de la confirmación a la autoridad sanitaria competente, desde donde se remitirá al Ministerio de Salud una vez por semana.

    Artículo 4º.- La notificación de enfermedades contempladas en las letras a) y b) del artículo 1º se hará por escrito en un formulario que contendrá la siguiente información:

    -  Identificación del establecimiento y del Servicio de Salud al que corresponde notificar.
    -  Apellidos, nombre, RUT, ficha clínica, domicilio, teléfono, edad, sexo del enfermo.
    -  Diagnóstico de la enfermedad objeto de la denuncia, su confirmación, fecha de inicio de los síntomas, lugar de aislamiento, exámenes practicados, antecedentes epidemiológicos y de vacunación.
    -  En caso de TBC, indicar si se trata de un caso nuevo o recaída, y localización.
    -  Identificación del profesional que notifica, RUT y su firma.

    Tratándose de enfermedades de transmisión sexual, podrá omitirse el nombre y apellidos del paciente, indicándose en su reemplazo el RUT, así como su domicilio, consignándose en este caso sólo la comuna que corresponda.

    Artículo 5º.- Las enfermedades de declaración a través de establecimientos centinelas, contempladas en la letra c) del artículo 1º deberán ser notificadas en cuanto al número de casos semanales, según sexo y grupos de edad, una vez confirmado el diagnóstico en el respectivo establecimiento centinela, enviándose el o (los) formulario(s) correspondiente(s) semanalmente, incluyendo los datos de laboratorio, a la autoridad sanitaria competente, desde donde se remitirán al Ministerio de Salud con igual periodicidad.

    Artículo 6º.- Será obligación de todos los médicos cirujanos, que atienden enfermos en establecimientos asistenciales, sean públicos o privados, en que se proporcione atención ambulatoria notificar las enfermedades de declaración obligatoria en la forma que se establece en el presente reglamento.
    Si éstos pertenecieren a la dotación de establecimientos asistenciales públicos o privados de atención abierta o cerrada, dicha notificación será responsabilidad del Director del mismo, y se realizará por la persona a quien éste haya designado para ello, quien servirá como vínculo oficial de comunicación entre la autoridad sanitaria y el establecimiento. El Director deberá comunicar a la autoridad sanitaria el nombre de la persona designada y cualquier cambio que se produzca en su designación.

    Artículo 7º.- Si el enfermo fuese atendido por médicos particulares en su domicilio o consulta, la notificación se efectuará a través de los formularios que para estos efectos proporcionará la autoridad sanitaria.
    El profesional médico deberá despachar la notificación a la autoridad sanitaria dentro de cuya jurisdicción se encuentra ubicada su consulta particular.

    Artículo 8º.- Los laboratorios clínicos públicos y privados en que se efectúen exámenes que confirmen algunas de las enfermedades establecidas en el artículo 1º, deberán notificarlas a la autoridad sanitaria correspondiente, con los siguientes datos: Nombre, apellidos, edad, sexo y domicilio de la persona a quien se le practicó el examen; tipo de examen, sin perjuicio de que su resultado sea enviado al profesional o institución que lo solicitó.
    En el caso de exámenes que confirmen una enfermedad de transmisión sexual, se podrán omitir las menciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 4º, en la forma indicada.

    Artículo 9º.- Se les considerará objeto de vigilancia de laboratorio a los siguientes agentes microbiológicos causales de enfermedad:

.    Escherichia coli productor de toxina de shiga (0157 y otros)
.    Chlamydia psittaci
.    Leptospira spp
.    Coxiella burnetii rypanosoma cruzi
.    Treponema pallidum
.    Streptococcus pyogenes (grupo A, enfermedad invasora)
.    Streptococcus pneumoniae (enfermedad invasora)
.    Enteropatógenos: Vibrio paraehemolyticus, Vibrio cholerae, Campylobacter spp, Yersinia spp, Salmonella spp, Shigella spp.
.    Virus Hepatitis B (Antígeno de superficie)
.    Virus Hepatitis C
.    Decreto 13, SALUD
Art. 1 Nº 3
D.O. 19.04.2010
Virus HTLV-I (Human T cell lymphotropic virus type I)
.    VIH
.    Legionella spp.
.    Ehrlichia spp.
.    Listeria monocytogenes (enfermedad invasora)
.    Streptococcus agalactiae (enfermedad invasora)


    Artículo 10º.- Los laboratorios clínicos y los bancos de sangre públicos y privados en que se identifiquen los agentes causales mencionados en el artículo anterior estarán obligados a notificarlos semanalmente al Instituto de Salud Pública mediante formularios provistos para este fin, en los que se deben registrar los siguientes antecedentes:

-    Identificación del paciente
-    Diagnóstico
-    Naturaleza de la(s) muestra(s); tipo de muestra (Ej.: orina, sangre, etc.)
-    Institución solicitante.

    Los establecimientos mencionados deberán enviar las muestras o cepas correspondientes al Instituto de Salud Pública, el que realizará el estudio del agente y notificará de ello al Ministerio de Salud y a la autoridad sanitaria correspondiente, en forma mensual.

    Artículo 11º.- Serán objeto de vigilancia para la resistencia de los antimicrobianos los siguientes agentes:

.    Streptococcus pneumoniae
.    Mycobacterium tuberculosis
.    Shigella spp.
.    Salmonella spp.
.    Haemophilus influenzae tipo b
.    Staphylococcus aureus (VISA-VRSA)
.    Neisseria meningitidis
.    Neisseria gonorrhoeae

    Agentes aislados de infección nosocomial, según disposiciones de la norma técnica existente en la materia.

    La vigilancia deberá ser realizada en todos los establecimientos hospitalarios, públicos y privados, que efectúen aislamiento microbiano por sus propios medios o con el apoyo del Instituto de Salud Pública, de acuerdo a como lo dispone la norma técnica correspondiente.
    Los establecimientos hospitalarios deberán remitir mensualmente al Instituto de Salud Pública la información de los resultados de la vigilancia. A su vez, dicho Instituto informará semestralmente al Ministerio de Salud los resultados de esta vigilancia.

    Artículo 12º.- El tratamiento de los datos obtenidos como el resultado de las notificaciones y comunicaciones a que alude el presente reglamento se regirán por las normas de la ley Nº19.628, sobre protección de la vida privada.

    Artículo 13º.- Cualquier infracción a RES 247 EXENTA,
SALUD
D.O. 27.05.2005
las disposiciones del presente reglamento será sancionada de acuerdo a lo dispuesto en el Libro X del Código Sanitario.


    Artículo 14º.- Derógase el decreto supremo Nº712,RES 247 EXENTA,
SALUD
D.O. 27.05.2005
de 8 de noviembre de 1999, del Ministerio de Salud, y sus posteriores modificaciones.
    Anótese, tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación oficial de la Contraloría General de la República.-RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Pedro García Aspillaga, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Cecilia Villavicencio Rosas, Subsecretaria de Salud Pública.