MODIFICA ORDENANZA SOBRE HOTELES, APART-HOTELES, MOTELES, RESIDENCIALES Y HOSPEDERIAS
    Núm. 66.- Providencia, 04 de Julio de 1994.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 5° letra d) 10, 56 letra i), 58 letra j) y 69 letra b) de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y Considerando:
    1.- Que mediante Ordenanza N° 35 de 6 de Noviembre de 1992 se aprobó la Ordenanza sobre Hoteles, Apart Hoteles, Moteles, Residenciales y Hospederías.
    2.- El Acuerdo N° 348 de la Sesión N° 81 de 28 de Junio de 1994 del Concejo Municipal.
    3.- Se dicta la siguiente Ordenanza:
    Ordenanza:

    Reemplázase el texto de la Ordenanza sobre Hoteles, Apart-Hoteles, Moteles, Residenciales y Hospederías que lleva el N° 35 de fecha 6 de Noviembre de 1992, por el siguiente:

    TITULO I
    Normas Generales
    Artículo 1°: La presente Ordenanza regirá a los hoteles, apart-hoteles, residenciales, moteles y hospederías que presten servicio de alojamiento en forma habitual, por el tiempo y en las condiciones que se contrate con el usuario. Quedarán afectos a la presente Ordenanza tanto los establecimientos con licencia turística como los que no la detenten.
    Artículo 2°: Para los efectos de esta Ordenanza los términos que más adelante se indican tendrán el significado que para cada caso se señalan:
    Hoteles: establecimientos que presten servicio de alojamiento en un edificio o parte del mismo, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo, sin perjuicio de otorgar otros servicios complementarios.
    Apart- Hoteles: establecimientos en que se presta servicio de alojamiento en forma habitual, en departamentos independientes de un edificio, que conformen una unidad de administración y explotación, pudiendo ofrecer otros servicios complementarios a los pasajeros.
    Moteles: establecimientos que presten servicio de alojamiento en unidades habitacionales independientes con acceso independiente del exterior, con estacionamiento para vehículos ubicados dentro del recinto del establecimiento en igual número que las unidades habitacionales, pudiendo ofrecer otros servicios complementarios para los pasajeros.
    Residencial: establecimiento en que se presta servicio de alojamiento y alimentación, pudiendo ofrecer otros servicios complementarios para los pasajeros.
    Hospedería: todo local que se destine a dar alojamiento sin proporcionar comida, en dormitorios comunes o individuales, a personas indigentes o de escasos recursos económicos, a precios mínimos.
    Artículo 3°: Todos los establecimientos regidos por esta Ordenanza deberán cumplir con las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización, con el Reglamento Sanitario de Hoteles y Establecimientos Similares (D.S. N° 194 de 1978 de Salud), con la Ordenanza Local de Edificación de la Comuna de Providencia, con las Ordenanzas de Planos Seccionales si correspondiere, con la Ley de Rentas Municipales, con la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres en su caso, y con, demás Ordenanzas Municipales que fueren aplicables y contar con autorización sanitaria del Servicio de Salud respectivo. Los establecimientos con licencia turística deberán cumplir, además, con las condiciones que sobre esta materia se establece en el Reglamento de Clasificación, calificación y Registro de Hoteles, Moteles, y Apart-Hoteles Turísticos D.S. 227 de 1987 Economía).
    Artículo 4°: Los establecimientos a que se refiere esta Ordenanza deberán contar con la recepción final o cambio de destino del inmueble que ocupen para el uso específico que se le dé.
    TITULO II
    Normas Especiales sobre Apart-hoteles
    Artículo 5°: Los Apart-Hoteles solo podrán funcionar en edificios de departamentos destinados a la habitación si el Reglamento de Copropiedad respectivo así lo permite y se obtiene el cambio de destino para cada departamento afectado.
    Artículo 6°: Los establecimientos destinados al funcionamiento de Apart-Hoteles deberán cumplir con las siguientes condiciones, sin perjuicio de aquellas establecidas en la legislación y reglamentación vigente:

a)  La administración de los servicios de alojamiento y otros complementarios debe estar emplazada en la misma unidad de edificación.
b)  Deben contar con una sala de acceso con espera y recepción.
c)  En el caso de funcionar en edificios donde subsista en parte el destino habitacional, deberán contar con una entrada para uso exclusivo de los huéspedes y los pisos de uso del establecimiento deben ser ocupados solamente por las dependencias de éste.
      Asimismo, deberán tener ascensores independientes de los destinados a los residentes, para uso exclusivo de los húespedes y personal de servicio.
    TITULO III
    Normas Especiales sobre Hospederías
    Artículo 7°: En toda hospedería existirá una sala de recepción destinada a inscribir a los hospedados en el libro a que se refiere el artículo 17.
    Artículo 8°: Los edificios en que funcionen estos establecimientos deberán mantenerse parmanentemente aseados, con sus servicios higiénicos limpios y en buen estado de funcionamiento.
    Las sábanas de sus camas se cambiarán por otras limpias, una vez a la semana por lo menos, y cada vez que las ocupen nuevos huéspedes.
    Artículo 9°: Los edificios en que funcionen hospederías y toda la ropa de cama se asearán y se desinsectarán diariamente.
    Artículo 10: Las camas serán de uso individual y en el caso de tener dormitorios comunes, estarán separados los de los hombres de los de las mujeres.
    Artículo 11: No se expenderán bebidas alcohólicas ni se permitirá su consumo en estos locales.
    TITULO IV
    Normas Generales sobre Funcionamiento de los
establecimientos regidos por esta Ordenanza
    Artículo 12: Para el funcionamiento de cualquier establecimiento a que se refiera la presente Ordenanza se requerirá la autorización sanitaria y obtención de la patente correspondiente.
    Artículo 13: Las condiciones arquitectónicas y sanitarias, en virtud de las cuales se otorgó la patente a estos establecimientos deberán mantenerse durante su funcionamiento. Los inspectores municipales supervigilarán, mediante visitas periódicas, el cumplimiento de esta obligación, formulando las denuncias correspondientes en caso de infracciones.
    Artículo 14: La Municipalidad exigirá las mejoras o reparaciones que estime necesarias, o la clausura del establecimiento, en los casos contemplados en los artículos 159 y 161 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
    Artículo 15: El otorgamiento de patente para expendio de bebidas alcohólicas, se regirá por la Ley N° 17.105 sobre alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres.
    A las hospederías no se les otorgará dicha patente.
    Artículo 16: Serán obligaciones del propietario, arrendatario o administrador de los establecimientos regidos por esta Ordenanza, las siguientes:

a)  Permitir el libre acceso de los inspectores municipales que fiscalicen el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias de carácter municipal por las cuales se rigen, y las de la Ley de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres, a los que dispensarán un trato respetuoso y cortés.
b)  Mantener permanentemente en el local la patente municipal comercial respectiva, y la de alcoholes en su caso, y exhibirla a los inspectores municipales cada vez que se la soliciten.
c)  Llevar un Registro de Pasajeros en el que anotarán diariamente el nombre completo, cédula de identidad y domicilio de los huéspedes que reciban.
d)  Será obligación de la administración exigir la identificación documental de los huéspedes.
e)  Velar por el orden en el interior del
      establecimiento, debiendo dar cuenta a Carabineros de cualquier hecho de carácter delictuoso que ocurra en el local, o que esté produciendo escándalo o alterando su tranquilidad, que no pudiere evitar.
f)  No permitir el ingreso de personas en manifiesto estado de ebriedad.
g)  Velar por el estricto cumplimiento de esta Ordenanza y demás normas legales y reglamentarias por las que se rigen estos establecimientos.
    TITULO V
    Prohibiciones
    Artículo 17: Se prohíbe en estos establecimientos la trasmisión de películas o videos pornográficos y cualquier otros actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres.
    Artículo 18: Se prohíbe en estos establecimientos, el ejercicio de la prostitución o el proxenetismo. En caso de infracción, la Municipalidad denunciará el hecho a la autoridad competente, a fin de que se decrete su clausura y se apliquen las demás sanciones legales pertinentes.
    TITULO VI
    De la Fiscalización y Sanciones
    Artículo 19: El cumplimiento de las normas de esta Ordenanza será fiscalizado por inspectores municipales y Carabineros de Chile.
    Artículo 20: La infracciones a esta Ordenanza serán sancionadas por el Juzgado de Policía Local con multas de 2 a 5 Unidades Tributarias Mensuales, sin perjuicio de las sanciones especiales establecidas en normas legales diferentes.
    En caso de reincidencia, esto es de incurrirse en más de una condena por sentencia ejecutoriada, el Alcalde podrá ordenar la clausura del establecimiento.
    Artículo 21: La violación de la clausura se denunciará a la justicia ordinaria y autorizará a la Municipalidad para revocar la autorización de funcionamiento.
    Anótese, publíquese y archívese.- Carmen Grez de Anrique, Alcaldesa y Josefina García Trías, Secretario Abogado Municipal.
    Lo que comunico a Ud., para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Josefina García Trías, Secretario Abogado Municipal.